Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 18 de 2/3/1988

3. Otras disposiciones

Consejería de Agricultura y Pesca

RESOLUCION de 22 de julio de 1987, de la Dirección General de Pesca, por la que se otorga autorización administrativa a la entidad Gumiel Obra Social para la instalación de una granja marina de 1.400.000 m2, en la margen izquierda del río Piedras, al término de Cartaya, distrito marítimo de Huelva.

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Visto el expediente instruido a instancia de D.Victor Mirón Ovejero, en nombre y representación de "Gumiel Obra Social",para la instalación de una Granja Marina para el cultivo de langostinos, en las marismas existentes en la margen izquierda del río Piedras, al Sur del Puente de la Barca,en el paraje conocido como "El Puntal",en el Término Municipal de Cartaya y Distrito Marítimo de Huelva,con una ocupación del dominio público de 1.400.000m2,conforme a los datos y planos que figuran unidos al expediente n{ 77 de este Centro, y cuya explotación será desarrollada por la empresa Acuicultora Onubense,S.A. en virtud de los conciertos interpartes suscritos por ambas entidades para el fin indicado. Esta Dirección General de Pesca, previo el informe favorable del Plan de Explotación Marisquera y de Cultivos Marinos de la Región Suratlántica (PEMARES),ha tenido a bien acceder a lo solicitado otorgando la correspondiente autorización administrativa con las siguientes condiciones:

Primera:La presente autorización se otorga sin perjuicio de terceros que pudieran ostentar un mejor derecho, por un período de diez años, prorrogables a petición del interesado.

Segunda: El emplazamiento y las obras de instalaciones se ajustarán estrictamente al proyecto presentado y, en particular, a sus planos. Las obras darán comienzo dentro del plazo de seis meses, debiendo quedar finalizadas e iniciada la explotación en el plazo de dieciocho meses, contados ambos desde el día siguiente al que tenga lugar la notificación de la presente resolución. Tanto el inicio como la finalización de las obras deberán comunicarse a la Dirección General de Pesca. El incumplimiento de estos plazos sin que se haya obtenido prórroga podrá suponer la caducidad de la autorización.

Esta autorización quedará condicionada al acta de replanteo que se realice, de acuerdo con el Art{ 13 de la Ley 23/1984,de 25 de junio, de Cultivos Marinos.

Tercera. De acuerdo con el Art{ 16 de la Ley de Cultivos Marinos,una vez terminado el establecimiento,el titular de la autorización solicitará del Organismo competente en materia de Puertos y Costas,la revisión de las obras realizadas;y asimismo,solicitará de la Dirección General de Pesca autorización para el inicio de la explotación.

Cuarta. El titular de la autorización queda obligada a conservar las obras en buen estado y a la reposición y conservación de los hitos que definen el deslinde de la zona de dominio público ocupado. No se podrá destinar ni las instalaciones ni el terreno a usos distintos de los propios de este tipo de establecimientos acuícolas. Tampoco se podrá arrendar. Asimismo,no se podrá ceder sin previo expediente al efecto.

Quinta.Deberán respetarse las servidumbres a que hace referencia el Art{

4{ de la Ley 28/1969,de 26 de abril,sobre Costas.

Sexta. La especie autorizada para su cultivo es el langostino japonés (Penaeus japonicus). El cultivo de otras especies requerirá de la previa autorización de esta Dirección General de Pesca.

Septima. El titular deberá franquear la entrada en el establecimiento a los técnicos de la Dirección General de Pesca y a los de la Consejería de Salud y Consumo. Facilitará en todo momento información sobre el proceso de cultivo a los técnicos del PEMARES. Igualmente viene obligado a rendir anualmente a la Dirección General de Pesca una relación estadística de su producción,valor y peso, con su rendimiento por metro cuadrado.

Octava. Esta autorización queda sujeta al abono del canon de ocupación que pueda corresponderle,establecido por Decreto n{ 2218/1975,de 24 de julio.

Novena. La autorización no exime de la obtención de licencias,trámites, obligaciones y autorizaciones que el titular deba cumplir u obtener de orden administrativo,fiscal,sanitario y laboral.

Décima.El titular deberá observar el cumplimiento de los dispuesto en la Ley 23/1984,de 25 de junio,de Cultivos Marinos y en las Ordenes Ministeriales de 25 de marzo de 1970 y de 31 de diciembre de 1973,en lo que no se oponga a la citada Ley,y asimismo de las demás disposiciones en vigor o que en su día puedan dictarse sobre la materia, y las de carácter general que le sean de aplicación.

Undécima. Dadas las características sociales que concurren en la entidad solicitante y en función de lo expresado en la solicitud de autorización administrativa,los beneficios que se generen por la actividad productiva a desarrollar en la autorización administrativa,se destinarán a atenciones de índole asistencial en las condiciones que se establecen en las normas y estatutos que regirán la actividad acuicultora de la entidad peticionaria y que figuran en el expediente.

Duodécima. Esta autorización caducará,previa formación de expediente y sin derecho a indemnización alguna, en los casos previstos en el Art{ 5{ de la Ley 23/1984,de 25 de junio, o por incumplimiento de cualquiera de las disposiciones vigentes o de aquéllas que en su día puedan dictarse sobre cultivos marinos.

Asimismo, el incumplimiento de cualquiera de las condiciones comprendidas en esta resolución,será causa de caducidad,que se tramitará con arreglo a lo preceptuado en las disposiciones vigentes sobre la materia.

Sevilla,22 de julio de 1986.-El Director General,Fernando González Vila.

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