Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 23 de 18/3/1988

1. Disposiciones generales

Consejería de Fomento y Trabajo

ORDEN de 15 de marzo de 1988, por la que se garantiza el funcionamiento de los servicios que presta el personal auxiliar administrativo en el Servicio Andaluz de Salud en la Comunidad Autónoma de Andalucía, mediante el establecimiento de los servicios mínimos.

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Convocada huelga para los días 21 y 23 de marzo de 1988, por Comisiones Obreras de Andalucía, para el personal Auxiliar Administrativo que presta sus servicios en el Servicio Andaluz de Salud, y dado el carácter de servicio esencial de la Comunidad prestado por este personal, se justifica que no puede paralizarse totalmente por el ejercicio del legitimo derecho a la huelga que se ampara.

De lo anterior se infiere la potestad de imponer limitaciones al ejercicio del derecho de la huelga en los servicios esenciales de la Comunidad, mediante la adopción de las medidas para asegurar el funcionamiento de dichos servicios intentando a la vez compatibilizar los intereses generales del conjunto de la Comunidad con los derechos individuales que asisten al colectivo declarante de la huelga. Esta tarea comprende una racional determinación de los servicios esenciales partiendo de las circunstancias concurrentes por un lado y, por otro, temiendo en cuenta la naturaleza de los derechos o bienes constitucionalmente protegidos sobre los que repercute, como son la defensa de la salud y de la vida, supremo bien protegible.

De acuerdo con lo que disponen los artículos 28.2 y 43 de la Constitución; el artículo 10.2 del Real Decreto-Ley 17/1977, de 4 de marzo, el artículo 17.2 del Estatuto de Autonomía de Andalucía, Sentencias del Tribunal Constitucional de 8 de abril y 17 de julio de 1981; Real Decreto 4043/1982 de 29 de diciembre y de conformidad con lo establecido por Acuerdo del Consejo de Gobierno de 5 de octubre de 1983.

DISPONGO

Artículo 1º. La situación de huelga que afectará al personal Auxiliar Administrativo que presta sus servicios en el Servicio Andaluz de Salud en nuestra Comunidad Autónoma, durante los días 21 y 23 de marzo de 1988, se entenderá condicionada al mantenimiento de los mínimos necesarios para el funcionamiento de estos servicios esenciales.

Artículo 2º. Por las Delegaciones provinciales de la Consejería de Fomento y Trabajo y las Gerencias Provinciales del Servicio Andaluz de Salud, se determinará oído el Comité de Huelga, el personal y servicios mínimos estrictamente necesarios para asegurar lo anteriormente dispuesto.

Artículo 3º. Los paros y alteraciones en el trabajo por parte del personal necesario para el mantenimiento de los servicios esenciales mínimos determinados serán considerados ilegales a los efectos del artículo 16.1 del Real Decreto-Ley 17/1977, de 4 de marzo.

Artículo 4º. Los artículos anteriores no supondrán limitación alguna de los derechos que la normativa reguladora de la huelga reconoce al personal en dicha situación, ni tampoco responderán respecto de la tramitación y efectos de las peticiones que la motiven.

Artículo 5º. Sin perjuicio de lo que establecen los artículos anteriores, deberán observarse las normas legales y reglamentarias vigentes en materia de garantías de los usuarios de establecimientos sanitarios.

Artículo 6º. La presente Orden entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

Sevilla, 15 de marzo de 1988

JOSE MARIA ROMERO CALERO

Consejero de Fomento y Trabajo

EDUARDO REJON GIEB

Consejero de Salud y Servicios Sociales

Ilmo. Sr. Director General de Trabajo y seguridad Social. Ilmo. Sr. Director Gerente del Servicio Andaluz de Salud. Iltmos. Sres. Delegados Provinciales de la Consejería de Fomento y Trabajo.

Iltmos. Sres. Gerentes Provinciales del Servicio Andaluz de Salud.

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