Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 96 de 17/11/1987

1. Disposiciones generales

Consejería de Gobernación

DECRETO 255/1987, de 28 de octubre, de atribución de competencias de personal de la Junta de Andalucía.

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La Ley 6/1985, de 28 de noviembre, de Ordenación de la Función Pública de la Junta de Andalucía, atribuye al Consejo de Gobierno la función ejecutiva y reglamentaria en esta materia, y al Consejero de la Presidencia la dependencia orgánica, el desarrollo general, la coordinación y el control de la ejecución de la política de personal; sin perjuicio de las competencias funcionales que correspondan a los demás Consejeros, con respecto al personal integrado en cada uno de los Departamentos.

No obstante, por Decreto del Presidente 130/1986, de 30 de julio, sobre reestructuración de Consejerías, las anteriores competencias en materia de personal, fueron atribuidas al Consejero de Gobernación. La novedad de atribuir la dependencia orgánica de todo el personal a un solo Departamento, que fue implantada por vez primera en la historia de la Administración Pública española por el artículo 2 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, pretende acabar con la descoordinación y la disfuncionalidad que siempre existió en las materias de personal, sobre las que gravita el logro de una moderna y eficiente Administración Pública, que debe satisfacer las necesidades que la sociedad andaluza demanda.

Fijada esta premisa, se hace necesario articular y concretar, teniendo en cuenta lo dispuesto en los artículos 5, 6 y 7 de la Ley 6/1985, de 28 de noviembre, de Ordenación de la Función Pública de la Junta de Andalucía, y en el Decreto del Presidente 130/1986, de 30 de julio, las atribuciones y competencias que en materia de personal corresponden al Consejero de Gobernación, a los Consejeros y Directores o Presidentes de Organismos Autónomos, así como al Secretario General para la Función Pública, al Director General de Organización y Métodos y a la Inspección General de Servicios.

En su virtud, a propuesta del Consejero de Gobernación, y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión del día 28 de octubre de 1987.

D I S P O N G O:

Artículo primero.

Las competencias en materia de personal a que se refiere el Capítulo Segundo de la Ley 6/1985, de 28 de noviembre, de Ordenación de la Función Pública de la Junta de Andalucía, se ejercen de acuerdo con lo establecido en el presente Decreto.

Artículo segundo.

1. Corresponde al Consejero de Gobernación proponer al Consejo de Gobierno la aprobación de los asuntos cuyas competencias le estén reservadas por el artículo 4 de la Ley de Ordenación de la Función Pública de la Junta de Andalucía y el presente artículo. 2. Al Consejero de Gobernación le competerá además: a). El desarrollo general, la coordinación y el control de la ejecución de la política del Consejo de Gobierno en materia de función pública, dirigiendo la política de personal y ejerciendo la potestad reglamentaria en los supuestos de autorización del mismo. b). Impulsar, coordinar y, en su caso, establecer y ejecutar los planes, medidas y actividades tendentes a mejorar el rendimiento en el servicio, la formación y la promoción del personal. c). Cuidar el cumplimiento de las normas generales en materia de personal, asegurando que la organización y funcionamiento de la Función Pública se atenga a los principios establecidos en el artículo 2 de la Ley

6/1985, de 28 de noviembre, de Ordenación de la Función Pública de la Junta de Andalucía.

d). Inspeccionar la actuación de los órganos competentes en esta materia y del personal al servicio de la Junta de Andalucía. e). Dirigir la negociación con las Organizaciones sindicales más representativas de las condiciones de empleo del personal y las relaciones con las mismas, siguiendo las directrices marcadas por el Consejo de Gobierno.

f). El nombramiento de los funcionarios de carrera y la expedición de los títulos administrativos de los funcionarios. g). La contratación del personal laboral fijo. h). La declaración de las situaciones administrativas de servicios especiales y servicios en otras Administraciones Públicas. i). La provisión y remoción de los puestos de trabajo de libre designación, a propuesta de la Consejería respectiva.

j). La convocatoria y resolución de los concursos para la provisión de puestos de trabajo.

k). Las resoluciones que procedan en materia de régimen retributivo del personal y no estén específicamente atribuidas al Consejo de Gobierno, sin perjuicio de las competencias que correspondan a la Consejería de Hacienda.

l). Las autorizaciones o denegación de compatibilidad para actividad pública o privada.

m). Las convocatorias de pruebas de acceso a la Función Pública, a que se refiere el Capítulo V de la Ley 6/1985, de 28 de noviembre. n). Disponer, a propuesta de las Consejerías, que determinados puestos vacantes se cubran por el sistema previsto en el art. 25.2 de la Ley

6/1985, de 28 de noviembre.

o). Reconocer la adquisición del grado personal.

p). Ejercer las demás competencias que en las normas generales se le atribuyan.

Artículo Tercero.

Corresponde a los Consejeros de Gobernación y de Hacienda proponer al Consejo de Gobierno, en el marco respectivo de la política general de personal y de la política presupuestaria, las normas y directrices a que deberán ajustarse los gastos de personal de la Administración de la Comunidad Autónoma.

Cualquier medida relativa al personal que pueda suponer aumento en el gasto será preceptivamente informada previamente por la Consejería de Hacienda, a la que corresponderá, en todo caso, la determinación de modificaciones en las dotaciones presupuestarias.

Artículo Cuarto.

1. Corresponde a los Consejeros y, en su caso, a los Presidentes o directores de Organismos Autónomos, en relación con el personal destinado en su Departamento u Organismo.

a). Dictar las instrucciones de servicio y dirigir la actividad del personal.

b). El ejercicio de las potestades disciplinarias con arreglo a las disposiciones vigentes, excepto la separación del servicio. c). La concesión de permisos, licencias y vacaciones.

d). El nombramiento y cese del personal eventual, de conformidad con lo previsto en el art. 28.1 de la Ley 6/1985, de 28 de noviembre. e). Los traslados de funcionarios por necesidades del servicio a que se refiere el art. 27.2 y 3 de la Ley 6/1985, de 28 de noviembre, así como la propuesta a que se refiere el apartado 1 del citado artículo. f). El establecimiento de los servicios mínimos de la competencia de su Departamento, sin perjuicio de las competencias que correspondan a la Consejería de Trabajo y Bienestar Social.

g). El nombramiento de funcionarios interinos, así como la contratación del personal laboral y temporal, previa autorización de la Consejería de Gobernación, de acuerdo con los sistemas de selección que para este personal se establezcan por dicha Consejería.

h). El destino provisional de funcionarios previsto en el art. 30 de la Ley 6/1985, de 28 de noviembre.

i). Proponer las resoluciones que procedan sobre las situaciones administrativas del personal funcionario y laboral.

j). Las propuestas e informes en materia de compatibilidad para el desempeño de actividades públicas y privadas.

k). Atribuir el desempeño provisional de puestos de trabajo de igual o inferior nivel, a que se refiere el artículo 27.4 de la Ley 6/1985, de 28 de noviembre.

l). Autorizar la asistencia a cursos de selección, formación y perfeccionamiento.

m). La concesión de las autorizaciones respecto al deber de residencia. n). La declaración de excedencia forzosa.

o). El reconocimiento de trienios y servicios previos prestados a la Administración.

p). La declaración de jubilación forzosa, voluntaria o incapacidad física.

q). Proponer a la Consejería de Gobernación la revisión de la R.P.T. de la Consejería u Organismo Autónomo.

2. Las facultades a que se refiere el número anterior del presente artículo podrán ser delegadas o atribuidas a órganos inferiores de la Consejería u Organismo Autónomo respectivo.

Artículo quinto.

Corresponden al Secretario General para la Función Pública las siguientes competencias:

a). El estudio, informe y propuesta de medidas relativas al Ordenamiento Jurídico de la Función Pública.

b). La autorización de inscripciones y anotaciones en el Registro General de Personal, así como la denegación, suspensión o cancelación de las mismas.

c). La elaboración de los criterios para coordinar la programación, a medio y largo plazo, de las necesidades de personal.

d). La concesión del reingreso al servicio activo.

e). Las competencias atribuidas en la Disposición Transitoria Segunda de la Ley 6/1985, de 28 de noviembre, y en el Convenio Colectivo para el personal laboral de la Junta de Andalucía.

f). La autorización, prórroga y revocación de las Comisiones de Servicio para puestos de trabajo en otras Administraciones Públicas, sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 31.5 de la Ley 6/1985, de 28 de noviembre. g). La elaboración de la Oferta Pública de Empleo.

h). La concesión de excedencias voluntarias del personal. i). La resolución de los destinos provisionales a que hace referencia el art. 27.1 de la Ley 6/1985, de 28 de noviembre.

j). Cuantas otras competencias le correspondan o se le deleguen, así como todos aquellos actos de gestión y administración no atribuidos a otros órganos.

Artículo Sexto.

Corresponde al Director General de Organización y Métodos las siguientes competencias en materia de personal:

a) El análisis de las estructuras orgánicas, así como el informe de las propuestas de modificación.

b). La elaboración de criterios para la valoración de los puestos de trabajo.

c). El examen y la elaboración de propuestas sobre la relación de los puestos de trabajo.

Artículo séptimo.

Corresponde a la Inspección General de Servicios las siguientes competencias en materia de personal:

a). La inspección en materia de gestión, procedimiento y régimen jurídico de personal al servicio de la Junta de Andalucía. b). La inspección y control del cumplimiento por parte del personal de sus obligaciones.

c). Velar por el cumplimiento de las normas e instrucciones vigentes en materia de incompatibilidades.

DISPOSICION TRANSITORIA

Las competencias que ostentan los Consejeros de Educación y Ciencia y de Salud así como el Director Gerente del Servicio Andaluz de Salud respecto del personal docente y sanitario que desempeñe puestos de trabajo de tal condición, que no experimentaran alteración alguna por lo dispuesto en el presente Decreto, serán objeto de regulación reglamentaria hasta tanto no se desarrolle lo previsto en la Disposición Adicional Tercera de la Ley

6/1985, de 28 de noviembre, de Ordenación de la Función Pública de la Junta de Andalucía.

DISPOSICION FINAL

Quedan derogadas cuantas normas se opongan a lo dispuesto en el presente Decreto, que entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

Sevilla, 28 de octubre de 1987

JOSE RODRIGUEZ DE LA BORBOLLA

Y CAMOYAN

Presidente de la Junta de Andalucía

ENRIQUE LINDE CIRUJANO

Consejero de Gobernación

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