Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 79 de 18/9/1987

1. Disposiciones generales

Consejería de Gobernación

DECRETO 180/1987, de 29 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Salones Recreativos y Salones de Juego, de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

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El artículo 13.33 de la Ley Orgánica 6/1981, de 30 de diciembre, Estatuto de Autonomía para Andalucía, proclama que la Comunidad Autónoma de Andalucía tiene competencia exclusiva en materia de Casinos, Juego y Apuesta.

La Ley 2/1986, de 19 de abril, del Juego y Apuestas de la Comunidad Autónoma de Andalucía otorgaba facultades reglamentarias para su desarrollo, lo que se hace mediante el Reglamento de Salones Recreativos y Salones de Juego a que se refiere este Decreto. Por cuanto antecede, previo informe de la Comisión del Juego y Apuestas de la Comunidad Autónoma de Andalucía, a propuesta del Consejero de Gobernación y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión del día 29 de julio de 1987,

D I S P O N G O:

Artículo Primero. Se aprueba el Reglamento de Salones Recreativos y Salones de Juego de la Comunidad Autónoma de Andalucía, que figura como Anexo único.

Artículo Segundo. El Reglamento de Salones Recreativos y Salones de Juego de la Comunidad Autónoma de Andalucía entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

Sevilla, 29 de julio de 1987

JOSE RODRIGUEZ DE LA BORBOLLA

Y CAMOYAN

Presidente de la Junta de Andalucía

ENRIQUE LINDE CIRUJANO

Consejero de Gobernación

ANEXO

REGLAMENTO DE SALONES RECREATIVOS Y SALONES DE JUEGO DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE ANDALUCIA

CAPITULO I

DISPOSICIONES GENERALES

ARTICULO 1º.- AMBITO Y OBJETO.

1.- El presente Reglamento tiene por objeto establecer, en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Andalucía, las normas que regulan la instalación, funcionamiento y explotación de los establecimientos destinados a Salones Recreativos y Salones de Juego, así como los requisitos que han de cumplir las Empresas Titulares de los mismos.

2.- Los requisitos establecidos en el presente Reglamento para los locales e instalaciones de los Salones, serán aplicables sin perjuicio de los que puedan establecer, en el ejercicio de sus competencias, la Administración del Estado o de la Comunidad Autónoma de Andalucía y las Corporaciones Locales.

CAPITULO II

CONDICIONES DE LOS LOCALES E INSTALACIONES

ARTICULO 2º.- CLASIFICACION.

A efectos de su régimen jurídico:

1.- Se entiende por Salones Recreativos todos aquellos establecimiento destinados a la explotación de máquina recreativa de puro entretenimiento tipo "A". En estos establecimientos podrán instalarse otras máquinas o aparatos de mero pasatiempo o recreo, tradicionales de la actividad, tales como futbolines, chapolines, billares o similares, siempre que se ajusten a las condiciones del presente Reglamento.

2.- Se entiende por Salones de Juego aquellos locales o establecimientos destinados especificamente a las explotación de máquinas recreativas con premio tipo "B". También podrán instalarse máquinas recreativas de puro entretenimiento tipo "A".

En estos Salones podrán instalarse las máquinas de tipo "B" definidas en el artículo 4 del Reglamento de Máquinas Recreativas y de Azar de la Comunidad Autónoma de Andalucía. La instalación de estas máquinas se producirá en la forma establecida en el presente Reglamento y en el de Máquinas Recreativas y de Azar de la Comunidad Autónoma de Andalucía, y se determinará expresamente en la autorización del Salón. En ningún caso, el número instalado de estas máquinas podrá ser superior al cincuenta por ciento del total de máquinas de tipo "B" en funcionamiento, y sin que la suma de todas supere el número autorizado.

Asimismo podrá realizarse el cruce de apuestas previsto en el artículo 16 de la Ley 2/1966 de 19 de junio. La realización de esta actividad necesitará autorización expresa y previa que estará condicionada a la del Salón en todas sus características, condiciones y limitaciones.

ARTICULO 3º.- SITUACION.

1.- Los Salones de Juego no podrán ubicarse en edificios destinados total o parcialmente a uso docente público. A efectos de la concesión de licencias de apertura de la actividad el Ayuntamiento correspondiente podrá tener en cuenta si el planeamiento urbanístico del Municipio está programada la instalación del uso indicado, durante el periodo máximo de vigencia de la autorización del Salón de Juego en su caso, fijar límite temporal a la Licencia de Apertura.

2.- Se prohibe la instalación del suelo de cualquier dependencia normalmente accesible por el público, a una cuota inferior a 4 metros o superior a 5 metros, respecto del rasante de la calle en el punto medio de cualquiera d las salidas preceptivas exigibles de acuerdo con el artículo 8 del presente Reglamento.

ARTICULO 4º.- ESPACIO EXTERIORES.

1.-Todos los Salones dispondrán de alguna salida y fachada a vía pública o a espacio abierto y comunicado directamente con la vía pública, que reune todos y cada uno de los siguientes requisitos:

a) .- La anchura mínima de la vía pública o espacio abierto en el recorrido comprendido entre la salida del Salón y la conexión con otra vía pública de anchura igual o superior, será de 5 metros.

En los casos de Salones ubicados en galerías o pasajes comerciales, las calles o pasillos de éstos deberán estar comunicados con una vía pública de las características indicadas anteriormente, y deberán tener más de un pasillo de comunicación con dicha vía, con un ancho mínimo de 3 metros.

b).- Permitir el acceso de vehículos del Servicio de Extinción de Incendios hasta una distancia mínima de 10 metros de la salida del local. A tal efecto la anchura mínima fijada en el apartado a), se entenderá en todo caso, libre de bancos, árboles, jardines, luminarias u otros obstáculos que puedan impedir el acceso de los citados vehículos hasta la distancia fijada. En los casos en que la configuración urbanística de la zona en que se ubique el local, no sea posible el acceso indicado se exigirá la instalación de hidrantes de incendio a distancia máxima de 10 metros de acceso al Salón.

c).- Su capacidad portante será la necesaria para resistir una sobrecarga de uso de 600 kg/m2.

2.- El resto de las vías públicas o galerías a las que el local deba de tener salida de acuerdo con el artículo 8, dispondrán de una anchura mínima de 2'5 metros en el recorrido comprendido entre la salida del Salón y la conexión con otra vía pública de anchura igual o superior.

3.- Si la anchura de la acera frente a las salidas de una fachada es inferior a la mitad de la anchura exigida para la suma de dichas salidas de acuerdo con el artículo 8, se prohibirá el aparcamiento de vehículos delante de las mismas.

ARTICULO 5º.- SUPERFICIES.

1.- Todos los locales destinados a la instalación de Salones Recreativos dispondrán de una superficie mínima de 50 metros cuadrados.

2.- Todos los locales destinados a la instalación de Salones de Juego, dispondrán de una superficie mínima de 150 metros cuadrados cuando están situados en poblaciones de más de 50.000 habitantes, y de 100 metros cuadrados en los restantes casos.

3.- En cualquier caso, en todos los Salones, los espacios destinados a la instalación de máquinas y otros juegos o apuestas, y control o vestíbulo si existiera, serán de al menos dos tercios de la superficie útil del Salón.

A estos efectos, se entenderá por superficie útil la de los espacios destinados a instalación de máquinas, aparatos, otros juegos o apuestas, aseos, bar, control y vestíbulo.

ARTICULO 6º.- AFORO.

1.- A efectos del dimensionado de vías de evacuación y demás condiciones del local, se considerará una ocupación máxima de una persona por metro cuadrado, aplicable a la superficie útil de los espacios normalmente accesibles por el público, una vez detraída la superficie ocupada por las máquinas recreativas y mesas o aparatos de otros juegos.

2.- El aforo máximo autorizado no podrá ser superior al que se deduzca de la aplicación de los criterios del aparato anterior y del artículo 7º.2.

ARTICULO 7º.- ALTURA Y VOLUMEN DE LOS LOCALES.

1.- La altura mínima libre interior de los locales no será inferior a 2'80 metros en el 80 por ciento de la superficie del espacio normalmente accesible por el público. En el resto de las dependencias la altura mínima será de 2'50 metros, excepto en aseos, almacén y dependencias auxiliares, donde se permitirá hasta un mínimo de 2'20 metros.

2.- La capacidad cubica de los espacios normalmente accesibles por el público no será inferior a 4 metros cúbicos por personas.

ARTICULO 8º.- CONDICIONES GENERALES DE EVACUACION.

1.- A efectos delpresente Reglamento, se entiende por vía de evacuación, el espacio necesario para el recorrido continuo y sin obstáculos, desde cualquier punto normalmente accesible por el público del interior del Salón, hasta la salida a un espacio exterior que reuna los requisitos del artículo

4º.

2.- La anchura de las vías de evacuación será proporcional al número de personas que hayan de utilizarlas en caso de emergencia, de acuerdo con el aforo máximo autorizado. Dicha anchura será como mínimo de 0'60 metros por cada 50 personas o fracción, y en ningún caso será inferior a 0'90 metros.

3.- El recorrido máximo de evacuación desde cualquier punto del interior del Salón, accesible al público, hasta una salida exterior será de 25 metros.

4.- Todos los salones de superficie útil superior a 100 metros cuadrados o aforo superior a 50 personas, dispondrán de un mínimo de dos salidas al exterior, de anchura útil total proporcional al aforo, a razón de 0'60 metros por cada 50 personas o fracción, y de anchura útil para cada una de ellas no inferior a 1'20 metros. Los salones de superficie o aforo inferior al indicado podrá disponer de una salida de anchura mínima de 1'20 metros.

5.- Salvo que por aplicación de los apartados 4 y 5 del presente artículo el Salón no precisa de vías de evacuación alternativas, la disposición de las salidas se realizará de tal manera, que las rectas que unan los centros de dos de ellas con cualquier punto del local, no formen entre si un ángulo menor de 45 grados, pudiendo exceptuarse de dicha condición los puntos del local situados a menos de 5 metros de una de las salidas consideradas. Los Salones en los que configuración física de la parcela impida el cumplimiento del requisito anterior, podrá ser sustituido éste por la aplicación de dos de los siguiente requisitos:

a) Incremento en un 20 por ciento de la dimensión mínima de vía de evacuación y de salidas, que resulte de la aplicación del aparato 2 y del presente artículo.

b) Que las dos salidas preceptivas estén alejadas entre si como mínimo a una distancia igual a un quinto del recorrido máximo de evacuación del local.

c) Instalación de hidrantes de incendios de funcionamiento automático por el calor o humo.

6.- En plantas bajo rasantes con superficie útil superior a 50 metros cuadrados, o sobre rasante con superficie útil superior a 100 metros cuadrados

siempre existirán al menos dos salidas que conduzcan bien al exterior, bien a vías de evacuación diferentes en la totalidad de su trazado. La ubicación de dicha salida de comunidad con la plana a nivel de rasante se ajustará al apartado 4 del presente artículo.

ARTICULO 9.- PUERTAS.

1.- Toda puerta o elemento de cierre practicable situada en el recorrido de evacuación o coincidente con una salida al exterior reunirá los siguientes requisitos:

a) Su anchura no podrá ser inferior a la de la vía de evacuación que la atraviese o la de la salida con la que coincida, calculadas de acuerdo con los apartados 2 y 5 del artículo 8º.

b) El giro de apertura se realizará en el sentido de la evacuación y sobre eje vertical. Las puertas correderas, plegadas o enrrollables, se permiten únicamente como cierre suplementario de seguridad fuera del horario de funcionamiento del Salón.

c) El giro de las puertas será de 90 a 180 grados. Cuando se disponga de un conjunto de puertas contiguas, las mismas serán de dos hojas y su giro de 90 grados.

d) Ninguna hoja tendrá dimensiones superior a 1'20 metros.

e) Si las hojas son de material transparentes, dispondrá de una señal opaca de 1'50 metros de altura.

f) Deberá de señalarse sobre las mismas la indicación de "salida" o "salida de emergencia" según su finalidad, con letras bien visibles e iluminados por lámparas pertenecientes al alumbrado de emergencia y, donde el alumbrado ordinario no sea suficiente, también con alumbrado de señalación.

g) No podrán emplearse para salida sistemas de cierre de pasador o cerradura por canto: permitiéndose los pasadores interiores por tabla o sistema especiales capaces de realizar la apertura mediante ligera maniobra. Quedan prohibido los cierres que puedan sufrir fácilmente defectos de funcionamiento por el calor.

2.- A las puertas de acceso de dependencias auxiliares y aseos solamente les serán exigibles los requisitos idóneos para cada uso y que en ningún caso obstaculicen la evacuación.

3.- No se admitirán en ningún caso puertas de comunicación del Salón con otros usos no relacionados funcionalmente con él.

4.- En los Salones de Juego, todas las salidas que no coincidan con las puertas ordinarias de acceso y que puedan dificultar el preceptivo control de entrada del público, tendrán el carácter de "salida de emergencia", debiendo permanecer cerradas durante el horario de funcionamiento del Salón y estar dotadas de mecanismo o sistemas especiales antipánico que permitan la fácil apertura de el interior o impidan el acceso desde el exterior.

ARTICULO 10.- ESCALERAS Y PAMPAS.

1.- Toda escalera por la que discurra una vía de evacuación, deberá de reunir los siguientes requisitos:

a) Su anchura no podrá ser inferior a la de la vía de evacuación que discurra por ella, calculada de acuerdo con el artículo 8º.2.

b) Cada tramo tendrá como máximo 18 peldaños y como mínimo 3. Los desniveles que impliquen el empleo de menos de 3 peldaños habrán de salvarse mediante rampas en la anchura coincidente con la vía de evacuación.

c) La relación entre huella (h) y tabica (t), será constante a lo largo de toda la escalera y cumplirá la relación 60 2t + h65. La dimensión de la tabica estará comprendida entre 17 y 18'5 centímetros y la dirección de la huella será como mínimo de 28 centímetros.

d) No se admitirá las escaleras de tramos curvos, salvo las que tengan al menos 28 centímetros de huella, medida a 50 ctms del borde interior y que sobrepase los 42 centímetros en el borde exterior.

e) Las huellas dispondrán de banda antideslizante en sus bordes.

f) En cada una de las tabicas se instalarán pilotos conectados a la red de alumbrado de emergencia, que iluminan adecuadamente las huellas.

g) Las escaleras con más de 4 tabicas dispondrán de pasamanos o barandillas suficientemente rígidas, de altura comprendida entre 0'9 y 1 metro. Las escaleras de anchura superior a 1 metro, dispondrán de barandilla o pasatiempo a cada lado.

h) En caso de proximidad entre una puerta y una escalera, se dispondrá de una distancia mínima de 1 metro entre el plano de la puerta y el borde del primer peldaño.

i) No serán contabilizadas a efectos de evacuación aquellas escaleras que impliquen primero un ascenso y luego un descenso o viceversa, para llegar a una salida.

2.- A la escalera de acceso a dependencias auxiliares y aseos, solamente le serán exigibles las condiciones de diseño adecuadas que garanticen la seguridad en su utilización y una anchura mínima de 0'80 metros.

3.- En el caso de que los desniveles se salven mediante rampa, la inclinación de éstas no podrá exceder del 12% y dispondrán de pavimento antideslizante a lo largo de la misma.

ARTICULO 11.- PASILLOS.

1.- Los pasillos que coinciden con una vía de evacuación dispondrán en toda su longitud de la anchura mínima exigible de dicha vía de evacuación por el artículo 8º.

2.- El resto de los pasillos dispondrán de una anchura mínima de 0'90 metros.

ARTICULO 12.- ASEOS.

1.- Todos los Salones dispondrán de aseos diferenciados para cada sexo cuyo número de aparatos o saneamiento en función del aforo se ajustará como mínimo al cuadro siguiente:

---------------------------------------------------------------------------- AFORO ASEOS CABALLEROS ASEOS SEÑORAS

---------------------------------------------------------------------------- Urinarios Inodoros Lavabos Inodoro Lavabos

0-100 1 1 1 1 1

101-200 2 1 1 2 1

201-300 2 2 1 2 2

2.- Estas dependencias se instalarán en locales adecuadamente ventilados e iluminados en su interior, tanto por alumbrado ordinario como de emergencia. Dispondrán de suelo impermeable y de paredes alicatadas hasta una altura mínima de 2 metros.

ARTICULO 13.- INSTALACION ELECTRICA Y ALUMBRADO.

1.- Será responsabilidad del titular del Salón, el mantenimiento en todo momento de las condiciones de seguridad de las instalaciones eléctricas establecidas en el presente artículo y demás normativas aplicable. A tal efecto, antes de la apertura se dispondrá de autorización de Puesta en Servicio o de Boletín de Instalación y bianualmente, se procederá a la revisión de las instalaciones por instalador autorizado que expedirá Boletín de Reconocimiento acreditativo de las operaciones realizadas. Los documentos citados se extenderán en modelo oficial establecido por la Consejería de Economía y Fomento.

2.- Todos los Salones dispondrán de iluminación natural, artificial o mixta adecuada para la actividad. La red de alumbrado ordinario se dividirá como mínimo en tres circuitos independientes.

3.- Aparte del alumbrado ordinario se instalará en todo los Salones un alumbrado de emergencia con las siguientes características:

a) Deberá ser alimentado por fuentes propias de energía con autonomía mínima de una hora y ser capaz de proporcionar en el eje de las vías de evacuación una iluminación mínima de 5 lux. Asimismo deberá de iluminar todos los indicadores de seguridad y el interior de todas las dependencias.

b) Estará previsto para entrar en funcionamiento automáticamente al producirse fallo del alumbrado ordinario o cuando la tensión baje a menos de

70% de su valor nominal.

4.- En aquellas dependencias en que el alumbrado ordinario sea insuficiente para proporcionar la adecuada visibilidad de los indicadores de seguridad se dispondrán de alumbrado de señalización, de características funcionales similares a las de alumbrado de emergencia.

5.- Quedan prohibido los cables volantes, enchufes y tomas de corriente al alcance del público, salvo los precisos para la conexión de las máquinas que deberán hallarse provistos de tomas de tierra y debidamente protegidos para evitar su manipulación.

6.- El cuadro general de distribución y en su caso los cuadros secundarios, se instalarán de forma que ellos no tengan acceso al público y separados por medio de puertas no propagadoras del fuego.

7.- En lo no previsto especialmente en el presente artículo, será aplicable el Reglamento Electrotécnico para Baja Tensión y sus Instrucciones Complementarias.

ARTICULO 14.- CALEFACCION, VENTILACION Y AIRE ACONDICIONADO.

1.- Para la calefacción de los Salones podrá emplearse fluido o aire caliente y electricidad en las condiciones previstas en el Proyecto autorizado. Se prohibe los aparatos fijos o móviles de calefacción directa por medio del fuego.

2.- Aquellas partes del establecimiento que no disponga de ventilación natural adecuada, deberán de tener sistema de ventilación forzosa.

3.- En cada caso, la instalación a las que se refiere el presente artículo se ajustará a lo dispuesto en el Reglamento de Instalaciones de Calefacción, Climatización y Agua Caliente Sanitaria, así como en las Instrucciones Técnicas Complementarias IT. IC. que lo desarrollan y serán sometidas a las operaciones periódicas de revisión y mantenimiento que se fija dicha normativa de las que se extenderá el certificado correspondiente.

ARTICULO 15.- PROTECCION CONTRA INCENDIOS.

1.- En todos los Salones se instalarán extintores móviles de acuerdo con la siguientes condiciones:

a) Se situarán uniformemente distribuidores en todo el Salón, en lugares de fácil visibilidad y acceso, sobre soportes fijados a los paramentos verticales o pilares, de forma que la distancia respecto al suelo del extintor sea como máximo de 1'70 metros en su parte superior y 0'10 metros su parte inferior.

b) El número de extintores necesarios será determinado a razón de uno por cada 100 metros cuadrados de superficie útil o fracción. En todo caso el número de extintores no podrá ser inferior a dos cada una de las plantas o en Salones de hasta 100 metros cuadrados de superficie útil ni inferior a tres en Salones de tamaño superior a dicha cifra.

c) Se recomienda la utilización preferente de extintores de polvo y que uno de ellos sea de anhídrido carbónico o de hidrocarburos halogenados. Se prohibe expresamente la utilización de extintores de agua.

d) La capacidad mínima de cada extintor será de 6 kilos para los de polvo, de 3'5 kilos para los de anhídrido carbónico y de 2'5 kilos para los de hidrocarburos halogenados.

e) Cada año se procederá a la verificación de los extintores, salvo que le modelo instalado fuese garantizado por plazo menor. Dichas verificaciones se recogerán en tarjetas unidas de forma segura a los extintores, en las que contará fecha de comprobación e identificación de la persona o empresa que la haya realizado.

f) Los extintores serán sometidos a las preceptivas pruebas de presión cada

5 años o trás el descubrimiento de fallos mecánicos o de corrosión en el cuerpo de los mismos. Trás dichas pruebas se procederá en su caso al retimbrado correspondiente.

2.- Los Salones de superficie útil mayor de 250 metros cuadrados dispondrán de una boca de incendios equipada de 45mm. Dicha instalación deberá ser capaz de mantener una presión mínima de 3'5 kilos por centímetro cuadrado y un caudal de 175 litros por minutos durante una hora de funcionamiento. Anualmente se procederá a la verificación de la instalación por personal especializado y cada 5 años la manguera será sometida a la rueba de 15 kilos por centímetros cuadrados.

3.- En todos los Salones constituirán sectores de incendios: la totalidad del establecimiento respecto a terceros, la zona accesible por el público respecto al resto de las dependencias y las dependencias de instalaciones, La resistencia ante el fuego mínima será RF-90 en paramento y estructura y RF-30 en puertas.

4.- Los materiales de revestimiento y de decoración que se utilicen en los Salones deberán de reunir los siguientes requisitos:

a) La clase máxima que se autoriza en cuanto a su reacción ante el fuego, determinada conforme a la Norma UNE-23-727, será la siguiente:

- Colgaduras o elementos flotantes: M1.

- Revestimiento de suelos: M2 (M1 en vías de evacuación). - Revestimiento de techos y paredes: M2 (M1 en vías de evacuación). - Revestimiento de dependencias de instalaciones: M0.

- Revestimiento de mobiliario: M2.

b) Aquellos materiales que en condiciones normales no alcancen la clase exigida en el apartado 4.a. del presente artículo, serán sometidos a tal efecto a tratamiento de ignifugación debidamente homologado.

c) Salvo que se utilicen materiales de reconocida y admitida eficacia, la clase exigida en el apartado 4.a. de este artículo, se acreditará ante la Administración mediante una de las formas siguientes:

- Mediante Certificado expedido por laboratorio oficialmente homologado, en el que conste la clasificación del material colocado en el Salón, y en su caso, periodo de efectividad del tratamiento de ignifugación a que haya sido sometido.

- En el caso de que se utilicen materiales o procedimientos de ignifugación en que el fabricante acredite su normalización u homologación oficial, bastará acompañar certificación expedida por el técnico competente que haya supervisado las obras a la aplicación del tratamiento de ignifugación, que acredite que le material colocado en el Salón o el tratamiento aplicado, se corresponda exactamente con el descrito en la documentación de homologación.

5.- La Dirección General del Juego y las Delegaciones de Gobernación, podrán encargar en cualquier momento a laboratorio homologado, la realización de ensayos para verificar el mantenimiento de las instalaciones o las condiciones de ignifugación de los materiales. En el supuesto de que de los resultados de dichos ensayos se deduzca inadecuación, carencia o disminución de aptitud en relación con la documentación aportada por el titular del establecimiento éste deberá abonar los gastos de la realización de los ensayos aparte de las sanciones que procedan, y deberán subastar los posibles defectos en el plazo que se le indique.

6.- En lo no previsto especialmente en el presente artículo, será aplicable lo dispuesto con carácter general en la Norma Básica de la Edificación sobre Condiciones de Protección Contra Incendios en los Edificios.

ARTICULO 16.- CONDICIONES ACUSTICAS.

El nivel de presión sonora producido por la actividad, las condiciones constructivas, y las medidas correctoras, serán las convenientes para no sobrepasar los siguientes niveles de emisión de ruidos:

a) Nivel de emisión de ruido al exterior:

- entre 8 a 22 horas  33 dBA.

- entre 22 y 8 horas  45 dBA.

b) Nivel de inmisión de ruido en locales colindantes:

- entre 8 y 22 horas 40 dBA.

- entre 22 y 8 horas 30 dBA.

CAPITULO III

REGIMEN 17.- EMPRESAS TITULARES DE SALONES.

1.- Los Salones a los que se refiere el presente Reglamento únicamente podrán ser explotados por Empresas Titulares de salones expresamente autorizadas para ello.

2.- La autorización de Empresas titulares de Salón, se obtendrán mediante la inscripción en el Reglamento que a tal efecto llevará la Dirección General del Juego.

3.- Todas las Empresas Titulares de Salones deberán de cumplir los siguientes requisitos:

a) Estar constituida bajo la forma Sociedad Anónima o de Responsabilidad Limitada. La constitución de la Sociedad podrá someterse a la condición suspensiva consistente en la obtención de la inscripción en el Registro.

b) Constar con un capital social no inferior a dos millones de pesetas totalmente suscrito y desembolsado, representado por acciones o participaciones nominativas, el cual no podrá disminuir durante la existencia de la Sociedad.

c) Tener como objeto social exclusivo la explotación de juego y apuestas, y especifico las explotaciones de Salas de Juego de los regulados en el presente Reglamento, y la realización de las actividades preparatorias, necesariamente, accesorias, complementarias o relacionadas con los mismos.

d) Que sus socios accionistas no participen en más de ocho empresas explotadoras de juego.

e) Constituir fianza en cualquier forma admitida en derecho, en la cuantía y forma que se indica en el apartado 4 del presente artículo, que será depositado en la Consejería de Hacienda a disposición de la Consejería de Gobernación. El importe de la fianza estará efecto de modo específico a las responsabilidades derivadas de la actividad y prioritariamente a las sanciones en que eventualmente incurran en la forma prevista en el presente Reglamento.

4.- Las Empresas titulares de Salones de Juego estarán obligadas a constituir fianza, cuyo importe se fijará en función del número de Salones de Juego de los que sean titulares. La escala a aplicar, será la siguiente:

- Hasta cinco salones, un millón de pesetas por cada uno de ellos. - A partir de seis salones, 500.000 pesetas más por cada uno.

A efectos del cómputo del número de Salones, no se tendrán en cuenta los Salones Recreativos de los que la Empresa sea titular.

Dicha fianza tendrá que constituirse ante de 31 de enero de cada año. Si el importe de la fianza hubiera disminuido por haber sido destinado a cubrir responsabilidades señaladas en el apartado 3.e) del presente artículo, la Empresa titular vendrá obligada a reconstruir dicho importe, hasta que el mismo alcance su cuantía inicial, en el plazo máximo de ocho días a contar desde el día en que la hubiera sido notificada la disminución aludida.

5.- Las empresas titulares de Salones constituidas conforme a lo regulado en este artículo quedan autorizadas para explotar las máquinas instaladas en sus establecimiento.

6.- A las personas físicas o jurídicas dedicadas a la explotación exclusiva de Salones Recreativos, no les serán de aplicación los requisitos mencionados en los apartados 3 y 4 del presente artículo, y bastará para su inscripción en el Registro que su Titular o socio administradores, en su caso, no haya sido condenados por delitos cometidos en el ejercicio de actividades relacionadas con el juego.

7.- La transferencia de acciones o participaciones de las Empresas Titulares de Salones deberán ser notificada por el transmitente previamente a la Dirección General del Juego. En dicha notificación deberá indicarse el número y clase de acciones que se pretendan transmitir, datos del transmiteten y adquirente y la posible variación en la corporación de los órganos rectores de la sociedad y se acompañará declaración del adquirente de no participar en ocho empresas de juego y/o apuestas.

ARTICULO 18.- REGISTRO DE EMPRESAS TITULARES DE SALONES.

1.- Quienes pretendan ser inscritos como empresas Titulares de Salones deberán formularse la correspondiente solicitud, en modelo normalizado, dirigida a la Dirección General del Juego.

2.- Con la solicitud de inscripción, se acompañarán los siguientes documentos justificativos del cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 17.3.:

a) Copia legitimada de la Escritura de Constitución y Estatutos Sociales. b) Copia legitimada del Código de Identificación Fiscal, o solicitud del mismo en los casos de Sociedad sujeta a condición suspensiva. c) Copia legitimada del Documento Nacional de Identidad de cada uno de los accionistas, si son personas físicas y copia legitimada de la Escritura de Constitución y estatutos sociales, si son personas jurídicas. d) Declaraciones de los socios-administradores, directores gerentes o apoderados, de no haber sido condenados por delitos en el ejercicio de actividades relacionadas con el juego y/o apuestas.

e) Compromiso de constitución de la fianza prevista en el artículo 17, apartados 3.e y 4 del presente Reglamento, en el plazo máximo de treinta días naturales desde la notificación de la inscripción. f) Declaración de los socios o accionistas de no participar en más de ocho empresas explotadoras de juego incluyendo la que pretende inscribir.

3.- En los supuestos de Empresas Titulares de Salones dedicadas exclusivamente a la explotación de Salones Recreativos, solamente se acompañará a la solicitud: copia legitimada del Documento Nacional de Identidad del titular si es persona física: si es persona jurídica, se aportarán los documentos indicados en los apartados 2.a), b) y c) del presente artículo.

4.- La Dirección General del Juego, preveías las informaciones y comprobaciones que estimen necesarias, resolverá sobre la inscripción de la Empresa, comprobando el cumplimiento de los requisitos exigidos y la exactitud de los datos aportados. La resolución denegatoria de la inscripción deberá de motivarse invocando los requisitos que hubieran resultado incumplidos u otras causas.

5.- Obtenida la inscripción en el Registro, ésta no se considerará definitiva hasta que la Empresa Titular de Salón remita a la Dirección General del Juego en el plazo de un mes a contar desde la fecha de notificación de la inscripción, documentación justificativa de los siguientes extremos:

a) Haber abonado la Licencia Fiscal de Actividades Comerciales e Industriales de los Salones que posea en su caso.

b) Haber constituido la fianza, en su caso, prevista en los apartados j.e y

4 del artículo 17 del presente Reglamento.

La falta de remisión de los justificantes relativos a los extremos señalados en el plazo establecido motivará la exclusión automática de la Empresa Titular de Salones del referido Registro.

6.- Todas las Empresas Titulares de Salones vendrán obligadas a remitir anualmente a la Dirección General del Juego, u Organismo que éste indique, en el mes de marzo de cada año, justificación de los siguientes extremos:

a) Abono de la Licencia Fiscal de los Salones que explote, correspondiente al año inmediatamente anterior al que se realice la declaración.

b) Declaración del mantenimiento o modificación de los requisitos establecidos en el presente artículo.

c) Relación de autorización de apertura y funcionamiento de Salones que la Empresa tuviera a su nombre.

d) Mantenimiento de la fianza y del importe que corresponda, en los términos expresados en el artículo 17 del presente Reglamento.

e) Abono de las cuotas a la Seguridad Social, en su caso de los empleados de la Empresa en el ejercicio inmediato anterior.

La justificación de los abonos y pagos podrá realizarse con la presentación de fotocopia compulsada de las cartas o documentos de pago correspondientes.

7.- Igualmente las Empresas titulares de salones, vendrán obligadas a remitir a la Dirección General del Juego la información que expresamente le sea solicitada, referida o relacionada con la actividad en los plazos y forma que se indiquen.

8.- La modificación de cualquiera de las características de la Empresa o Sociedad, que afecten a los requisitos previstos en el artículo 17 del presente Reglamento, deberá ser notificada, en el plazo máximo de un mes desde que se hubiera producido, a la Dirección General del Juego quién podrá considerarla como modificación de las condiciones de la inscripción si con las modificaciones sufridas la Empresa o Sociedad, dándole un plazo no superior a treinta días para anular la modificación.

Caso de que, transcurrido dicho plazo, en la Empresa o Sociedad no anulase la modificación, la Dirección General del Juego podrá proceder a la cancelación de la inscripción en la forma prevista en el artículo 19 del presente Reglamento.

9.- Los apartados 5, 6 y 8 del presente artículo no afectados a las Empresas titulares de Salones Recreativos.

ARTICULO 19.- EXTINCION.

1.- La inscripción en el Registro de Empresas Titulares de Salones será por tiempo indefinido, y sólo podrá cancelarse por alguna de las siguientes causas:

a) Por voluntad de la Empresa Titular de Salón, manifestada por escrito dirigido a la Dirección General del Juego.

b) Las indicadas en el artículo 18.8 del presente Reglamento.

c) Cuando el Titular de la inscripción hubiera dejado de reunir los requisitos a que se refieren los artículos 17 y 18 del presente Reglamento.

d) Modificación de los accionistas o socios que ostenten la representación de más del 50% del capital social, si no hubiese sido notificada en la forma prevista del artículo 17.7 del presente Reglamento.

e) El incumplimiento de las obligaciones que sobre constitución de fianzas y mantenimiento de su vigencia e importe, establece el artículo 17 del presente Reglamento.

2.- En los casos b), c), d) y e) del apartado 1 del presente artículo, la cancelación se producirá mediante resolución motivada adoptada en el procedimiento correspondiente que se ajustará en todo caso, al previsto en la Ley de Procedimiento Administrativo.

3.- a) En los supuestos de fallecimiento de un empresario individual titular de una inscripción como Empresa Titular de Salón, no se cancelará ésta si los llamados a la herencia así lo solicitasen a la Dirección General del Juego. A la solicitud deberán acompañarse los documentos indicados en el artículo 18.2 junto al titulo en que se basen su derecho sucesorio los solicitantes y certificado de fallecimiento del empresario titular de la inscripción originaria.

b) La inscripción se mantendrá vigente con la mención "herederos de ", hasta que se produzca la participación de la herencia en cuyo momento el heredo, o en su caso, herederos solicitarán de la Dirección General del Juego, la inscripción podrá otorgarse con el mismo número asignado al empresario a cuyo nombre se realizó la inscripción.

c) Las disposiciones de este aparato no surtirán, en ningún caso, efectos civiles.

ARTICULO 20.- ACREDITACION.

1.- Todas las personas que realicen su actividad en Salones de Juego, incluso las que desempeñan el cargo de Administrador, Gerente o Apoderado de las Empresas correspondientes, deberán estar debidamente acreditadas para ello.

2.- La acreditación profesional a la que se refiere el apartado anterior será expedida por la Empresa de la que dependan, en modelo normalizado de la Dirección General del Juego, y deberá ser visada por la Delegación de Gobernación de la Provincia donde estén ubicados los Salones. Será requisito para su obtención no haber sido inhabilitado judicialmente para el ejercicio de profesión u oficio relacionado con la actividad del juego y apuestas.

3.- Las acreditaciones profesionales a las que se refiere el apartado 1 del presente artículo tendrán validez indefinida, salvo que la Empresa comunique a la Dirección General del Juego la baja laboral de los titulares de las mismas.

no obstante podrán ser suspendidas cuando los titulares de las mismas hayan sido procesados como autores de presupuestos delitos cometidos en el ejercicio de las actividades relacionadas con el juego. Si resultasen condenados por actividades relacionadas con el juego, la revocación será definitiva.

La suspensión o revocación se producirá mediante resolución del Delegado de Gobernación adoptada en el procedimiento que al efecto se tramite.

CAPITULO IV

REGIMEN DE LAS AUTORIZACIONES DE SALONES

ARTICULO 21º.- AUTORIZACION DE INSTALACION.

1.- La competencia para la resolución de las solicitudes de autorización de instalación de Salones corresponde a la Delegaciones de Gobernación.

2.- Formalización de la solicitud:

La solicitud de autorización de instalación de Salones, se formalizará necesariamente en modelo normalizado que tal efecto se proporcione en las Delegaciones de Gobernación. En el escrito de solicitud, que se dirigirá al Delegado de Gobernación. En el escrito de solicitud, que se dirigirá al Delegado de Gobernación para su resolución se hará constar:

a) Nombre, apellidos, edad, domicilio, nacionalidad y número de Documento Nacional de Identidad del solicitante, y la calidad con que actúa en nombre de la Empresa Titular.

b) Denominación y domicilio de la Empresa Titular, así como su número de inscripción en el Registro de Empresas Titulares de Salones.

c) Denominación y domicilio del local donde se pretenda instalar el Salón.

d) Descripción general de la actividad: número de máquinas recreativas que se desean instalar, número y clase de los otros juegos, bar, etc.

3.- Documentación aneja a la solicitud:

a) Fotocopia compulsada de la petición de Licencia Municipal de Apertura.

b) Fotocopia compulsada del documento que acredite la titularidad o disponibilidad del local.

c) Documento acreditativo del pago de la Tasa de Servicios correspondiente.

d) En el caso de que la inscripción en el Registro de Empresas Titulares de Salones se tramite simultáneamente a la autorización de instalación del Salón, se adjudicarán fotocopia compulsada de la solicitud de inscripción.

e) Proyecto Básico de las obras e instalaciones del local, redactado por técnico competente y visado por el correspondiente Colegio Profesional. El contenido mínimo de dicho Proyecto será:

- Planos: Situación a escala mínima 1/2000.

Plantas a escala mínima 1/100 con expresión de la distribución de máquinas recreativas, mobiliario de otros juegos, bar, control, aseos, medidas de protección contra incendios alumbrados especiales y demás instalaciones. Sección a escala mínima 1/100, representativa de las distintas alturas interiores del local y ubicación de las instalaciones.

4.- Tramitación y resolución:

a) La solicitud de autorización y de instalación y documentación aneja se presentará en la Delegación de Gobernación de la provincia donde se pretenda instalar el salón. Si adoleciere de algún defecto, se notificará al solicitante, concediendole un plazo no inferior a 10 días para su subestación con advertencia de que si no lo hiciere, se archivará la solicitud sin más trámite.

b) A la vista de la documentación, la Delegación de Gobernación procederá a efectuar las competencias necesarias y a recabar las informaciones que estime oportunas, con carácter previo a la resolución por dicha Delegación de la solicitud de autorización de instalación de salones. El transcurso de dicho plazo no dará lugar a silencio positivo.

La resolución deberá dictarse en el plazo máximo de 3 meses desde que se hubiera solicitado o, en su aso, desde que se hubiera completado la documentación presentada.

c) La resolución denegatoria deberá motivarse invocando incumplimiento de los requisitos del presente Reglamento, en razones de incidencias negativa en el medio social, o en los criterios de planificación sectorial de la actividad, si no hubiese existido la consulta previa.

5.- Contenido mínimo de la resolución de autorización:

a) Empresa titular y domicilio.

b) Denominación y localización del Salón.

c) Plazo máximo de ejecución de obras. Este plazo podrá ser ampliado a petición razonada de su titular, vistas las causas alegadas por ésto. d) Intransmisibilidad.

e) Características técnicas del salón, aforo máximo autorizado, número de máquinas o aparatos de toro juegos y condiciones de seguridad según proyecto aportado.

f) Indicación expresa del condicionamiento de la autorización a la correspondencia exacta del Salón con el proyecto básico aportado en la solicitud y, en su caso, con las modificaciones del mismo que se indique en la resolución.

ARTICULO 22.- PERMISO DE APERTURA.

1.- La competencia para la resolución de las solicitudes de permiso de apertura de Salones corresponde a las Delegaciones de Gobernación.

2.- Finalizads las obras de adaptación del local, y como mínimo con un mes de antelación a la fecha prevista de apertura, la Empresa Titular de la autorización de instalación, solicitará al Delegado de Gobernación permiso de apertura de Salón. En el escrito de solicitud constarán los datos especificados en el artículo 20.2 y se acompañará de la siguiente documentación.

Certificado suscrito por el técnico que haya dirigido las obras de reforma o adaptación del local, visado por su Colegio Profesional, acreditativo de que las obras e instalaciones realizadas, se corresponden exactamente con el Proyecto Básico adjuntado con la solicitud de autorización de instalación y en su caso, con las modificaciones del mismo a las que estuviera condicionada la citada autorización, y el cumplimiento de los requisitos y condiciones establecidas en el presente Reglamento.

3.- Verificada la documentación, podrá practicarse si se estima necesario, inspección del local a efectos de comprobar su adecuación a las condiciones de la autorización y al presente Reglamento. Si como resultado de estas actuaciones se deducen deficiencias, se notificarán al Titular indicando plazo para su subsanación.

4.- Cuando de la verificación de la documentación y en su caso, del resultado de la inspección, se deduzca el cumplimiento de todos los requisitos técnicos y legales, el Delegado de Gobernación extenderá el correspondiente permiso de apertura en modelo normalizado de la Dirección General del Juego. La resolución se notificará al Titular y se comunicará a la Dirección General del Juego y contendrá como mínimo los siguientes datos:

a) Empresa Titular y domicilio.

b) Denominación y localización del Salón.

c) Plazo de vigencia de la autorización.

d) Número máximo de máquinas y otros juegos autorizados. e) Aforo máximo del salón.

5.- No podrá transcurrir más de treinta días desde que se solicite el permiso de apertura sin que recaiga resolución expresa sobre el mismo.

Conocida la autorización vendrá obligado a constituir la fianza según el artículo 17.4 en plazo de treinta días.

6.- Los permisos de apertura de Salones Recreativos tendrán carácter indefinido. Los permisos de apertura de Salones de Juegos se concederán por un periodo máximo de diez años, y se renovarán por iguales periodos en la forma prevista en el artículo 24 del presente Reglamento.

ARTICULO 23.- CONSULTA PREVIA.

1.- Cualquier persona física o jurídica interesada en la instalación de un Salón Recreativo o de Juego podrá, con carácter previo, solicitar de la Delegación de Gobernación correspondiente informe favorable sobre la referida instalación.

A dicha solicitud, que se presentará en la Delegación de Gobernación correspondiente y se tramitará en la forma y plazos previos en el artículo 21 del presente Reglamento, se acompañará por duplicado los siguientes documentos:

a) Fotocopia del D.N.I del solicitante o escritura de constitución de sociedad, si es persona jurídica.

b) Los establecidos en el artículo 21.3.e) del presente Reglamento. Para esta consulta previa no será preciso que el Proyecto Básico esté visado por el Colegio Profesional correspondiente.

2.- Caso de tratarse de un Salón de Juego, la Delegación de Gobernación remitirá copia de la solicitud y proyecto al Ayuntamiento donde pretenda radicarse el Salón, a los efectos de informe previsto en el artículo 3.1 del presente Reglamento. Si en el plazo de 30 días no se produjera declaración expresa de la Corporación Municipal el informe se entenderá positivo.

3.- Visto el informe municipal y los antecedentes de todo tipo obrantes en la Delegación, por esta se notificará al interesado informe favorable o desfavorable sobre lo solicitado en el plazo máximo de 2 meses.

4.- El informe favorable emitido, presupondrán la concesión de la autorización de instalación, siempre que la obra, según el proyecto definitivo presentado para la autorización de instalación, cumpla todos los requisitos establecidos en el presente Reglamento. En cualquier caso, la autorización de instalación y apertura se tramitará en la forma y con los requisitos y pazos establecidos en los artículos 21 y 22 del presente Reglamento.

ARTICULO 24.- RENOVACION DE LAS AUTORIZACIONES.

1.- Si el Titular desea la continuación de la actividad al término de la vigencia de la autorización de instalación, al menos con tres meses de antelación a su fecha de caducidad, solicitará al Delegado de Gobernación la renovación de la misma. En el escrito de solicitud se indicarán los datos que se especifican en el artículo 21.2 y se acompañará de la siguiente documentación:

a) Certificación suscrita por técnico competente y visada por el Colegio Profesional, acreditativa de los siguientes aspectos:

- Presistencia de las condiciones de seguridad y solidez del local y de la aptitud del mismo para el uso de Salón de Juego, y del cumplimiento de los requisitos establecidos en el presente Reglamento.

- Persistencia de la correspondencia exacta del local e instalaciones con las condiciones de la resolución de autorización vigente y, en su caso, con las modificaciones autorizadas.

b) En el supuesto que el titular desee aprovechar el trámite de renovación para solicitar autorización de modificaciones, adjuntará además la documentación que proceda según el artículo 26.

2.- Verificada la documentación, emitidos los informes que procedan y en su caso, practicada inspección del Salón, el Delegado de Gobernación resolver sobre la solicitud de renovación de autorización, en el plazo de 2 meses.

3.- Salvo que se de el supuesto contemplado en el apartado 4 del presente artículo, la resolución denegatoria habrá de motivarse en incumplimiento de los requisitos del presente Reglamento, en razones de incidencia negativa en el medio social, o en los criterios de planificación de la actividad que estén vigentes.

4.- El Delegado de Gobernación valorará la oportunidad de la renovación de la autorización de instalación, si durante el período de vigencia anterior, la Empresa Titular ha incurrido en infracción muy grave, tipificada en el presente Reglamento, en el Reglamento de Máquinas Recreativas y de Azar de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

5.- Las resoluciones de renovación de autorización se notificarán al Titular y se comunicarán a la Dirección General del Juego.

ARTICULO 25.- EXTINCION.

1.- El permiso de apertura podrá extinguirse en los casos que, con carácter exhaustivo, se relacionan seguidamente:

a) El transcurso del plazo de validez de la autorización, sin haber solicitado la renovación.

b) Cancelación de la inscripción de la Empresa Titular en el Registro de Empresas de Salones.

c) Por voluntad de la Empresa Titular del Salón manifestada por escrito dirigido al órgano que concedió la autorización.

d) Por sanción consistente en la revocación de la autorización.

e) Por la comprobación de inexactitudes esenciales en alguno de los datos expresados en la solicitud de autorización, modificación o transmisión.

f) La transmisión de la autorización sin la autorización expresa y previa prevista en el artículo 27 del presente Reglamento.

g) La ejecución de modificación de las previstas en el artículo 26.1 y 2 del presente Reglamento, sin haber obtenido la autorización previa.

h) Por perdida de la disponibilidad del local.

i) Por caducidad o renovación de la licencia municipal de apertura.

2.- Corresponderá declarar la extinción del permiso de apertura al Director General del Juego, de oficio en los supuestos prescritos en las letras a),

b) , c) y h) del número anterior y previo expediente en los demás supuestos, en el que se garantizará la audiencia al interesado.

3.- Los expedientes para declarar la extinción en los supuestos en que no procede de oficio, se tramitarán conforme a lo previsto en el Titulo VI, Capítulo II de la vigente Ley de Procedimiento Administrativo.

ARTICULO 26º.- MODIFICACIONES.

1.- Requerirán autorización previa de la Delegación de Gobernación, las modificaciones de la autorización de instalaciones de Salones que impliquen alguna de las siguientes circunstancias:

a) Aplicación o disminución de la superficie del Salón. b) Modificación de las condiciones esenciales de seguridad. c) Modificaciones de la distribución interna del Salón que precise la realización de obras o demoliciones.

d) Modificaciones de algunas de la instalaciones fijas previstas. e) Cambios en la distribución de las puertas de salida o de los recorridos de evacuación si implicasen disminución de las condiciones de seguridad. f) Cambios en la distribución interna de las máquinas o del mobiliario de otros juegos, si afectase esencialmente a las vías de evacuación. g) Incremento del aforo, del número de máquinas autorizadas, o del número o tipo de aparatos y mobiliarios de otros juegos.

h) Variaciones de la ubicación de la dependencia de control.

2.- No requerirán autorización las modificaciones siguientes:

a) Obras de simple decoración o sustitución de puertas y carpinterías por otras que sigan cumpliendo los requisitos de este Reglamento.

b) La sustitución de materiales o extintores por otros de eficacia, en cuanto a su reacción ante el fuego, igual o superior.

c) El cierre temporal de la actividad, que en todo caso deberá ser notificada para conocimiento de la Delegación de Gobernación correspondiente.

d) Las modificaciones a realizar para la adecuación de los locales a las mediadas correctoras a adoptar en cumplimiento de las resoluciones de la autoridad competente.

3.- Las modificaciones reguladas en el apartado 1 del presente artículo, seguirán el mismo trámite específico en los artículos 21 y 22 según proceda, aunque con las siguientes particularidades:

a) La documentación aneja a la solicitud de modificación se limitará a la descripción de la misma, apartandose en su caso memoria sucinta, planos y/o documentación acreditativa, suscrita cuando proceda por técnicos competentes y con el correspondiente visado profesional.

b) En general no deberá de aportarse documentación o datos de aquellos aspectos no afectados por la modificación o que ya consten en el expediente administrativo.

ARTICULO 27º.- TRANSMISIONES.

1.- No será transmisible la autorización de la instalación de Salones.

2.- La tramitación del permiso de apertura de salones, requerirá autorización previa de la Delegación de Gobernación correspondiente.

3.- La autorización de la tramitación deberá ser solicitada por el transmitente: ante la Delegación de Gobernación, indicando los siguientes datos:

a) Identificación del Salón y del titular transmitente.

b) identificación del adquirente, indicandose en su caso el número de inscripciones en el Registro de Empresa Titulares de Salones.

c) Clase de transmisión que se pretende realizar.

4.- Con la solicitud de autorización de la transmisión, se adjuntará en su caso, la siguiente documentación:

a) Fotocopia compulsada acreditativa del abono de la Tasa de Servicio sobre Salones de Juego.

b) Fotocopia compulsada del documento acreditativo de la solicitud de modificación de Titular de la Licencia Municipal de Apertura.

5.- La Delegación de Gobernación a la vista de la documentación y demás antecedentes, en su caso, resolverá sobre la solicitud, que en caso de ser otorgada se condicionará a la presentación en un determinado plazo de los siguientes documentos, con advertencia expresa que de no hacerlo la transmisión quedará sin efecto:

a) Fotocopia compulsada del documento acreditativo de la transmisión.

b) Documento acreditativo de la inscripción del adquirente en el Registro de Empresa Titulares de Salones.

c) Documento acreditativo de la constitución de la fianza, en su caso, por el nuevo titular correspondiente al Salón que se transmite.

6.- La autorización de transmisión del permiso de apertura no supondrá alteración o modificación alguna en el plazo de vigencia y condiciones de la misma.

CAPITULO V

REGIMEN DE FUNCIONAMIENTO

ARTICULO 28º.- MAQUINAS RECREATIVAS.

1.- El régimen legal de explotación de las máquinas recreativas que se instalan en los Salones, se ajustarán al Reglamento de Maquinas Recreativas y de Azar de la Comunidad Autónoma de Andalucía y normas que lo desarrollen y complementen.

2.- El número de máquinas instaladas no podrá superar al número de máquinas autorizadas, ni ser inferior al número que se fija en el aparato 4 de este artículo.

3.- El número máximo de máquinas autorizadas estará en función de la superficie útil que se destine a la instalación de las mismas, de acuerdo con el apartado 3 del artículo 5. A efectos de éste computo se entenderán una operación de una máquinas por cada 0'5 metros cuadrados.

4.- El número de máquinas autorizadas no podrá ser inferior a 5 en Salones Recreativos, ni inferior a 10 en Salones de Juego.

5.- Las máquinas múltiples se computarán por la superficie y volumen de las mismas, salvo que por aplicación del aparato 6 de este artículo resulte un número mayor.

6.- Las máquinas que ocupen en planta una superficie superior a 0'5 metros cuadrados se computarán a razón de una por cada 0'5 m¯ o fracción.

7.- Cuando las máquinas se coloquen en hilera, la separación mínima entre sus planos laterales será de 0'20 metros. En caso de utilizarse otras formas de agrupación, se admitirá una distancia entre máquinas no inferior a 0'10 metros siempre que el ángulo que formen los planos laterales de dos máquinas contiguas no sea inferior a 45º.

8.- Las máquinas se colocarán de forma que ni ellas ni sus espacios de utilización, obstaculicen las vías de evacuación del local. Por espacio de utilización, se entenderán una franja de 0'60 metros de anchura a lo largo del frontal de la máquinas simples o alrededor de las máquinas múltiples. En ningún caso los espacios de utilización se podrán superponer ni guardar entre si o respecto a cualquier obstáculo, una distancia inferior a 0'60 metros.

9.- Cuando el Salón disponga de calefacción, las máquinas guardarán una distancia adecuada respecto a los aparatos emisores de calor para que no se produzcan incrementos peligrosos de temperatura en la superficie de las mismas.

ARTICULO 29º.- OTROS JUEGOS.

La instalación en los Salones de otros juegos propios de la actividad que se especifican en el artículo 2.2. se ajustarán a las siguientes condiciones.

a) Que se prevea expresamente en la resolución de autorización de instalación el número y clase de dichos juegos.

b) Que en ningún caso se realice cruce de apuestas relacionados con la practica de dichas actividades.

c) Que la colocación del mobiliario destinado a dichos juegos se ajuste a los mismos criterios especificados en el artículo 28. para las máquinas.

ARTICULO 30.- CONTROL.

1.- En todos los Salones existirá una dependencia o espacio diferenciado destinado a control del local. En los Salones de Juego dicha dependencia estará adecuadamente situada a efectos de control el acceso a los mismos.

2.- En todos los Salones, permanecerá durante el horario de funcionamiento de la actividad, una persona encargada del control de la misma y de las siguientes cuestiones:

a) Impedir el acceso de menores de edad a Salones de Juego. b) Impedir que el número de personas que se encuentren en todo momento en el establecimiento rebase el aforo autorizado.

c) Prestar la colaboración requerida por los inspectores del juego y apuestas en el ejercicio de sus funciones.

d) Presentar el Libro de Reclamaciones a aquellas personas que lo soliciten.

3.- Las personas encargadas del control de Salones, deberán estar acreditadas en los términos de este Reglamento.

ARTICULO 31.- LIBRO DE RECLAMACIONES.

1.- En todos los Salones de Juego existirá a disposición del público un libro de reclamaciones, numerado en todas sus páginas y sellado por la Delegación de Gobernación.

2.- La disposición del libro de reclamaciones se anunciará mediante carteles bien visibles para el usuario.

3.- Cualquier persona, previa exhibición del D.N.I. al encargado del control del Salón de Juego, y haciendo constar el número de dicho documento, nombre, apellido, domicilio, podrá utilizar el libro de reclamaciones.

4.- Si se comprobará el funcionamiento real de la reclamación, prevía instrucción de expediente en la forma establecida por la Ley 2/1986, de 19 de abril, se dictarán por el órgano competente de las medidas correctoras y/o sanciones que en cada caso proceda.

ARTICULO 32.- DERECHO DE ADMISION.

1.- Los Titulares de autorizaciones de Salones podrán reservarse el derecho de admisión del publico al interior de los mismos, siempre que se hagan constar los requisitos a los que se condiciona dicho derecho, en documento autorizado por la Delegación de Gobernación.

2.- El personal encargado de control del Salón no será obligado a declarar al visitante los motivos de la admisión, salvo lo dispuesto en el apartado 1 de este artículo.

3.- En cualquier caso, el personal encargado del Salón podrán impedir la entrada o expulsar del mismo, a las siguientes personas: las que se encuentren en manifiesto estado de embriaguez, las que maltraten a las máquinas en su manejo o las manipulen fraudulentamente y las que alteren el orden entre los usuarios, o las que se niegen a exhibir el D.N.I. al encargado del Salón.

ARTICULO 33.- PROHIBICION DE ENTRADA DE MENORES DE EDAD.

1.- Queda prohibido el acceso de menores de edad al interior de todos los Salones de Juego.

2.- La prohibición anterior se hará constar necesaria y obligatoriamente de forma visible en la entrada de los Salones de Juego.

3.- La persona encargada del control de Salones de Juego podrá requerir si lo estima necesario, la presentación del documento de identidad o equivalente para comprobar al edad.

ARTICULO 34.- SERVICIO DE BAR.

1.- En todos los Salones podrá instalarse un servicio de bar previa comunicación del órgano que concedió la autorización, si no constase expresamente en la misma.

2.- Cuando se sitúen en Salones Recreativos, no se podrá disponer ni expedir en ningún caso bebidas alcohólicas.

ARTICULO 35.- DOCUMENTACION.

1.- En todos los Salones de Juego existirá a disposición de las personas que lo soliciten un ejemplar de:

a) La Ley de Juegos y Apuestas de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

b) El presente Reglamento de salones Recreativos y Salones de Juegos de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

c) El Reglamento de Máquinas Recreativas y de Azar de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

2.- En todos los salones permanecerá a disposición de los funcionarios que tengan encomendadas la inspección del juego, la siguiente documentación:

a) Autorización de instalación y permiso de apertura.

b) Licencia Municipal de apertura.

c) La documentación relativa a las condiciones legales de explotación de las máquinas recreativas instaladas, de acuerdo con el Reglamento de máquinas Recreativas y de Azar de la Comunidad Autónoma de Andalucía y normas que lo desarrollen o completen.

ARTICULO 36.- PUBLICIDAD.

1.- Queda prohibido efectuar publicidad de los juegos o de los Salones de Juego, salvo autorización previa de la Dirección General del Juego. A estos efectos, no se considerará publicidad la utilización de rótulos o carteles anunciadores instalados en el mismo local, siempre que consten en el proyecto presentado y aprobado.

2.- Esta prohibición general no afecta a los Salones Recreativos.

CAPITULO VI

REGIMEN SANCIONADOR

ARTICULO 37º.- INFRACCIONES.

1.- En los términos del artículo 27.1 de la Ley 2/1986, de 19 de abril del Juego y Apuestas de la Comunidad Autónoma de Andalucía constituirá infracción administrativa el incumplimiento de las normas comprendidas en dicha Ley en el presente reglamento.

2.- Las infracciones administrativa en materia de Salones se clasifican en muy graves y leves y serán imputables al titular de la autorización y, caso de existir este, al titular del local y/o de las máquinas instaladas en el mismo.

3.- Son infracciones muy graves las tipificadas como tales en el artículo 28 de la Ley 2/1986, y en particular:

a) La organización, gestión, instalación o explotación de salones en locales o establecimientos no autorizados conforme a lo dispuesto en el presente Reglamento.

b) La explotación de salones de Juego por quién no figure inscrito en el registro de empresa de juego.

c) Permitir o consentir, expresa o tácitamente la celebración de juegos de apuestas o la instalación de máquinas de juego en locales no autorizados o mediante máquinas no autorizadas.

d) Las participación del personal empleado o directivo de las empresas dedicadas a la gestión o explotación del juego, directamente o por medio de terceros personas en los juegos o apuestas que gestionan o exploten aquellos: en particular la utilización con fin lucrativo de una máquina recreativa con premio por personal empleado o directivo de la empresa titular del salón de juego o de la máquina de juego.

e) Asociarse con otras personas para fomentar la práctica de los juegos o apuestas al margen de las normas o autorizaciones legales.

f) La cesión por cualquier titulo de la autorizaciones concedidas con arreglo a lo dispuesto en el presente Reglamento, salvo con las condiciones y requisitos que en él se establecen.

g) La modificación de cualquiera de las condiciones esenciales en virtud de las cuales se concedieron las perceptivas autorizaciones sin cumplir los requisitos establecidos en el presente reglamento.

h) Impedir u obstaculizar el ejercicio de las funciones de control y vigilancia que correspondan a los agentes de la Autoridad y a los funcionarios encargados o habilitados especificamente para tales funciones.

i) La manipulación de los juegos y apuestas que se celebren en local, o de las máquinas de juego que se instalen y se exploten en el mismo, en perjuicio de los requisitos o apostantes.

j) El impago, total o parcial, a los apostantes o jugadores de las cantidades de las que resultasen ganadores.

k) Otorgar prestamos a los jugadores o apostantes en los salones.

l) La comisión de tres infracciones graves en el plazo de un año.

4.- Son infracciones graves las tipificadas como tales en el artículo 29 de la Ley 2/1986, y en particular:

a) La explotación de salones sin permiso de apertura.

b) La explotación de salones de juego por quién no figure inscrito en el registro de empresas de juego.

c) Permitir o consentir, expresa o tácitamente, la celebración de juegos de apuestas o la instalación de máquinas de juego que no posean algunas de las autorizaciones establecidas en las normas que le sean de aplicación.

d) Obtener o intentar obtener de las autorizaciones a que se refiere el presente Reglamento con aportación de documentos o datos no conformes con la realidad.

e) Explotar o instalar máquinas recreativas con premio tipo "B" en Salones Recreativos.

f) Explotar o instalar máquinas o elementos de juego o apuestas distintos de los autorizados u oficiales en salones de juego.

g) La expedición o disposición de bebidas alcohólicas en Salones Recreativos.

h) Modificar o superar en un 100% los límites máximos de apuestas permitidas o autorizadas en cada juego.

i) Utilizar la autorización administrativa para actividades o máquinas distintas de aquellas para las que fue concedida.

j) Transferir acciones o participaciones sociales sin la previa notificación regulada en el presente reglamento.

k) Carecer o no llevar adecuadamente los libros y documentos exigidos por este Reglamento.

l) Permitir o consentir el acceso de menores de edad a Salones de Juego.

ll) La inexistencia o mal funcionamiento de las mediadas de seguridad en los salones cuando puedan afectar gravemente a la seguridad de las personas.

m) Efectuar publicidad de los Salones de Juego o de los juegos que en los mismos se practiquen salvo autorización previa.

n) Instalar en los salones máquinas tipo"B", recreativas con premio, sin los requisitos legales que determina el artículo 28.1.

ñ) Admitir más personas en el salón que las permitidas según el aforo máximo autorizado para el mismo.

o) La conducta desconsiderada sobre jugadores o apostantes tanto en el desarrollo del juego como en el caso de protestas o reclamaciones de éstos.

p) Realizar algunas de las modificaciones especificadas en el apartado 1 del artículo 26 sin la preceptiva autorización prevía.

g) La comisión de tres infracciones leves en el plazo de un año.

5.- Son infracciones leves las tipificadas como tales en el artículo 30 de la Ley 2/1986 y en particular:

a) No notificar el cierre temporal del Salón a la Delegación de Gobernación correspondiente.

b) No disponer el salón de alguno de los documentos señalados en el artículo

36, siempre que demuestre estar en posesión del mismo.

c) El mal funcionamiento de las medidas de seguridad de los locales si no afectan gravemente a la seguridad de las personas.

d) Sobrepasar los niveles de emisión o inmisión de ruidos que se fijan en el artículo 26.3.

e) Tener instalado un número de máquinas inferior al mínimo que fijado por el artículo 28.4.

f) No remitir las empresas los cuestionarios, documentos o información establecida en el presente Reglamento, o hacerlo incorrectamente.

g) No tener en el local o instalado en la máquina el documento acreditativo de las autorizaciones.

h) Las inobservancias por acción u omisión de los preceptos del presente Reglamento siempre que no tengan la consideración de infracción muy grave o grave.

ARTICULO 38º.- SANCIONES.

1.- Las infracciones calificadas muy graves serán sancionadas con multas de

5.000.001 ptas, hasta 50.000.000 ptas, las graves con multas de 100.001 a

5.000.000 ptas, y leves con multa de hasta 100.000 ptas.

Además, cuando se aprecia fraude, la multa no podrá ser en ningún caso inferior al quintuple de las cantidades defraudadas.

2.- Las infracciones que hubieren sido sancionadas conforme a lo dispuesto en el apartado anterior, llevarán implícitas conforme a su naturaleza las siguientes consecuencias o sanciones accesorias:

a).- La devolución a la Administración o a los perjudicados que hubieren sido identificados, de los beneficios ilícitamente obtenidos.

b).- En caso de infracciones graves o muy graves, la suspensión o cancelación de la autorización concedida, procediendo a la clausura temporal o definitiva del local.

Los locales clausurados por cancelación de la autorización correspondiente, no podrán durante cinco años ser objeto de las actividades previstas en el presente Reglamento, sea la misma o distinta la empresa. Cuando la actividad principal que se ejerza por la empresa autorizada en el local no sea el juego, la clausura no podrá exceder de seis meses.

c).- El precintado de la máquina o elemento de juego y, en su caso su inutilización.

d).- La retirada temporal o definitiva de los documentos profesionales de los autores materiales de la infracción y de los que la indujeren u ordenaren.

3.- Los elementos de juego quedarán afectados al pago de las sanciones que se impongan.

4.- Los documentos profesionales podrán ser suspendidos cuando las personas titulares de los mismos hayan sido procesadas por algún delito relacionado con el juego. Si resultanse condenados por actividades relacionadas con el juego la renovación será definitiva.

5.- Para la imposición de la sanción se tendrán en cuenta las circunstancias de orden personal como material que concurrieran en la infracción los antecedentes del infractor o la posible reincidencia en la infracción, así como su incidencia en el ámbito territorial o social en que se produzca.

6.- De las infracciones reguladas en esta Ley, que se produzcan en los establecimientos en los que se practiquen los juegos y/o apuestas, responderán las empresas de juegos y/o apuestas y los titulares de dichos establecimientos en los términos de este Reglamento.

ARTICULO 39.- PRESUNCIONES.

1.- Las máquinas instaladas en un Salón se presumirán propiedad y que son explotadas por el titular del mismo, si se demuestra por éste titularidad distinta.

2.- La celebración u organización de juegos o apuestas en un Salón se entenderán efectuados por el titular del mismo, si no se demuestra por éste titularidad distinta.

ARTICULO 40.- COMPETENCIA.

1.- Con independencia del órgano que ordene la incoación de expediente, las sanciones por infracciones se impondrán por:

a) Los Delegados de Gobernación los correspondientes a infracciones leves y graves para lo que se proponga sanción de hasta 5.000.000 de pesetas.

b) Por el Director General del Juego los indicados en el apartado anterior y las muy graves para las que se proponga sanciones de 5.000.001 pesetas a

10.000.000 de pesetas.

c) Por el Consejero de Gobernación los correspondientes a infracciones para los que se propongan sanción de 10.000.000 pesetas a 20.000.000. de pesetas.

d) Por el Consejo de Gobierno, previo informe de la Comisión del Juego y Apuesta de la Comunidad Autónoma de Andalucía, los correspondientes a infracción para las que se proponga sanción superior a 20.000.001 de pesetas.

2.- Las sanciones adicionales o accesorias no pecuniarias y que no supongan cierre del establecimiento o renovación de la autorización, podrán imponerse:

a) Por el órgano competente para la imposición de la sanción pecuniaria conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del presente artículo.

b) En el caso de que pudieran suponer cierre del local o revocación de la autorización se impondrán por el Director General del Juego u órgano de mayor rango al que competa resolver de acuerdo con la sanción pecuniaria.

ARTICULO 41º.- PRESCRIPCION.

1.- Las faltas leves prescribirán a los dos meses, las graves a los seis meses y las muy graves al año.

2.- En todo caso la incoación del expediente no podrá acordarse transcurrido dos meses desde el día siguiente al que la Administración tuviera conocimiento de los hechos.

ARTICULO 42º.- PROCEDIMIENTO.

Las sanciones motivadas por infracciones del presente reglamento se impondrán mediante el procedimiento sancionador regulado en el Titulo VIII de la Ley 2/1986, de 19 de abril, del Juego y Apuestas de la Comunidad Autónoma de Andalucía, excepción hecha de lo establecido en el artículo 25.3 en cuanto a la extinción de las autorizaciones.

La iniciación, tramitación y resolución en el procedimiento sancionador se ajustará asimismo a lo descrito en el Capitulo II del Titulo V del Reglamento de Máquinas Recreativas y de Azar.

ARTICULO 43º.- VIGILANCIA Y CONTROL.

La inspección, vigilancia y control de lo regulado por el presente Reglamento corresponde a la Inspección del Juego y Apuestas de la Junta de Andalucía. Todo ello sin perjuicio de las funciones encomendadas a la Inspección Financiera y Tributaria.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

DISPOSICIONES TRANSITORIAS PRIMERA.

Las Empresas propietarias, titulares o explotadoras de Salones actualmente en funcionamiento, deberán adaptarse a lo dispuesto en el presente Reglamento en cuanto a las características y forma de la Empresa, antes del

15 de mayo de 1.988. En cuanto a la obligación de constitución de fianza e inscripción en el Registro de Empresas Titulares de Salones , el plazo será de tres meses desde la entrada en vigor del presente Reglamento.

Las personas físicas que actualmente tengan autorizados salones con máquinas tipo "B" podrán ser inscritas en el Registro de Empresas Titulares de Salones de Juego provisionalmente hasta el 13 de mayo de 1988, fecha en que tendrán que reunir todas las características referidas en el artículo 17.3 del presente Reglamento excepto la mencionada en el punto d).

En el supuesto de que la adaptación de la empresa a las características referidas fuese especialmente dificultosa o gravosa, la Dirección General del Juego podrá ampliar el plazo referido, con un máximo de tres años desde la concesión de la ampliación , previa petición razonada y fundamentada del interesado.

DISPOSICION TRANSITORIA SEGUNDA.

Todas las personas que realicen su actividad profesional en Empresas Titulares o Explotadoras de Salones con máquinas de tipo "B", inclusive los socios-administradores, directores, gerentes o apoderado de las mismas, deberán obtener la acreditación establecida en el artículo 20 del presente Reglamento, antes del 31 de diciembre de 1.987.

DISPOSICION TRANSITORIA TERCERA.

1.- Todos los titulares de locales o establecimientos que funcionen como Salones o tengan instaladas más de tres máquinas recreativas y/o de juego, vendrán obligados a presentar en la Delegación de Gobernación correspondiente fotocopia compulsada de su autorización en el plazo de seis meses desde la entrada en vigor del presente Reglamento.

2.- Aquellos Salones que adolezcan de defectos en la autorización y los que carezcan de éste pero acrediten su funcionamiento por un periodo superior a tres años antes de la entrada en vigor del presente Reglamento, podrán continuar en su explotación como Salones Recreativos. Para ello deberán realizar el trámite previsto en los artículos 21 y 22 del presente Reglamento y en el apartado 3 de la presente disposición.

3.- Las autorizaciones de explotación tuvieran instaladas máquinas del tipo "A" y "B", en base a la normativa anterior, deberán instalar las máquinas tipo "B" en lugar específico y separado del correspondiente a las de tipo "A", y podrán seguir funcionando en estas condiciones hasta el 31-12-1.987. A partir de esta fecha estarán obligados a impedir la entrada de menores de edad.

En cualquier caso todos los Salones con autorización vigente deberán adoptarse a las condiciones y requisitos del Capitulo II del presente Reglamento antes del 15-05-1.988. En los supuestos en que técnicamente no sea posible la adaptación, deberán realizar las medidas correctoras o suplementarias que la Delegación de Gobernación establece para cada caso.

4.- Los titulares de los locales o establecimientos actualmente autorizados para su funcionamiento como Salones con máquinas tipo "B" en base a la normativa anterior, podrán optar por su conversión en Salones de Juego siempre que cumplan los requisitos y características establecidos en el presente Reglamento, y tramiten la documentación por el procedimiento marcado en el artículo 21 del mismo antes del 15-05-1.988. En los casos en que sea técnicamente imposible la adaptación podrá concedérseles la autorización de Salón de Juego en las condiciones establecidas en el presente Reglamento, siempre que reunan los siguientes requisitos:

a) Que cumpla lo dispuesto en el artículo 3 del presente Reglamento.

b) Que se adopten las medidas correctoras suplementarias que garanticen la seguridad del establecimiento y de su usuario. Estas medidas deberán proponerse por el interesado mediante la presentación de un proyecto básico y planos en las formas indicadas en los artículos 21.3.a) y 22.3., y ser aprobadas por la Dirección General del Juego.

5.- Ningún Salón autorizado con anterioridad a la entrada en vigor del presente reglamento podrá utilizar el nombre comercial de Salón de Juego, expedir bebidas alcohólicas en el mismo, instalar máquinas progresivas interconexionadas ni realizar otro tipo de juego y/o apuestas, hasta que no sea autorizadas expresamente la adaptación del Salón en la forma indicada en el apartado anterior.

6.- La solicitud de adaptación al presente Reglamento, o la próxima renovación de autorizaciones de los Salones autorizados con anterioridad a su entrada en vigor, se tramitará de acuerdo con los artículos 21 y 22. Sólo en próximas renovaciones de autorización de Salones de Juego ya adaptados o renovados, se utilizará el trámite del artículo 24.

DISPOSICIONES FINALES.

DISPOSICION FINAL PRIMERA.

A partir de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento no será de aplicación en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Andalucía las disposiciones publicadas con anterioridad a dicha fecha, que se opongan al mismo.

DISPOSICION FINAL SEGUNDA.

La Consejería de Gobernación dictará cuantas normas sean precisas para el desarrollo del presente Reglamento.

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