Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 84 de 13/10/1987

1. Disposiciones generales

Consejería de la Presidencia

RESOLUCION de 2 de octubre de 1987, de la Agencia de Medio Ambiente, por la que se regula la actividad de Cetrería en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

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EXPOSICION DE MOTIVOS

Las aves rapaces son objeto de especial protección desde la publicación del Real Decreto 3181/1980 de 30 de diciembre de protección de determinadas especies de la fauna silvestre, protección posteriormente reforzada en el ámbito de la Comunidad Autónoma Andaluza por Decreto

4/1986 de 22 de enero. No obstante determinadas especies de este extenso grupo son utilizadas para la práctica de la cetrería, actividad muy antigua y arraigada en Andalucía, consistente en la tenencia y adiestramiento de aves rapaces para la caza. Dado que los efectivos poblacionales de estas especies se han visto reducidos considerablemente, se hace necesario establecer las condiciones en que pueda desarrollarse la mencionada actividad, al objeto de adecuar su práctica a los fines de protección que han motivado su declaración como especies protegidas.

Por lo expuesto, en virtud de las atribuciones que me confiere la Ley

6/1984 de 12 de junio, por la que se crea la Agencia de Medio Ambiente, de conformidad con el Real Decreto 1096/1984 de 4 de abril, por el que se transfieren a la Comunidad Autónoma Andaluza funciones y servicios en materia de conservación de la naturaleza y en cumplimiento de lo dispuesto en el Decreto 4/1986 de 22 de enero.

D I S P O N G O:

Artículo 1º. Se entiende por cetrería la tenencia y adiestramiento de aves rapaces para la captura de determinadas especies animales.

Artículo 2º. Para la práctica de la cetrería será preciso estar en posesión de una Licencia especial de caza, clase "C", expedida por el Instituto Andaluz de Reforma Agraria.

Artículo 3º. A los efectos de lo dispuesto en la presente Resolución, serán reconocidas por la Agencia de Medio Ambiente e inscritas en un Registro Especial, aquellas Asociaciones de Cetrería que, habiéndolo solicitado, acrediten cumplir los siguientes requisitos: Estar legalmente constituidas e inscritas en los correspondientes Registros Públicos.

Poseer un mínimo de sesenta afiliados en Andalucía. De entre los socios fundadores, al menos cinco deberán poseer la categoría de cetrero y tener una experiencia mínima de cuatro años en la práctica de la actividad.

La comprobación por la Agencia de Medio Ambiente de la pérdida de las condiciones exigidas para su reconocimiento dará lugar a la cancelación de la inscripción en el citado Registro Especial.

Artículo 4º. Se establecen dos categorías de cetrero en Andalucía: Aprendiz y Cetrero.

Artículo 5º. Para acceder a la categoría de Aprendiz será necesario: 1. Ser mayor de 16 años.

2. Solicitud personal del interesado dirigida a la Agencia de Medio Ambiente.

3. Superar las pruebas de aptitud que a tal efecto establezca la Agencia de Medio Ambiente.

Las pruebas se realizarán por aquellas Asociaciones de Cetrería que, habiendo sido reconocidas por la Agencia de Medio Ambiente, estén inscritas en el Registro Especial abierto a tal efecto. En tales Asociaciones se constituirá una Comisión de calificación que deberá estar integrada por al menos tres socios con categoría de cetrero y una experiencia mínima de cuatro años.

La Agencia de Medio Ambiente estará presente en la celebración de las pruebas pudiendo revisar y, en su caso, anular por resolución motivada, las decisiones adoptadas por la citada Comisión de calificación.

Artículo 6º. Para el acceso a la categoría de Cetrero se requerirá: 1. Haber sido aprendiz por tiempo superior a un año. 2. Solicitud personal del interesado dirigida a la Agencia de Medio Ambiente.

3. Superar las pruebas de aptitud de conformidad con lo establecido en el Artículo anterior.

Artículo 7º. Superadas las pruebas de acceso a una u otra categoría, los interesados recibirán el carnet de cetrero correspondiente, de acuerdo con lo establecido en la Resolución de 2 de diciembre de 1986 (BOJA nº 113, de

20 de diciembre de 1986).

Artículo 8.

1. En el ámbito de la Comunidad Autónoma de Andalucía, se consideran aves de presa aptas para la práctica de la cetrería, las siguientes especies:

Cernícalo común.

Halcón común.

Azor.

Gavilán.

Esmerejón.

Esta relación podrá verse modificada a criterio de la Agencia de Medio Ambiente oído el Consejo Asesor de Medio Ambiente.

2. De las especies enumeradas en el apartado anterior, los aprendices sólo tendrán derecho a poseer un Cernícalo, de acuerdo con lo dispuesto en el Artículo 17 de la presente Resolución.

3. Los cetreros tendrán derecho a tener un máximo de dos aves de presa de procedencia natural de las enumeradas en el primer apartado de este Artículo y un número variable de individuos procedentes de cría en cautividad, de acuerdo con lo dispuesto en el Artículo 17 de la presente Resolución.

Artículo 9º. Para prevenir daños de importancia a los cultivos, al ganado, a los montes y a otras formas de propiedad o en interés de la sanidad y seguridad pública, de la seguridad aérea y de otros intereses públicos prioritarios, la Agencia de Medio Ambiente podrá autorizar la tenencia y empleo de aves de cetrería en número superior al establecido en el artículo anterior, debiendo habilitarse, por los interesados, instalaciones adecuadas a tal fin.

Estará a cargo de dichas instalaciones y de las aves en ellas depositadas un responsable con categoría de cetrero y reconocida experiencia.

Las aves requeridas para estos fines podrán obtenerse de acuerdo con el artículo 10 y 11 de la presente Resolución.

Artículo 10º.

1. Para la obtención de aves procedentes del medio natural el interesado deberá dirigir su petición por escrito a la Agencia de Medio Ambiente, a través de las Asociaciones de Cetrería reconocidas por este Organismo. 2. La Agencia de Medio Ambiente, oído el Consejo Asesor de Medio Ambiente, podrá autorizar en los casos que proceda y en condiciones estrictamente controladas, la captura de un determinado número de ejemplares de las distintas especies de rapaces utilizadas para cetrería. 3. La Agencia de Medio Ambiente podrá autorizar la entrega de ejemplares, prodecentes del decomiso, que se encuentren troquelados y por ello impedidas para su suelta en la naturaleza.

Artículo 11º. Las aves procedentes de la cría en cautividad podrán obtenerse de los Centros legalmente reconocidos, tanto en Andalucía como en el resto de España y en el extranjero.

Todo propietario o tenedor de aves de importación deberá disponer de la documentación que se establece en el Artículo primero de la Resolución de

18 de junio de 1986, (BOJA nº 64 de 1 de julio de 1986).

Artículo 12º. En cualquiera de los casos contemplados en los Artículos 8 y 9 de la presente Resolución, los interesados deberán solicitar a la Agencia de Medio Ambiente el correspondiente permiso de Tenencia de Aves de Cetrería, de acuerdo con lo establecido en la Resolución de 2 de diciembre de 1986 (BOJA nà 113, de 20 de diciembre del mismo año).

Artículo 13º. La pérdida, muerte o incapacitación, por accidente del ave para la práctica de la cetrería, no impedirá que la Agencia de Medio Ambiente, atendiendo a las circunstancias del caso, autorice al aprendiz o cetrero a poseer un nuevo ejemplar.

No obstante, si cualquiera de las circunstancias anteriormente expuestas volvieran a verificarse, la Agencia de Medio Ambiente procederá a retirarle el carnet de cetrero por tiempo no inferior a un año o con carácter indefinido, según la gravedad apreciada en su conducta, salvo que se estime por parte del citado Organismo la existencia de caso fortuito o fuerza mayor.

Artículo 14º.

1. Toda ave de cetrería deberá estar identificada con una anilla numerada de la Agencia de Medio Ambiente que será colocada por personal de este Organismo.

2. En aquellos casos en que un ave, procedente de la cría en cautividad, porte una anilla cerrada que la identifique suficientemente, no será necesaria la mencionada en el párrafo anterior.

3. En cualquier caso el número de la anilla que porte el ejemplar quedará expresado en el correspondiente Permiso de Tenencia de Aves de Cetrería.

4. En caso de muerte de un ave de cetrería se hará entrega a la Agencia de Medio Ambiente de los restos con anilla y el Permiso de Tenencia correspondiente.

Artículo 15º. Por personal de las Direcciones Provinciales de la Agencia de Medio Ambiente se realizarán comprobaciones periódicas del estado de las anillas. Si se llegara a comprobar que la anilla no se corresponde con la especie y sexo reseñados en el correspondiente Permiso de Tenencia, o estuviera sin precinto, abierta o manipulada, se procederá al decomiso del ave, adoptándose las medidas pertinentes.

Artículo 16º. Los datos relativos a cada ave de cetrería y su correspondiente número de anilla, así como los datos del depositario del ejemplar, quedarán expresadas en los Libros de Registro de Cetrería que a tal efecto se encuentran en las Direcciones Provinciales de la Agencia de Medio Ambiente.

Artículo 17º. La concesión de aves y correspondientes permisos de tenencia quedará condicionada a la posesión, por parte de los beneficiarios, de instalaciones adecuadas a tal fin que serán valoradas por la Agencia de Medio Ambiente.

Artículo 18º. Personal de las Direcciones Provinciales de la Agencia de Medio Ambiente realizarán visitas periódicas a las instalaciones de aprendices y cetreros. En caso de considerarse que las instalaciones no reúnen las condiciones necesarias para el buen estado de las aves, éstas serán decomisadas y retirados los Permisos de Tenencia.

Artículo 19º. Las infracciones a lo dispuesto en la presente Resolución serán sancionadas de acuerdo con lo previsto en la Ley 1/1970 de 4 de abril, en su Reglamento, aprobado por Decreto 506/1971, de 25 de marzo, y en el Decreto 4/1986, de 22 de enero.

DISPOSICION FINAL

La presente Resolución entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

Sevilla, 2 de octubre de 1987.- El Director, Tomás de Azcárate y Bang.

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