Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 52 de 5/7/1988

3. Otras disposiciones

Consejería de Fomento y Trabajo

ACUERDO de 28 de junio de 1988, de la Dirección General de Trabajo y Seguridad Social por el que se ordena la inscripción, depósito y publicación del convenio colectivo de trabajo de ámbito interprovincial, relativo al personal laboral de la Junta de Andalucía.

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Visto el Texto del Convenio Colectivo de Trabajo del Personal Laboral de la Junta de Andalucía, recibido en esta Dirección General de Trabajo y Seguridad Social, en fecha 22 de junio de 1988, suscrito por la representación de la Empresa y los trabajadores con fecha 15 de junio de

1988, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90.2 y 3 de la ley

9/1980, de 10 de marzo, Estatuto de los Trabajadores, Real Decreto

1040/81, de 22 de mayo sobre registro y depósito de Convenios Colectivos de Trabajo, y Real Decreto 4043/1982, de 29 de diciembre, sobre traspaso de competencias, esta Dirección General de Trabajo y Seguridad Social,

ACUERDA

Primero. Ordenar su inscripción en el Registro de Convenios Colectivos de Trabajo, de ámbito interprovincial, con notificación a la Comisión Negociadora.

Segundo. Remitir un ejemplar del mismo al Consejo Andaluz de Realciones Laborales para su depósito.

Tercero. Disponer su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

Sevilla, 28 de junio de 1988.- El Director General, Ramón Marrero Gómez.

CONVENIO COLECTIVO DE TRABAJO PARA EL PERSONAL LABORAL DE LA JUNTA DE ANDALUCIA.

PREAMBULO

De una parte, la representación de la Administración:

Don Rafael Benavente García, don José Luis Roldán Murilo, doña Carmen Capitán Carmona, don Francisco Soto Castro, don José A.Porfirio, don Manuel Damas Antuña, don Rafael Caliz Caliz, don Antonio Roig y don Blas Velasco, don Ramón Rodriguez Gordillo, don Rafael Guisado Rufino, doña Isabel Mateo, don José Cantero BEnegas, don José Luis Navarro y don Pablo Labeira.

Y de otra, como representantes de los trabajadores:

Por UGT:

Doña Carmen Dorado Zapatero, don Jesús Dominguez Bueno, don José Manuel Jaen Nuñez, don Jorge Maldonado de Miguel, don Juan José Merelo Jerez, don Alfonso Miranda Paez, don Isidro Toro Moyano, don Gonzalo Torres Gomez, don José Roldán Fernandez y doña Maria del Carmen Colomer Maldonado.

Por CC.OO.:

Don José Antonio Ramirez GAmarro, don Juan Rodriguez Galafate, doña Julia Contreras Aguilera, don Pedro Ibañer Fernández, don Juan Carlos Rievero Tascón y don Jaime Montes.

Actúa como Presidente, doña Mercedes Rodriguez-Piñero Bravo-Ferrer, y como Secretario, don Ramón Gil Angulo, componentes todos de la Comisión Deliberadora del Convenio Colectivo de Trabajo para el PERSONAL LABORAL DE LA JUNTA DE ANDALUCIA, que aprueban el presente Convenio, y que será de obligado cumplimiento para ambas partes.

I N D I C E

CAPITULO I:

AMBITO DE APLICACION

Artículo 1º.- Ambito funcional

Artículo 2º.- Ambito personal

Artículo 3º.- Ambito temporal

Artículo 4º.- Denuncia,prórroga y revisión

CAPITULO II:

GARANTIAS

Artículo 5º.- Absorción y compensación

Artículo 6º.- Indivisibilidad

CAPITULO III:

COMISION INTERPRETACION Y VIGILANCIA DEL CONVENIO COLECTIVO

Artículo 79º.-

CAPITULO IV:

ORGANIZACION DEL TRABAJO

Artículo 89º.-

CAPITULO V:

CLASIFICACION PROFESIONAL

Artículo 9º.- Clasificación

Artículo 10º.- Definición

Artículo 11º.- Trabajos de superior e inferior categoria

CAPITULO VI:

PROVISION VACANTES, CONTRATACION E INGRESO

Artículo 12º.- Provisión vacantes

Artículo 13º.- Concurso de traslados

Artículo 14º.- Concurso ascenso

Artículo 15º.- Acceso

Artículo 16º.- Contratación temporal

Artículo 17º.- Movilidad forzosa

CAPITULO VII:

JORNADA, HORARIO Y DESCANSO

Artículo 18º.-

Artículo 19º.- Jornadas especiales

CAPITULO VIII:

VACACIONES, PERMISOS Y LICENCIAS

Artículo 20º.- Vacaciones

Artículo 21º.- Permisos y licencias retribuidas

Artículo 22º.- Permisos y licencias no retribuidas

CAPITULO IX

EXCEDENCIA Y SUSPENSION DEL CONTRATO DE TRABAJO

Artículo 23º.- Excedencia voluntaria

Artículo 24º.- Excedencia forzosa

Artículo 25º.- Excedencia por cuidado de hijos

Artículo 26º.- Excedencia por incompatibilidad

Artículo 27º.- Suspensión contrato de trabajo

CAPITULO X:

REGIMEN DISCIPLINARIO

Artículo 28º.-

Artículo 29º.- Clasificación de las faltas

Artículo 30º.- Faltas leves

Artículo 31º.- Faltas graves

Artículo 32º.- Faltas muy graves

Artículo 33º.- Sanciones

Artículo 34º.- Prescripción

Artículo 35º.- Procedimiento sancionador

CAPITULO XI:

FORMACION Y PERFECCIONAMIENTO

Artículo 36.-

1

CAPITULO XII:

SEGURIDAD E HIGIENE

Artículo 37º.-

Artículo 38º.-

Artículo 39º.-

Artículo 40º.-

Artículo 41º.-

Artículo 42º.-

Artículo 43º.-

Artículo 44º.-

CAPITULO XIII:

ESTRUCTURA SALARIAL

Artículo 45º.-

Artículo 46º.-

Artículo 47º.-

Artículo 48º.-

CAPITULO XIV:

ACCION SOCIAL

Artículo 49º.-

Artículo 50º.-

Artículo 51º.-

CAPITULO XV:

JUBILACION

Artículo 52º.- Forzosa

Artículo 53º.- Voluntaria 64 años

CAPITULO XVI:

DERECHOS SINDICALES

Artículo 54º.- De los trabajadores

Artículo 55º.- De los Comités y Delegados

Artículo 56º.- De las Centrales Sindicales Secciones Sindicales y Afiliados

CAPITULO XVII:

MEDIACION EN CONFLICTOS COLECTIVOS

Artículo 57º.-

DISPOSICION TRANSITORIA

CONSTITUCION DE LA COMISION

INTERPRETACION Y VIGILANCIA

DISPOSICION TRANSITORIA

ELABORACION REGLAMENTO

FUNCIONAMIENTO

DISPOSICION ADICIONAL PRIMERA

DISPOSICION ADICIONAL SEGUNDA

DISPOSICION ADICIONAL TERCERA

DISPOSICION ADICIONAL CUARTA

CAPITULO I.- AMBITO DE APLICACION.

Artículo 1º.- Ambito Funcional.

El ámbito funcional del presente Convenio Colectivo se extiende a todo el ámbito de la actividad propia de la Administración de la Junta de Andalucía, realizada en todos sus centros y dependencias, organismos Autónomos y Servicios de ella dependiente.

Artículo 2º.- Ambito Personal:

1.- Las normas contenidas en el presente Convenio Colectivo regulan las condiciones de trabajo de todo el personal que con relación jurídico laboral y contrato formalizado por órgano competente, preste sus servicios y perciba sus retribuciones con cargo a las dotaciones presupuestarias aprobadas para el personal laboral en el Capítulo I del presupuesto general de gastos, en el ámbito funcional señalado en el apartado anterior.

2.- Quedan excluídos del ámbito de aplicación de este Convenio Colectivo:

a) Todo el personal acogido a los programas de Fomento de Empleo, en los que el empleador sea la Junta de Andalucía, los cuales se regirán por las disposiciones específicas que se indiquen en dichos programas y en las normas específicas que les sean de aplicación, en cada caso concreto.

b) El personal temporero eventual para labores agrícolas, ganaderas, forestales o pesqueras, que verán reguladas su relación laboral por los Convenios Colectivos de aplicación en cada caso y la legislación laboral común y que estarán acogidos a los régimenes especiales de la Seguridad Social que les correspondan en cada caso.

c) Los profesionales contratados para trabajos específicos, cuya relación con la Junta de Andalucía se derive de la aceptación de minuta o presupuestos y no tengal el carácter de eventuales, interinos o fijos.

d) El personal con contrato laboral que preste sus servicios en las empresas públicas, sea cual sea la participación de la Junta de Andalucía en las mismas.

e) El personal que preste sus servicios en empresas públicas o privadas, aùn cuando las mismas tengan suscrito Organismos de ella dependiente, de acuerdo con la Ley de caso de que las actividades de dicho personal se desarrollen en los locales de las Unidades Administrativas de dicha Junta de Andalucía.

f) El personal de las Instituciones Sanitarias dependientes del Servicio Andaluz de Salud. No tiene tal consideración el personal laboral de los Servicios Centrales y Gerencias Provinciales de dicho Organismo.

Artículo 3º.- Ambito temporal:

El presente Convenio Colectivo entrará en vigor, el día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía, siendo su duración hasta el 31 de Diciembre de 1989. No obstante, sus efectos económicos se retrotraerán al 1 de Enero de 1988.

Sin perjuicio de lo anterior, el 30 de Noviembre de 1988 se iniciarán las negociaciones, tendentes a la revisión de los temas del Convenio, cuantificables económicamente.

Artículo 4º.- Denuncia, prórroga y revisión:

Por cualquiera de las partes firmantes del presente Convenio Colectivo podrá pedirse, mediante denuncia notificada por escrito a la otra, la revisión del mismo, con una antelación mínima de dos meses al vencimiento del plazo de vigencia, señalado en el párrafo anterior y, en su caso, del vencimiento de cualquiera de la prórrogas, si las hubiera.

De no producirse la denuncia en el plazo establecido en el párrafo anterior, el Convenio Colectivo se considerará tácitamente prorrogado, por períodos anuales completos.

Si denunciado y expirado el presente Convenio Colectivo, las partes no hubiesen llegado a un acuerdo para la firma de otro Convenio Colectivo o las negociaciones se prolongasen por un plazo que excediera la vigencia del actualmente en vigor, éste se entenderá prorrogado provisionalmente hasta la finalización de las negociaciones, sin perjuicio de lo que el nuevo Convenio determine respecto a su retroactividad.

CAPITULO II.- GARANTIAS.

Artículo 5º.- Absorción y Compensación:

Todas las condiciones establecidas en el presente Convenio, sean o no de naturaleza salarial, sustituyen, compensan y absorben, en su conjunto y en cómputo anual, a todas las existentes a 31 de Diciembre de 1987, cualquiera que fuese su naturaleza, origen o denominación.

Artículo 6º.- Indivisibilidad del Convenio:

Las condiciones pactadas en el presente Convenio forman un todo orgánico e indivisible y, a efectos de su aplicación práctica, serán consideradas global y conjuntamente, por lo que, en el supuesto de que la Autoridad Laboral, en el ejercicio de sus facultades, no homologase algunas de las cláusulas o articulado, quedaría sin efecto, debiendo reconsiderarse en su totalidad.

CAPITULO III.- COMISION DE INTERPRETACION Y VIGILANCIA.

Artículo 7º.- Comisión de Interpretación y Vigilancia del Convenio Colectivo.

1.- Se crea una Comisión de interpretación y vigilancia del presente Convenio que entenderá de la aplicación del mismo.

2.- La Comisión estará compuesta por seis representantes de los trabajadores, proporcionalmente según los resultados de las últimas elecciones sindicales, y otros seís de la Junta de Andalucía, y contará con un Secretario, nombrado por esta última, la cual se compromete a facilitar los locales donde tendrán lugar las sesiones de trabajo.

3.- La Administración y cada una de las Centrales presentes en la Comisión podrán ser asistidas en las reuniones por un máximo de dos asesores, cada una de ellas.

4.- Corresponde específicamente a la Comisión:

a) Interpretación de la totalidad del articulado y clausulas del Convenio.

b) Vigilancia de lo pactado.

c) Facultad de conciliación de acuerdo con el procedimiento de solución de conflictos que se establece en el artículo 57.

d) Cualquier otro tema que le sea asignado en el articulado de este Convenio.

5.- La Comisión podrá crear las subcomisiones de trabajo que estime necesarias, disolviéndose las mismas, una vez elevadas a la Comisión las propuestas correspondientes.

Especificamente se crean la Comisión Permanente y la Comisión de Valoración y Definición de puestos de trabajo con la composición y funciones que se establezcan en el Reglamento Interno, de que se autodotará la propia Comisión de Interpretación y Vigilancia.

6.- Los acuerdos de la Comisión validamente adoptados pueden modificar el presente Convenio, serán recogidos en Actas y numerados, vinculando a ambas partes en los mismos términos que el presente Convenio, al cual se anexarán.

La Comisión hará públicos sus acuerdos y propuestas en temas de interés general o cuando afecten a un número significativo de trabajadores, debiendo exponerse en el plazo máximo de 30 días en los tablones de anuncios de los Servicios Centrales de las distintas Consejerías y Organismos Autónomos y en las Delegaciones Provinciales de la Consejería de Gobernación.

Los acuerdos, válidamente adoptados, en los que, necesariamente, constará la fecha de su eficacia y número de orden, se publicará en el BOJA de modo inmediato.

7.- La Comisión se reunirá con carácter ordinario una vez al mes, y con carácter extraordinario cuando las circunstancias lo precisen, a petición de una de las partes.

La Comisión podrá recabar toda clase de información relacionadas con las gestiones de su competencia, por conducto de la Secretaría General para la Administración Pública.

CAPITULO IV.- ORGANIZACION DEL TRABAJO.

Artículo 8º.-

1) Corresponde a los Organos Directivos de la Junta de Andalucía, con competencia para ello, la organización del trabajo pudiendo establecer los sistemas de valoración, racionalización, mejora de métodos, procesos y simplificación del trabajo, así como el establecimiento de plantillas de personal que permitan el mayor y mejor nivel de prestación de servicios.

Las Centrales Sindicales firmantes tendrán el derechos y el deber de participar en todas aquellas instancias en que se establezcan o modifiquen condiciones de trabajo, siendo necesario informe preceptivo de las mismas.

2) A nivel de centros o departamentos se fomentarán las fórmulas de participación mediante procedimientos adaptados a la realidad de los mismos, con el fín de que los Comités de Empresa, las Secciones Sindicales y los Delegados de Personal sean informados y hagan sugerencias sobre la marcha de los servicios.

ARTICULO V.- CLASIFICACION PROFESIONAL.

Artículo 9º.-

1. La Clasificación Profesional tiene por objeto la determinación, ordenación y definición de los diferentes grupos y categorías profesionales.

2. Se establecen los siguientes Grupos Profesionales:

Grupo 1º.- Forman este Grupo y se integrarán en él los trabajadores que, estando en posesión del correspondiente Título de Licenciados, Arquitecto o Ingeniero, expedido por la Facultad o Escuela Técnica Superior, han sido o son contratados en su virtud de su titulación para ejercer funciones o desempeñar un puesto de trabajo definido como de Titulado Superior, en la Relación de Puestos de Trabajo de Personal al Servicio de la Junta de Andalucía.

Grupo 2º.- Forman este grupo y se integrarán en él los trabajadores que, estando en posesión del Título de Ingeniero Técnico, Formación Profesional de Tercer Grado, Diplomado Universitario, Arquitecto Técnico o Título equivalente reconocisdo por el Ministerio de Educación y Ciencia, han sido o son contratados en virtud de su titulación para ejercer funciones o desempeñar un puesto de trabajo definido como de Técnico Medio en la Relación de Puestos de Trabajo del Personal al Servicio de la Junta de Andalucía.

Grupo 3º.- Forman este grupo y de integrarán en él los trabajadores que, estando en posesión del Título de B.U.P., Bachiller superior, Formación Profesional de Segundo Grado o Formación Laboral equivalente o categoría profesional reconocida en Ordenanza Laboral o Convenio Colectivo, han sido contratados para ejercer funciones o desempeñar puestos de trabajo en razón de su titulación, categoría profesional o experiencia laboral, y esté definido en la Relación de Puestos de trabajo del Personal al Servicio de la Junta de Andalucía.

Grupo 4º.- Forman este grupo y se integrarán en él los trabajadores que, estando en posesión del Título de Bachiller Elemental, Graduado Escolar, Formación Profesional de Primer Grado o formación laboral equivalente, con categoría profesional reconocida en Ordenanza Laboral o Convenio Colectivo, han sido contratados para ejercer funciones o desempeñar puestos de trabajo en razón de su titulación, categoría profesional o experiancia laboral, y esté definido en la Relación de Puestos de Trabajo del Personal al Servicio de la Junta de Andalucía.

Grupo 5º.- Forman este Grupo y se integrarán en él los trabajadores que han sido o son contratados para ejercer funciones o desempeñar puestos de trabajo, definidos en este Grupo, en la Relación de Puestos de Trabajo del Personal Laboral al Servicio de la Junta de Andalucía. Se requerirá estar en posesión del Certificado de Escolaridad o formación laboral equivalente o experiencia laboral con categoría profesional reconocida en Ordenanza Laboral o Convenio Colectivo.

Artículo 10º.-

Las definiciones correspondientes a las distintas categorías son las que figuran en el Anexo que forma parte integrante de este Convenio. Las definiciones de las categorías correspondientes a los grupos 1º y 2º, serán las que figuren en los Convenios Colectivos de procedencia, hasta tanto se produzca su definición y aprobación por la Comisión de Interpretación y Vigilancia.

Artículo 11º.- Trabajo de categoría superior o inferior:

Además de lo establecido en el artículo 23 del Estatuto de los Trabajadores, se tendrán en cuenta los siguientes principios:

1.- La realización de trabajos de categoría superior o inferior reponderá a necesidades excepcionales, imprevisibles o perentorias, yh durará el tiempo mínimo imprescindible.

2.- La ocupación de un puesto de trabajo en régimen de desempeño de funciones de categoría superior, nunca podrá exceder de 6 meses. La plaza dejada vacante por estos trabajadores se cubrirá por contratación eventual.

3.- El mero desempeño de una categoría superior no consolidará el salario ni la categoría superior, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 23, apdo. 3, del Estatuto de los Trabajadores. El único procedimiento válido para consolidar una categoría es la superación de un concurso de ascenso.

4.- Para la adscripción de un trabajador a funciones de categoría superior o inferior será necesario el informe previo a los Delegados de Personal, sección sindical o representantes legales de los trabajadores.

5.- Ningún trabajador podrá realizar trabajos de su categoría inmediata inferior durante un período superior a 15 días, teniendo en cuenta, además lo establecido en el apdo.4, del art. 23 del Estatuto de los Trabajadores. Transcurrido el período citado, el trabajador no podrá volver a ocupar puesto de categoría inferior hasta transcurrido un año.

En todos los casos contemplados en este artículo será absolutamente necesario el informe a los representantes legales de los trabajadores, secciones sindicales y delegados de personal.

CAPITULO VI.- PROVISION DE VACANTES, CONTRATACION E INGRESO.

Artículo 12º.- Provision de Plazas.

El procedimiento para la provisión de vacantes de personal laboral fijo, que se produzcan en el ámbito de aplicación de este Convenio se realizará bajo los principios de publicidad, mérito y capacidad, y seguirá las siguientes fases y órdenes:

1.- Concurso de traslado.

2.- Concurso de ascenso.

3.- Acceso a la condición de laboral fijo.

Artículo 13º.- Concurso de traslado.

1.- Podrán participar al concurso de traslado, todos los trabajadores que ostenten la condición de personal laboral fijo o los que ostenten la categoría de personal fijo discontinuo, pero estos últimos, sólo a vacantes de su misma naturaleza, al servicio de la Junta de Andalucía. Solo se podrá aspirar a vacantes del mismo grupo y/o diferente categoría. El concurso afectará a todos los puestos de trabajo, vacantes en el momento de la convocatoria.

2.- Los baremos para este concurso serán aprobados por el Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía, previa negociación en la Comisión de Interpretación y Vigilancia, y deberá contemplar, en lo posible, los siguientes criterios y proporciones:

a) Circunstancias personales: 10%.

b) Méritos académicos! del 20% Al 30%.

c) Experiencia y méritos profesionales. del 60% al 70%.

3.- Cabrá la posibilidad de pedir plazas a resulta, aunque para ello se estará a lo que disponga la correspondiente convocatoria.

4.- Resuelto el concurso, el trabajador deberá incorporarse a su nuevo destino en los plazos y condiciones señaladas en las bases de convocatoria, no pudiendo renunciarse al mismo, ni tampoco solicitar nueva plaza en ningún otro concurso de traslado hasta transcurridos dos años de desempeño efectivo en el nuevo destino.

Artículo 14º.- Concurso de ascenso.

1.- Resuelto el concurso de traslado, las vacantes resultantes del mismo serán convocadas a concurso de ascenso.

Podrán participar en este concurso los trabajadores que ostenten la condición de fijos al servicio de la Junta de Andalucía, que acrediten una permanencia mínima de dos años en el mismo grupo desde el que se concursa. Los trabajadores fijos discontinuos solo podrán optar a plazas de idéntica naturaleza, que se indique en la correspondiente convocatoria.

Podrá aspirarse a cualquier vacante, con independencia del gurpo o categoría que ostente el trabajador, siempre que tenga la titulación o condiciones requeridas para el puesto a que se aspira.

2.- El Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía aprobará el baremo y, en su caso, el contenido de las pruebas objetivas a realizar por los aspirantes para acreditar la adecuación al puesto de trabajo.

En caso de realizarse tales pruebas, la evaluación o valoración de éstas, sólo podrá ser de apto o de no apto, de modo que acreditada la aptitud, sea la aplicación del baremo de méritos lo que determine el mejor derecho para la ocupación de un puesto de trabajo. La gestión de las pruebas corresponderá al I.A.A.P., garantizándose, en todo caso, la participación de representantes de la organizaciones sindicales presentes en la Comisión de Interpretación y Vigilancia, que tengan el adecuado nivel profesional, en la Comisión de Valoración.

En cualquier caso, los baremos y pruebas serán negociados con las organizaciones sindicales a que se ha hecho referencia en el apartado anterior.

Artículo 15º.- Acceso a la condición de laboral fijo.

1.- La selección y contratación del personal laboral fijo se realizará bajo los principios de mérito, capacidad y publicidad.

2.- Las vacantes producidas tras los procesos de traslados y ascensos se ofertarán por sistema de concurso libre de conformidad con lo que se hubiese establecido en la correspondiente Oferta de Empleo Público.

No obstante, podrá exigirse la superación de pruebas objetivas y/o teórico-prácticas, cuando por la naturaleza de las tareas a realizar o por la previsible concurrencia de un excesivo número de aspirantes, resulte más adecuada la utilización de este sistema.

3.- La gestión de las pruebas de selección, cualquiera que sea el sistema de acceso empleado, corresponderá al I.A.A.P.. En todo caso, se garantizará la participación de la Comisión de interpretación y vigilancia que tengan el adecuado nivel profesional, en los Tribunales o Comisiones de selección.

4.- De total de vacantes ofertadas en este último concurso habrá de reservarse un dosx por ciento de las mismas para su provisión por trabajadores minusválidos.

Igualmente se reservará, al menos, otro dos por ciento de las plazas a que se refiere el apartado anterior para su provisión por trabajadores fijos discontinuos, que deseen acceder a la condición de trabajadores fijos.

Artículo 16º.- Contratación temporal.

1.- Los puestos de trabajos que, incluídos en la Relación de Puestos de Trabajo respectiva, queden vacantes con carácter definitivo, por cualquier causa y hasta tanto se oferten en el Concurso que corresponda, podrán ser cubiertos por personal laboral temporal.

2.- La selección de este personal laboral se adaptará a las siguientes normas:

a) Se realizará, bajo los principios de publicidad, igualdad, mérito y capacidad.

b) La Comisión de Interpretación y Vigilancia, determinará las pruebas a que hayan de someterse los aspirantes y fijará los Baremos para valoración de los méritos.

c) Se constituirá en cada provincia una Comisión de Selección de personal laboral temporal, integrada por tres representantes de la Administración y tres representantes de las Centrales Sindicales, presentes en la Comisión de Interpretación y Vigilancia, presidida por el Delegado de Gobernación correspondiente o persona en quien delegue.

d) Igual Comisión y con el mismo número y condiciones de meimbros, se constituirá para la selección de personal laboral temporal en los Servicios Centrales, siendo su Presidente el Director General de la Función Pública o personal en quien delegue.

e) La Comisión de Interpretación y Vigilancia podrá acordar, la creación de Bolsas de Trabajo, en las que se integren los seleccionados por número de orden, según la puntuación obtenida, que tendrá como finalidad el ir cubriendo las vacantes que se produzcan entre Concurso y Concurso.

f) Los aspirantes seleccionados suscribirán contratos temporales celebrados al amparo de los Reales Decretos de contratación temporal, que resulten los más adecuados. Estos contratos se formalizarán por escrito, en los modelos oficiales y en ellos se harán constar los períodos de pruebas mínimos previstos en el Estatuto de los Trabajadores. Los contratos se extinguirán, necesariamente, al término de la duración expresada en los mismos y nunca superarán la fecha de provisión de puestos por los sistemas ordinarios de provisión.

g) Se exceptúan de los dispuesto en los párrafos anteriores, los contratos laborales temporales celebrados al amparo del R.D. 2104/84 "Interinidad", cuando la causa de su formalización antelación, tales como I.L.T., Accidente, etc.. En estos casos y a fín de no poner en peligro la adecuada prestación del servicio, el Organismo correspondiente presentará Oferta Genérica de Empleo al I.N.E.M. y se formalizará el contrato de Interinidad con el trabajador que dicho Instituto proporcione. En estos casos se informará a las Centrales Sindicales presentes en la Comisión de Interpretación y Vigilancia.

Artículo 17º.- Movilidad Forzosa.

1.- Se estará a lo dispuesto en los artículos 39 y 40 del Estatuto de los Trabajadores.

Siempre se efectuará respetando los derechos económicos y profesionales del trabajador, entre puestos de trabajo de la misma categoría profesional.

2.- Será necesario informe previo de las Centrales Sindicales presentes en la Comisión de Interpretación y Vigilancia.

3.- Cuando la movilidad geográfica implique cambio de residencia, el trabajador tendrá derecho a una compensación consistente en:

a) Abono del importe de seis dietas por miembro de la unidad familiar.

b) Abono de gastos de mudanza de mobiliario y enseres.

CAPITULO VII.- JORNADA Y HORARIO.

Artículo 18º.-

1.- La jornada máxima de trabajo efectivo será de 1.712 horas, en cómputo anual. Su distribución semanal será de 37 horas y 30 minutos, que se realizarán preferentemente, de lunes a viernes, tendiendo a ser continuada, adecuándose a la establecida con carácter general en la Administración de la Junta de Andalucía.

2.- En aquelllos centros donde no fuese posible la distribución de la jornada en la forma indicada en el párrafo anterior, para garantizar la correcta prestación del servicio, se podrá establecer otra distribución de la jornada siempre con respecto a la duración establecida en el párrafo primero. Será competente para ello la Delegación Provincial de la correspondiente Consejería u Organismo Autónomo, previo informe de los representantes de lo trabajadores.

3.- Dentro de la jornada, el trabajador tendrá derecho a un descanso de

20 minutos diarios que se computará como de trabajo efectivo.

Artículo 19º.- Jornadas especiales.

1.- Se consideran jornadas especiales todas aquellas diferentes a las establecidas en el punto anterior.

El régimen será el establecido con carácter general en el Título III de R.D. 2001/1983, de 28 de Julio, y el que se regula en este punto.

2.- En aquellos centros de trabajo en que por la naturaleza del servicio prestado sea necesario el establecimiento de turnos, éstos se realizarán de forma rotativa por los componentes del grupo laboral afectado. Ningún trabajador estará en el turno nocturno más de dos semanas consecutivas.

La duración de los turnos no podrá exceder de 9 horas diarias y, en todo caso, su cómputo anual no podrá rebasar las 1.712 horas.

En el final de una jornada y el comienzo de la siguiente deberá mediar un descanso mínimo de 12 horas.

3.- El descanso semanal será de 48 horas ininterrumpidas, que podrá hacerse efectivo en cómputo de hasta 4 semanas, dependiendo de la organización del trabajo.

Cuando los turnos comprendan el trabajo en domingo y festivos, se compensará la jornada prestada en tales días con un descanso adicional de

4 horas, computables como de trabajo efectivo, salvo que se perciba por ello el correspondiente plus de turnicidad o concepto equiparable.

4.- Para aquellos trabajadores cuya actividad se desarrolle esencialmente en centros o lugares no fijos o itinerantes el cómputo de la jornada normal comenzará a partir del lugar de recogida o reunión, o centro de control, tanto en la entrada como en la salida del trabajo.

5.- Los trabajadores que, por unas u otras causas hayan sido contratados específicamente para jornadas inferiores a la pactada en el presente Convenio, estarán a lo dispuesto en sus correspondientes contratos.

6.- En ningún caso, se podrá modificar el orden de los turnos a realizar por los trabajadores, salvo causa de fuerza mayor que será comunicada a los representantes de los trabajadores o permuta con otro trabajador, siendo necesario en este último caso, la previa autorización del responsable del centro de trabajo.

CAPITULO VIII.- VACACIONES, PERMISOS Y LICENCIAS.

Artículo 20º.- Vacaciones.

1.- Las vacaciones anuales retribuídas tendrán una duración de un mes.

2.- Las Direcciones de Centros y Organismos planificarán, junto con los representantes legales del personal, las vacaciones anuales, de acuerdo con los siguientes principios:

a.- Las vacaciones se disfrutarán, preferentemente, en el período que va de 1 de julio al 30 de Semptiembre de cada año, excluyéndose de este período aquellos Centros u Organismos cuya actividad esencial se desarrolle, precisamente, en dicho período.

b.- En los Centros Asistenciales y en aquellos en que la actividad y necesidades de atención o producción sean similares a lo largo del año, las vacaciones se establecerán por turnos, de forma que quede garantizada la prestación de los servicios.

c.- Cuando, por razones de servicio, debidamente justificadas, un trabajador no pueda disfrutar sus vacaciones en el período preferente, que se señala en el apartado primero de este Artículo, tendrá derecho al disfrute de cuarenta días naturales de vacaciones.

d.- Teniendo en cuenta todo lo anterior, el personal concretará, en el mes de Marzo, su petición individual del período de vacaciones, para que sea conocido el calendario correspondiente con la suficiente antelación.

e.- Los trabajadores podrán solicitar el fraccionamiento de vacaciones en dos períodos. La suma total de ambos períodos será de treinta días naturales, salvo que les hubiese sido impuesto, por necesidades de servicio, el período de vacaciones de cuarenta días, en cuyo caso, la suma total será esa última.

f.- El comienzo y terminación de las vacaciones será forzasamente dentro del año al que correspondan, y éstas no podrán, en ningún caso, ser sustituidas por compensaciones económicas ni acumuladas a las siguientes.

En caso de que las vacaciones anuales estuviesen programadas de antemano, y el trabajador no las pudiese disfrutar por Incapacidad laboral Transitoria, podrá disfrutarlas fuera del período previsto, pero siempre dentro del año natural al que corresponda. En casos excepcionales, podrá estudiarse por la Comisión de Interpretación y Vigilancia, el disfrute de las vacaciones fuera de lo establecido en este apartado.

g.- Los períodos de baja temporal por enfermedad o accidente, inferiores a un año, se computarán como de servicio activo, a los sólos efectos de lo previsto en este artículo.

h.- A los trabajadores fijos o temporales que cesen, por cualquier motivo, en el transcurso del año, sin haber disfrutado vacaciones, se les abonará la parte proporcional correspondiente.

i.- Los trabajadores que en la fecha determinada para las vacaciones anuales, no hubieran cumplido un año completo de trabajo, disfrutarán de un número de días de vacaciones, proporcionales al tiempo de servicio prestado.

j.- En aquellos Centros de Trabajo que por la naturaleza o especialidad del servicio que prestan, cierran sus instalaciones o cesan en su actividad en períodos determinados, los trabajadores tomarán las vacaciones durante dichos períodos de cierre o inactividad y podrán disfrutar de más de un mes de vacaciones, coincidiendo con tales períodos de inactividad y siempre que se cumplan los requisitos siguientes:

- Que se respete, en su integridad, la jornada máxima anual de 1.712 horas.

- Que la jornada resultante de la adaptación de la jornada anula a los días efectivos de trabajo no supere, en ningún caso, las nueve horas diarias.

- Que, en todo caso, dichos trabajadores disfruten de un mínimo de 36 horas semanales ininterrumpidas de descanso.

- Que queden atendidos los servicios de mantenimiento, conservación, reparación y similares.

La aplicación de lo dispuesto en este apartado corresponderá a los Secretarios Generales Técnicos de las correspondientes Consejerías o a los Directores de Organismos Autónomos, en su caso, de acuerdo con los representantes de los trabajadores y dando cuenta a la Consejería de Gobernación.

Artículo 21º.- Permisos y Licencias Retirbuidas:

El régimen de permisos y licencias retribuidas, queda establecido de la siguiente forma:

a.- 15 días por matrimonio.

b.- 3 días por nacimiento de hijos, 4 días por muerte o enfermedad grave de familiares hasta el 2º grado, y, cinco días si cualquier de los eventos anteriores, ocurriera fuera de la localidad de residencia del trabajador.

c.- 1 día por traslado de domicilio dentro de la localidad de residencia del trabajador, 2 días cuando el traslado sea a distinta localidad y en la misma provincia y 3 días cuando sea distinta localidad y distinta provincia.

d.- Para concurrrir a exámenes finales, liberatorios y demás pruebas definitivas de aptitutd y evaluación en Centros Oficiales de Formación, así como para la realización de pruebas de ingreso o promoción en la Administración Pública, el permiso abarcará a los días de su celebración, siendo necesario el correspondiente justificante.

e.- Por el tiempo indispensable para el cumplimiento de un deber inexcusable de carácter público y personal, sin que por ello reciba el trabajador retribución o indemnización alguna, y sin que puedan superarse por este concepto la quinta parte de la horas laborables que correspondan a un trimestre. Cuando se sobrepase dicho límite, podrá la empresa pasar al trabajador afectado a la situación de excedencia forzosa, regulada en el apartado 1º del artículo 46 del Estatuto de los Trabajadores. En el supuesto de que el trabajador perciba deber o desempeño del cargo, se descontará el importe de la misma del salario a que tuviera derecho.

Se entiende por deber de carácter público y personal:

1.- La asistencia a Tribunales, previa citación.

2.- La asistencia a Plenos de los Concejales de Ayuntamientos y de los Alcaldes cuando no tengan plena Dedicación.

3.- El cumplimiento de los deberes ciudadanos derivados de una consulta electoral, como componente de una mesa electoral.

f.- La asistencia a las sesiones de un Tribunal de Exámenes o de Oposiciones con nombramiento de la autoridad competente, como miembro del mismo.

g.- A lo largo del año, el personal podrá disfrutar hasta 6 días de Licencias o Permisos por asuntos particulares. Tales días no podrán acumularse, en ningún caso, a las vacaciones anuales retribuidas.

h.- Los días 24 y 31 de Diciembre. Quienes realicen sus servicios en dichos días disfrutarán de dos días por cada uno de ellos, cuando el servicio lo permita.

i.- Los trabajadores, por lactancia de un hijo menor de doce meses tendrán derecho a una hora diaria de ausencia del trabajo. La mujer, por su voluntad podrá sustituir este derecho, por una reducción de la jornada normal en media hora, con la misma finalidad. Este derecho podrá ser ejercicio, igualmente por el padre, siempre que demuestre qu no es utilizado por la madre al mismo tiempo. En ningún caso, podrá ser objeto de acumulación los periodos de tiempo a que se refiere este punto.

2.- Por la Comisión de Interpretación y Vigilancia se estudiarán otras causas susceptibles de concesión de licencias retribuidas.

Artículo 22º.- Licencias no retribuidas:

1.- Los trabajadores con un año como mínimo al servicio de la Junta de Andalucía, tendrán derecho a licencias sin retribución, con una duración mínima de 15 días y máxima de 3 meses, no pudiendo solicitar tal derecho más de una vez cada dos años, siempre y cuando hayan agotado el plazo máximo de tales licencias.

2.- Quienes por razón de guarda legal tengan a su cuidado directo algún menor de 6 años, disminuído físico o psíquico, que no desempeñen ninguna actividad retribuida, tendrán derecho a una reducción de jornada de un màximo de dos horas, con la correspondiente diminución proporcional de las retribuciones.

CAPITULO IX.- EXCEDENCIAS Y SUSPENSION DE CONTRATO DE TRABAJO.

Artículo 23º.- Excedencia voluntaria:

1.- La excedencia voluntaria podrá ser solicitada por los trabajadores fijos con un año, al menos, de antigüedad al Servicio de la Administración Autonómica. La duración de esta situación no podrá ser inferior a un año, ni superior a cinco; si la condición de trabajador fijo fuera superior a tres años, dicha excedencia podrá ser de hasta 10 años. Sólo podrá ser ejercido este derecho, otra vez por el mismo trabajador, si han transcurrido dos años desde el final de la anterior excedencia voluntaria.

2.- El trabajador podrá solicitar el reingreso en cualquier momento, siempre que hubiese cumplido el periodo mínimo de excedencia y no hubiese superado el máximo.

Se le asignará una vacante de su misma categoria que, en caso de estar ofertada en los concursos correspondientes, será sustraída de éstos, ofertándose en el siguiente concurso de traslados que se celebre.

El destino así adjudicado tendrá carácter provisional y el trabajador vendrá obligado a participar en el primer concurso de traslados que se convoque, tras su reingreso. En éste , deberá solicitar todas las vacantes de su categoría, y si el concurso fuese con resultas, todas las plazas de su categoría.

Si el trabajador no solicitase las vacantes o plazas, según lo dispuesto en el párrafo anterior, y no obtuviese destino en algunas de las solicitadas por él, la Administración en la resolución del concurso procederá a adjudicarle destino de oficio.

3.- La solicitud de reingreso, deberá presentarse con, al menos dos meses de antelación a la fecha de reingreso previsto.

Artículo 24º.- Excedencia Forzosa:

1.- La excedencia forzosa, que dará derecho a la conservación del mismo puesto y al cómputo de la antigüedad durante su viegencia, se concederá por designación o elección para un cargo público o función sindical elecitva de acuerdo con los Estatutos del Sindicato, de ámbito provincial o superior que imposibilite la asistencia al trabajo. A estos efectos se entiende por cargo público, la elección para Diputados o Senador de las Cortes Generales. Diputados de Asambleas Autonómicas, Concejal de Ayuntamientos o Alcalde con plena dedicación o el nombramiento para un cargo dentro de las administraciones públicas comunitarias o internacionales, con un nivel mínimo de Director General en la Administración Autonómica, y sus equivalentes en la Administración Central, Local, Comunitaria o Internacional. Se considerarán, asimismo, cargos públicos, a los efectos de este artículo, a los Delegados Provinciales de las distintas Consejerías y equivalentes nombrados por Decreto de Consejo de Gobierno.

2.- El reingreso al servicio activo desde la situación de excedencia forzosa habrá de realizarse en el plazo de un mes a partir del cese en el cargo.

Artículo 25º.- Excedencia por cuidado de hijos:

1.- Los trabajadores tendrán derecho a un periodo de excedencia, no superior a tres años, contados a partir desde la fecha de nacimiento de cada hijo, para atender al cuidado del mismo. Cuando el padre y la madre trabajen ambos en la Junta de Andalucía, solamente uno de ellos podrá ejercitar este derecho.

2.- El mismo derecho, consagrado en el párrafo anterior, tendrán los trabajadores de la Junta de Andalucía que adpoten legalmente un hijo.

3.- En los casos previstos en los párrafos anteriores, los trabajadores tendrán derecho a la reserva de plaza, turno y centro de trabajo.

Artículo 26º.- Excedencia por incompatibilidad:

El trabajador que, como consecuencia de la normativa vigente sobre incompatibilidades en el Sector público, deba optar, o haya optado, por un puesto de trabajo distinto al que ocupaba con relación laboral fija, o fija-discontinua, en la Junta de Andalucía, siempre que el otro puesto de trabajo esté dentro del ámbito de aplicación de la Ley de incompatibilidades, quedará en situación de excedencia voluntaria, aún cuando no haya cumplido un año de antigüedad en el servicio. Mientras permanezca en esta situación conservará indefinidamente el derecho al reingreso en cualquier plaza vacante de igual categoria a la suya, que hubiera o se produjera en la Junta de Andalucía.

Artículo 27º.-

Además de lo dispuesto en los artículo 23 al 26, el contrato de trabjo, podrá suspenderse, por las causas y con los efectos previstos en los Artículos 45 y 48 del Estatuto de los Trabajadores.

CAPITULO X.- REGIMEN DISCIPLINARIO.

Artículo 28º.-

1.- Los trabajadores podrán ser sancionados por quien tenga la competencia disciplinaria en los respectivos Centros de Trabajo o Unidades Orgánicas, en los supuestos de incumplimiento de sus obligaciones contractuales, de acuerdo con la graduación de faltas y sanciones que se establece a continuación, todo ello sin perjuicio de lo dispuesto con carácter general en el Estatuto de los trabajadores y normas concordantes.

2.- Los Jefes o Superiores que toleren o encubran las faltas de sus subordinados, incurrirán en responsabilidad y sufrirán la corrección y la sanción que se estime procedente, habida cuenta de la que se imponga al autor y de la intencionalidad, perturbación para el Servicio, reiteración o reincidencia de dicha tolerancia o encubrimiento

3.- Todo trabajador podrá dar cuenta por escrito, a través de sus representantes, de los actos que supongan faltas de respeto a su intimidad o a la consideración debida a su dignidad humana o laboral.

Artículo 29º.-

Las infracciones o faltas cometidas por los trabajadores, derivadas de incumplimientos contractuales, podrán ser leves, graves o muy graves:

Artículo 30o.-

Serán faltas leves, las siguientes:

1) La incorrección con los superiores, compañeros y público en general.

2) El retraso, no justificado, negligencia o descuido en el cumplimiento de su trabajo.

3) La no comunicación, con la debida antelación de la falta al trabajo por causa justificada, a no ser que se pruebe la imposibilidad de hacerlo.

4) De tres a cinco faltas de puntualidad al mes, en la entrada al trabajo.

5) El descuido en la conservación de los locales, material y documentación de los servicios.

6) La falta de asistencia al trabajo sin causa justificada de uno o dos días al mes.

Artículo 31º.-

Serán faltas graves, las siguientes:

1) La falta de disciplina en el trabajo o del respeto debido a superiores o compañeros.

2) La desobediencia relacionada con su trabajo y el incumplimiento de los deberes contemplados en los apartado a), b) y c) del Artículo 5º. del Estatuto de los Trabajadores.

3) La desconsideración con el público en el ejercicio del trabajo.

4) La falta de asistencia al trabajo sin causa justificada, durante tres días al mes, a no ser que se compruebe la imposibilidad de hacerlo por causa mayor.

5) La presentación extemporánea de los partes de comunicación de baja, en tiempo superior a site días, desde la fecha de su expedición, a no ser que se pruebe la imposibilidad de hacerlo por causa de fuerza mayor.

6) El abandono del puesto de trabajo, sin causa justificada.

7) El incumplimiento de los plazos u otras disposiciones de procedimiento en materia de incompatibilidades, cuando no suponga mantenimiento de una situación de incompatibilidad.

8) La colaboración o encubrimiento de falta de otros trabajadores en relación con sus deberes de puntualidad, asistencia y utilización de los mecanismos de control.

9) Las faltas repetidas de puntualidad, sin causa justificada, durante más de cinco días al mes y menos de diez días.

10) La reincidencia en la comisión de faltas leves, anuque sean de distinta naturaleza, dentro de un mismo trimestre, cuando hayan mediado sanciones por los mismas.

11) La utilización o difución indebida de datos o asuntos, de los que tenga conocimiento por razón de trabajo en la Administración.

12) El abuso de autoridcad por parte de los superiores, en el desempeño de sus funciones.

Artículo 32º.-

Serán faltas muy graves las siguientes:

1) El fraude la deslealtad y el abuso de confianza en las gestiones encomendadas así como cualquier conducta constitutiva de delito doloso.

2) La manifiesta insubordinación individual o colectiva.

3) La disminución continuada y voluntaria en el rendimiento del trabajo normal o pactado.

4) El falseamiento voluntario de datos e información del Servicio.

5) La falta de asistencia al trabajo, no justificada durante más de tres días al mes.

6) Los malos tratos de palabra u obra con superiores, compañeros o público en general.

7) El incumplimiento o abandono de las normas y medidas de seguridad e higiene en el trabajo, cuando de los mismos se deriven graves riesgos o daños para el trabajador y/o terceros.

8) La simulación de enfermedad o accidentes que acarreen una incapacidad laboral, por tiempo superior a tres días, cuando el trabajador declarado en baja por dicha simulación, realice trabajos de cualquier clase por cuenta propia o ajena. Asímismo, se entenderá en este apartado toda acción u omisión del trabajador realizada para prolongar la baja por enfermedad o accidente.

9) La reiteración en la comisión de faltas graves aunque sean de distinta naturaleza, dentro de un periodo de seis meses, cuando hayan mediado sanciones por las mismas.

10) El ejercicio de actividades privadas o públicas, sin haber solicitado y obtenido autorización de compatibilidad al órgano competente para su concesión, de acuerdo con la legislación vigente sobre la materia.

Artículo 33º.- Sanciones:

Las sanciones que podrán imponerse en función de la calificación de las faltas, serán las siguientes:

1) Por faltas leves:

a- Amonestación verbal o por ecrito.

b- Suspensión de empleo y sueldo de hasta dos días.

c- Descuento proporcional de las retribuciones correspondientes al tiempo real dejado de trabajar por falta de asistencia o puntualidad no justificadas.

2) Por faltas graves:

a- Suspensión de empleo y sueldo de dos a quince días.

b- Suspensión del derecho a participar en el primer Concurso de Ascenso, posterior, que se convoque dentro de los dos años siguientes a la sanción.

3) Por faltas muy graves:

a- Suspensión de empleo y sueldo de dieciseis días a tres meses. b- Suspensión para participar en dos Concursos de Ascenso en el periodo de los tres años siguiente a la sanción.

c- Traslado forzoso sin indemnización.

d- Despido.

4.- Todas las sanciones serán notificadas por escrito, haciéndose constar la fecha y los hechos que la hubiesen motivado, comunicándose al mismo tiempo a los representantes de los trabajadores del Centro respectivo.

5.- Las sanciones por falta graves o muy graves requerirán la tramitación previa de Expediente Disciplinario, según el procedimiento establecido al respecto.

6.- En el supuesto de que el trabajador fuera sancionado con el despido por los motivos contemplados en este artículo, y obtuviera sentencia, declarando la nulidad o improcedencia del mismo, el trabajador podrá optar por la readmisión, o por la indemnización fijada en la Sentencia.

Artículo 34º.- Prescripción:

Las faltas leves prescribirán a los diez días, las graves a los veinte días y las muy graves a los sesenta días, todo ello a partir de la fecha en que la Junta tuvo conocimiento de su comisión y en todos los casos a los seis meses de haberse cometido. Dichos plazos quedarán interrumpidos por cualquier acto propio del Expediente instruído en su caso, mientras que la duración de éste en su conjunto, no supere el plazo de seis meses, sin mediar culpa del trabajador expedientado.

Artículo 35º.- Procedimiento Sancionador:

1.- Para imponer sanciones por faltas graves y muy graves, habrá de instruirse el oportuno expediente para el que se asignará instructor a la persona que en cada momento designe quien ostente la potestad disciplinaria. De dicha incoación se dará cuenta al trabajador y a los representantes legales de los trabajadores.

Dicho expediente habrá de iniciarse en los tres días siguientes al conocimiento de la falta y deberá quedar concluso en el plazo de dos meses, prorrogables hasta tres, cuando exista una justa causa para la citada prórroga.

2.- En el expediente se harán constar los antecedentes del interesado, su declaración y la de los testigos si los hubiere. El interesado podrá proponer en su declaración las pruebas que considere convenientes. El instructor admitirá o rechazará las pruebas propuestas, mediante escrito razonado y fijará, en su caso, la fecha o el plazo establecido para su realización y del mismo modo, procederá respecto de las pruebas que hayan de ser practicadas de oficio. El interesado tendrá derecho a estar presente en la práctica de las citadas pruebas. Realizados los trámites anteriores, el instructor formulará el correspondiente pliego de cargos, en el que necesariamente deberán exponerse con claridad los hechos imputados al trabajador, la calificación jurídica de los mismos y la correspondiente propuesta de sanción, en su caso. Del pliego de cargos se dará traslado inmediato al trabajador y este podrá, en el plazo máximo de diez días, hacer las alegaciones que estime convenientes.

Pasado dicho plazo, recibido o no el escrito de alegaciones, el instructor elevará el expediente al órgano que ordenó instruirlo a fin de que, por el mismo, se proceda a dictar la resolución correspondiente o si no fuera de su competencia, a elevarlo al órgano competente.

3.- Cuando la falta cometida sea de tal naturaleza que perturbe gravemente la necesaria disciplina o el normal desarrollo en la prestación del servicio, el órgano competente, podrá acordar la suspensión preventiva de empleo y sueldo mientrras se sustancie la tramitación del correspondiente expediente. Si del resultado del mismo, no se dedujese responsabilidad para el trabajador o la sanción impuesta fuese de naturaleza distinta o la suspensión de empleo y sueldo, o siendo ésta, no superase el tiempo en que el trabajador ha estado suspendido, se procederá a la correspondiente reparación.

CAPITULO XI.- FORMACION Y PERFECCIONAMIENTO PROFESIONAL.

Artículo 36º.-

1.- De conformidad con lo que previene el artículo 22 del Estatuto de los Trabajadores y para facilitar su formación y promoción profesional, el personal acogido por el presente Convenio tendrá derecho a ver facilitada la realización de estudios para la obtención de título sacadémicos o profesionales, la realización de cursos de perfeccionamiento profesional y el acceso a cursos de reconversión y capacitación profesional, organizados por la Administración Pública, todo ello con la participación de los representantes de los trabajadores.

2.- Los trabajadores que cursen estudios académicos y de formación o perfeccionamiento profesional, tendrán preferencia para elegir turno de trabajo, en su caso, y de vacaciones anuales, así como la adaptación de la jornada diaria de trabajo para la asistencia a lo cursos, siempre que las necesidades y la organización del trabajo lo permita. Tendrán derecho asimismo, a la concesión de permisos retribuidos para concurrir a exámenes en los términos establecidos en el artículo 12.

En cualquier caso será condición indispensable, que el trabajador acredite debidamente que cursa con regularidad estos estudios.

3.- Los órganos de la Junta de Andalucía, directamente o en régimen de concierto con otros centros oficiales reconocidos, organizarán cursos de capacitación profesional para la adaptación de los trabajadores a las modificaciones técnicas operadas en los puestos de trabajo, así como cursos de reconversión profesional para asegurar la estabilidad del trabajador en su empleo en los supuestos de transformación o modificación funcional de los órganos o servicios. En estos supuestos, el tiempo de asistencia a los cursos se considerará como de trabajo efectivo.

4.- Con el fin de actualizar o perfeccionar sus conocimientos profesionales, el trabajador tendrá derecho, al menos una vez cada tres años, a la asistencia a un curso de formación profesional específico, disfrutando de los siguientes beneficios:

a) Una reducción de su jornada de trabajo en un número de horas igual a la mitad del que dedica a la asistencia de dichas clases.

b) Cuando el curso puede realizarse en régimen de plena dedicación y esta medida resulte más conveniente para la organización del trabajo, la Junta de Andalucía podrá concretar con el trabajador la concesión de un permiso de formación o perfeccionamiento profesional, con reserva del puesto de trabajo y percibo de haberes, y por el tiempo de duración justificada que tenga el curso. Asimismo cuando el curso se ha organizado por la Junta de Andalucía se dará publicidad en todos los centros dependientes de la misma, teniendo el trabajador el derecho de recibir dietas por tal asistencia.

5.- La Junta de Andalucía podrá enviar a los trabajadores a seminarios, mesas redondas o congresos referentes a su especialidad y trabajo específico, cuando de la asistencia a los mismos se pueda derivar beneficios para los servicios. La asistencia a éstos acontecimientos será voluntaria para el trabajador a quién se le abonará además de su salario, los gastos de viaje e indemnizaciones en los casos que corresponda. La designación para la asistencia a dichos encuentros será rotativa entre los trabajadores que reunan las características necesarias para un buen aprovechamiento del mismo.

Cuando el trabajador solicite la asistencia a los mismos acontecimientos, corresponderá a las Secretarías Generales Técnicas, la decisión sobre la asistencia en función de la materia tratada y de su interés para los trabajos y objetivos del servicio, previa consulta a los representantes de los trabajadores. En estos casos, se devengarán, gastos de viaje, dietas, matriculación y se abonará el salario íntegro correspondiente.

6.- La Junta de Andalucía realizará un estudio de necesidades de formación profesional en sus Centros y Organismos a fin de dar cumplimiento a lo establecido en los apartados anteriores.

7.- La Junta de Andalucía incluirá en sus presupuestos una partida dedicada a formación profesional de su personal. Anualmente y con la antelación necesaria se planificarán las necesidades y objetivos de formación por Consejerías.

CAPITULO XII.- SEGURIDAD E HIGIENE EN EL TRABAJO.

Artículo 37º.-

El trabajador tiene derecho a una protección eficaz de su integridad física y a una adecuada política de seguridad e higiene en el trabajo, así como al correlativo deber de observar y poner en práctica las medidas de prevención de riesgos que se adopeten legal y reglamentariamente. Tiene, así mismo, el derecho de participar en la formulación de la política de prevención en su centro de trabajo y en el control de las medidas adptadas en desarrollo de las mismas, a través de sus representantes legales y de los órganos internos y específicos de participación en esta materia, esto es, de los Comités de Seguridad e Higiene en el Trabajo, Vigilantes o Delegados de Seguridad.

Artículo 38º.-

La Junta de Andalucía está obligada a promover, formular y poner en aplicación una adecuada política de seguridad e higiene en sus Organismos y Centros de Trabajo, así como a facilitar la participación de los trabajadores en la misma, y a garantizar una formación práctica y adecuada en estas materias de los trabajadores que contrate, o cuando cambien de puesto de trabajo o tengan que aplicar nuevas técnicas, equipos y materiales que puedan ocasionar riesgos para el propio tgrabajador o para sus compañeros o terceros. El trabajador está obligado a seguir dichas enseñanzas y a realizar las prácticas que se celebren dentro de la jornada de trabajo o en otras horas, con descuentos en este último caso del tiempo invertido en las mismas de la jornada laboral.

Artículo 39º.-

La formulación de la política de Seguridad e Higiene en un Organismo o Centro de Trabajo partirá del análisis estadístico o causal de los accidentes de trabajo y de las enfermedades profesionales acaecidas en el mismo, de la detección e identificación de riesgos y de agentes materiales que puedan ocasionarlos y de las medidas y sistemas de prevención o protección utilizados hasta el momento; dicha política de seguridad e Higiene se planificará anualmente para cada Centro de Trabajo en que se realicen tareas o funciones de producción técnica y proceso de datos, y con periodicidad trianual en las oficinas y Centros de Trabajo administrativo.

En todo caso, deberá comprender los estudios y proyectos necesarios para definir los riesgos más significativos por su gravedad o su fercuencia, y para poner en práctica sistemas o medidas preventivas y los de control e inspección de los mismos, así como los planes de formación y adiestramiento del personal que sean necesarios.

Artículo 40o.-

Para la elaboración de los planes y programas de Seguridad e Higiene, así como para su realización y puesta en práctica, los diferentes Organismos de la Administración, podrán disponer de equipos y medios técnicos especializados cuando sea posible y aconsejable, por su dimenión o por la intensidad de sus problemas de Seguridad e Higiene. En caso de no disponer de tales medios propios, solicitarán la cooperación en los Centros Provinciales de Seguridad e Higiene en el Trabajo, fundamentalmente en lo referente a la planificación, estudios y proyectos preventivos, sistemas de seguridad y protección, formación de trabajadores y técnicos, documentación especializada y cuantas otras medidas técnicas sean necesarias.

Artículo 41º.-

Los Comités de Seguridad e Higiene son los órganos internos especializados de participación en esta materia. Se constituirán en todos los centros de trabajo que tengan 100 o más trabajadores adscritos.

La composición del Comité de Seguridad e Higiene será paritaria, siendo la representación de los trabajadores de 3 miembros, uno designado por el Comité de Empresa y dos por las Centrales firmantes del presente Convenio.

Artículo 42º.-

1.- Los pluses de penosidad, toxicidad o peligrosidad deberán responder a circunstancias verdaderamente excepcionales, por cuanto la regla general debe ser su eliminación cuando desaparezcan las circunstancias negativas que lo justifiquen.

2.- Para solicitar por primera vez o revisar la declaración de penosidad, toxicidad o peligrosidad, se acudirá a la delegación Provincial de Trabajo, quien dictará, de acuerdo con sus competencias, la resolución administrativa aprobatoria o denegatoria de la solicitud, previo informa del Centro de Seguridad e Higiene en el Trabajo. Aprobada la resolución y hasta tanto se eliminen las condiciones tóxicas, peligrosas o penosas, se abonará al trabajador que desempeñe la puesto la cuantía establecida para este tipo de pluses desde la fecha que marque la resolución.

3.- Durante 1988 todos los órganos, Centros y consejerías y el Comité de Seguridad e Higiene y Salud en el Trabajo solicitado la revisión de todos los pluses que actualmente estén reconocidos.

4.- Se tenderá a la desaparición de los pluses o complementos de peligrosidad y toxicidad, a medida que por la Administración se tomen los medios adecuados para subsanar las condiciones tóxicas o peligrosas que les dieran origen, o que mediante Resolución de la autoridad laboral correspondiente se demuestre la improcedencia de tales Pluses por inexistencia de dichas condiciones.

Artículo 43º.-

Los reconocimientos médicos se precticarán en los Centos Provinciales de Seguridad e Higiene en el Trabajo:

a) Una vez al año para todo el personal.

b) Periódicos y específicos al personal que, por su actividad, se estime necesario por los Centros Provinciales de Seguridad e Higiene en el Trabajo.

c) A todo trabajador con más de 30 días de baja por enfermedad, antes de incorporarse al puesto de trabajo.

d) A todo el personal de nuevo ingreso, antes de incorporarse al puesto de trabajo.

Artículo 44º.-

La Comisión de Interpretación y Vigilancia establecerá para el personal que dictamine el vestuario y la frecuencia de renovación del mismo.

CAPITULO XIII.- ESTRUCTURA SALARIAL.

Artículo 45º.- Salario Base:

Es la parte de la retribución del trabajador fijada para la jornada de trabajo establecida en el art. 18, en función del grupo profesional en que esté encuadrado, su cuantía para 1988 es la que figura en el anexo I.

Artículo 46º.- Complementos Salariales:

1.- ANTIGUEDAD: Consistirá en una cantidad, fijada en el anexo II, en función del grupo en que está encuadrado el trabajador, por cada 3 años de servicios efectivos.

Se abonará a partir del primer día del mes en que el trabajador cumpla 3 años, o múltiplo de tres, de servios efectivos. El tiempo de trabajo en cualquier administración, será reconocido como servicios previos.

2.- COMPLEMENTO PERSONAL NO ABSORBIBLE.-

Es la cantidad que perciben algunos trabajadores para compensar la disminución que experimentaron en el complemento de antigüedad como consecuencia de la homogeneización practicada con la entrada en vigor del I Convenio Colectivo para el personal laboral al servicio de la Junta de Andalucía. Este complemento se mantendrá inalterable en su cuantía, que será la fijada en la forma prevista en el párrafo 2º. del ap.2.2 del art.

17 del citado Convenio.

3.- PAGAS EXTRAORDINARIAS:

Los trabajadores tienen derecho a dos gratificaciones extraordinarias al año, por importe, cada una de ellas, de una sensualidad del salario base más la antigüedad que se devengarán el día uno de los meses de junio y diciembre y se pagarán conjuntamente con la nómina ordinario correspondiente a dichas mensualidades.

Cuando el tiempo de servicios efectivos prestados hasta el día en que se devenga la paga extraordinaria no comprenda la totalidad de los seis meses anteriores a los meses de junio y diciembre, el importe de la misma se reducirá proporcionalmente.

El trabajador que cese al servicio de la Junta de Andalucía, antes del devengo de las citadas pagas, tendrá derecho a percibir el importe correspondiente determinado de la forma indicada en el párrafo anterior.

4.- COMPLEMENTO DE CATEGORIA:

Su cuantía es la fijada en el Anexo III.

5.- COMPLEMENTO DE PUESTO DE TRABAJO:

Destinado a retribuir las condiciones particulares de algunos puestos de trabajo en atención a su especial dificultad, de responsabilidad, incompatibilidad, y otros factores que comporten conceptuación distinta del trabajo ordinario, excepto los retribuidos por el sistema de pluses. La cuantía es la establecida para el puesto en la relación de puestos de trabajo.

Su percepción depende exclusivamente del ejercicio de la actividad profesional en el puesto correspondiente, por lo que este complemento no tiene carácter consolidable.

6.- COMPLEMENTO PERSONAL TRANSITORIO:

Los trabajadores que por la aplicación del I Convenio Colectivo para el personal laboral al servicio de la Junta de Andalucía, tuviesen reconocido un complemento personal transitorio, lo mantendrán para 1988, en la cuantía que tuviesen reconocida el 31/12/87, deducidas las cantidades que vienen fijadas en el anexo IV.

Los incrementos retributivos derivados de cambio de puesto de trabajo absorberán C.P.T. hasta el 100%.

El porcentaje o cuantía en que puedan ser absorbibles los C.P.T. en

1989, se determinará, como resultado de la negociación de la revisión salarial para dicho año.

7.- COMPLEMENTO POR TRABAJOS NOCTURNOS:

Las retribuciones de los trabajos realizados entre las 22 horas y las 6 horas, se incrementarán en las cuantías que figuran en el Anexo V.

8.- COMPLEMENTOS POR TRABAJO EN DOMINGOS O FESTIVOS:

Su cuantía es la fijada en el Anexo VI.

Artículo 47º.- Horas Extraordinarias:

Las partes firmantes coniciden en los efectos positivos que pueden derivarse de una política social solidaria conducente a la supresión de las horas extraordinarias. Por ello, acuerdan, con el objetivo de la creación de empleo, reducir al mínimo imprescindible las horas extraordinarias, ajustándose a los siguientes criterios:

1.- Horas extraordinarias que vengan exigidas por necesidad de reparar siniestros y otros daños extraordinarios y urgentes, así como en caso de riesgo de pérdida de materias primas: el criterio a seguir en su realización y su carácter obligatorio.

2.- Horas extraordinarias necesarias por pedidos imprevistos o periodos puntas de producción, ausencias imprevistas, cambios de turnos u otras circunstancias de carácter estructural derivadas de la naturaleza de la actividad de que se trate: el criterio a seguir en su realización, siempre que no puedan ser sustituidas por la utilización de los distintos tipos de contratación previstos legalmente; este tipo de horas extraordinarias es considerado estructural y, por consiguiente, de libre aceptación.

3.- A efectos de cotización a la Seguridad Social, las horas contempladas en los apartados primero y segundo se regirán por lo dispuestos en el artículo 7 del Real Decreto 1/1985, de 5 de enero, sobre cotización a la Seguridad Social, Desempleo, Fondo de Garantía Salarial, Formación Profesional y Fondo de Solidaridad para el Empleo de 1985. Según lo estipulado en el artículo primero de la Orden de 1 de marzo de

1983, las horas definidas en el apartado 2 siempre tendràn carácter de estructurales. En relación con el artículo 35, apartados 3, del Estatuto de los Trabajadores.

Se prohibe la realización de horas extraordinarias que no tengan carácter de estruturales o de fuerza mayor.

4.- La Dirección del centro u Organimo informará mensualmente a los representantes de los trabajadores y Delegados Sindicales sobre el número de horas extraordinarias realizadas, especificando las causas, distribución, secciones y relación nominal de los trabajadores que las realizaron.

Asimismo, y en función de esta información y de los criterios más arriba señalados, el Centro y Organismo y los representantes legales de los trabajadores determinarán el carácter y naturaleza de las horas extraordinarias, dar cumplimiento a los establecido en la normativa vigente sobre cotización a la Seguridad Social.

5.- La realización de horas extraordinarias se registrará día a día y se totalizará semanalmente, entregando copia del resumen semanal al trabajador en el parte correspondiente.

6.- No tendrán la naturaleza de extraordinarias las horas de trabajo que rebasen la jornada máxima semanal legal o pactada, pero no superen la ordinaria legal o pactada en cómputo anual, o de ciclos inferiores en su distribución semanal, si dicha jornada se hubiese convenido, lo que se reflejará en los calendarios laborales. Las horas que sobrepasen la jornada anual o de ciclos inferiores, en su citada distibución semanal, así como la de nueve horas diarias, serán siempre retribuidas como extraordinarias.

7.- Las horas extraordinarias se compensarán primordialmente siempre que la organización del trabajo lo permita, por tiempo de descanso en la siguiente proporción: una hora de trabajo por dos de descanso, que se ampliarán a dos y medias si se prestan en domingo o festivo. Estas horas se podrán acumular hasta completar días de descanso, los cuales podrán ser disfrutados por el trabajador cuando las necesidades del trabajo lo permitan.

8.- Trimestralmente la Junta de Andalucía informará a la Comisión de interpretación del Convenio sobre la realización de horas extraordinarias en la misma, con la finalidad de que por la Comisión se tomen las medidas pertinente. La información sohbre las horas realizadas vendrá recogida en modelos oficiales que se elaborarán con la participación de dicha Comisión.

9.- El valor de la hora extraordinaria para cada grupo y categoría será el resultante de aplicar la siguiente fórmula:

SALARIO ORDINARIO / 1.712 x 1,75

Para las horas extraordinarias realizadas en domingos y festivos el coeficiente multiplicador será 2.

Artículo 48º.-

Los trabajadores contratados para la realización de una jornada inferior a la pactada en el artículo 18 percibirán su retribución en proporción al núemro de horas contratadas.

CAPITULO XIV.- ACCION SOCIAL.

Artículo 49º.-

Se establece la cantidad de trescientos millones para Acción Social en el ejercicio de 1988, no consolidable en dicho ejericico, y revisable en su cuantái y carácter para 1989.

Artículo 50o.-

Para la distribución de este fondo de Acción Social se establecen los siguientes apartados:

a) Ayuda por estudio: Estas ayudas serán aplicables a los hijos de los trabajadores y a los trabajadores que cursen estudios de enseñanzas oficiales.

b) Ayuda Protésica y odontológica.

c) Ayuda para préstamos y anticipos.

d) Ayudas a disminuidos físicos y psíquicos: Todo trabajador cuyos hojos o consortes sean disminuidos físicos o psíquicos percibirán la ayuda para el mejor desarrollo, recuperación y atención de los mismos.

e) Ayudas a guarderías y cuidados de hijos: Se establecerá una ayuda para guarderías por cada uno de los hijos del trabajador de hasta la edad de 5 años.

f) Seguros de accidentes individuales: Todo el personal laboral de la Junta de Andalucía estará asegurado y adherido a esta póliza. Beneficiarios: los designados por el asegurado. Los derechos de este seguro son compatibles con cualquier otro.

g) Incapacidad laboral transitoria y maternidad: El trabajador en esta situación percibirá una ayuda económica equivalente en su cuantía a la diferencia entre la prestación de la Seguridad Social y las retribuciones íntegras del último mes, excluidos los pluses.

Artículo 51º.-

Los procedimientos para la concesión de las ayudas contempladas en los apartados anteriores, así como sus cuantificaciones monetarias se determinarán por la Comisión de Interpretación y Vigilancia en base a los

300 millones disponibles para el año 1988.

CAPITULO XV.- JUBILACION.

Artículo 52º.-

1.- La jubilación será obligatoria al cumplir el trabajador la edad de

65 años, comprometiéndose la Junta de Andalucía a cubrir por los métodos establecidos en este Convenio las plazas que por esta razón quedaran vacante, en idéntica categoria profesional o en otras distintas que se hubiesen creado por transformación de las vacantes.

2.- La edad de jubilación establecida en el párrafo anterior se considerará sin perjuicio de que todo trabajador pueda completar los periodos de carencia para la jubilación, en cuyo supuesto la jubilación obligatoria se producirá al completar el trabajador dichos periodos de carencia en la cotización a la Seguridad Social.

3.- La Junta de Andalucía vendrá obligada a informar puntualmente de las jubilaciones que se pueden producirse, su categoría y el plazo para la provisión de vacantes, cuando éste proceda. Esta información se hará a la Comisión de Interpretación del Convenio, quién podrá emitir informe al respecto.

Artículo 53º.-

1.- Los trabajadores podrán jubilarse voluntariamente al cumplir los 64 años de edad en la forma y condiciones establecidas en el R.D. 1194/85 de

17 de julio. En este supuesto, el trabajador percibirá un premio de jubilación equivalente a la diferencia entre el salario percibido en el que no se computarán los pluses- y la pensión de jubilación, desde el día del cese en el servicio activo al día en que cumpla los 65 años. Asimismo, percibirá 15.000 pts. por año de servicio.

2.- La solicitud dirigida al órgano competente, deberá formalizarse al menos dos meses antes del cumplimiento de los 64 años.

CAPITULO XVI.- DERECHOS SINDICALES.

Artículo 54º.- Derechos de los Trabajadores:

1.- Realización de Asambleas en el Centro de Trabajo y fuera de las horas de trabajo, siempre que no afecten a la prestación de los servicios.

a) De carácter general: Mediante preaviso de veinticuatro horas a la Dirección del Centro o Servicio. Podrán ser convocadas por el Comité de Empresa o Delegados de Personal, las Secciones Sindicales constituidas o el veinte por ciento del total de la plantilla. Las asambleas parciales de los diferentes turnos se considerarán a estos efectos como una sola.

b) De carácter sectorial o parcial: en este caso podrán ser convocadas también por el veinte por ciento de los componentes del grupo profesional de que se trate, mediante preaviso a la Dirección del Centro, de veinticuatro horas.

2.- Realización de Asambleas dentro de las horas de trabajo:

Los Comités de Empresa o Delegados de Personal, dispondrán de cuarenta horas anuales.

Las Secciones Sindicales dispondrán de veinte horas anuales siempre que alcancen un indice de afiliación del diez por ciento del colectivo de la plantilla del Centro o del Servicio de que se trate. Estas horas se reducirán a diez anuales en el caso de que el índice de afiliación sea del cinco por ciento y a cinco horas anuales cuando la afiliación sea inferior a dicho cinco por ciento. Las Asambleas convocadas media hora antes del fín de la jornada o del inicio de la misma, no serán contabilizadas para los convocantes. Con este carácter se podrán convocar un máximo de dos Asambleas mensuales. El preaviso necesario para este tipo de Asamblea es de veinticuatro horas.

3.- En todo momento se garantizará el mantenimiento de los servicios mínimos que hayan de realizarse durante la celebración de las Asambleas.

4.- Los trabajadores tendrán derecho, si así lo solicitan, a que se les descuente de su nómina, el importe de la cuota sindical del Sindicato a que estén afiliados.

Artículo 55.- Derechos de los Comités de empresa y Delegados de Personal:

Los Comités de Empresas y Delegados de Personal tendrán, como mínimo los siguientes derechos:

1.- Los miembros de los Comités de Empresa y Delegados de Personal dispondrán de tiempo retribuido para realizar las gestiones conducentes a la defensa de los intereses de los trabajadores que representan. Las horas mensuales necesarias para cubrir esta finalidad se fijan de acuerdo con las siguientes escalas, en función del número de trabajadores de cada Centro:

- Centros o Servicios de hasta doscientos cincuenta trabajadores: cuarenta horas.

- Centros o Servicios de doscientos cincuenta y uno a quinientos trabajadores: cincuenta horas.

- Centros o Servicios de más de quinientos trabajadores: setenta y cinco horas.

2.- Cuando por las funciones desempeñadas por los representantes, requiera una sustitución en el desempeño del puesto, se informará al Dirección sobre la ausencia por motivos sindicales con una antelación mínima de veinticuatro horas, tomando como referencia el turno del trabajador. De no realizarse la sustitución, en ningún caso quedará limitado el derecho del trabajador a realizar sus actividades representativas.

3.- Los Comités de Empresa y Delegados de Personal, podrán acordar la acumulación de todas o parte de las horas sindicales de sus miembros en uno o varios de ellos.

Cuando la acumulación de horas sindicales en uno o varios miembros del Comité, sin rebasar el máximo total, suponga, de hecho, la liberación de esos representantes, será necesaria la comunicación previa al Delegado Provincial correspondiente. Si la acumulación responde a necesidades imprevistas que imposibiliten la comunicación previa y no suponga la liberación del representante, aquella se producirá mediante escrito firmado por los representantes cedentes, inmediatamente después de efectuarse la cesión.

4.- Los Comités de Empresa y Delegados de Personal, controlarán el mejor ejercicio del tiempo sindical empleado.

No se incluirá en el cómputo de horas el empleado en actuaciones y reuniones llevadas a cabo por iniciativa de la Junta de Andalucía o la Dirección del Centro o Servicio.

Los miembros de los Comités de Empresa y Delegados de Delegados de Personal que intervengan en la negociación del Convenio Colectivo, estarán liberados durante el transcurso de dicha negociación.

5.- Los miembros de los Comités de Empresa y Delegados de Personal, gozarán de una protección que se extiende en el orden temporal, desde el momento de la proclamación como candidato hasta 3 años después del cese en el cargo.

6.- Se pondrá a disposición de los Comités de Empresa y Delegados de Personal un local, adecuado provisto de teléfono, mobiliario y material de oficina y demás medios necesarios para desarrollar sus actividades sindicales representativas. Tendrán derecho asimismo, a la utilización de fotocopiadoras y multicopistas existentes en el Centro, para uso de cada Comité y Delegados de Personal en materia laboral relacionada con la Junta de Andalucía, del Centro o del Servicio, todo ello para facilitar información a sus representados.

7.- Se facilitará a cada Comité de Empresa y Delegados de Personal Tablones de Anuncios para que, bajo su responsabilidad, coloquen cuantos avisos y comunicaciones hayan de efectuar y se estimen pertinentes. Dichos Tablones se instalarán en lugares claramente visibles, para permitir que la información llegue a los trabajadores fácilmente. Los representantes de los trabajadores tendrán acceso al cuadro de horario, del cual recibirán copia. También accederán a los modelos TC1 y TC2 de las cotizaciones a la Seguridad Social, a las nóminas de cada mes, al calendario laboral, a los Presupuestos de los Centros, a un ejemplar de la memoria anual del Centro y a cuantos otros documentos relacionados con las condiciones de trabajo que afecten a los trabajadores.

8.- Los Comités de empresa recibirán puntualmente y por cuenta de la Junta de Andalucía un ejemplar del B.O.J.A.

9.- Los gastos de desplazamientos e indemnización de los miembros del Comité de Empresa o Delegados de Personal asignados por las reuniones periódicas de los Comités respectivos, así como las que fuesen convocadas por la zona de Andalucía, serán abonados por ésta.

Artículo 56º.- Derechos de las Centrales Sindicales, Secciones Sindicales y Afiliados:

1.- Las Organizaciones sindicales firmantes del presente Convenio podrán solicitar, mediante escrito a la Consejería de Gobernación, la dispensa total de asistencia al trabajo de un número, como máximo de 20 trabajadores que presten servicios en el ámbito de aplicación de este Convenio.

La Consejería citada, comunicará a las Consejerías y órganos las solicitudes de despensa concedidas a fin de que se adopten las medidas oportunas en orden a garantizar a los afectados en la situación de dispensas para asistir al trabajo, mientras subsitan las circunstancias que motivan tal dispensa, así como la percepción del salario por cada trabajador dispensado, con cargo a la Junta de Andalucía y el respeto de su puesto de trabajo, con mantenimiento de los derechos que puedieran corresponderle en razón de su vínculo contractual con aquella. Estos Trabajadores serán sustituidos automáticamente mediante contratos de interinidad.

2.- Las Centrales Sindicales podrán constituir Secciones Sindicales en los Centros de Trabajo. Cuando la plantilla exceda de cien trabajadores, las Secciones Sindicales, constituidas como tales, tendrán los siguientes derechos:

A) Disponer de un local similar al del Comité de Empresa o Delegados de Personal, cuando el índice de afiliación sea suficientemente representativo y alcance, como mínimo una afiliación del 10%.

B) Nombrar a un Delgado cuando el número de afiliados alcance el diez por ciento para Centros o Servicios hasta doscientos cincuenta trabajadores y el cinco por ciento cuando sea de más de doscientos cincuenta y un trabajadores; si supera el quince por ciento en el primer caso y el site y medio por cinto en el segundo, podrán nombrar un Delegado más, siendo dos el número máximo en todo caso.

Los Delegados podrán dedicarse a sus actividades sindicales las mismas horas de que dispone los miembros de los Comités de Empresa o Delegados de Personal del centros de que se trate.

3.- Serán funciones de los Delegados Sindicales:

A) Representar y defender los intereses del Sindicato a quien representan y de los afiliados al mismo y servir de instrumento de comunicación entre su Central Sindical o Sindicato y la Dirección de los respectivos Centros.

B) Asistir a las reuniones del Comité de Empresa y Comité de Seguridad e Higiene en el Trabajo, con voz pero sin voto.

C) Tendrán acceso a la misma información y documentación a los que tengan el Comité de Empresa, de acuerdo con la normativa legal vigente en cada caso, estando obligados a guardar sigilo profesional en las materias en las que legalmente proceda. Poseerán las mismas garantías y derechos reconocidos por la Ley y este Convenio, a los miembros del Comité de Empresa.

D) Serán oídos por la empresa en el tratamiento de aquellos problemas que afecten a los trabajadores en general y a los afiliados al Sindicato.

E) Serán, asimismo, informados y oídos por la empresa con carácter previo:

e.1. acerca de los despidos y sanciones que afecten a los afiliados al Sindicato.

e.2. En materia de reestructuración de plantilla, regulaciones de empleo, traslado de trabajadores cuando revista carácter colectivo, o del Centro de Trabajo en general y sobre todo proyecto o acción empresarial que pueda afectar sustancialmente a los intereses de los trabajadores.

e.3. La implantación o revisión de sistemas de organización del trabajo y cualquiera de sus posibles consecuencias.

f) Con la finalidad de facilitar la difusión de aquellos avisos que pudieran interesar a los respectivos afiliados al Sindicato y a los trabajadores en general, la empresa pondrá a disposición del Sindicato, cuya representación ostente el Delegado, un Tablón de Anuncios que deberá colocarse en el Centro de Trabajo y en lugar donde se garantice, en la medida de lo posible, un adecuado acceso al mismo por todos lo trabajadores.

g) Los Delegados ceñirán sus tareas a la realización de las funciones Sindicales que les sean propias.

CAPITULO XVII.- MEDIACION DE CONFLICTOS COLECTIVOS:

Artículo 57º.- Cualquier conflicto colectivo que se suscite, en el ámbito de este Convenio, requerirá para su consideración de licitud, el previo conocimiento de la Comisión de Interpretación y Vigilancia, a quien se reconoce, por las partes, como instancia previa, en cuyo seno habrá de intentarse la solución de dicho conflicto.

Caso de que no se llegue, en dicha Comisión, a una solución, la misma podrá acordar las condiciones y personas a quienes se someta en arbitraje la cuestión controvertida.

DISPOSICION ADICIONAL PRIMERA:

Antes de que termine el año 1988 se revisará la relación de puestos de trabajo con la participación de las Centrales Sindicales firmantes del presente Convenio.

DISPOSICION ADICIONAL SEGUNDA:

Siempre que esté garantizada la reciprocidad se podrá reservar un tanto por ciento no superior a un 10% de las plazas vacantes de personal laboral fijo para su provisión en concurso de traslado por personal laboral fijo al servicio de otras administraciones públicas. Este concurso de traslados se realizaría conjuntamente con el de acceso a la condición de laboral fijo. Una vez la Administración de la Junta de Andalucía tenga asegurada la reciprocidad lo comunicaria a la Comisión de Interpretación y Vigilancia a los efectos de esta Disposición.

DISPOSICION ADICIONAL TERCERA:

Cualquier colectivo que vaya a ser integrado en la normativa del presente Convenio ha de serlo previa negociación con las Centrales Sindicales firmantes de este segundo Convenio Colectivo para el personal laboral al servicio de la Junta de Andalucía.

DISPOSICION ADICIONAL CUARTA:

En atención a las peculiaridades del personal docente y técnico de apoyo que preste sus servicios en centros de Protección, Reforma, Seguridad, Apoyo de menores, E.G.B., Educación Especial y Educación de Adultos, la Consejería de Educación y Ciencia y las Delegaciones provinciales de dicha Consejería, en su caso, regularán para este personal lo contemplado en los artículos 18 y 20 de este Convenio, con sujeción a lo previsto en los mismos. En el caso de que los indicados centros no tengan dependencia orgánica y funcional de la Consejería de Educación y Ciencia, la regulación a que se ha hecho referencia se realizará, en su caso, por la Consejería correspondiente.

DISPOSICION TRANSITORIA PRIMERA:

La Comisión de Interpretación y Vigilancia se constituirá en 15 días , tras la publicación en B.O.J.A. del presente Convenio.

DISPOSICION TRANSITORIA SEGUNDA:

En 30 días tras la publicación en B.O.J.A. del presente Convenio, la Comisión de Interpretación y Vigilancia se autodotará de un Reglamento Interno de funcionamiento.

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