Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 87 de 23/10/1987

3. Otras disposiciones

Consejería de Trabajo y Bienestar Social

ORDEN de 15 de septiembre de 1987, por la que se regulan las indemnizaciones por asistencia a las sesiones de los Organos colegiados de la Consejería.

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Por Decreto 150/1983, de 10 de julio, sobre regulación de las indemnizaciones por asistencia a las sesiones de los órganos colegiados de la Junta de Andalucía, el Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía, estableció con carácter general las condiciones para el devengo por los miembros no funcionarios de aquéllos, de las correspondientes compensaciones económicas, en concepto de indemnizaciones por asistencia, dietas o gastos de viaje, en su caso, de acuerdo con el régimen establecido para los funcionarios públicos por el Decreto 176/1975, de 30 de enero y disposiciones que pudieran actualizarlos. El carácter transitorio del primero de los Decretos citados junto con la existencia y funcionamiento en la Consejería de Trabajo y Bienestar Social de numerosos órganos en los que es importante la participación de personas ajenas a la Administración de la Junta de Andalucía, determinan la necesidad de publicar una norma que, declarando el derecho a indemnización en aquellos supuestos en los que no estuviese ya expresamente reconocido, establezca y regule su devengo, posibilitando la percepción por aquéllas de una congruente indemnización que pudiera compensarles por su asistencia a las reuniones de los mencionados órganos colegiados. En su virtud, y en uso de las facultades que me están conferidas por el artículo 44.4 de la Ley 6/1983, de 21 de julio, del Gobierno y la Administración de la Comunidad Autónoma.

D I S P O N G O:

Artículo primero. Los miembros de los Consejos, Comisiones, Juntas u otros órganos colegiados similares de la Consejería de Trabajo y Bienestar Social, excepción hecha de los representantes de la Administración, tendrán derecho por su asistencia a las reuniones de los mismos a la percepción de indemnizaciones por los siguientes conceptos: Indemnización por asistencia.

Dietas comprensivas de los gastos de manutención y alojamiento. Indemnizaciones de gastos de viaje.

Artículo segundo. El derecho a la percepción de las indemnizaciones a que se refiere el artículo anterior se causará por la participación personal de tales miembros en las reuniones o sesiones que, formalmente convocadas, se celebren por aquellos Organos para tratar asuntos de su competencia.

Consecuente, no procederá el abono de las mismas en los supuestos de no concurrencia a las reuniones convocados, aunque ésta se deba a causas justificadas.

Artículo tercero. La percepción de la indemnización por asistencia será compatible con la de cantidades en concepto de dietas comprensivas de los gastos de manutención y alojamiento así como en concepto de gastos de viaje, en aquellos casos en que, para asistir a la reunión, sea preciso desplazarse fuera del término municipal en el que se tenga la residencia oficial, incluidos los residentes en países extranjeros.

Artículo cuarto. El importe de las indemnizaciones por asistencia será de 5.000 ptas. por sesión.

Artículo quinto. Las dietas referidas a los gastos de manutención y los de alojamiento se devengarán en las condiciones y cuantías establecidas por el Decreto 298/1984, de 27 de noviembre y sucesivas normas de actualización periódica, para el personal comprendido en el grupo 2º de la clasificación fijada en el Anexo I del referido Decreto.

Artículo sexto. La indemnización en concepto de gastos de viaje se abonará en el importe correspondiente al medio de transporte utilizado en el desplazamiento que deberá ser, en todo caso, el más idóneo para el mismo de acuerdo con el lugar de procedencia. Cuando el desplazamiento se efectúe en líneas regulares se abonará el importe del billete utilizado. En los casos en que se utilicen vehículos particulares la indemnización a percibir se devengará conforme a lo siguiente:

a). Si se utiliza el vehículo del propio interesado se determinará en función de la distancia recorrida abonándose en las mismas cuantías previstas para tales casos para el personal al servicio de la Junta de Andalucía.

b. Si se trata de vehículos de alquiler la cantidad a abonar será la que importe su utilización, según justificación fehaciente, sin que en ningún caso el coste pueda ser superior al que oficialmente esté autorizado. En ningún caso se percibirá indemnización alguna por el recorrido que exceda el número de kms. correspondientes al itinerario adecuado para el desplazamiento.

Artículo séptimo. Para la percepción de las indemnizaciones por asistencia deberá justificarse ésta mediante certificación expedida al efecto por el Secretario del órgano colegiado correspondiente, acreditativa de la concurrencia personal de los miembros a cada una de las sesiones.

Artículo octavo. Los gastos de viaje se justificarán mediante el billete original de la línea regular del transporte utilizado, factura de la empresa que realizó el servicio, en los supuestos de alquiler de vehículos, o, cuando se haya utilizado vehículo propio, declaración responsable del interesado en la que se exprese el vehículo, matrícula del mismo y número de kilómetros recorridos.

DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera. No obstante, lo dispuesto en el artículo primero, se consideran excluidos del ámbito de aplicación de esta disposición los miembros representantes de las organizaciones sindicales y empresariales en los siguientes órganos que se regirán por su normativa específica: Consejo Andaluz de Relaciones Laborales.

Consejo de Dirección de la Administración de Residencias de Tiempo Libre.

Consejo General y Comisiones Ejecutivas de la Administración de los Servicios Sociales de Andalucía de la Seguridad Social (ASERSASS).

Segunda. La Consejería de Trabajo y Bienestar Social actualizará periódicamente la cuantía de las indemnizaciones previstas en el artículo cuarto de esta Orden.

DISPOSICION FINAL

La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía, sin perjuicio de que sus efectos económicos se produzcan a partir del 1 de enero de 1987.

Sevilla, 15 de septiembre de 1987

JOSE MARIA ROMERO CALERO

Consejero de Trabajo y Bienestar Social

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