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Las condiciones generales de admisión de alumnos en los Centros de Andalucía sostenidos con fondos públicos, dentro de los niveles educativos a que se refiere la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, se han establecido mediante el Decreto 115/1987, de 29 de abril. En su preámbulo se expone que serán admitidos todos los alumnos sin más limitaciones que las derivadas de la edad o de las condiciones académicas exigidas para iniciar el nivel o curso al que se pretenda acceder. Sólo para el supuesto de que no haya en los Centros plazas suficientes para atender todas las solicitudes de ingreso, se desarrollan los criterios de admisión, estableciendo la valoración objetiva que corresponde a cada uno de los alumnos y garantizando el derecho a la elección de Centro, impidiendo de esta forma las decisiones unilaterales y particulares de alguna de las partes responsables de la gestión educativa. Por ello, y con objeto de arbitrar el procedimiento adecuado para la realización del proceso de escolarización y matriculación de alumnos, así como para la mejor resolución de aquellos casos en que la demanda de puestos escolares sea superior a la oferta de los mismos, de acuerdo con lo establecido en la Disposición final del citado Decreto 115/1987, de 29 de abril, esta Consejería de Educación y Ciencia ha tenido a bien disponer:
I. AMBITO DE APLICACION
La presente Orden será de aplicación en todos los centros docentes de Preescolar, Educación General Básica, Bachillerato, Formación Profesional y Centros de Enseñanzas Integradas, dependientes de la Junta de Andalucía, sostenidos con fondos públicos.
II. ORGANOS
1. Consejo Escolar.
1.1. De acuerdo con el artículo decimosegundo del Decreto 115/1987 de 29 de abril, el Consejo Escolar desarrollará las siguientes tareas en los Centros Públicos:
a) Anunciar los puestos vacantes en el centro, previamente determinados por la Delegación Provincial de Educación y Ciencia, que serán publicados en lugares de fácil acceso al público.
b) Estudiar las solicitudes de petición de plazas presentadas. c) Adjudicar los puestos escolares vacantes. d) Atender en primera instancia las reclamaciones que pudieran presentarse.
1.2. El titular de los Centros Concertados deberá facilitar al Consejo Escolar del centro la información y la documentación que éste precise para cumplir la función que le encomienda el artículo decimosegundo del Decreto
115/1987, de 29 de abril, en cuanto a garantizar el cumplimiento de los criterios prioritarios y complementarios para la admisión de alumnos tal como se recoge en el baremo del citado Decreto. 1.3. El Consejo Escolar se coordinará a través de su Presidente, con la Comisión de localidad, distrito o sector para una adecuada escolarización del alumnado. A tal efecto en las localidades o distritos municipales en que se constate déficit de puestos escolares en la determinación de plazas y adjudicación de las mismas, el Consejo Escolar se atendrá a las resoluciones adoptadas por la Delegación Provincial de la Consejería de Educación y Ciencia en base a los informes emitidos por la Comisión de localidad, distrito o sector.
II. COMISIONES DE ESCOLARIZACION
En base a lo establecido en el artículo 9 del Decreto 115/1987, de 29 de abril, las Delegaciones Provinciales de la Consejería de Educación y Ciencia delimitarán, en su caso, las áreas de influencia de los distintos centros con la colaboración de los sectores afectados. Con objeto de canalizar dicha colaboración se organizarán las siguientes Comisiones: 2.1. Comisión Provincial de escolarización. En cada Delegación Provincial de la Consejería de Educación y Ciencia funcionará una comisión presidida por el Delegado Provincial e integrada por el Secretario de la Delegación, un Inspector de E.G.B., de Bachillerato y de Formación Profesional, designados por el Delegado Provincial, los Jefes de la Sección de Planificación y de Centros, un padre de alumno de Centros Públicos y otro de Privados, nombrados por las respectivas Federaciones Provinciales, y dos alumnos, uno de la enseñanza pública y otro de Centros Concertados, a propuesta de la Mesa provincial de alumnos.
a) Las funciones de la Comisión Provincial de Escolarización serán: a.1.) Realizar informes sobre la determinación de las localidades, distritos municipales, o sectores donde sean posibles problemas de escolarización y sea necesario constituir las Comisiones a que se refiere el punto 2.2. del presente apartado, así como el número y ámbito de actuación de subcomisiones de distrito o sector que sea necesario establecer en aquellas localidades en que se precise esta división. a.2.) Realizar informes para la resolución de cuantas incidencias se presenten en orden a la escolarización durante el período de funcionamiento de las Comisiones y a lo largo del curso en aquellos asuntos no resueltos en primera instancia por las Comisiones de localidad, distrito o sector o por los Consejos Escolares de los Centros Públicos o los titulares de los Centros Concertados, y todo ello a través de los procesos y órganos legalmente establecidos.
b) La Comisión Provincial se reunirá preceptivamente con anterioridad a la constitución y actuación de las Comisiones de la localidad, distrito municipal o sector y Consejos Escolares.
2.2. Comisión de Escolarización de Localidad, Distrito municipal o Sector de Población.
En las localidades, distritos municipales o sectores de población en los que funcionan más de un centro por cada nivel o modalidad de enseñanza y así lo determine el Delegado Provincial de la Consejería de Educación y Ciencia por ser previsibles problemas de escolarización, previo informe de la Comisión Provincial de escolarización, deberán constituirse comisiones de escolarización para cada uno de los siguientes niveles: Preescolar y Educación General Básica.
Bachillerato.
Formación Profesional.
a) Dichas Comisiones estarán presididas por el Delegado Provincial o persona en quien delegue; los Directores de los centros públicos y concertados de la localidad, distrito municipal o sector correspondiente y un representante de los padres de alumnos por cada uno de los centros sostenidos con fondos públicos, designados por las asociaciones de los padres de alumnos de los centros correspondientes.
Formará parte de esta Comisión el Concejal del distrito o Delegado Municipal de Enseñanza o en su defecto un representante del Ayuntamiento y así mismo formará parte de la misma un Inspector del nivel educativo correspondiente.
En Preescolar y E.G.B., en el supuesto de que estas Comisiones por su elevado número de miembros considerasen afectada la agilidad de su funcionamiento, se constituirán subcomisiones de menor ámbito territorial o urbano a efectos de operatividad. En estos casos todos los Directores de los centros del ámbito territorial correspondiente deberán estar presente en ella.
b) La Comisión de localidad, distrito o sector asumirá las siguientes tareas:
b.1.) Realizar informes a la Delegación Provincial de Educación y Ciencia sobre la delimitación de las áreas de influencia para cada centro escolar, en aquellas localidades donde sean previsibles problemas de escolarización.
Para delimitar el área de influencia de cada centro se tendrá en cuenta la disponibilidad de plazas vacantes determinadas por la Delegación Provincial y la población escolarizable con más fácil acceso a él. Cuando dos o más centros en virtud de la proximidad de su ubicación estén en condiciones de atender al mismo grupo de población escolarizable, se podrán hacer coincidir parcial o totalmente sus áreas de influencia. En los centros de Formación Profesional se tendrán en cuenta además las ramas, profesiones y especialidades que se imparten en cada uno de ellos y en el conjunto de localidad y provincia, determinándose en su caso, áreas distintas según las diversas ramas y especialidades.
Al fijar los ámbitos de influencia se tendrá en cuenta el criterio de que se ofrezca a los alumnos, siempre que ello sea posible, como mínimo un centro público y otro concertado, según establece el artículo 9 del Decreto 115/1987, de 29 de abril.
b.2.) Informar a la Delegación Provincial sobre la adscripción de solicitudes sobrantes de un centro a otro que tenga plazas disponibles, a efectos de la resolución de las mismas por los órganos legalmente establecidos, dentro de los centros solicitados en cualquiera de las fases del proceso y las plazas disponibles.
b.3) Informar sobre las reclamaciones que pudieran presentarse a la Delegación Provincial de la Consejería de Educación y Ciencia en orden a la escolarización.
b.4) Hacer propuesta a la Delegación Provincial para resolver los problemas de escolarización de su localidad, distrito o sector, no atendidos anteriormente.
2.3. Para el cumplimiento de las tareas expresadas anteriormente, las Comisiones se reunirán cuantas veces sea necesario previa citación de su Presidente. En todo caso se reunirán con carácter previo a la adjudicación de plazas cuando constate déficil de puestos escolares. 2.4. La Inspección de Educación asesorará a las Comisiones en cuantos problemas surjan en el desempeño de sus funciones, según el procedimiento que determine la Delegación Provincial de la Consejería de Educación y Ciencia.
III. CRITERIOS DE ESCOLARIZACION
I. Preescolar
1.1. Serán escolarizados, en primer lugar todos los alumnos que cumplan cinco años entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 1987, ambos inclusive.
1.2. Una vez escolarizados los alumnos de cinco años, las plazas vacantes existentes se ofertarán a quienes cumplan cuatro años durante
1987.
Cuando las necesidades de escolarización así lo aconsejen, podrán agruparse en una misma unidad alumnos de Preescolar y del Ciclo Inicial. 1.3. En todo caso, tendrán derecho preferente los niños que hayan cumplido o cumplan cinco durante el presente año natural. A estos efectos, constatado el déficit de puestos escolares, los Directores se atendrán al área de influencia de estos Centros y serán de aplicación los criterios de adjudicación de plazas que se señalan en el anexo del Decreto 115/1987, de
29 de abril.
2. EDUCACION GENERAL BASICA
2.1. Comenzarán en el Ciclo Inicial de Educación General Básica solamente los alumnos que cumplan 6 años hasta el 31 de diciembre de 1987, o quienes, cumpliendo mayor edad, por excepcionales y justificadas razones, no hubiesen sido escolarizados en el citado nivel en cursos precedentes.
2.2. Serán atendidos con carácter de prórroga de escolarización todas las solicitudes de alumnos que, no habiendo obtenido el Graduado Escolar, cumplan 14 ó 15 años antes del 31 de diciembre de 1987 y no hubieran optado por las restantes opciones que ofrece el sistema educativo.
3. EDUCACION ESPECIAL
En los centros específicos de Educación Especial se escolarizarán aquellos alumnos que por sus características requieran apoyos y servicios excepcionales que sólo puedan prestarse en los citados centros. Las aulas de Educación Especial en centros ordinarios acogerán a los alumnos objeto de atención especial no comprendidos en el apartado anterior, de acuerdo con las normas de escolirización contempladas en la presente Orden.
En los Centros Ordinarios autorizados por la Consejería de Educación y Ciencia para la realización de experiencias de integración en los términos previstos por el Real Decreto 334/1985, de 6 de marzo, se podrán escolarizar aquellos alumnos de Educación
Especial cuya deficiencia esté relacionada con el citado proyecto educativo.
4. ENSEANZAS MEDIAS
Todos los alumnos matriculados en un Centro docente durante el año académico anterior tendrán derecho, aunque repitan curso, a matricularse en el mismo para el siguiente curso escolar, siempre que lo hayan solicitado y reúnan las condiciones exigidas.
IV. RELACION UNIDAD/ALUMNOS
1. En la escolarización se tenderá a establecer las siguientes relaciones medias unidad/alumnos, siempre que lo permita la oferta de puestos escolares:
1.1. En Preescolar 1/30.
1.2. En Educación General Básica 1/35.
1.3. En Educación Especial, el número de alumnos se reducirá a las proporciones siguientes:
Disminuidos Psíquicos: 10-12 alumnos por unidad.
Disminuidos Auditivos Profundos: 10-12 alumnos por unidad. Disminuidos Físicos: 8-12 alumnos por unidad.
Autistas y/o alumnos con problemas de personalidad: 3-5 alumnos por unidad.
Alumnos Plurideficientes: 6-8 alumnos por unidad.
2. El número de alumnos por unidad en Preescolar y Educación General Básica podrá descender en consideración a las circunstancias siguientes: 2.1. Por razones urgentes y necesarias de escolarización en núcleos de población rural con bajo censo de habitantes.
2.2. En casos especiales para núcleos de población con bajo nivel socioeconómico que no puedan ser atendidos de otro modo. 2.3. En el supuesto de unidades con alumnos en proceso de integración debidamente autorizadas.
2.4. En los casos que sea exigido para llevar a cabo alguna experimentación pedagógica o didáctica previamente autorizada. 3. El número de alumnos por unidad podrá aumentar hasta 40 en Preescolar y en Educación General Básica en consideración a las siguientes circunstancias:
3.1. Por urgentes y necesarias razones de escolarización o para evitar el Transporte Escolar entre distintas localidades.
3.2. Para evitar desdobles.
3.3. Para evitar la habilitación de unidades.
3.4. Todo ello sin perjuicio de lo que establece al respecto el régimen actual de autorización para Centros privados, según el cual no se podrán admitir más de 40 alumnos por aula.
4. Las Delegaciones Provinciales arbitrarán las medidas oportunas con objeto de que, una vez puestos en marcha los procedimientos establecidos en la presente Orden, se consiga la mayor homogeneidad posible en las relaciones alumnos/unidad de cada localidad, distrito municipal y comarca. 5. Las Delegaciones Provinciales establecerán el número de puestos vacantes disponibles del Centro, de acuerdo con los anteriores criterios de escolarización y la capacidad de cada centro, así como de lo establecido en su régimen de autorización, en el caso de centros con concierto educativo. La relación de puestos vacantes será hecha pública en la Delegación Provincial y, en su caso, Ayuntamiento y/o Juntas de Distrito.
V. SOLICITUD DE PLAZAS
1. El acto de petición de plaza escolar se realizará mediante solicitud, por duplicado, debidamente diligenciada que será facilitada en los propios centros, según el modelo que figura como Anexo de la presente Orden. 2. La solicitud en la que se podrán detallar un máximo de tres centros ordenados según preferencias, será entregada en el Centro docente que figura en primer lugar.
3. Aquellos alumnos que soliciten plaza de primer curso en un centro de Enseñanzas Medias habrán de acompañar a su solicitud un certificado del Director del centro de procedencia donde figure la situación académica del alumno en el último curso realizado de Educación General Básica. Cada Director sólo podrá expedir un certificado para cada alumno a los efectos dictados en esta Orden.
4. Los centros remitirán el duplicado de las solicitudes a su respectiva Delegación Provincial, que realizará las actuaciones pertinentes para evitar duplicidades de solicitudes a varios centros, de igual o distintas enseñanzas.
VI. PROCEDIMIENTO PARA LA ADMISION DE ALUMNOS
1. En aquellos centros donde hubiere suficientes plazas disponibles de acuerdo con lo establecido por las Delegaciones Provinciales se admitirán todas las solicitudes existentes. En estos casos el Director comunicará a la comisión correspondiente o en su defecto a la Delegación Provincial de la Consejería de Educación y Ciencia el número de plazas cubiertas y, en su caso, las sobrantes.
2. La admisión de alumnos en los centros docentes cuando en los mismos no existan plazas suficientes para atender todas las solicitudes se regirá de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 1 al 13º del Decreto
115/1987, de 29 de abril y según el baremo publicado en el Anexo del mismo.
3. Los órganos competentes para la admisión de alumnos en los centros sostenidos con fondos públicos establecerán las causas por las que, en los supuestos previstos en el artículo 8.2 del Decreto 115/87 el lugar de trabajo de los padres o tutores, o de los alumnos, pueda tener los mismos efectos que el domicilio familiar, así como las circunstancias y criterios que vayan a aplicarse con carácter complementario en uso de la posibilidad prevista en el artículo 11.d) del Decreto 115/1987, de 29 de abril. Los criterios complementarios que se establezcan en virtud del mencionado precepto deberán tener el carácter objetivo a que alude el mismo y tendrán que atenerse al principio de no discriminación recogido en el artículo 4 del citado Decreto.
En ningún caso podrá asignarse más de un punto por aplicación de los criterios complementarios a los que se refiere el artículo 11d) del Decreto 115/87, aunque en un mismo solicitante concurran varias de las circunstancias que el órgano de admisión de cada centro haya decidido valorar.
En cualquier caso podrán considerarse por los órganos competentes como criterio complementario, a efectos de lo establecido en el artículo décimo-primero punto d) del Decreto 115/87, la existencia de minusvalías motóricas en el alumno solicitante, que dificultan su desplazamiento al centro cuando solicite plaza para el más próximo a su domicilio. 4. Sin perjuicio de la facultad del órgano competente de cada centro para recabar de los solicitantes la documentación que estime precisa para la justificación, en cada caso, de las circunstancias o las situaciones para la admisión, la acreditación de la renta anual de la unidad familiar podrá realizarse mediante la aportación de una copia de la declaración del impuesto sobre la renta de las personas físicas de los miembros de la unidad familiar correspondiente al ejercicio fiscal de 1985, sellada por alguna de las oficinas habilitadas por el Ministerio de Hacienda para su recepción.
En el caso de los trabajadores autónomos dicha acreditación habría de realizarse además con una copia de la estimación objetiva singular correspondiente al año anterior.
En el caso de que el solicitante no aporte la documentación fiscal mencionada podrá atribuírsele la puntuación mínima prevista para el criterio de rentas familiares en el baremo que acompaña al Decreto
115/1987, salvo que se acredite suficientemente que la unidad familiar a la que pertenece no percibe las rentas mínimas anuales a partir de las cuales existe la obligación de presentar las aludidas declaraciones. 5. En caso de empate con la aplicación conjunta del baremo de admisión se dilucirá el mismo mediante la selección de aquellos alumnos que obtengan mayor puntuación, aplicando uno a uno y con carácter excluyente los criterios prioritarios en el siguiente orden:
1º. Proximidad al domicilio.
2º. Hermanos en el Centro.
3º. Renta anual de la unidad familiar, y los complementarios en el mismo orden que aparecen consignados.
6. Una vez realizada la aplicación del baremo correspondiente para la admisión se admitirán las solicitudes con mayor puntuación hasta cubrir las plazas vacantes. La lista de admitidos y no admitidos deberá publicarse en el tablón de anuncios del Centro el mismo día de su resolución.
7. En los Centros a los que se refiere la presente Orden, aquellas solicitudes no admitidas serán remitidas a la Comisión de localidad, distrito o sector correspondiente a efectos de su redistribución, para la resolución de las mismas por los órganos legalmente establecidos, dentro de los Centros solicitados, en cualquiera de las fases del proceso y las plazas disponibles.
8. Las Delegaciones Provinciales de la Consejería de Educación y Ciencia velarán para que, en cada Centro, se dé publicidad a las listas de sus vacantes y a su área de influencia, así como a toda la normativa aplicable para la admisión de alumnos.
En cada Centro docente se dará asimismo publicidad al acuerdo del órgano competente para la admisión, por el que se hayan aprobado los criterios complementarios mencionados en el número anterior y se proporcionará copia de los mismos a quien lo solicite.
VII. MATRICULACION
1. Una vez realizada la adjudicación de plazas los seleccionados deberán formalizar las matrícula en el Centro en que han sido admitidos. Para el nivel de E.G.B. y Preescolar aportarán la siguiente documentación:
a) Fotocopia del Libro de Familia, o en su defecto, partida de nacimiento.
b) Libro de Escolaridad, para alumnos de E.G.B. que procedan de otros Centros o certificado del Director de encontrarse dicho libro en tramitación.
c) Carnet de vacunación o informe del pediatra que haya indicado la vacunación, no necesariamente certificado oficial, donde figuren las dosis vacunales recibidas por el niño. A estos efectos será conveniente que el niño antes de ingresar en el colegio haya recibido las vacunas sistemáticas correspondientes a su edad, debiendo los directores aconsejar a los padres la consulta médica en el supuesto de carecer de ellas. d) Manifestación por escrito de los padres o tutores de los alumnos sobre si desean o no que sus hijos reciban enseñanzas de la Religión y Moral católica, de acuerdo con lo previsto en la Orden Ministerial de 16 de julio de 1980.
En los niveles de Bachillerato y Formación Profesional además del documento citado en el párrafo d) anterior habrá de aportarse la documentación establecida por la normativa vigente.
2. Aportación de la familia.
En virtud de lo establecido en el artículo 4.b del Decreto 115/87 de 29 de abril, en ningún Centro Público ni concertado podrá exigirse ninguna aportación económica a la familia en concepto de cuota de entrada o reserva de plaza.
VIII. CALENDARIO
1. El plazo de presentación de solicitudes de admisión en los Centros sostenidos con fondos públicos de Preescolar y E.G.B. será el comprendido entre el día 5 de mayo y el 23 de mayo de 1987.
2. El proceso de matriculación de alumnos de Preescolar y E.G.B. deberá finalizar antes del 15 de junio.
3. La fijación del calendario para la escolarización en los Centros de Enseñanzas Medias será establecido por la Delegación Provincial no más tarde del 23 de mayo. Dicho proceso no podrá comenzar antes del 6 de junio y deberá estar finalizado el 26 de junio.
4. En los niveles de Bachillerato y Formación Profesional el proceso de matriculación se realizará entre el 1 y el 20 de julio. 5. El proceso de presentación de solicitudes para los Centros de Enseñanzas Medias, en el mes de Septiembre, y la redistribución de las mismas entre las vacantes disponibles, habrá de estar finalizado el día 11 de septiembre. El proceso de matriculación habrá de finalizar antes del 20 del mismo mes.
6. Las Delegaciones Provinciales de la Consejería de Educación y Ciencia podrán establecer, dentro de las fechas fijadas por esta Orden, los plazos de las correspondientes actuaciones para la aplicación de la misma en el ámbito de su provincia.
IX. RECLAMACIONES
1. Las inobservancia de los criterios de admisión o la aplicación de los mismos contraviniendo lo establecido en la presente Orden, podrá ser objeto de reclamación en primera instancia ante el Consejo Escolar o el Titular del centro concertado, previo informe del Consejo Escolar y en segunda instancia ante la Delegación Provincial de Educación y Ciencia, que deberá resolver, previo informe de la Comisión de localidad, distrito o sector correspondiente dentro de un plazo que garantice la adecuada escolarización del alumno. En los casos de los centros concertados dicha resolución habrá de realizarse de acuerdo con lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica 8/85, de 3 de julio. Contra dicha resolución cabrá Recurso de Alzada ante la Consejería de Educación y Ciencia que pondrá fin a la vía admisnistrativa.
2. La infracción de las normas sobre admisión de alumnos por los centros públicos y concertados dará lugar a las sanciones previstas en el artículo décimo sexto del Decreto 115/1987 de 29 de abril.
X. FINALES
1. Los Delegados Provinciales difundirán las presentes normas a través de los distintos medios de comunicación de la provincia, procurando que en los Ayuntamientos y Juntas de Distrito de su demarcación se dé publicidad a las listas de vacantes y a toda la normativa que rige la admisión de alumnos.
2. La presente Orden se hallará expuesta en lugar de fácil acceso al público en los Centros docentes, inmediatamente después de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía y una copia será facilitada por los Directores de los Centros a las asociaciones de padres de alumnos. 3. Cada Delegación Provincial informará a la Dirección General de Ordenación Académica de la situación en que haya quedado la escolarización de su provincia y las posibles medidas que hubieran de arbitrarse al respecto.
4. Se autoriza a la Dirección General de Ordenación Académica a dictar cuantas instrucciones se consideren necesarias para desarrollar el contenido de la misma.
5. La presente Orden entrará en vigor el día 5 de mayo de 1987.
Sevilla, 30 de abril de 1987
ANTONIO PASCUAL ACOSTA
Consejero de Educación y ciencia
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