Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 38 de 2/5/1987

1. Disposiciones generales

Consejería de Educación y Ciencia

DECRETO 115/1987, de 29 de abril, por el que se regulan los criterios de admisión de alumnos en los centros docentes dependientes de la Junta de Andalucía sostenidos con fondos públicos.

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Al amparo de la autorización que la disposición final primera de la Ley Orgánica del Derecho a la Educación atribuye a las Comunidades Autónomas para dictar, en el ámbito de su competencia, cuantas disposiciones sean precisas para su aplicación, el presente Decreto regula la admisión de alumnos en los Centros docentes dependientes de la Junta de Andalucía sostenidos con fondos públicos, desarrollando de este modo los principios contenidos en los artículos 20.2 y 53 de la citada Ley Orgánica en su aplicación a la realidad concreta de esta Comunidad Autónoma. De acuerdo con los principios que inspiran la Ley Orgánica del derecho a la Educación, se regulan las condiciones generales de admisión en los Centros de Andalucía sostenidos con fondos públicos, dentro de los niveles educativos a que se refiere dicha Ley, en los que serán admitidos todos los alumnos sin más limitaciones que los derivadas de los requisitos de la edad y, en su caso, de las condiciones académicas exigidas para iniciar el nivel o curso a que se pretenda acceder. Sólo para el supuesto de que no haya en los centros plazas suficientes para atender todas las solicitudes de ingreso, se desarrollan los criterios de admisión previstos en el artículo 20.2 de la citada Ley Orgánica, estableciendo la valoración objetiva que corresponde a cada uno de los alumnos y garantizando el derecho a la elección de centro, impidiéndose de este modo una selección arbitraria por parte de los centros sostenidos con fondos públicos. Por todo lo anteriormente expuesto, y en virtud de la potestad otorgada por las Disposiciones adicional y final primeras de la Ley 8/1985, ya referida, y el artículo 19 del Estatuto de Autonomía, oido el Consejo de Estado y el Consejo Asesor de Educación de Andalucía, a propuesta del Consejero de Educación y Ciencia y tras deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión del día 29 de abril de 1987.

D I S P O N G O :

Artículo primero. Uno. Todos los alumnos tienen derecho a un puesto escolar que les garantice la educación básica. Dos. Los padres o tutores y, en su caso, los alumnos, tienen derecho a escoger Centro Docente, bien sea un Centro Público o un Centro Privado.

Artículo segundo. Uno. La admisión de alumnos en los Centros Docentes de Educación Preescolar, Educación General Básica, Bachillerato y Formación Profesional, sostenidos con fondos públicos, se realizará de acuerdo con lo dispuesto en el presente Decreto.

Dos. La admisión de alumnos en los Centros Docentes a que se refiere el artículo 11.2 de la LODE se regulará específicamente, en congruencia, en todo caso, con lo establecido en el presente Decreto. Tres. La continuidad en los diferentes cursos de un mismo nivel educativo dentro de un mismo Centro Docente no requiere proceso de admisión.

Artículo tercero. Los requisitos de edad, y en su caso, los académicos para ser admitido en un Centro Docente serán las establecidas para cada caso por el Ordenamiento Jurídico vigente, sin que de la aplicación de los criterios regulados en la presente Disposición se pueda derivar modificación alguna que afecte a aquellos.

Artículo cuarto. La admisión de alumnos se atendrá a los principios de igualdad y de publicidad. En aplicación de los mismos: a) No podrá realizarse exámenes o pruebas para la admisión de alumnos. b) En ningún caso se exigirá el pago de cuotas de entrada u otras cantidades, salvo las expresamente dispuestas por la normativa oficial vigente.

c) No podrá discriminarse, ni exigirse declaración alguna que pueda implicar discriminación por razones ideológicas, religiosas, morales, sociales, de raza o nacimiento.

d) El órgano competente en cada caso deberá dar publicidad al resultado final de las actuaciones que deriven al aplicar lo dispuesto en el presente Decreto.

Artículo Quinto. Los alumnos que soliciten la admisión en un centro concertado que haya definido su carácter propio, tendrán derecho a ser informados del contenido de éste.

Artículo sexto. Uno. La admisión de alumnos en los Centros docentes a que se refiere el Art. 2.1 del presente Decreto, cuando en los mismos no existan plazas suficientes para atender todas las solicitudes se regirá según lo establecido en el Art. 20.2 y el Art. 53 de la Ley Orgánica

8/1985, de 3 de julio, por los criterios prioritarios de renta anual de la unidad familiar, proximidad del domicilio y existencia de hermanos matriculados en el Centro.

Dos. La insuficiente de plazas a que se refiere el apartado anterior se ponderará por ramas y especialidad en los Centros de Formación Profesional.

Artículo séptimo. La renta anual de la unidad familiar se considerará en función de las siguientes actuaciones:

a) Ingresos inferiores al Salario Mínimo Interprofesional. b) Ingresos comprendidos entre el Salario Mínimo Interprofesional y el doble del mismo.

c) Ingresos comprendidos entre el doble y el cuádruple del Salario Mínimo Interprofesional.

d) Ingresos superiores al cuádrupple del Salario Mínimo Interprofesional.

Artículo octavo. Uno. La proximidad del domicilio se ponderará de acuerdo con las sisguientes circunstancias:

a) Alumnos cuyo domicilio se encuentre en el área de influencia del Centro.

b) Alumnos cuyo domicilio se encuentre en el área de influencia vecinas o limítrofes a la del Centro.

c) Alumnos cuyo domicilio se encuentre en el mismo distrito, municipio o comarca que el centro.

d) Alumnos cuyo domicilio no se encuentre ninguna de las circunstancias anteriores.

Dos. A efectos de lo dispuesto en el apartado anterior, el lugar de trabajo de los padres o tutores podría ser considerado como domicilio de los mismos para la admisión del alumno en los Centros correspondientes a los niveles de Educación Preescolar y General Básica siempre que, a juicio de los órganos competentes para la admisión, exista causa justificativa para ello. Asimismo, el alumno que, cursando las enseñanzas de Bachillerato o de Formación Profesional, realice una actividad laboral retribuida, podrá optar por su domicilio o por acogerse a lo dispuesto anteriormente para el lugar de trabajo.

Artículo noveno. A efectos de lo establecido en las letras a), b) y c) del apartado Uno del artículo anterior, los Organos Provinciales de la Consejería de Educación y Ciencia, con la colaboración de los sectores afectados, delimitarán, según el procedimiento que se establezca, de acuerdo con la capacidad del Centro y la población escolar de su entorno, las áreas de influencia se ofrezca a los alumnos, siempre que sea posible, como mínimo un Centro público y otro concertado.

Artículo décimo. La existencia de hermanos matriculados en el centro se valorará en Preescolar y Educación General Básica, sobre la base del número de los mismos que continuén estudios en el curso académico para el que se solicita nueva plaza.

Artículo decimoprimero. Además de los criterios prioritarios a que se refieren los artículos anteriores, la admisión de akumnos se regirá por los siguientes criterios complementarios:

a) Condición de emigrante retornado del alumno o de sus padres o tutores, en el último año.

b) Existencia de minusvalía físicas, psíquicas o sensoriales en los hermanos del alumno que se encuentren en edad escolar o en los padres del mismo.

c) Familia numerosa.

d) Situaciones excepcionales de interrupción o trastorno grave de la organización familiar o del alumno, debidamente justificadas, que sean apreciadas por el organismo competente del Centro de acuerdo don criterios objetivo y que no sean coincidentes con ninguna de las situaciones anteriores.

Artículo decimosegundo. En los Centros docentes públicos el órgano competente para decidir la admisión de alumnos es el Consejo Escolar. En los Centros concertados el Consejo Escolar deberá garantizar el cumplimiento de las normas generales sobre admisión de alumnos. Con este fin dicho Consejo Escolar asesorará al titular del Centro y velará por el respecto a los criterios objetivos que se contienen en el Anexo del presente Decreto.

Artículo decimoterdero. Los criterios prioritarios y complementarios de admisión se aplicarán con cáracter concurrente de acuerdo con el baremo que figura como Anexo al presente Decreto.

Artículo decimocuarto. La Consejería de Educación y Ciencia, con el fin de garantizar la admisión en la enseñanza obligatoria en Centros distintos a los solicitados, cuando no queden plazas disponibles en éstos, adoptará las medidas precisas para que, a través de los procesos y órganos legalmente estaablecidos, se apliquen a tales efectos los criterios prioritarios y complementarios de admisión establecidos en el presente Decreto y disposiciones que lo desarrollen.

Artículo decimoquinto. La inobservancia de los criterios de admisión o la aplicación de los mismos contraviniendo la establecido en el presente Decreto o en sus disposiciones de desarrollo, podrá ser objeto de reclamación ante la Delegación Provincial de Educación y Ciencia, la cual, dentro de un plazo que garantice la adecuación escolarización del alumno, resoverá dentro de lo fijado al efecto por las disposiciones legales vigentes y previo informe de los órganos que se determine. Contra esta resolución cabrá Recurso de Alzada ante la Consejeria de Educación y Ciencia, que pondrá fin a la vía administrativa.

Artículo decimosexto. Lainfracción de tales normas dará lugar a la apertura de expediente administrativo para determinar las posibles responsabilidades a que hubiere lugar. Para los Centros concertados se estará a lo regulado en los artículos 61 y siguientes de la LODE. Dicha infracción, en el caso de estos Centros, podrá dar lugar a las sanciones de apercibimiento o, en su caso, rescisión o no renovación del concierto previstas en el artículo 62.2 y 3 de la LODE.

DISPOSICION ADICIONAL

De acuerdo con lo dispuesto en el art.25 de la LODE, los Centros docentes privados no concertados dispondrán de autonomía para establecer los criterios y determinar el procedimiento de admisión de alumnos en los mismos.

DISPOSICION FINAL

Se autoriza a la Consejería de Educación y Ciencia para regular cuantas cuestiones se deriven del desarrollo y aplicación del presente Decreto, que entrará en vigor al día siguiente de su publicación.

Sevilla, 29 de abril de 1987

JOSE RODRIGUEZ DE LA BORBOLLA

Y CAMOYAN

Presidente de la Junta de Andalucía

ANTONIO PASCUAL ACOSTA

Consejero de Educación y Ciencia

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