Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 28 de 8/4/1988

1. Disposiciones generales

Consejería de Obras Públicas y Transportes

DECRETO 120/1988, de 23 de marzo, por el que se regulan las actuaciones de promoción pública de vivienda en régimen de autoconstrucción.

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La autoconstrucción, definida como construcción de viviendas por sus futuros usuarios mediante aportación de su trabajo personal, constituye en Andalucía, desde antiguo, una fórmula de promoción muy común. Para amplios colectivos de población las ventajas que ofrece este modo de solucionar el problema de alojamiento son, sin duda, notables. La posibilidad de financiar la obra de acuerdo con las disponibilidades económicas, el ahorro que el coste de producción supone la aportación del propio trabajo o la adecuación del programa a las necesidades reales de la familia, por señalar los aspectos más relevantes, parecen erigirse en razones de peso para aquellos sectores de población con menos medios económicos. Una buena parte de nuestro patrimonio edificado se ha producido así y el resultado, además de constituir una solución al problema de la vivienda, arroja una presencia estimable de genuinos valores tipológicos que deben ser protegidos, entre otros aspectos, por sus aportaciones arquitectónicas y funcionales.

En los últimos tiempos, no obstante, este modo tradicional de construcción está siendo afectado por determinadas prácticas nocivas, entre ellas la aplicaión indiscriminada de nuevos materiales y tecnologías o la imitación de modas y tipos extraños, así como la localización poco escrupulosa de los asentamientos. Se produce frecuentemente, como consecuencia, un evidente deterioro del producto final, con viviendas de baja calidad, y una degradación del ambiente en términos patrimoniales y urbanísticos. El coste también ha aumentado, obligando a un proceso constructivo más prolongado, en función de unas condiciones financieras cada vez más desfavorables.

La virtualidad de la fórmula no puede, sin embargo, ser negada en las actuales circunstancias de necesidad de vivienda en Andalucía. La Administración Autonómica debe reconocer la Autoconstrucción como fórmula a apoyar, diseñando cauces técnicos, económicos y financieros para facilitar su utilización por numerosas familias necesitadas de vivienda, garantizando la oferta de un producto digno a un coste asequible. La regulación que se contiene en esta norma no trata de ordenar el fenómeno de la autoconstrucción en toda su extensión. Esta tarea debe incardinarse en un marco normativo más amplio, que contemple el conjunto de las variadas fórmulas promocionales. Aquí lo que se regula es la posibilidad de que una parte de la Promoción Pública de Vivienda que se realiza por la Administración Autonómica, en ejercicio de sus competencias, sea ejecutada en régimen de autoconstrucción. El tipo de promoción pública, en lo relativo a condiciones de los adjudicatarios, procedimiento de selección, características físicas y económicas de las viviendas y régimen de financiación, se regirá básicamente por lo establecido en la normativa vigente en la materia. No obstante, se introducen algunas innovaciones relativas al procedimiento que se desarrollará en colaboración con los Ayuntamientos y otras derivadas de la existencia previa del colectivo de autoconstructores y de los rasgos sociológicos del mismo. Se opta, de esta forma, por una vía de solucionar el problema del alojamiento que puede significar el acceso a la vivienda en condiciones aceptables, para amplios sectores de población, adecuando la oferta a las características peculiares de los mismos y del medio en que se desenvuelven.

El artículo 13.8 del Estatuto de Autonomía atribuye a la Comunidad Autónoma de Andalucía la competencia exclusiva en materia de vivienda, asignándose la misma a la Consejería de Obras Públicas y Transportes por Decreto del Presidente 130/1986, de 30 de julio. En su virtud a propuesta de la Consejería de Obras Públicas y Transportes, y previa deliberación del Consejo de Gobierno en sesión celebrada el día 23 de marzo de 1988,

D I S P O N G O:

Artículo 1º. 1. Se entenderá por promoción pública de vivien en régimen de autoconstrucción, la actividad de edificación de viviendas de nueva planta que promueva la Consejería de Obras Públicas y Transportes con cargo a sus programas anuales, mediante convenios con los Ayuntamientos y que se construyan sustancialmente por sus futuros propietarios mediante aportación de su trabajo personal.

2. Tendrán la consideración de autoconstructores, a los efectos del presente Decreto, las personas naturales que, de forma individual o asociada, construyan sus propias viviendas, en el marco de una actuación concreta.

3. Las viviendas construidas mediante este régimen serán consideradas, a todos los efectos, viviendas de Protección Oficial de Promoción Pública.

Artículo 2º. 1. Los autoconstructores deberán reunir los requisitos y condiciones que se exigen para los adjudicatarios en el Decreto 237/1985, de 6 de noviembre, sobre adjudicación de viviendas de Promoción Pública. 2. Con carácter excepcional podrá aceptarse la no concurrencia de alguno de los requisitos contenidos en dicha norma, cuando esté motivada por alguna circunstancia propia del grupo de autoconstructores y permita un mejor cumplimiento del fin social de la promoción. La excepcionalidad deberá ser acordada, en cada caso, mediante resolución motivada de la Dirección General de Arquitectura y Vivienda, a iniciativa del Ayuntamiento y previo informe propuesta de la Comisión Provincial de Vivienda.

Artículo 3º. 1. La selección y designación de los autoconstructores deberá efectuarse con carácter previo a la redacción del proyecto. 2. El procedimiento de selección se efectuará por los Ayuntamientos, de forma que queden garantizadas la publicidad y concurrencia. 3. La relación nominal de autoconstructores seleccionados habrá de someterse por los Ayuntamientos a la Comisión Provincial de Vivienda, que con su informe propuesta la elevará a la Dirección General de Arquitectura y Vivienda, para que resuelva sobre la designación definitiva de autoconstructores.

Artículo 4º. 1. Las actuaciones deberán contar con un número no inferior a la diez viviendas agrupadas.

2. Con carácter excepcional, y cuando las peculiares características de la promoción así lo aconsejen , la Dirección General de Arquitectura y Vivienda podrá aceptar actuaciones de autoconstrucción que cuenten con un número inferior a las diez viviendas.

Artículo 5º. Los terrenos sobre los que se dasarrolle este tipo de promociones habrán de ser propiedad de la Comunidad Autónoma de Andalucía procedentes de, su propio patrimonio, la transmisión, onerosa o gratuita, efectuada por los Ayuntamientos de terrenos de propiedad municipal, o la adquisición a terceros.

Artículo 6º. Las viviendas construidas en régimen de autoconstrucción y los terrenos que les sirven de soporte físico deberán acomodarse básicamente a las determinadas técnicas, funcionales, urbanísticas y económicas que la Dirección General de Arquitectura y Vivienda tiene establecidas para la promoción pública directa.

Artículo 7º. 1. Las viviendas ejecutadas por este sistema se adjudicarán en régimen de propiedad a los autoconstructores. 2. El procedimiento de adjudicación definitiva, así como el régimen de uso y ocupación se ajustarán con carácter general a lo establecido en el Decreto 237/1985, sobre adjudicación de viviendas de Promoción Pública.

Artículo 8º. 1. El precio de venta de las viviendas será, para cada área geográfica homogénea, como máximo el que resulte de aplicar a la superficie útil el 0,60 del módulo ponderado vigente en la fecha de celebración del contrato de compraventa.

2. Si los terrenos hubieran sido transmitidos con carácter gratuito a la Comunidad Autónoma de Andalucía, por los Ayuntamientos o por los propios autoconstructores, el porcentaje a aplicar será de hasta 0,46 del módulo citado.

9º. 1. El precio de la vivienda tendrá la consideración de préstamo con interés, con un plazo máximo de amortización de 25 años, quedando excluida la entrega de cantidad inicial alguna.

2. El préstamo devengará el 5 por ciento de interés anual y la amortización se efectuará mediante el pago de cuotas crecientes en un 4 por ciento, cada doce mensualidades consecutivas, de acuerdo con la tabla anexa al presente Decreto.

3. El pago de las cuotas comenzará a realizarse a partir de la fecha de adjudicación definitiva de la vivienda, sin que exista período de carencia.

Artículo 10º. En garantía de la obligación de pago del precio aplazado, se constituirá hipoteca sobre la finca vendida y se establecerá como condición resolutoria del contrato la falta de pago de alguna de las cantidades en el vencimiento convenido.

11º. La segunda o sucesivas transmisiones de las viviendas estarán sometidas a las limitaciones y requisitos previstos en el art. 54 del Rel Decreto 3148/1978, de 10 de noviembre.

Artículo 12º. Los autoconstructores podrán acogerse al sistema de subvenciones personales establecidos para adquirentes de viviendas de Protección Oficial de Promoción Pública.

Artículo 13º. 1. La Consejería de Obras Públicas y Transportes, teniendo en cuenta las iniciativas municipales al respecto, y en base a la información y estudios de que disponga la Dirección General de Arquitectura y Vivienda, incluirá en sus programas anuales de Promoción Pública de Vivienda aquellas promociones que hayan de ser ejecutadas en régimen de autoconstrucción. De ello se dará cuenta a los Ayuntamientos correspondientes, adjuntándoles modelo de Convenio de cooperación y gestión, para el desarrollo de las actuaciones.

2. Las Corporaciones Municipales habrán de prestar su conformidad al desarrollo de las mismas, proponiendo la actuación o actuaciones a ejecutar en los respectivos municipios y aportando Acuerdo Plenario en tal sentido, acompañado de la siguiente documentación:

a) Memoria descriptiva de la actuación, con acreditación de la aptitud física y urbanística de los terrenos y cuantos datos que contribuyan a valorar la viabilidad de la actuación.

b) Relación nominal de autoconstructores seleccionados, con informe propuesta de la Comisión Provincial de Vivienda.

c) Compromiso municipal, en su caso, de trasmisión de los terrenos, aportando certificación del Registro de la Propiedad sobre la titularidad municipal de los mismos y de la inexistencia de cargas o gravámenes. d) Compromiso municipal de coordinar las actuaciones y organizar técnica y funcionalmente los trabajos de edificación, de acuerdo con el convenio propuesto.

Artículo 14º. La Dirección General de Arquitectura y Vivienda, a la vista de las características de las actuaciones y de la documentación presentada por los Ayuntamientos, elevará al Consejero de Obras Públicas y Transportes propuesta de resolución por la que se acuerden las actuaciones que se realizarán en régimen de autoconstrucción.

Artículo 15º. 1. Las actuaciones de promoción pública de vivienda en régimen de autoconstrucción se desarrollarán necesariamente mediante Convenios de cooperación y gestión con los respectivos Ayuntamientos. 2. Los Convenios regularán las condiciones relativas a los compromisos de ambas partes, el presupuesto de la actuación, el plazo de ejecución de las obras, los hitos para el pago de certificaciones y cuantos extremos sean necesarios para su ejecución y gestión posterior.

3. Los Convenios contendrán, asimismo, las condiciones relativas a la administración por parte de los Ayuntamientos del patrimonio edificado resultante.

DISPOSICION FINAL

Se autoriza al Consejero de Obras Públicas y Transportes para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para la ejecución, desarrollo y cumplimiento del presente Decreto, que entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

Sevilla, 23 de marzo de 1988

JOSE RODRIGUEZ DE LA BORBOLLA

Y CAMOYAN

Presidente de la Junta de Andalucía

JAIME MONTANER ROSELLO

Consejero de Obras Públicas y Transportes

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