Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 58 de 22/7/1988

1. Disposiciones generales

Consejería de Gobernación

DECRETO 244/1988, de 28 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de Parques Acuáticos al aire libre de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

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El notable aumento de las actividades del tiempo libre y recreo, ha propiciado la instalación en nuestra Comunidad Autónoma de numerosos Parques Acuáticos, que concebidos especialmente para la práctiva de Actividades Acuáticas en las que lo definitorio es la presencia del agua de modo activo, sirven de complemento a la oferta turística. La problemática que plantea este tipo de instalaciones desde el punto de vista de la seguridad, la higiene e incluso la comodidad de los usuarios, supera el marco del Reglamento General de Policía de Espectáculos Públicos y actividades Recreativas e incluso el del Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres y Peligrosas, que son las normas que han venido aplicándose. Por otra parte, resulta notoriamente insuficiente la regulación que establece la Orden de 31 de mayo de 1960, que completó las normas generales del Reglamento de Espectáculos de 1935 para hacerlas aplicables a las piscinas públicas, por responder a otra aplicación diferente del agua, que en el caso de éstas aparece como elemento pasivo. Por ello se hace necesario promulgar una normativa con carácter especial en los términos del artículo 1º-3 del Reglamento General de Policía de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas, y con pretensiones de globalidad, que establezca una línea especialmente protectora para la Salud e Integridad de las personas, por cuanto los riesgos potenciales para los usuarios en los Parques Acuáticos pueden y deben ser disminuidos y aminorados, por la utilización de las mejoras técnicas y el empleo de materiales e instrumentos adecuados, por el control higiénico-sanitario de las instalaciones y servicios anejos, por el tratamiento y control de calidad del agua, por la educación sanitaria y el comportamiento higiénico de los usuarios y por la vigilancia e inspección a que se sometarán las instalaciones y a las actividades.

En todo caso, se regulan los Parques Acuáticos al aire libre no bloqueando otras posibles opciones en un sector en constante expansión. El Reglamento es profundamente respetuoso con las competencias del Estado, cuya normativa de carácter básico en esta materia se incorpora al nuevo texto, y con las de las Administraciones Municipales, cuyas atribuciones se salvan en el artículo uno con carácter general y en los siguientes de modo más concreto y particular, resultando una composición equilibrada. Porque si de una parte, no pueden desconocerse las competencias municipales que las Leyes de Régimen Local atribuyen a los Entes Municipales en materia de licencias de obras y apertura de establecimientos, de otra, la transcendencia de los problemas sanitarios, los de seguridad pública, y los medioambientales inherentes en este tipo de instalaciones obligan a que la Comunidad Autónoma intervenga también, a través de sus órganos.

La Ley Orgánica 6/1981, de 30 de diciembre del Estatuto de Autonomía para Andalucía en su artículo 13.32, establece que la Comunidad Autónoma tiene competencia exclusiva en materia de espectáculos y en materia de Sanidad e Higiene, sin perjuicio de las normas del Estado. Por Real Decreto 1677/1984, de 18 de julio fueron transferidas por el Estado las funciones y servicios correspondientes que por Decreto 294/1984, de 20 de noviembre, se asignaron a la Consejería de Gobernación, y por el Real Decreto 1118/1981, de 24 de abril a la Consejería de Salud y Servicios Sociales.

Así pues, en el ejercicio de la potestad Reglamentaria de la Administración reconocida en el artículo 87 de la Constitución Española y en virtud de lo establecido en el artículo 26 de la Ley 6/1983 del Gobierno y la Administración de la Comunidad Autónoma.

D I S P O N G O :

Artículo único. Se aprueba el Reglamento de Parques Acuáticos al Aire Libre de la Comunidad Autónoma de Andalucía que a continuación se inserta.

DISPOSICION FINAL

El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

Sevilla, 28 de junio de 1988.

JOSE RODRIGUEZ DE LA BORBOLLA

Y CAMOYAN

Presidente de la Junta de Andalucía

MANUEL GRACIA NAVARRO

Consejero de Gobernación

REGLAMENTO DE PARQUES ACUATICOS AL AIRE LIBRE DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE ANDALUCIA.

CAPITULO I

DISPOSICIONES GENERALES

ARTICULO 1º.- AMBITO DE APLICACION.

1.- Serán aplicables los preceptos del presente Reglamento a los Parques Acuáticos al Aire Libre tengan su ubicación en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Andalucía, con independencia de que aquellos sean de titularidad pública o privada y de que se propongan o no finalidades lucrativas.

2.- Los requisitos establecidos en el presente Reglamento serán aplicables sin perjuicio de los que puedan establecer en el ejercicio de sus competencias la Administración del Estado y las Corporaciones Locales.

CAPITULO II

LOS PARQUES ACUATICOS AL AIRE LIBRE

SECCION PRIMERA, CONDICIONES GENERALES

ARTICULO 2º.- PARQUES ACUATICOS AL AIRE LIBRE.

1.- A efectos de éste Reglamento, se entenderá por Parque Acuático al aire libre el recinto no cubierto, dedicado especialmente a la práctica de Actividades Acuáticas de las incluidas en el Catálogo de Actividades Acuáticas de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

2.- En los sucesivo, ningún lugar, recinto, o local dotado de instalaciones acuáticas que no haya sido autorizado como "Parque Acuático", podrá ostentar ésta denominación.

ARTICULO 3º.- SITUACION.

1.- Los Parques Acuáticos al aire libre podrán ubicarse en cualquier parte del territorio de la Comunidad Autónoma, siempre que el emplazamiento y características de las instalaciones, resulten compatibles con el planteamiento urbanístico vigente del término municipal en que se localicen.

2.- Los accesos a los Parques se hará de acuerdo con la ordenación municipal. En todo caso, para la entrada a los situados en las proximidades de carreteras, se dispondrá de un carril de protección a partir de la finalización de la zona de dominio público que se establece en la normativa correspondiente, de 4 ó 7 m. de anchura según exista uno o dos sentidos de circulación.

ARTICULO 4º.- SUPERFICIE.

1.- La superficie que constituye el recinto del Parque, viene determinada por el espacio sobre el que se ubican las Actividades Acuáticas, las instalaciones obligatorias y las de prestación de servicio complementarios en su caso, y las zonas libres particularizadas.

No se incluirá como superficie del Parque, el espacio destinado a aparcamiento o estacionamiento de vehículos del que obligatoriamente habrá de disponer en proporción mínima de una plaza por cada quince usuario o visitantes referidos a los autorizados como aforo, salvo que las normas urbanísticas aplicables, contengan otras determinaciones.

2.- La superficie destinada a espacios libres particularizados, serán al menos la misma que se requiera conjuntamente para Actividades Acuáticas e instalaciones obligatorias y complementarias.

No se computarán a tal efecto las áreas destinadas para actividades deportivas, propiamente dichas, si las hubiere.

3.- Los Parques estarán cercados en todo su perímetro, pudiendo utilizarse cualquier tipo de material en su fabricación, debiendo en todo caso tenerse en cuenta la disposición y el color que permitan una integración armónica en su entorno.

4.- Con independencia de las instalaciones de acceso y control al recinto, a las que se hacen referencia en la sección segunda del Capítulo II, los Parques dispondrán en un mínimo de salidas de ancho no inferior a 1'80 metros, en la proporción de 1'20 metros libres por cada 400 personas/aforo autorizado o fracción.

Estas salidas podrán permanecer cerradas durante el horario de funcionamiento del Parque, siempre que permitan su utilización inmediata, si resultase necesario.

ARTICULO 5º.- AFORO.

1.- El aforo máximo de un Parque Acuático no excederá de la cifra resultante en aplicar la relación de una persona por cada 5 metros cuadrados de superficie total del recinto una vez exceptuadas las zonas no accesibles para el público.

2.- Para las denominadas Actividades Acuáticas, el aforo máximo se fijará de modo singular y específico de acuerdo con los parámetros que se formulan para cada una de aquellas en el apartado correspondiente del Catálogo de Actividades Acuáticas de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

3.-El aforo máximo de las instalaciones anejas donde se presentan los servicios complementarios de Bar, Restaurante, Establecimientos de compra o cualquiera otros, se determinará de conformidad con lo dispuesto para cada uso en los Anexos correspondientes de la norma básica NBU-CPI.82, sobre condiciones de Protección contra Incendios, o por la normativa específica que les afecte.

ARTICULO 6º.- HORARIO Y TEMPORADA DE FUNCIONAMIENTO.

1.- El Horario de apertura y cierre de cada parque será fijado libremente por la Empresa Titular de la explotación.

En todo caso, en atención a la índole de las actividades inherentes a este tipo de instalaciones, aquel deberá señalarse totalmente en horas diurnas.

2.- No obstante, podrá autorizarse un horario que incluya las nocturnas, siempre que se cumplan las siguientes condiciones:

a) Que en el entorno de cada una de las diferentes Actividades Acuáticas, que estuviesen en funcionamiento exista un sistema de alumbrado que garantice un nivel de iluminación uniforme y mínimo de 500 lux en cualquier punto de la superficie del agua ocupable por los usuarios o bañistas.

b) Que se dispongan de alumbrado de reemplazamiento que garantice en los supuestos de corte de fluido eléctrico normal, un nivel de iluminación suficiente.

ARTICULO 7º.- INSTALACIONES.

1.- Obligaciones.- Con independencia de las denominadas "Actividades Acuáticas" todo Parque dispondrá obligatoriamente de las siguientes instalaciones:

- De control de acceso y recepción.

- De asistencia sanitaria.

- De aseo y vestuario.

- Puntos de agua de consumo público.

2.- Anejas.- Podrán existir aquellas que permitan prestar servicios complementarios de bar, restaurante o self-service, establecimiento de compras y cualesquiera otros, o también de carácter estrictamente deportivo, si se previesen en la solicitud y fuesen incluidas en la Licencia de Apertura, o autorizadas posteriormente.

3.- Otras.- Destinadas a albergar la maquinaria de depuración y bombeo, o de activación del agua, de aire acondicionado extracciones transformadoras de la energía eléctrica, almacenamiento de productos químicos y cualesquiera otras parecidas.

SECCION SEGUNDA. CONDICIONES GENERALES DE LAS INSTALACIONES ACUATICAS.

ARTICULO 8º.- CONTROL Y RECEPCION.

1.- En todos los Parques Acuáticos existirá un espacio diferenciado, adecuadamente situado y diseñado a efectos de controlar el acceso de usuario y visitantes al recinto acuático.

2.- Durante el horario de funcionamiento de las Actividades Acuáticas, el personal de control y recepción controlará la entrada de usuarios y visitantes, impidiendo el acceso a quiénes lo tengan prohibido o no permitido.

3.- Los Parques habilitarán cuantas espededurías sean necesarias para un rápido despacho de billetes sin molestias para el público.

4.- También mantendrán una oficina de recepción que constituirán además al centro de relación con los usuarios y visitantes a efectos de información.

A tal efecto, los Parques Acuáticos dispondrán lo necesario para que lugar visible se expongan los siguientes datos:

4.1.- Tabla primera.

- Condiciones de Acceso.

- Extracto de los Derechos y obligaciones de los visitantes y usuarios.

- Horario del Parque Acuático.

4.2.- Tabla segunda.

- Actividades Acuáticas que tienen el Parque y Servicios que prestan.

- Condiciones de uso tanto generales como de las diferentes Actividades Acuáticas y limitaciones que puedan tener alguna de ellas.

- Croquis de situación de las diversas Actividades Acuáticas y de servicios de la mismas.

4.3.- Tabla tercera.

- Lista de precios que habrá de ser previamente comunicadas al órgano competente de la Junta de Andalucía.

5.- En la Oficina de Recepción existirá a disposición del público el Libro de Reclamaciones del Parque Acuático.

Se dará a conocer la localización del Libro de Reclamaciones mediante la correspondiente señalización.

Deberán hallarse además cinco ejemplares del presente Reglamento a disposición de los usuarios y visitantes.

ARTICULO 9º.- ASEOS Y VESTUARIOS.

1.- Características Generales.- Los Parques Acuáticos dispondrán de núcleos de aseos y vestuarios diferenciados para cada sexo, distribuídos y equipado de conformidad con lo que se dispone en los siguiente apartados:

1.1.- Se instalarán en locales cubiertos y ampliamente ventilados al exterior.

1.2.- Los paramentos verticales de todas sus dependencias se recubrirán en su totalidad de material cerámico vitrificado o similar, de forma que resulte de fácil limpieza y desinfección. El suelo será antideslizante, de fácil limpieza y desinfección y presentará las pendientes necesarias para el desagüe.

1.3.- La altura libre de vestuarios y aseos nunca será inferior a 2'80 metros, mientras que los elementos delimitadores de cabinas, duchas e inodoros tendrán una altura máxima de 2'10 metros, salvo que éstos compartimentos se doten de ventilación forzosa, en cuyo caso, su cerramiento podrá llegar hasta el techo.

2.- Aseos.

2.1.- Parte de dotación total de usuarios y lavabos exigibles, se instalarán en núcleos dispersos de forma armónica por la superficie utilizable por el público, de manera que se eviten recorridos excesivamente largos para su uso. El resto de los sanitarios y la totalidad de las duchas se instalarán en dependencias o áreas adyacentes y comunicadas con los vestuarios.

2.2.- La dotación mínima de servicios higiénicos vendrán determinada por la siguiente relación:

-1 Lavabo por cada 100

personas/aforo/máximo/autorizado.

-1 Duchas por cada 100

personas/aforo/máximo/autorizado.

-1 Inodoro por cada 50

personas/aforo/máximo/autorizado.

Un 70% de los inodoros masculinos podrá ser sustituidos por urinarios de descarga automática.

2.3.- Además podrán instalarse duchas en las playas y cabeceras de salida de toboganes, pistas y rampas cuyo número no se computará a los efectos del anterior.

2.4.- Los núcleos de acceso dispondrán en todo momento de agua corriente que habrá de tener la calificación de potable y estarán dotados de toallas monouso o secador de manos y dosificadores de jabón liquido y papel higiénico.

3.- Vestuario.

3.1.- Los núcleos de vestuarios se situarán preferentemente en las proximidades de la entrada al Parque Acuático y pueden combinar dependencias o áreas destinadas a vestidor general con otros que alberguen cabinas individuales.

3.2.- La superficie mínima útil comprendida por cabinas individuales y vestidores colectivos será de 3 metros cuadrados por cada cien personas de aforo autorizado.

4.- Guardarropa.

4.1.- Los Parques Acuáticos dispondrán de Guardarropa.

4.2.- La ropa y el calzado podrá depositarse en unidades independiente y de uso directo tales como armarios, taquillas, cabinas o similares o en unidades comunes a través de un servicio de recogida.

4.3.- Los diferentes tipos de unidades receptoras deberán tener unas características de construcción o composición que garanticen su higiene y desinfección.

4.4.- Las unidades receptoras deberán desinfectarse después de su utilización individual, salvo que las pertenencias del usuario se aislen convenientemente, con preferencia mediante bolsas mono-uso.

ARTICULO 10º.- SERVICIO DE ASISTENCIA SANITARIA.

1.- Todo Parque Acuático dispondrá de un servicio de asistencia sanitaria ubicada en lugar visible, de fácil acceso por el interior del recinto y que permita a su vez una inmediata y rápida evacuación por el exterior. Las dimensiones de dicho Servicio serán las adecuadas para un desarrollo correcto de las actividades sanitarias.

2.- Esta dependencia deberá señalarse convenientemente y estará comunicada telefónicamente con el exterior y mediante cualquier sistema con puntos diferentes de las Actividades Acuáticas, determinándose en cada Parque Acuático por criterios de seguridad, sistemas éstos que por acuerdo con la Ley de Ordenación de las Telecomunicaciones, deberán estar previamente autorizados por el órgano Estatal competente.

3.- El Servicio de Asistencia sanitaria se prestará de modo permanente, desde el momento de la apertura diaria de las instalaciones al público hasta el cierre de las mismas y será atendido por una plantilla cuya presencia física, con independencia de la afluencia de público, será en su concreción mínima un Médico y un ATS o DUE.

Si el número de usuarios o visitantes fuese superior a seis mil, deberán estar presente un médico y dos ATS o DUE.

4.- El Servicio de Asistencia Sanitaria estará provisto de medicamentos y material sanitario, para garantizar las atenciones o servicios médicos a los usuarios y visitantes; pero en todo caso tendrá permanentemente la dotación mínima que se establece en el Anexo I de este Reglamento.

5.- Los Parques Acuáticos dispondrán de un servicio de ambulancia que garantice en todo momento cualquier evacuación en condiciones óptimas.

El servicios podrá prestarse por tercero distinto, si así se solicitase, bién al inicio de la actividad, o al comienzo de cada periodo anual de funcionamiento.

En el Servicio de Asistencia Sanitaria existirá un Libro de Registro Sanitario en modelo normalizado, conforme al establecido en el Anexo II, foliado y sellado en todas sus páginas, por la Delegación de Salud y Servicios Sociales.

ARTICULO 11º.- PUNTOS DE AGUA DE CONSUMO PUBLICO.

1.- Repartidos armónicamente en el recinto se colocarán puntos de agua de consumo público en una proporción mínima de uno por cada 750 personas de aforo máximo autorizado.

2.- Estas fuentes-surtidores se distribuirán convenientemente por distintas zonas y estarán provistas de un perímetro de protección para su encharcamiento.

SECCION TERCERA. CONDICIONES GENERALES DE LAS RESTANTES INSTALACIONES.

ARTICULO 12º.-

Las instalaciones destinadas a la prestación de Servicio complementarios habrán de reunir las condiciones propias de los locales de amplia concurrencia.

ARTICULO 13º.-

Los diferentes aparatos o elementos necesarios para la activación del agua, los de bombeo, filtración y tratamiento del agua, los productos y transformadores de energía eléctrica y cualesquiera otros, se situarán en pabellones aislados o sectores independientes, y deberán cumplir las reglamentaciones tanto generales como específicas establecidas para esta clase de instalación, no siendo accesibles en ningún caso al público.

SECCION CUARTA. ALUMBRADO Y CLIMATIZACION.

ARTICULO 14º.- INSTALACIONES ELECTRICAS.

1.- La instalación de los conductos eléctricos y el alumbrado en cualesquiera de las dependencias del Parque Acuático ya sean éstas obligatorias o en las que se prestan servicios complementarios de cualquier tipo, se regirá por las disposiciones del Reglamento General de Policía de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas aprobado por Real Decreto

2816/1982, de 27 de agosto y de las Reglamentaciones Técnicas a que se remite, a saber, Reglamento Electrotécnico de Baja Tensión, aprobado por Decreto 2413/1973, de 20 de septiembre y de sus Instrucciones Complementarias.

Asímismo, deberán seguirse directrices contenidas en las Normas Tecnológicas de la edificación siguiente:

- NTE-IEE-78 instalaciones de electricidad Alumbrado Exterior.

- NTE-IET-83 Instalaciones de electricidad. Centros de Transformación.

- NTE-EIR-04 Instalaciones de electricidad. Red exterior.

2.- Anualmente se procederá a la revisión de aquellas por instalar autorizado que expedirá Boletín de Reconocimiento, en modelo inicial, acreditativo de las operaciones realizadas.

ARTICULO 15º.-

En lo referente a climatización, será de aplicación lo establecido en el Reglamento General de Policía de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas, así como en el Reglamento de Instalaciones de calefacción, climatización y agua caliente sanitaria, aprobado por Real Decreto

1618/1980, de 4 de julio y las Instrucciones Técnicas Complementarias IT.IC aprobadas por Orden de 16 de julio de 1981, y en el Reglamento de Seguridad para Plantas e instalaciones Frigoríficas, aprobado por Real Decreto

3099/1977, de 8 de septiembre.

SECCION QUINTA, CONDICIONES DE PROTECCION CONTRA INCENDIOS.

ARTICULO 16º.-

Todas las edificaciones del Parque Acuático, tanto las que alberguen instalaciones de carácter obligatorio como las que se destinen a instalaciones complementarias, y las construcciones destinadas a maquinaria de depuración y eléctrica, distribución de la misma, almacenamiento de productos químicos y similares, deberán cumplir las exigencias de la Norma Básica NBE-CPI-02, sobre Condiciones de Protección contra Incendios de los Edificios, así como las condiciones de compartimentación, evacuación, señalización con que se han de contar, que se establecen en los Anexos a la Normas referidas.

ARTICULO 17º.-

Serán de aplicación preferente las normas específicas en materia de protección contra incendios en todas aquellas edificaciones del Parque Acuático, incluidas las instalaciones complementarias al mismo.

SECCION SEXTA. PLANES DE EMERGENCIA.

ARTICULO 18º.-

1.- Los Parques Acuáticos deberán formular un Plan de Emergencia para asegurar con los medios propios de que disponen, la evacuación total de los usuarios o visitantes del mismo, ante las diversas situaciones que pudieran dar lugar a ello.

Será de aplicación para los Parques Acuáticos la Orden de 29 de noviembre de

1984, del Ministerio de Interior, por la que se aprueba el Manual de Autoprotección para el Desarrollo del Plan de Emergencia contra incendios y de Evacuación en Locales y Edificios.

2.- Asimismo, elaborarán Planes de Socorrismo que hagan referencia a las diferentes Actividades Acuáticas.

Los Planes de Socorrismo deberán garantizar la seguridad de los bañistas o usuarios de las instalaciones acuáticas, teniendo en consideración la profundidad de los vasos o piscinas, la acción de las olas, el peso y la corpulencia de los usuarios, así como cualquiera otra condición especial que pueda tener incidencia en la seguridad de los bañistas. Los Planes fijarán los lugares de la actuación y las áreas de responsabilidad de los socorristas y la coordinación de éstos, para supuestos de rescate.

3.- Los Planos se comunicarán a la Delegación de Gobernación y a la Alcaldía.

CAPITULO III

LAS ACTIVIDADES ACUATICAS

SECCION PRIMERA. ACTIVIDADES ACUATICAS Y CATALOGO DE ACTIVIDADES.

ARTICULO 19º.- ACTIVIDADES ACUATICAS.

1.- A efectos del presente Reglamento se entenderá por actividad Acuática aquel conjunto de carácter recreativo en el que el agua está presente como elemento activo bajo la forma de olas, saltos, corrientes, cascadas u otras, y que permite la participación simultánea o correlativa de más de 150 personas/horas, en su periodo de rendimiento máximo.

2.- Cada Actividad Acuática pueda incluir uno o más juegos acuáticos; siendo éstos, elementos recreativos, con el agua asimismo presente, que permiten la participación simultánea o correlativa de hasta 150 personas/hora, en su periodo de rendimiento máximo.

3.- Será condición indispensable para obtener la cualidad de "actividades Acuáticas", su inclusión en el Catálogo de Actividades Acuáticas de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

ARTICULO 20º.- CATALOGO DE ACTIVIDADES ACUATICAS EN LA COMUNIDAD AUTONOMA DE ANDALUCIA.

1.- El elemento de actividades, cuyas condiciones técnicas y de uso, se especifican en el Anexo III de este Reglamento, así como las que en el futuro se autoricen por Orden de la Consejería de Gobernación, previo informe de la Dirección General de Deporte de la Consejería de Cultura, constituye el Catálogo de Actividades Acuáticas de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

2.- La autorización de nuevas Actividades Acuáticas, por su inclusión en el Catálogo de Actividades Acuáticas, se hará de oficio o a instancia de las empresas que tengan autorizada la explotación de parque Acuático, o por las empresas fabricantes e importadoras de las distintas actividades acuáticas.

3.- El procedimiento a instancia de parte, para la autorización de nuevas Actividades Acuáticas, será el siguiente:

3.1.- El solicitante presentará, bién directamente en el Registro General de la Consejería de Gobierno, o en otra oficina, al amparo de lo previsto en el artículo 51 de la Ley 6/1983 del Gobierno y Administración de la Comunidad Autónoma de Andalucía, junto con la solicitud, la siguiente documentación:

a) Plano de la Actividad.

b) Especificaciones técnicas para su Construcción.

c) Descripción de las características de uso, elementos de seguridad y modo de operación.

d) Toda aquella documentación adicional que se estime pueda resultar de interés.

ARTICULO 21º.-

Recibida la documentación por la Dirección General del Juego, se recabarán los informes que se estimen pertinentes, elevando propuesta al Consejero de Gobernación, que resolverá sobre lo solicitado. la resolución será notificada en forma al solicitante y se dictará, si así procediese, la correspondiente Orden de Inclusión de la Actividad en el Catálogo de Actividades Acuáticas.

SECCION SEGUNDA. DISPOSICIONES GENERALES DEL MEDIO

ARTICULO 22º.- CARACTERISTICAS GENERALES DEL MEDIO

1.- El entorno y las zonas de influencia de las Actividades Acuáticas se diseñarán y posteriormente se mantendrán de modo que la suciedad, las aguas que discurran o cualquier elemento extraño no penetren la propia instalación que constituye la Actividad Acuática.

2.- Las superficies de tránsito en las Actividades Acuáticas, la red de intercomunicación, y en general los suelos exentos de construcciones y vegetación, dispondrán de pavimento antideslizante y de fácil limpieza.

Las superficies de tránsito distarán del borde de toboganes y pistas blandas un mínimo de un metro, o se protegerán mediante elementos, que impidan el acceso del público a las mismas.

ARTICULO 23º.- ESCALERAS Y RAMPAS

1.- Las rampas que se utilicen para salvar los desniveles existentes en el recinto no presentarán en ningún punto una pendiente superior al 12%. Cuando las diferencias de cota se salven mediante escaleras, éstas tendrán un número mínimo de tres peldaños y un mínimo de 10 que habrán de cumplir la relación de 60<2t+h<65, (siendo "L" la tabica y "H" la huella). La tabica tendrá unas dimensiones comprendidas entre 15 y 19 centímetros y la huella medirá como mínimo 20 centímetros.

En las rampas o veredas complementadas con peldaños dispuestos con una periodicidad establecida, éstos podrán situarse aislados y sólo los será exigible que sus tabicas tengan dimensiones comprendidas entre 10 y 19 centímetros y sus huellas sean dimensiones superior a los 28 centímetros.

2.- Las escaleras y rampas sustentadas por elementos estructurales de cualquier tipo, habrán de cumplir las mismas condiciones que se establecen en el primer apartado de este artículo y su ancho libre mínimo sera de 1'00 metros. En cualquier caso, el pavimento que se utilice tanto en rampas como en escaleras será antideslizante.

3.- En aquellos lugares en que exista riesgo de caída desde altura, las rampas y escaleras se protegerán con parámetros o barandillas suficientes rígidas y de una altura mínima de 100 cm. Las barandillas serán tupidas y en todo el espacio comprendido entre el pasamano y el suelo, sus elementos constitutivos tendrán entre sí una distancia igual o inferior a 14 cm.

ARTICULO 24º.- PISCINAS

1.- La construcción del vaso o recipiente se ajustará a las prescripciones y directrices técnicas señaladas para este tipo de obras, debiendo emplearse en todo caso materiales inertes, estancos impermeables y no tóxicos. Las dimensiones serán de libre fijación, salvo lo que se establece en el artículo siguiente, así como la forma, pero habrá de evitarse el trazo de recodos que dificulten la circulación del agua y puedan retener al usuario.

2.- Las paredes o parámetros serán verticales y su revestimiento interior liso y de color claro. El suelo será plano, antideslizante de de fácil limpieza, e igualmente de color claro. Los cambios de pendiente se procurarán mediante convexidad o redondeo de la misma superficie del fondo.

3.- En las piscinas existirá siempre un sistema de desagüe, con salidas protegidas en la forma que se establece, de unas dimensiones que permitan la climatización rápida del agua y de los sedimentos depositados.

Estas conducciones desembocarán en la red de aguas residuales o en lugar adecuado, de acuerdo con la normativa vigente.

4.- Todas las bocas de salida o de aspiración del agua que hayan de practicarse en los vasos de las piscinas, se protegerán con una plancha rígida e intapable, cuyas perforaciones no superen los 2 cm, de diámetro.

Los tubos o conductos destinados a la aspiración del agua, se dispondrán de modo que la velocidad de salida de aquella, medida en la rejilla o plancha intapable, no supere los 0'6m/sg.

Las canalizaciones de comunicación entre vasos, si las hubiere, tendrán sus extremos protegidos mediante planchas rígidas e intapables en la forma señalada anteriormente.

En los vasos de las piscinas diseñadas para determinados tipos de Actividades Acuáticas, como la denominada Piscina de Olas y similares, será necesario además, colocar otros elementos específicos de protección que impida el acceso de los usuarios a las cámaras de generación del movimiento del agua.

5.- Todos los vasos o recipientes dispondrán de un sistema que posibilite la salida de los usuarios del agua, mediante escalerillas, escalinatas o rampas, cuyas características se establecen en el artículo 36.8.

6.- En las zonas de acceso para el público, los vasos estarán rodeados de una playa o andén de anchura superior a un metro medio el borde de aquellos, construído de material impermeable no resbaladizo, y de fácil limpieza con ligera inclinación o pendiente hacia fuera. Se prohibe en todo caso, la construcción de canalillos lavapies perimetrales.

7.- En las playas podrán instalarse duchas construídas, de modo que no se produzcan acumulaciones de agua y con desagüe directo que en ningún caso permita recircular el agua para uso de las Actividades Acuáticas.

8.- Las piscinas estarán provistos de Marcas de Profundidad en la forma que se determina en el artículo 36.2 y dotados de aquellos elementos de seguridad que se indican y en la cuantía que resulte de aplicar las magnitudes que se establece en el Catálogo de Actividades de éstas.

ARTICULO 25º.- PISCINAS DE RECEPCION

1.- Las piscinas de recepción que integran determinadas Actividades Acuáticas ha de diseñarse de modo que el vaso se configure como zona de recepción de los usuarios que producen del componente deslizante de aquellas, descomponiéndose en tantos virtuales espacios de seguridad cuantas sean las posibles pistas o vías de llegadas.

2.- Para dimensionar, en concreto los virtuales espacios de seguridad habrá de tomarse en consideración las magnitudes que se establecen de modo específico para las Actividades Acuáticas en el Catálogo, bajo los epígrafes de profundidad mínima o máxima del agua en la zona de recepción entre pistas o vías.

ARTICULO 26º.- TOBOGANES, RAMPAS Y PISTAS

1.- Las estructuras para conformar los declives o pendientes sobre los que se montan los toboganes, rampas o pistas, en el supuesto de que no sean naturales, estarán construídas de modo que resulten duraderas, y que soporten con seguridad todas las tensiones estáticas, dinámicas y terrestres.

2.- Las superficies de deslizamiento deberán ser de materiales suaves, no tóxicos e inertes, impermeables, duraderos y de fácil limpieza.

3.- Los toboganes, rampas y pistas estarán dispuestos insitu, de forma que las superficies de deslizamiento sean lisas y continuas en todo el recorrido, así como los bordes y los protectores laterales que puedan colocar, sin que las posibles juntas, solapadas o uniones superen el restante natural de aquellas de modo que no constituyan para los usuarios riesgo alguno, ni les puedan producir cortes, pinchazos o cortaduras, ya por impacto o simple contacto, ya de modo fortuíto o intencionado.

4.- Al exterior de la superficie de deslizamiento, por ambos lados, deberá existir una franja no inferior a 50 cms., medida desde el borde, completamente libre de elementos que puedan causar daños a los usuarios que eventualmente pudieran chocar o golpearse.

5.- Los toboganes, pistas y rampas estarán diseñados en sus recorridos tanto restos como curvos, de modo que el usuario no pueda ser despedido o lanzado fuera de la estructura de deslizamiento en ninguna circunstancia.

Para el diseño de aquellos, en cada caso concreto, dentro de unos límites objetivos de Seguridad, se tomará como referencia la trayectoria que recorre la denominada Esfera de Pruebas, siendo ésta una esfera de una densidad

1gr/cm3, (con un margen de + 1%), y 250 gr, de peso. Partiendo del punto más alto de la superficie de deslizamiento del tobogán, pista o rampa con una velocidad inicial igual a cero, la esfera recorrerá la superficie en cuestión hasta su punto final por gravedad, debiendo seguir una trayectoria determinada comprendida dentro de los parámetros que se especifican para cada Actividad Acuática en el Catálogo.

6.- Las secciones de desembocadura deberá diseñarse con la inclinación que asegure una velocidad en la llegada del usuario a la piscina de recepción, y un ángulo de entrada que no suponga riesgo alguno para su integridad física.

7.- En las cabeceras de salida podrán instalarse duchas de modo similar al de las playas. Asimismo, se dispondrán asideros que faciliten el usuario la entrada y colocación en las pistas por donde ha de deslizarse; deviendo ser el suelo de la plataforma de espera y preparación antideslizante, y dotado de desagües que impidan la acumulación de agua o la formación de charcos.

8.- Cuando en los recorridos se construyan túneles o pasos subterráneos se fijarán protecciones para que el techo no constituya contingencia de daño alguno, para bañistas o usuarios y se proveerá de suficientes superficie de ventilación para prevenir de los posibles riesgos derivados de la concentración de gases tóxicos provenientes fundamentalmente de las desinfectaciones.

SECCION TERCERA. EL AGUA.

ARTICULO 27º.- EL AGUA DE LAS ACTIVIDADES ACUATICAS.

1.- El agua que éste presente en las Actividades Acuáticas deberá ser clasificada como potable y al menos sanitariamente permisible, previa autorización de la Comisión Permanente de control de conformidad con lo establecido en el Real Decreto 1423/1982, de 18 de junio, Reglamentación Técnico Sanitaria para el abastecimiento y control de calidad en las aguas potables de consumo público.

2.- Cuando la clasificación corresponda a sanitariamente permisible, significará que algunos de los caracteres físicos-químicos podrán sobrepasar los límites tolerables salvo en lo referente a productos tóxicos o radiactivos y de contaminación fecal.

ARTICULO 28º.- RENOVACION Y DEPURACION.

1.- El agua de las Actividades Acuáticas deberá ser renovada, bién por recirculación y depuración o mediante entrada de agua nueva, excepto aquellas actividades tales como el río navegable o el río turbulento, en que no está permitido el baño.

2.- El agua recirculada deberá ser sometida a tratamiento físico-químico, de reconocida eficacia, utilizando al efecto una planta depuradora donde se realicen todas las fases del tratamiento.

El ciclo de depuración de todo el volumen de agua de cada Actividad Acuática será como máximo de 8 horas, excepto en las piscinas de recepción cuyo ciclo se adaptará a al normativa vigente.

3.- El aporte de agua nueva, no sometida anteriormente a tratamiento, que deberá introducirse diariamente en cada Actividad Acuática será la necesaria para alcanzar el nivel de renovación adecuada, que permita el mantenimiento de la calidad del agua.

ARTICULO 29º.- TRATAMIENTO.

1.- Para el tratamiento del agua podrá utilizarse cualquier producto de los previamente homologados por la Autoridad Sanitaria competente.

2.- La adición de desinfectante o cualquier otro aditivo autorizado se realizará preferentemente mediante dosificación automática.

3.- Lo establecido en el presente artículo, relativo a los productos químicos utilizados para el tratamiento del agua se entiende sin perjuicio de cumplimiento de las diferentes normativas sobre declaración, criterios de calidad, envasado y etiquetaje, comercialización y cualesquiera otra que les afecte.

ARTICULO 30º.- ANALISIS DEL AGUA.

1.- El control sanitario del agua será previsto en el presente Reglamento deberá entenderse sin perjuicio de las facultades de inspección y control que correspondan a las autoridades sanitarias.

2.- Tipos de análisis y frecuencia. A efectos del presente Reglamento, se establecen como tipos de análisis a realizar para el agua de las Actividades Acuáticas, los que se denominan convencionalmente A, B y C. En todo caso, habrán de seguirse los criterios orientadores de calidad establecidos en el artículo 3 del Real Decreto 1423/1982 antes mencionado.

2.1.- Análisis de tipo A.- Comprenderá el estudio de los parámetros, cuyos niveles máximos y mínimo, admisibles serán los siguientes:

* Cloro libre Residual: entre 0'2 y 1'2 mgr/litros. Cuando sea otro el desinfectante utilizado su nivel máximo admisible será el que la autoridad sanitaria establezca.

* Caracteres organolépticos (color y olor): Ligeros característicos de los tratamientos empleados o de su procedencia natural.

* Ph: entre 6'5 y 9'5.

* Turbidez: menor o igual a 6 UNF (Unidad nefelométrica de formacina).

2.2.- Análisis de tipo B.- Comprenderá el estudio de los parámetros cuyos niveles máximos admisibles, serán los siguientes:

* Amoniaco: menor o igual 1'5 mgr/litro.

* Nitritos: menor o igual 0'5 mgr/litro.

* Aerobios totales.

a 22º C: Hasta 100 (bacterias/ml).

a 37º C: Hasta 200 (bacterias/ml).

* Coli Fecales: Ausencia.

* Coli Totales: menor o igual 10 CT/100 ml.

* Elementos formes apreciables a simple vista: los inevitables por las características del recinto.

2.3.- Análisis del tipo C.- Comprenderá el estudio de todos los parámetros que se establecen en el artículo 3 del Real Decreto 1423/1982, del 18 de junio, no contemplados en los tipos de análisis A y B.

A tal efecto, se considerará nivel máximo admisible para cada uno de aquellos parámetros, el doble del fijado como orientador de calidad en el reseñado Reglamento Técnico-Sanitario.

3.- En todos los Parques Acuáticos dispondrán al menos de los aparatos y reactivos necesarios para realizar el control o análisis del agua de tipo A.

Los análisis de tipo B y C, podrán realizarse en laboratorio autorizado.

4.- Para consignar los datos relativos a los análisis existirá en el Parque Acuático el Libro de Registro del Control del Agua, foliado y sellado en todas sus páginas por la Delegación de Salud y Servicios Sociales.

ARTICULO 31º.- AGUA CALIENTE.

1.- Cuando en las Actividades Acuáticas haya de utilizarse agua caliente, será de aplicación la normativa específica establecida en el Reglamento de instalaciones de calefacción, climatización y agua caliente sanitaria, aprobado por el Real Decreto 1618/1980, de 4 de julio, y las Instrucciones Técnicas complementarias, IT.IC. aprobadas por Orden de 16 de Julio de 1.981.

2.- El almacenamiento de agua caliente se hará en condiciones que impidan la proliferación de microorganismos parásitos o patógenos.

SECCION CUARTA.- MEDIOS DE SEGURIDAD.

ARTICULO 32º.-

1.- Con objeto de garantiar la integridad de las personas frente a los riesgos derivados de la práctica en las Actividades Acuáticas, las Empresas que exploten Parques Acuáticos deberán disponer de los medios personales y materiales contemplados en los artículo siguientes.

ARTICULO 33º.- MEDIOS PERSONALES.

1.- Para el cuidado y vigilancia del funcionamiento de las Actividades Acuáticas, los Parques Acuáticos tendrán personal idóneo o especializado, que compondrán el de socorrismo al que se hace referencia en el artículo 78 de este Reglamento.

2.- La plantilla mínima del personal de socorrismo, se determinará en función de las Actividades Acuáticas que se desarrollen, aplicando los módulos que al respecto se establecen, para cada tipo de aquellas en el Catálogo de Actividades de la Comunidad de Andalucía.

ARTICULO 34º.- MEDIOS MATERIALES.

Los Parques Acuáticos dispondrán de los elementos o medios de Seguridad siguientes:

a) Elementos de apoyo al rescate.

b) Elementos pasivos.

c) Sistemas de Comunicación.

ARTICULO 35º.- ELEMENTOS DE APOYO AL RESCATE.

1.- Los elementos de apoyo al rescate sirven de soporte al personal de socorrismo para llevar a cabo los rescates o las asistencias a los usuarios que puedan tener lugar en el decurso de las actividades.

2.- Los Parques deberán tener un número de unidades suficiente, de cada uno de estos equipamientos y en cualquier caso, al menos el necesario para dotar en todo momento a los socorristas que atienden las diferentes Actividades Acuáticas autorizadas.

3.- Los elementos más usuales de apoyo al rescate son:

3.1.- Aro Salvavidas.- Es un anillo de material ligero y resistencia a la corrosión, que unida una cuerda de 20 a 25 metros de longitud. Puedan ser de diferente diámetro.

3.2.- Bote de rescate.- Es un instrumento de material liviano, pero rígido y resistente a la corrosión, hueco en su interior y de forma ahusado; de aproximadamente 0'60 metros de largo; a su alrededor ha de disponer de numerosos asideros, a uno de sus extremos se anuda una cuerda de 2 ó 3 metros.

3.3.- Tubos de rescate.- Son piezas de tamaño similar al de los Botes, de material blando, flexible y de baja densidad, toda su superficie ha de ser impermeable. En uno de sus extremos ha de disponer de una cuerda de unos 2 metros y de una banda resistente de aproximadamente 1'50 metros de diámetro. Y en el otro, cualquier artilugio que permita unir ambos.

3.4.- Perchas.- Son varas, de material liviano, pero rígido y resistente a la corrosión, de una longitud entre 3'00 y 5'00 metros. En uno de sus extremos puede colocarse cualquier tipo de dispositivo que facilite la toma de contacto o el asimiento.

3.5.- Camillas.- Es un mueble o cama angosta y portátil, especie de litera, para transportar a los accidentados. Las camillas pueden ser de diferentes modelos, resultando suficiente para cubrir las necesidades del Parque Acuático cualquiera que sirva para aquella finalidad.

3.6.- Tabla de Columna.- Es una camilla rígida de poliuretano, polietileno o material similar, dotada de cinturones y otras sujeciones que permitan una inmovilidad total de los lesionados. Estará especialmente diseñada para su uso en el agua, permitiendo la flotabilidad total.

3.7.- Embarcaciones de rescate. Podrán ser de cualquier tipo, siempre que permitan acomodar en su interior a dos socorristas y a la persona rescatada.

3.8.- Botón de Paro.- Es un dispositivo de emergencia, consistente en un interruptor o similar que permita la paralización del mecanismo de activación del agua. En aquellas Actividades Acuáticas que sea necesario se situará siempre en un lugar accesible de inmediato por el socorrista que esté a su cargo, sin que éste deba abandonar su puesto para accionarlo.

ARTICULO 36º.-

Elementos pasivos.- Son todos aquellos, que debidamente instalados facilitan la labor de los socorristas, indicando, protegiendo o separando las características de una actividad o juego acuático.

1.- Cartelas.- Son placas que indican las normas para el uso de cada actividad o juego acuático, así como las prohibiciones de uso y las limitaciones en cuanto a edad, peso o tamaño. Se situarán en lugares visibles y se mantendrán perfectamente legibles en toda circunstancia. En los Parques Acuáticos ubicados en el territorio de la Comunidad Autónoma de Andalucía, se utilizarán de modo preceptivo el que se establece en el Anexo IV de este Reglamento.

2.- Marcas de profundidad.- Son signos o señales a través de los cuales se da a conocer a los usuarios la profundidad de la piscina, tomando como referencia el suelo del vaso y la lámina de agua. Deberán adaptarse a las prescripciones contenidas en el Código de Señales de Parques.

Las marcas se colocarán en todas las piscinas cuya profundidad exceda de

0'50 metros de algún punto, deberá indicarse la misma sobre la superficie del agua en la pared de las piscinas y/o en el borde superior de la misma, en los puntos de máxima y mínima profundidad, y en las rampas por cada incremento de

0'50 metros o a intervalos de 10 metros. Las indicaciones deberán figurar a ambos lados de las piscinas y en los frentes de las mismas. Si por la configuración de la piscina no es posible fijar las indicaciones en la pared, se utilizará otro sistema de marcaje que sea claramente visible donde el interior de la piscina.

3.- Corcheras.- Son unas líneas de pequeñas boyas unidas por una cuerda fácilmente visibles al flotar permanentemente; se utilizan para separar unas zonas de otras y deberán situarse en los supuestos que se indican en la descripción de los elementos de seguridad de la Actividades Acuáticas.

4.- Chalecos Salvavidas.- Cualquier artificio que permita la flotabilidad de la persona que lo lleve en toda circunstancia, independientemente de que esta se encuentre consciente o inconsciente, y que se fija al cuerpo de modo que no pueda soltarse involuntariamente, permitiendo no obstante, los movimientos de aquella en el agua.

5.- Apoyos.- Tendrán la consideración de Apoyos, aquellos elementos que permitan el sostén o el descanso a los bañistas. Serán de material resistente a la corrosión y se situarán al borde de la piscina sobre la superficie del agua. Habrá de colocarse en todas las piscinas donde la profundidad máxima exceda de 1'75 metros de algún punto, ó 1'50 metros, si se trata de piscina de olas de surf. Los apoyos deberán cubrir al menos un 40% de la zona donde la profundidad exceda de los límites indicados. No serán necesarios en aquellas piscinas cuyo cometido es servir de recepción a juegos o actividades acuáticas.

6.- Vallas.- A efectos de este Reglamento, las vallas son un elementos de cercamiento, confeccionados con cuerdas u otro material, que impide la entrada incontrolada del usuario en las Actividades.

Habrán de colocarse vallas en todo el perímetro de las piscinas, salvo en las escalerillas, payas, accesos y zonas de zambullidas en los casos en que esta esté permitida, en las piscinas cuya profundidad exceda de 1'75 metros o cuando la distancia desde el borde de los vasos a la lámina de agua en reposo, sea superior a 0'40 metros.

Las vallas no tendrán una altura superior a 1'60 metros y habrán de colocarse de modo que no impidan o dificulten la labor del personal de socorrismo.

7.- Silla del socorrista.- Silla situada en posición elevada sobre la que se coloca el socorrista. Su altura será de al menos de tres metros, tomando como referencia la lámina del agua en reposo y una línea recta imaginaria paralela a aquella que tiene su origen en los ojos del socorrista dispuesto en posición de trabajo.

En todas las piscinas cuya profundidad en algún punto sea superior a 1'75 metros ó 1'50 metros si se trata de piscinas de olas o surf, habrá de instalarse silla de socorrista junto al borde de aquella y en lugar que le permita una visibilidad completa del área de cobertura.

8.- Escalerillas, rampas y escalinatas.- Para la salida de las piscinas y recipientes de recepción de actividades se proveerá de escalerillas, rampas o escalinatas.

8.1.- Escalerillas.- Escalera de material resistente a la corrosión, con peldaños antideslizantes, flanqueados por dos pasamanos distantes uno del otro al menos 0'40 metros, salvo que se trate de escalerillas empotradas en la pared del vaso; se colocarán de modo que la distancia entre el borde interior del escalón y la pared no sea inferior a 8cm. ni superior a 16 cm.

9.- Rampas.- Cuya pendiente en ninguno de los puntos del plano será superior al 15 por ciento, salvo que se disponga otra cosa.

9.1.- Escalinatas.- Que habrán de adaptarse a las siguientes condiciones: la medida máxima de la tabica será de 0'20 metros y la mínima de la huella, 0'25 metros, que será antideslizante.

ARTICULO 37º.- SISTEMAS DE COMUNICACION.

1.- Teléfonos de Emergencia.- Cada una de las Actividades Acuáticas deberá estar dotada de al menos un teléfono de emergencia, que permita la comunicación de cualquier eventualidad a una central. El teléfono debe ser capaz de funcionar en la modalidad "manos libres", salvo si se trata de un radioteléfono, siendo recomendable la posibilidad adicional de uso a través de mecroteléfono. El sistema de llamada a la Central, estará exento de marcación, existiendo un solo pulsador fácilmente accesible para tal efecto, debiendo estar previamente autorizado los modelos de teléfono a instalar, por el órgano estatal correspondiente según la Ley de Ordenación de las Telecomunicaciones.

2.- Señales Acuáticas.- Todos los miembros del equipo de Socorrismo deberán estar equipados con un silbato fácilmente audible, con el que se comunicarán entre ellos y con los usuarios del Parque, mediante el siguiente Código de señales:

* Una llamada corta: Indicará una llamada de atención de algún visitante, y en ocasiones, indicará la salida de cada usuario en las Actividades de Tobogán.

* Dos señales cortas: Indicarán una llamada a otro miembro del equipo de Socorrismo.

* Una señal larga: Indicará que se ha de proceder a realizar un rescate o asistencia.

3.- Señales visuales.- Debido a la distancia entre dos puntos de una misma actividad, y para facilitar la comunicación entre los socorristas, se utilizarán una serie de señales visuales con arreglo al siguiente código:

* Manos levantadas y cruzadas sobre la cabeza: Indicará que es preciso el cierre total o parcial de una actividad o la interrupción momentánea de la misma.

* Manos levantadas y separadas con los puños cerrados y los pulgares hacia arriba: Indicará la reapertura de una actividad que había sido cerrada, o la reanudación de la misma.

* Una mano sobre la cabeza: Indicará que el Socorrista que hace la señal debe abandonar momentáneamente su puesto, por lo que transfiere la vigilancia de su zona a otro.

CAPITULO IV

LOS ESPACIOS LIBRE PARTICULARIZADOS

ARTICULO 38º.-

Cada Parque estará dotado de un sistema de espacios libres en el que determinadas áreas tendrán asignados unos usos concretos en la proposición o en las condiciones que se fijen.

ARTICULO 39º.-

La superficie de espacios libres se descompone en zonas de estancia, áreas de juegos no acuáticas, zonas verdes de arboleda y césped o grama, áreas sombreadas, solarios y otras similares, incluyendo la red de itinerarios peatonales.

ARTICULO 40º.-

1.- Como zonas de estancias podrán computarse las denominadas terrazas de las instalaciones de hostelería si las hubiere.

2.- El área sombreada ya de modo natural o mediante toldos, pantallas o instalaciones típicas, supondrá al menos el 5 por ciento de la superficie del recinto.

CAPITULO V

CONDICIONES HIGIENICO-SANITARIAS DEL PARQUE ACUATICO.

ARTICULO 41º.- CONDICIONES HIGIENICOS SANITARIAS DE CARACTER GENERAL.

1.- Todas la Actividades Acuáticas, instalaciones y equipamientos de los Parques Acuáticos, deberán encontrarse en perfecto estado higiénico-sanitario y de conservación.

2.- Durante el periodo de funcionamiento del Parque Acuático las dependencias de uso público deberán limpiarse y desinfectarse diariamente.

ARTICULO 42º.- DESINSECTACION Y DESRATIZACION.

1.- La desinsectación y desratización de las instalaciones del Parque Acuático deberán realizarse al menos una vez al año, y siempre que la Empresa o la autoridad sanitaria o municipal lo estimen conveniente.

2.- Ambos tratamientos se llevarán a cabo en las condiciones y con los productos que se ajusten a la legislación vigente.

ARTICULO 43º.- AGUA DE CONSUMO PUBLICO.

1.- El agua de consumo público deberá ser clasificada de potable en los términos establecidos en la Reglamentación Técnico Sanitaria para el abastecimiento y Control de calidad de las aguas potables de consumo público.

2.- El suministro del agua potable, caso de no proceder de la red de abastecimiento municipal, podrá efectuarse mediante el sistema que se considere más adecuado siempre que se cumplan y adecuación del suministro al aforo autorizado del Parque.

3.- La presencia de agua potable se anunciará colocando en las proximidades la señal que al efecto en el Código de Señales de los Parques Acuáticos.

ARTICULO 44º.- AGUAS RESIDUALES.

1.- Los Parques Acuáticos dispondrán de una red de recogida de las aguas residuales, que impida su discurrir libremente.

2.- La evacuación de las aguas residuales deberá realizarse a través de la red municipal de alcantarillado. De no existir dicha red, las aguas residuales habrán de recibir previamente el tratamiento adecuado que se efectuará mediante estación depuradora, la cual no podrá estar situada a una distancia tal que afecte a la salud y seguridad de los usuarios del Parque. La posterior evacuación habrá de cumplir la normativa vigente.

ARTICULO 45º.- RESIDUOS SOLIDOS.

1.- El Parque contará con un número de papeleras adecuado al aforo.

2.- Los residuos sólidos diarios serán depositados en contenedores de cierre hermético y de material adecuado para su limpieza. El almacenamiento de aquellos se efectuará en lugar apartado del público.

CAPITULO VI

LA EMPRESA DEL PARQUE ACUATICO

ARTICULO 46º.-

1.- Tendrá la consideración de Empresa del Parque Acuático a los efectos de este Reglamento, las personas físicas o jurídicas que instalen algún Parque Acuático en el ámbito territorial de Andalucía.

2.- Las personas jurídicas antes de solicitar las autorizaciones pertinentes para la instalación y apertura de Parque Acuáticos, deberán gozar de personalidad jurídica plena en los términos de la legislación vigente.

3.- Siempre que se trate de personas jurídicas, deberán constar en su objeto social, específica o genéricamente el de instalar Parques Acuáticos.

ARTICULO 47º.-

1.- Las Empresas Titulares de Parque Acuáticos, podrán realizarse por sí mismas la gestión del Parque o contratar su explotación con otras empresas, pero en ambos casos las empresas titulares asumirán frente a la Administración y al público las responsabilidades y obligaciones inherentes a la organización y funcionamiento de aquel.

2.- Si los servicios complementarios fuesen explotados por Empresas distintas de la titular del Parque Acuático, ésta responderá solidariamente del mantenimiento de las condiciones de seguridad e higiene de los locales y de la calidad de los servicios prestados.

ARTICULO 48º.-

Las Empresas titulares de Parque Acuático vendrán obligadas a:

a) Adoptar cuantas medidas de seguridad e higiene se prevean con carácter general o se especifiquen en las licencias de construcción, apertura y funcionamiento de los lugares e instalaciones en que tengan lugar las Actividades Acuáticas, así como mantener unos y otros en perfecto estado de uso y funcionamiento.

b) Permitir y facilitar las inspecciones que se acuerden por las Autoridades competentes para comprobar el buén estado de los locales, el correcto funcionamiento de sus instalaciones, la adecuada limpieza y aseo de unos y otros, así como el buen orden de las Actividades Acuáticas que en ellos se celebren. Las Empresas deberán estar presentes a través de sus titulares o representantes en la realización de tales inspecciones.

c) Llevar los Libros a que se refiere este Reglamento debidamente diligenciados, y tenerlos en su caso a disposición del público, de las Autoridades y sus Agentes, y de los funcionarios encargados de la inspección y control.

d) Comunicar a la Delegación de Gobernación y al Ayuntamiento en el plazo de treinta días, los cambios que se produzcan en las Juntas Directivas o de Asociados, Consejos de Administración y Organos de Gobierno, Administradores, Gerentes y Apoderados en general.

e) Responder de los daños que en relación con la organización o como consecuencia de la celebración de las Actividades Acuáticas, se produzcan, de acuerdo con la legislación Civil y Penal.

En todo caso, los Parques Acuáticos deberán concertar una póliza de responsabilidad civil que garanticen los riesgos normales de funcionamiento, cuya vigencia para cada temporada, habrá de acreditarse ante la Delegación de Gobernación y el Ayuntamiento.

f) Informar a la Delegación de Gobernación y al Ayuntamiento acerca del cierre temporal del Parque Acuático.

ARTICULO 49º.- LIBRO DE RECLAMACIONES DEL PARQUE ACUATICO.

1.- En todo Parque Acuático existirá un Libro de Reclamaciones que habrá de estar debidamente foliado y sellado en todas sus páginas por la Delegación de Gobernación o la Alcaldía.

2.- El Libro de Reclamaciones del Parque Acuático, será distinto de los que se puedan exigir en relación con cualquiera de los servicios complementarios que se presten en el Parque Acuático, no excluyendo su tenencia la de aquellos.

CAPITULO VII

REGIMEN DE LICENCIAS

ARTICULO 50º.-

Para la construcción, y posterior apertura del Parque Acuático al aire libre, será necesario haber obtenido con carácter previo, las licencias que se establecen en las secciones siguientes, sin perjuicio de las autorizaciones que corresponda otorgar a otro Organismos.

SECCION PRIMERA. PERMISO DE INSTALACION Y LICENCIA DE OBRAS.

ARTICULO 51º.-

1. - La solicitud de Permiso de Instalación, se formalizará por medio de instancia dirigida al Ayuntamiento del Municipio correspondiente, haciendo constar en la misma:

1.1.) Nombre, apellidos, nacionalidad, domicilio y D.N.I. o documento equivalente, caso de ser extranjero, del solicitante con expresión de la calidad conque actúa.

1.2.) Nombre, apellidos, nacionalidad, domicilio y D.N.I. o documento sustitutivo, del representado. Caso de ser persona jurídica, su denominación y domicilio social.

1.3.) Fecha tope en que se pretende la apertura del Parque Acuático.

1.4.) Actividades Acuáticas cuya práctica pretende la Empresa sean autorizadas dentro de las incluidas en el Catálogo de Actividades Acuáticas de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

1.5.) Aforo que se postula sea autorizado.

1.6.) Estimación de la plantilla, de personal que habrá de prestar servicios en el Parque Acuático, distribuidas por categorías.

1.7.) Periodo anual de funcionamiento del Parque o propósito de funcionamiento permanente.

2.- La solicitud deberá ir acompañada de los siguientes documentos:

2.1.) Documento acreditativo de la representación de la persona física o jurídica por parte de quién suscriba la solicitud en alguna de las formas previstas por el artículo 24.2 de la Ley de Procedimiento Administrativo.

2.2.) Fotocopia testimoniada del Documento Nacional de Identidad de la persona individual, y en el caso de las jurídicas, copia o testimonio notarial de la Escritura de Constitución, o en su caso, Acta fundacional, y de los Estatutos, así como certificación acreditativa de encontrarse inscrito en el Registro Mercantil o en el Registro Administrativo correspondiente.

2.3.) Los datos personales identificativos de los miembros de la Junta Directiva u Organo de Gobierno, Administradores, Gerentes o Apoderados en general.

2.4.) Certificación literal del acuerdo adoptado por las Asambleas, Juntas Directivas o de Asociados, Consejos de Administración y Organos colegiados competentes, en orden a solicitar la licencia, o documento equivalente, si el solicitante es persona física.

2.5.) Copia testimoniada del modelo oficial acreditativo de la obtención del Código de Identificación Fiscal.

2.6.) Documento que acredite la disponibilidad del terreno sobre el que se va a instalar el Parque Acuático.

2.7.) Proyecto básico y de ejecución de las obras del Parque Acuático redactado por Técnicos competente y visado por el Colegio correspondiente. El contenido mínimo de dicho proyecto será:

a) Memoria descriptiva y justificativa, con expresión de las obras objeto del proyecto, emplazamiento, propietario, programa, a desarrollar, descripción detallada del solar, sus linderos y su superficie, superficies útiles y construidas según usos, declaración de las circunstancias urbanísticas, relación de normativas de obligado cumplimiento observadas en la redacción del proyecto, estudio de la repercusión del conjunto en el medio ambiente y resumen económico del coste total de la ejecución material de la obra y explicación de los costes de metros cuadrados construidos según usos.

b) Memoria general de cimentaciones, estructura, oficios e instalaciones.

c) Planos a escala y acotados de: Emplazamiento y situación, a la escala cartográfica existente; solar acotado y emplazamiento en él de la edificación a escala mínima 1:500; platas, secciones fundamentales y alzados a escala mínima 1:100; estructura y tipos de forjados elegidos si los hubiere, con detalles acotados a escala mínima 1:100; oficios y secciones constructivas de fachadas a escala mínima 1:20 e instalaciones de saneamiento, fontanería, electricidad, calecfaccción, aire acondicionado, depuración, bombeo, etc,. con expresión de su esquema y dimensionado a escala mínima suficiente para su correcto entendimiento y ejecución.

d) Pliego de condiciones técnicas generales y particulares.

e) Mediciones y presupuesto detallado.

3.- De la solicitud y de la documentación se presentarán cinco copias, excepto del proyecto básico y de ejecución de obras que será suficiente con cuatro, pero habrá de adjuntarse en sustitución, una copia específica de los documentos a que se hace referencia en el punto 1.4 del artículo siguiente.

4.- No se contempla en esta sección los documentos necesarios para obtener las autorizaciones pertinentes de las instalaciones sometidas a la disciplina del Departamento de Industria.

ARTICULO 52º.- TRAMITACION

1.- Cumplidas las formalidades pertinentes, el procedimiento para el otorgamiento de licencia de obras e instalaciones de Parque Acuático, se desarrollará del siguiente modo:

1.1.- Presentada la solicitud de instalación, por la Alcaldía se adoptarán las determinaciones pertinentes para informar el expediente con arreglo a los siguientes trámites:

a) Se abrirá información pública por término de diez días para que quiénes se consideren afectados de algún modo por la actividad que se pretende establecer, puedan hacer las alegaciones que estimen pertinentes. Se hará además notificación personal a los vecinos cabeza de familia que habiten a menos de 150 metros del perímetro del inmueble en que ha de emplearse el Parque Acuático.

b) Unidas las reclamaciones u observaciones que se presenten al expediente, se someterá la totalidad del proyecto a informe de los técnicos dependientes del Ayuntamiento que se encuentren en posesión de los títulos facultativos correspondientes en razón de la materia.

c) A la vista de los antecedentes. la Corporación Municipal incorporará al expediente su propio informe en el que se acredite entre otros extremos que lo instalado resulte compatible con la normativa urbanística aplicable en el municipio y con lo establecido en el presente Reglamento, y si en la zona o en sus proximidades existen otros actividades de las catalogadas.

1.2.- En el plazo de cinco días desde la emisión del informe por la Corporación se enviará al órgano competente de la Agencia de Medio Ambiente, una copia de la solicitud y de toda la documentación aportada, así como del informe del Ayuntamiento; siguiéndose el trámite de calificación con arreglo a lo establecido en la Reglamentación vigente respecto de las Actividades calificadas.

1.3.- Asimismo se remitirá a la Gerencia Provincial del Servicio Andaluz de Salud para que emita informe acerca de las condiciones higiénico-sanitarias y del tratamiento de agua, una copia de la solicitud y de la documentación aneja, excepto del Proyecto básico y de ejecución de Obras, que será sustituido por las siguientes memorias y planos:

a) Memoria descriptiva de las instalaciones de abastecimiento, incluyendo sistema de aducción y distribución, comprendiendo el primero las funciones de captación, conducciones, tratamiento y depósito. El segundo, la elevación por grupos de presión y el reparto por tuberías, válvulas y aparatos hasta las distintas acometidas.

b) Memoria descriptiva de las instalaciones de saneamiento, incluyendo los sistemas de red interior y depuración, comprendiendo el primero la recogida de aguas residuales y pluviales y su evacuación a los distintos puntos de vertido. El segundo la devolución de las aguas convenientemente depuradas.

c) Memorial descriptiva de las instalaciones de tratamiento del agua de las distintas actividades.

- Memoria de oficios y calidades de las instalaciones de aseos y vestuarios.

- Planos de plantas a escala mínima 1:100 de las edificaciones destinadas a aseos y vestuarios.

2.- Loa acuerdos que tome y los informes que para la calificación de la actividad emita el órgano competente de la Agencia de Medio Ambiente y en su caso la Gerencia Provincial del Servicio Andaluz de Salud, serán vinculantes para la Autoridad Municipal, cuando aquellos impliquen la denegación de la licencia de instalación o si los informes suponen la imposición de medidas correctoras.

Estos organismos dispondrán de un plazo máximo de treintas días desde la recepción de la documentación para adoptar los acuerdos pertinentes, salvo que se produzcan paralizaciones por causas imputables al administrado.

3.- Cumplidos los trámites anteriores, el Ayuntamiento remitirá a la Delegación de Gobernación copia de la totalidad del expediente incluyendo un ejemplar de la solicitud y de toda la documentación presentada, así como copia de todos los acuerdos e informes habidos, incluidos los municipales.

3.1.- El Delegado de gobernación podrá interesar la aportación de datos o informaciones que juzgue necesarios.

3.2.- La Delegación de Gobernación, evacuará de forma expresa, el correspondiente informe cuyas determinaciones en garantía del cumplimiento de la normativa vigente, para la protección de intereses del público en general, así como para la prevención de riesgos susceptibles de generar daños en bienes o personas, tendrán carácter vinculante y habrán de incorporarse a la licencia.

ARTICULO 53º.-

1.- El Organo Municipal competente en el plazo de treinta días desde la recepción del informe de la Delegación de Gobernación, dictará resolución concediendo o denegando el permiso de instalación del Parque Acuático, que deberá inexcusablemente hacer referencia al acuerdo adoptado acerca de lo ajustado del proyecto de obras del parque Acuático a la legalidad urbanística y a los acuerdos o informes vinculantes habidos en la tramitación del expediente, indicando la fecha de los mismos y el sentido de aquellos.

2.- La resolución por la que se otorgue el permiso de instalación deberá hacer mención en todo caso de los siguientes datos:

a) Persona física o jurídica titular y domicilio.

b) Aprobación o modificación del proyecto arquitectónico propuesto, de los servicios o actividades complementarias y de los medidas de seguridad e higiénico-sanitarias.

c) Actividades Acuáticas de entre las incluidas en el Catálogo.

d) Aforo máximo del Parque Acuático y en su caso aforo autorizado.

e) Obligación de solicitar y obtener previamente la licencia de apertura.

f) La tramitación del permiso de instalación requerirá la previa autorización del Delegado de Gobernación, que la concederá cuando el adquirente acredite reunir las condiciones exigidas para ser titular del Parque, haber suscrito la póliza de responsabilidad civil y asuma expresamente el compromiso de responder de las reclamaciones por responsabilidad civil por daños causados durante el año anterior a la transmisión, a lo que deberá extenderse expresamente su póliza de seguros.

g) La realización de las obras estará en todo caso condicionada al otorgamiento de la licencia de obras por el órgano competente.

3.- La resolución se notificará sal interesado en la forma establecida y será comunicada al Delegado de Gobernación y a la Delegación Provincial de la Consejería de Hacienda.

4.- Si la autorización introdujese modificaciones respecto de lo solicitado o implicase imposición de medidas higiénico-sanitarias, de seguridad o de calidad de vida no contempladas en el proyecto, se entenderá otorgada condicionada a la aceptación de aquellas por la Empresa, a quién se concederá a tal efecto un plazo de diez días desde la notificación, presumiéndose prestada la conformidad si no se manifiestas reparos. El Ayuntamiento resolverá sobre los reparos, oído el Organo que emitió el informe, si aquellos tuvieran su causa en las determinaciones de los informes vinculantes, y lo notificara a la Empresa que deberá manifestar su aceptación en el plazo que se señale; en caso contrario resolverá definitivamente, decretando la caducidad de la autorización.

5.- Una vez concedido el permiso de instalación se podrá solicitar la correspondiente licencia de obras, acompañando a la documentación exigida por la legislación urbanística el permiso de instalación. El Organo competente, a través del procedimiento correspondiente, de acuerdo con la legislación urbanística y el planeamiento vigente, resolverá sobre el otorgamiento de la licencia de obras interesada. Los condicionantes o limitaciones establecidos en el permiso de instalación, serán vinculantes para el otorgamiento de la licencia de obras. En ningún caso se podrán conceder licencias de obras para la construcción, ampliación o modificación de Parques Acuáticos reguladas en este Reglamento sin contar con el previo permiso de instalación o las adicionales a éstos regulados en los artículos

65 y 67.

ARTICULO 54º.-

1.- Cuando se interponga recurso contra la resolución denegativa de la Licencia y la razón de la impugnación haga referencia a algún acuerdo o informe vinculante habido en el expediente, informará preceptivamente el Organo de la Comunidad Autónoma que dictó o emitió aquél.

2.- Si a la vista del recurso, el Organo se ratificase en su anterior posición el Ayuntamiento habrá de desestimar la impugnación, motivándolo precisamente en tal ratificación.

ARTICULO 55º.-

Con el fin de evitar perjuicio, los interesados pueden promover trámite meramente informativo, solicitando del Ayuntamiento informe respecto al emplazamiento, requisitos o límites establecidos para la instalación de Parques Acuáticos.

SECCION SEGUNDA. LICENCIA DE APERTURA.

ARTICULO 56º.-

Para la apertura del Parque Acuático será preciso que se solicite y obtenga del ayuntamiento del Municipio donde se ubica aquél, la LICENCIA DE Apertura.

ARTICULO 57º.-

1.- La solicitud habrá de formularse ante el Ayuntamiento mediante instancia de la persona o Empresa autorizada, consignando los datos a que se ha hecho referencia en los apartados 1.1. y 1.2. del artículo 51.

2.- A toda instancia solicitando la apertura del Parque, habrá de acompañarse en duplicado ejemplar los documentos que se reseñan, a efectos de acreditar la debida ejecución, así como el cumplimiento de las demás obligaciones legales.

2.1.- Documentos.

a) Certificado de final de obra y certificador de seguridad y solidez de todas las edificaciones comprendidas en el recinto, especialmente aquellas construcciones destinadas a sustentar las distintas Actividades Acuáticas. Ambos certificados serán suscritos por el Arquitecto o director de las obras.

b) Autorización otorgada por el departamento de Industria de la puesta en servicio de las instalaciones eléctricas de alta y baja tensión, de las instalaciones de climatización y agua caliente sanitaria, del suministro de gas canalizado, de aparatos a presión, así como del almacenamiento de productos químicos de combustibles líquidos y de gases licuados del petróleo cuando en el Parque Acuático existan dichas instalaciones o almacenamientos.

c) Certificado suscrito por técnico competente sobre la idoneidad de las instalaciones y aparatos destinados a activar el agua en las Actividades Acuáticas si las hubiere, así como certificado sobre la idoneidad de la puesta a tierra de la instalación eléctrica.

d) Certificación de potabilidad del agua, con expresión del resultado del análisis de los denominados en este Reglamento del tipo "C", cuando todo o parte del suministro, no provenga de la red pública de abastecimiento de aguas.

e) Informe de la Gerencia Provincial del Servicio Andaluz de Salud, sobre las condiciones higiénico-sanitarias del Parque Acuático.

f) Copia testimoniada del contrato entre el titular de la autorización y la Empresa que haya de prestar el servicio de ambulancia, condicionado a la concesión de la licencia. Si el titular pretendiese prestarlos directamente, habrá de indicarse de manera expresa.

2.2.- Cuando la solicitud de licencia de apertura fuera hecha por personas físicas de nacionalidad extranjera, deberán aportarse además los documentos acreditativos de las autorizaciones y permisos consignado en el Real Decreto

1884/1978, de 26 de julio.

ARTICULO 58º.-

1.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, los Alcaldes podrán disponer el reconocimiento previo de las instalaciones y dependencias del Parque Acuático a fin de comprobar su correspondencia con el proyecto aprobado en su integridad tal como se expresó en la Licencia de Obras e instalación y el cumplimiento de los restantes requisitos legales. La inspección habrá de ser practicada en presencia del director del Parque Acuático o de un representante de la Empresa y de la misma se levantará acta.

2.- Podrán exigirse de los interesados en resolución motivada, los informes o certificaciones complementarias que se estimen indispensables para decidir con mayor fundamento.

3.- Si el examen de los documentos y el resultado de la inspección, en su caso, fuesen satisfactorios, el Organo municipal competente, otorgará la oportuna Licencia. Si los documentos presentados a efectos de la obtención del permiso de apertura, adoleciesen de algún defecto, o el resultado de la inspección no fuese positivo, el Ayuntamiento concederá al interesado un plazo prudencial para subsanar los defectos, que no será inferior a diez días, si se trata de deficiencias documentales o de treinta si son de otra naturaleza. Transcurrido el plazo, si los defectos no se hubiesen subsanado, el Ayuntamiento suspenderá la emisión del permiso de apertura o la caducidad de la autorización. En ningún caso, podrá concederse Licencia provisional de apertura

ARTICULO 59º.-

Tramitado el expediente de acuerdo con lo dispuesto en los artículos anteriores, el Ayuntamiento resolverá en el plazo de 30 días, sobre la Licencia solicitada, notificando la resolución al interesado, y comunicándola de inmediato a la Delegación de Gobernación con traslado de copia literal de la misma y un ejemplar de cada uno de los documentos que sirvieron de base para dictar la resolución.

ARTICULO 60º.-

La resolución, autorizando la apertura, habrá de contener de modo expreso y con carácter preceptivo los siguientes datos:

a) Denominación de la Empresa.

b) Nombre comercial del Parque Acuático.

c) Actividades Acuáticas con especificación de sus denominaciones, conforme al establecido en el Catálogo.

d) Servicio complementarios que se autorizan.

e) Forma de prestación del servicio de ambulancia.

f) Aforo máximo autorizado del Parque Acuático, así como el aforo máximo de cada una de las actividades y de las actividades y de las instalaciones anejas.

ARTICULO 61º.-

El Delegado de Gobernación dará traslado de la resolución autorizando la apertura del Parque Acuático, a la Dirección General de Juego, a la Delegación de Fomento, a la Gerencia Provincial del Servicio Andaluz y a la Dirección Provincial de la Agencia del Medio Ambiente.

ARTICULO 62º.-

1.- La apertura del Parque Acuático deberá producirse dentro de los diez días naturales siguientes a la fecha de la notificación del permiso de apertura, salvo que, en éste se indicará otra cosa. Mediante escrito motivado, podrá solicitarse la oportuna prórroga del Ayuntamiento que resolverá lo procedente.

2.- Con anterioridad a la apertura al público del Parque Acuático, la Empresa deberá presentar en la Delegación de Gobernación o en el Ayuntamiento:

- Copia del Alta de la Licencia Fiscal del Impuesto Industrial y en su caso, las correspondientes a otras actividades o servicios autorizados.

- Documento que acredite haber suscrito la Póliza de Responsabilidad Civil.

Asímismo, presentará en el Ayuntamiento o en la Delegación de Gobernación, los libros a que hace referencia este Reglamento para su diligenciamiento.

3.- Dentro de los treinta días siguientes a la apertura, la Empresa comunicará a la Delegación de Gobernación y al Ayuntamiento, la fecha exacta en que se produjo aquella.

SECCION TERCERA. VALIDEZ Y REVOCACION DE LAS LICENCIAS.

ARTICULO 63º.- VALIDEZ DE LAS LICENCIAS.

Las licencias reguladas en los artículos precedentes serán válidas solamente para el Parque Acuático a que se refieren.

ARTICULO 64º.- RENOVACION DE LAS LICENCIAS.

El incumplimiento de los términos en que se conceda la Licencia solicitada, de acuedo con los previsto en el artículo 60, determinará sin perjuicio de las responsabilidades de orden penal o administrativo en que pueda incurrirse, la revocación de la Licencia concedida. Dicha revocación será comunicada a la empresa titular a fin de que éste pueda interponer los oportunos recursos.

SECCION CUARTA. LICENCIAS ESPECIALES.

ARTICULO 65º.- LICENCIAS ADICIONALES.

1.- La incorporación de cualquier Actividad Acuática de las incluídas en el Catálogo distinta de las autorizaciones o la solicitud, tramitación y concesión de las correspondientes Licencias como las Secciones 1 y 2 de este Capítulo.

En los supuestos de incorporación de nuevas Actividades Acuáticas, se tendrá especial precaución en que se mantenga la relación de superficies establecida en el artículo 4.

2.- Cuando se pretenda la incorporación de un juego a una Actividad Acuática, o la supresión de alguno, o la sustitución de cualquiera de los existentes, deberá solicitarse la correspondiente Licencia mediante instancia presentada en el Ayuntamiento.

A tal efecto, se adjuntara: Planos a escala de la Actividad Acuática afectada en los que se ponga de manifiesto la situación de aquella, antes y después de la incorporación, supresión o sustitución del juego que se agrega en su caso.

El Organo municipal competente resolverá lo precedente, en el plazo máximo de 30 días.

La resolución será notificada a la Empresa y comunicada al Delegado de Gobernación.

3.- La construcción de nuevas instalaciones o la reforma de las existentes para la presentación de servicios complementarios, se regirá por lo dispuesto en la legislación de régimen local.

4.- Para el otorgamiento de este tipo de licencias será preceptivo el informe previo de la Dirección General del Juego de la Junta de Andalucía, que tendrá el carácter de vinculante en el caso de que en dicho informe se incluya alguna limitación o reparo a la solicitud de tal licencia.

ARTICULO 66º.- LICENCIA DE REANUDACION DE ACTIVIDAD.

1.- Cunado el Parque Acuático permanezca cerrado al público durante más de tres meses o en los supuestos de funcionamiento temporal, la Empresa debe solicitar un reconocimiento previo antes del inicio o la reanudación de las actividades.

2.- La solicitud de reconocimiento se dirigirá al Ayuntamiento, menos con treinta días de antelación a la fecha prevista para la apertura, debiendo acompañar los siguientes documentos:

- Certificación expedida por arquitecto respondiendo de la solidez y seguridad de todas la instalaciones.

- Certificación de potabilidad del agua en los términos establecidos en el punto 2.1.d) del artículo 57.

- Certificado positivo de haber sido sometidas a revisión las instalaciones eléctricas y en su caso las de gases, productos licuados de petróleo, agua caliente, las de aparato de presión, y las de almacenamiento de combustibles líquidos, de cloro o de otros productos químicos.

- Certificado suscrito por técnico competente sobre la carencia de defectos y buén funcionamiento de la puesta a tierra de la instalación eléctrica.

- Certificado de haber sido sometidas a tratamiento de desinfectación la totalidad de instalaciones del Parque Acuático.

- Informe de la Gerencia Provincial del Servicio Andaluz de la Salud sobre las condiciones higiénico-sanitarias de las Actividades Acuáticas y de las instalaciones tanto obligatorias como anejas.

3.- La Alcaldía podrá ordenar girar visita de inspección al Parque Acuático, que se efectuará en presencia del Director del Parque o de un representante de la Empresa.

4.- Si del examen de los documentos y del resultado de la inspección, se comprobará que la reapertura del Parque pudiera crear situaciones de riesgo adicional, no eliminables sin la revisión o ampliación de las medidas de seguridad e higiénico-sanitarias inicialmente impuestas, se procederá a la más rápida determinación de las mismas.

5.- El Organo competente municipal dictará las resoluciones pertinentes que serán notificadas a la Empresa, y comunicadas a la Delegación de Gobernación que dará traslado de la misma a la Dirección General del Juego y a la Gerencia Provincial del Servicio Andaluz de Salud.

6.- Antes de la apertura de las instalaciones al público, la Empresa del Parque Acuático justificará ante la Delegación de Gobernación y el Ayuntamiento, haber suscrito la Póliza de Responsabilidad Civil.

ARTICULO 67º.- LICENCIA DE MODIFICACION DE AFORO.

1.- Cuando la Empresa quiera modificar el aforo autorizado, en el supuesto de que el pretendido sea mayor que el autorizado, presentará ante el Ayuntamiento correspondiente solicitud, adjuntando Memoria Justificativa. El Organo Municipal competente resolverá lo que proceda, en el plazo máximo de diez días.

2.- En los casos de aplicación de aforo, deberá tenerse en cuenta:

2.1.- Que el nuevo aforo no supere el aforo del Parque Acuático fijado de acuerdo con las previsiones del artículo 5 o en su caso deberán tomarse las medidas necesarias que aseguren la relación 1 persona/10 m2 superficie del recinto.

2.2.- Que deberán ajustarse todos aquellos parámetros cuya concreción está en función del aforo autorizado: Aseos, vestuarios, puntos de agua potable, asientos y salidas del recinto y personal sanitario.

3.- Cuando los ajustes a que se ha hecho referencia supongan la realización de obras, se estará a lo dispuesto en las Leyes de Régimen Local.

4.- Previamente a la resolución del órgano municipal competente autorizado la modificación del aforo, se dará traslado de la propuesta de resolución a la Consejería de Gobernación, por la que a su vez, dará traslado de la misma a la Dirección General de Juego y a la Gerencia provincial del Servicio Andaluz de Salud. Quiénes, dentro del ámbito de sus competencias, emitirán informe preceptivo, siendo éste vinculante en el caso de que incluya reparo o limitación a dicha propuesta.

ARTICULO 68º.- LICENCIA DE APERTURA DE SERVICIOS COMPLEMENTARIOS.

1.- Si todos o algunos de los servicios complementarios fuesen prestados por persona o Empresa distinta de la del Parque, se solicitará por éste del Ayuntamiento la oportuna autorización mediante instancia en la que hará constar el nombre, apellidos, D.N.I. o C.I.F., razón social y domicilio del empresario, adjuntando los documentos acreditativos al respecto y copia del contrato de prestación de servicios formalizado entre ambas.

2.- La Licencia se otorgará o denegará de acuerdo con lo establecido en la legislación de régimen local, expediéndose en su caso el correspondiente documento a favor de la titular y se comunicará a la Delegación de Gobernación para constancia en el expediente.

3.- Dentro de los treinta días siguientes a la apertura al público del servicio, la Empresa autorizada comunicará al ayuntamiento la fecha exacta en que aquella tuvo lugar y prestará copia del Alta de la Licencia Fiscal.

ARTICULO 69º.- INSTALACIONES RECREATIVAS.

1.- En los Parques Acuáticos podrán instalarse al amparo de lo establecido en el artículo 41.3 del Reglamento de Máquinas Recreativas y de Azar de la Comunidad Autónoma de Andalucía, solamente máquinas de tipo "A" o recreativas, hasta un máximo de nueve, atendiendo a las dimensiones y demás características de la dependencia en que ha de ubicarse.

2.- La autorización deberá solicitarse ante la Delegación de Gobernación por la Empresa titular de la autorización de apertura del Parque Acuático, acompañando plano de planta y escala mínima 1:100, con expresión de la distribución de las máquinas y plano de sección a escala mínima 1:100, representativo de las alturas interiores del local y ubicación de las instalaciones.

En el supuesto que la zona en que se prevea la ubicación de las máquinas no estuviese acotada en los planos a escala presentados al solicitar la Licencia de Obras e instalación del Parque Acuático, se adjuntará además, plano de situación del local a escala mínima 1:200.

3.- En la resolución se determinará el número máximo de máquinas que podrán ser instaladas en cada Parque concreto, en los términos del párrafo anterior, y de acuerdo con lo regulado en el Reglamento de Máquinas Recreativas y de Azar.

4.- La dependencia en que se instalen las máquinas recreativas, deberá tener un control de acceso permanente, impidiendose la entrada a las personas desprovistas de calzado adecuado salvo aislamiento apropiado en el suelo o recién salidas del baño.

ARTICULO 70º.- AUTORIZACION PARA OTRAS ACTIVIDADES.

Sin perjuicio de las Licencias Municipales, cuando sean necesarias, los Delegados de Gobernación podrán autorizar fuera del horario de funcionamiento del Parque Acuático, la celebración en el recinto de aquél, de actividades o espectáculos compatibles, distintos de las propias del Parque Acuático.

CAPITULO VIII

DIRECCION Y PERSONAL DE LOS PARQUES ACUATICOS

SECCION PRIMERA. EL DIRECTOR EL PARQUE ACUATICO.

ARTICULO 71º.-

1.- La dirección del Parque Acuático, corresponde al Director del mismo, sin perjuicio de las facultades generales que corresponden al titular de la Empresa.

2.- El Director del Parque Acuático deberá ser mayor de edad y estar en pleno uso de sus derechos civiles.

ARTICULO 72º.-

1.- El Director del Parque Acuático ostentará la representación de la Empresa, tanto frente a los usuarios y visitantes como ante los Agentes de la Autoridad y funcionarios de las Administraciones Públicas, cuando se hallen de servicio en el Parque, a menos que dicha representación la tenga atribuida otra persona, y se encuentre en el recinto del Parque.

2.- El Director del Parque Acuático es el responsable de la ordenación y del correcto funcionamiento de las Actividades Acuáticas, así como de los servicios obligatorios, dentro de los términos de la Licencia y autorización administrativa y de las normas del presente Reglamento. Será asímismo responsable de la correcta llevanza de los Libros a que hace referencia el presente Reglamento y de la tenencia y custodia en el propio recinto del Parque del original o copia testimoniada de escrito en que se documenta la Licencia precisa para la apertura, así como de la documentación relativa al personal.

ARTICULO 73º.-

Es deber del Director del Parque Acuático, permanecer en el recinto durante las horas en que se realizan las Actividades Acuáticas. Si hubiere de ausentarse, y en los supuestos de descanso laborar o vacación, deberá ser sustituido de inmediato por un responsable.

SECCION SEGUNDA. EL PERSONAL DEL PARQUE ACUATICO.

ARTICULO 74º.-

1.- A los efectos de este Reglamento, y sin perjuicio de la normativa laboral, el personal del Parque Acuático realizará las siguientes funciones:

- Personal Directivo.

- Personal Auxiliar.

- Personal de vigilancia.

- Personal de Control y Recepción.

- Personal de Socorrismo.

- Personal de asistencia sanitaria.

2.- En los supuestos que se exija una determinada cualificación se acreditará documentalmente.

3.- Para facilitar las relaciones con los usuarios y visitantes, la Empresa dotará al personal del Parque Acuático de algún tipo de distintivo.

ARTICULO 75º.- PERSONAL AUXILIAR.

El personal auxiliar realizará las funciones que se le asignen por la Empresa y que no vengan vinculadas a otras funciones de las que establece este Reglamento.

ARTICULO 76º.- PERSONAL DE VIGILANCIA.

1.- El personal de las actividades del parque y ejercerán cuantas funciones le sean encomendadas por la Dirección del Parque Acuático en razón de su cargo.

2.- En relación con el nombramiento y otras circunstancias referidas a este personal, será de aplicación lo establecido por el real Decreto 2330/1984, de

4 de julio, Medidas de Seguridad en Entidades y Establecimientos Públicos y Privados.

ARTICULO 77º.- PERSONAL DE RECEPCION Y CONTROL.

1.- El personal de Recepción y control será el encargado de controlar la entrada de usuarios y visitantes al Parque, impidiendo el acceso a quiénes lo tienen prohibido, según lo dispuesto en los artículos 84 y 85, o no permitiendo la entrada cuando concurren los supuestos del artículo 86.

Además velarán porque en todo momento el número de personas que se encuentren dentro del recinto del Parque Acuático no supere el aforo máximo autorizado.

2.- Corresponde a este personal informar a los usuarios que lo soliciten de todo lo relacionado con el uso de las Actividades Acuáticas y de sus derechos y obligaciones. Prestarán asímismo a los funcionarios de inspección la colaboración necesaria.

3.- El encargo de este Departamento o la persona designada por la Empresa, tendrá encomendada la custodia del Libro de Reclamaciones del Parque Acuático, y lo facilitará a los usuarios cuando lo soliciten.

ARTICULO 78º.- PERSONAL DE SOCORRISMO.

1.- Al personal de socorrismo compete velar por la seguridad en las actividades y juegos acuáticos estando habilitados para dirigir aquellos y dictar normas concretas y puntuales que han de ser observadas por el usuario al que van dirigidas o por todos los que en un momento dado, participan en la Actividad Acuática, caso de ser generales.

2.- El personal de socorrismo, deberá estar en posesión del correspondiente Título Oficial de Socorrista, expedido por los organismos competentes y deberán conocer perfectamente el manejo y localización de los elementos de seguridad disponibles.

3.- Independientemente de lo anterior, la Empresa organizará, o en su caso impondrá la asistencia de este personal a cursos en los que se estudien y practiquen las distintas situaciones especiales que se puedan plantear en el uso y funcionamiento de las Actividades Acuáticas.

4.- El personal de socorrismo podrá organizarse en las siguientes funciones:

a) Supervisor.- Es el responsable del departamento de Socorrismo del Parque Acuático, se preocupará del control y entrenamiento de dicho personal, así como de mantener los niveles exigibles de seguridad. Deberá estar constantemente informando de todo lo que pueda afectar a la seguridad de las instalaciones acuáticas, así como de todos los rescates que se lleven a cabo, manteniendo un registro detallado de los mismos. Coordinará con el responsable de los Servicios Médicos del Parque las posibles atenciones clínicas y traslados de heridos. Informará periódicamente a la Dirección del Parque, sugiriéndo las reformas y mejoras que estimen oportunas para conseguir un nivel máximo de seguridad.

b) Jefe de Zona.- Es el responsable de la seguridad en un grupo de actividades acuáticas. Procurará que se mantengan cubiertos todos los puestos de socorrista que, conforme a lo establecido en este Reglamento y en la Licencia Administrativa, son necesarios para el funcionamiento de la actividad o juego concreto que integra el grupo a su cargo. Controlará los relevos y suplencias motivadas por turnos de comida y descansos, de modo que se garanticen los niveles mínimos de seguridad en cada momento.

c) Socorrista.- Es el responsable directo de la seguridad de cada actividad acuática, debiendo vigilar atentamente a los usuarios para garantizar su integridad física en todo momento. Controlará el funcionamiento de la actividad según las indicaciones u órdenes impartidas por sus superiores, y velará por el uso correcto de las mismas por parte de los usuarios, no permitiendo el incumplimiento de las normas establecidas.

d) Ayudante de Socorrista.- Tienen las mismas funciones y obligaciones que el socorrista, pero sólo ocupará aquellos puestos en los que nunca se pueda realizar un rescate, como son las salidas de toboganes, pistas blandas o ríos u otros similares para los que sea destinado por el Supervisor.

ARTICULO 79º.- PERSONAL DEL SERVICIO DE ASISTENCIA SANITARIA.

1.- El personal del servicio de asistencia sanitaria está integrado por los sanitarios a que hacen referencia el artículo 10.3, y ejercerán las funciones propias de su profesión ante las situaciones que se planteen en el Parque Acuático.

2.- De todos los eventos sanitarios que se produzcan, quedará constancia, reflejando en el Libro de Registro Sanitario, los datos personales de los pacientes, las prestaciones o atenciones habidas, así como las causas que lo motivaron; todo lo cual, será rubricado en cada caso por el personal sanitario interviniente.

3.- Si cualesquiera de los sanitarios en servicio hubiera de ausentarse del recinto del Parque, para auxiliar en los traslados o evacuaciones a enfermos o heridos o por cualquier otra causa justificada, se consignará en el Libro-Registro Sanitario la oportuna diligencia con expresión circunstanciada del hecho que motivó aquella, que habrá de ser firmada por el Director del Parque Acuático y el Responsable del Servicio de Asistencia Sanitaria caso de no ser el mismo el interesado.

CAPITULO IX

REGIMEN DE USO Y FUNCIONAMIENTO DE LOS PARQUES ACUATICOS

SECCION PRIMERA. ADMISION A LOS PARQUES ACUATICOS.

ARTICULO 80º.-

Los Parques Acuáticos tendrán la consideración de establecimientos públicos y serán de libre utilización por cualquier persona, de acuerdo con las condiciones que se establecen en el presente Reglamento, quedando prohibido cualquier tipo de discriminación.

ARTICULO 81º.-

La empresa podrá no admitir a los menores de 12 años que no vayan acompañados por personas mayores que se hagan responsables de la custodia y comportamiento de los mismos.

ARTICULO 82º.-

Se prohibe la entrada a los Parques Acuáticos a las personas que pretendan entrar portando armas, aunque estuvieran en posesión de Licencia o permiso reglamentario o cualesquiera otros objetos que puedan ser utilizados como tales, o artefactos peligrosos para la integridad física de las personas. La prohibición de entrar con armas no será aplicable a los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado en el ejercicio de sus funciones.

No se permitirá la entrada a quienes pretendan introducir vidrios o elementos similares, u otros que de ser arrojados, pudieran ocasionar daños a los usuarios. Asímismo, tampoco se permitirá la entrada al reciento de animales de cualquier especie.

ARTICULO 83º.-

1.- Los Parques Acuáticos podrán prohibir la entrada al recinto a las personas que den muestras evidentes de hallarse en estado de embriaguez, o cualquier otra circunstancia por la que razonablemente se deduzca que pueden perturbar el orden o la tranquilidad ciudadana.

2.- El Director del Parque Acuático podrá invitar a abandonar las instalaciones o expulsar de las mismas a quienes:

a) Incumplan las determinaciones especificas que se establecen para este tipo de recintos para cada una de las Actividades Acuáticas.

b) Desobedezcan de modo impertinente o contumaz las órdenes dictadas por el Director, los socorristas o cualquier otro personal del Parque Acuático, que hagan referencia al uso de las instalaciones en condiciones de seguridad.

c) Quebranten las normas de convivencia.

ARTICULO 84º.-

Las personas que consideren que su expulsión o prohibición de entrada al Parque Acuático fué injustificada, deberán dirigirse en el plazo de dos días al Delegado de Gobernación exponiéndole las razones que les asisten. El Delegado de Gobernación, previa las actuaciones que estime oportunas, decidirá acerca de la cuestión planteada.

ARTICULO 85º.-

1.- Para tener acceso al recinto acuático, los visitantes deberán obtener la tarjeta o billete de entrada que tendrá normalmente validez para un solo día. La Empresa podrá condicionar la expedición de la tarjeta o billete de entrada al abono de un precio, que incluirá los impuestos o tributos que le graven.

2.- Cuando el Parque Acuático ofrezca otro tipo diferente de ofertas, a saber, entradas para menores, grupos colectivos, o para una semana o un mes, por temporada o cualesquiera otra, éstas deberán figurar en la declaración de precios correspondiente.

También se incluirán los precios que el Parque Acuático pueda establecer para uso del Solarium, o por el alquiler de taquillas de vestuarios o similares.

3.- La tarjeta o ticket de entrada de derecho al acceso al recinto que constituye el Parque Acuático, y en su caso, a la práctica en las actividades Acuáticas en la forma y con las limitaciones que se señalen, así como a la atención medica necesaria.

4.- Los usuarios podrán abandonar el recinto del Parque de modo temporal, no superior a una hora pudiendo volver al mismo y hacer uso de las instalaciones sin tener que adquirir una nueva tarjeta de entrada siempre que, a la salida hubieren hecho notar al personal de control tal circunstancia, y se proveherán del oportuno documento o distintivo que a tal efecto haya establecido la Empresa. Cuando el usuario incumpla las formalidades anteriores, se considerará que ha abandonado definitivamente el Parque Acuático, perdiendo todo derecho de entrada, no habiendo lugar a devolución de todo o parte del importe satisfecho.

ARTICULO 86º.-

1.- Los Parques Acuáticos deberán disponer de unas normas de régimen interno para los usuarios de obligado cumplimiento, y entre cuyas prescripciones deberán incluírse las siguientes:

- No podrán acceder a la zona reservada para bañistas, las personas afectadas por enfermedades contagiosas.

- En la zona de Actividades Acuáticas no se podrá comer ni fumar.

- No se podrá abandonar las basuras en todo el recinto del Parque Acuático, siendo necesario utilizar las papeleras dispuestas al efecto.

2.- Como normas de uso de las Actividades Acuáticas, se establecen con carácter general la siguiente:

No se podrá participar en las Actividades, y especialmente en toboganes, rampas y pistas por las que se deslice, con prendas que tengan remaches, o provistas de relojes, pulseras o cualquier objeto que pueda ocasionar daños a los restantes usuarios o a las superficies deslizadoras.

3.- En los toboganes, pistas y rampas, los usuarios:

a) No podrán tirarse de pie, debiendo hacerlo del modo que indica en cada uno de ellos.

b) No podrán pararse en el recorrido, ni formarán cadenas o uniones con otros usuarios.

c) Deberán de tomar la salida para el deslizamiento en la plataforma o cabecera de salida establecida al respecto, estando prohibido introducirse o incorporarse al recorrido por cualquier otro lugar distinto de aquél.

d) Tan pronto se produzca la caída o toma de contacto de los bañistas o usuarios en la piscina de recepción, abandonarán de inmediato el denominado espacio de seguridad de estos vasos o recipientes.

4.- La Dirección del Parque podrá prohibir expresamente la formación de cadenas humanas en las piscinas.

ARTICULO 87º.- DERECHOS U OBLIGACIONES DE LOS USUARIOS Y VISITANTES.

1.- Derechos.- Los clientes de los Parques Acuáticos tendrán los siguientes derechos:

a) Podrán hacer uso de las Actividades Acuáticas y Servicios en toda su plenitud, de acuerdo con la presente ordenación, y lo que determine la Empresa.

b) Formular reclamaciones o quejas por el incumplimiento o cumplimiento anormal o deficiente de los servicios en el Libro de Reclamaciones que deberá serles facilitado cuando se solicite.

c) Conocer los precios de los diferentes servicios antes de su contratación.

d) A la indemnización y reparación efectiva por daños y perjuicios sufridos o producidos en su persona con ocasión de la utilización debida de las instalaciones Parque Acuático, de conformidad con la legislación vigente.

e) A una información veráz y suficiente acerca del uso o utilización de las Actividades Acuáticas.

2.- Obligaciones.- Los usuarios y visitantes de los Parques Acuáticos, tendrán las siguientes obligaciones:

a) Cumplir las disposiciones reglamentarias relativas al uso y utilización de las Actividades Acuáticas, así como las normas tanto de carácter individual como colectivo que dicte la Dirección, socorristas y demás personal del Parque, en orden a conseguir una mayor seguridad o mejor higiene en la utilización de las instalaciones.

b) Observar las normas comunmente aceptada de convivencia.

c) Dar a conocer a la Dirección del Parque Acuático los casos de enfermedades febriles o contagiosas.

d) Abonar el precio de los diferentes servicios utilizados no cubiertos por la tarjeta o ticket de entrada.

e) Contribuir a mantener el estado de limpieza o higiene del Parque, no arrojando o dejando en el suelo basura u otros objetos o elementos que desnaturalicen el modo de uso de este tipo de instalaciones.

ARTICULO 88º.- LIBRO DE RECLAMACIONES DEL PARQUE ACUATICO.

1.- Los usuarios y visitantes del Parque, podrán consignar en el Libro de Reclamaciones del Parque Acuático las que estimen oportunas, y especialmente en los casos siguientes:

- Cuando el precio de entrada o de los diferentes servicios, exceda el fijado y visado en la lista expuesta al público o no estuviese incluído con aquella.

- Cuando se infrinja la obligaciones de exponer la lista de precios a que hace referencia el artículo 8.4.3.

2.- Las reclamaciones irán firmadas por el Encargado del Departamento de Recepción y Control, y por el reclamante, debiendo reflejarse el nombre y apellidos de éste, así como el número de su D.N.I. y el domicilio, sin cuyas formalidades carecen de valor.

3.- Una copia de la reclamación formulada por cada usuario o visitante del Parque Acuático, será remitida en el plazo improrrogable de dos días a la Delegación de Gobernación o al Ayuntamiento.

4.- Las reclamaciones motivarán la intervención de la Inspección, Si se comprobase el fundamento real de aquella, la autoridad obligará a subsanar los defectos denunciados, sin perjuicio de imponer la sanción que corresponda, previa instrucción de expediente de la forma legalmente establecida.

SECCION SEGUNDA. REGIMEN DE FUNCIONAMIENTO.

ARTICULO 89º.-

Los Parques Acuáticos estarán dedicados a la práctica de las Actividades Acuáticas autorizadas, pudiendo ofrecerse al público los servicios complementarios para cuya prestación se haya obtenido la correspondiente Licencia en los términos anteriormente reseñados.

ARTICULO 90º.-

Durante el horario en que el Parque Acuático se encuentre abierto al público, deberán hallarse en servicio y en perfecto estado de higiene la totalidad de las Actividades Acuáticas, así como todas las instalaciones obligatorias, no pudiendo interrumpirse antes de la hora de cierre, salvo en los casos previstos en el presente Reglamento.

ARTICULO 91º.-

1.- Todos los días antes de abrirse las instalaciones al público, bajo la responsabilidad del Director del Parque Acuático, se comprobará si las condiciones higiénico-sanitarias de las diversas instalaciones del recinto responden a las exigencias mínimas exigidas y se revisará el correcto funcionamiento de las distintas unidades que integran el Parque Acuático, efectuando asímismo el correspondiente control sanitario del agua de cada una de las Actividades Acuáticas.

En el caso de que algún control devenga insatisfactorio o negativo, el Director del Parque Acuático adoptará las medidas oportunas.

2.- Cuando resulte que alguna Actividad Acuática no pueda entrar en funcionamiento se procederá inmediatamente a hacer pública la variación fijando carteles anunciadores en la zona de acceso, y en las ventanillas de los despachos de billetes o entradas.

3.- No podrán abrirse las instalaciones al público hasta tanto no estén en sus puestos el personal del Servicio de Asistencia Sanitaria y los socorristas que cubren el servicio en cada una de las actividades.

4.- Cuando la Empresa por razones extraordinarias no pueda disponer de socorristas para cubrir los puntos de alguna Actividad Acuática, el Director del Parque Acuático ordenará el cierre de la misma, procediéndose de inmediato a señalizar y hacer pública la variación en los términos establecidos en el apartado 2 de este artículo.

SECCION TERCERA. CONTROL DEL AGUA.

ARTICULO 92º.-

Con la periodicidad que se determina en los artículos siguientes, se procederá a comprobar las características de idoneidad del agua de las Actividades Acuáticas, realizando por el servicio competente los análisis que se mencionan, en los términos del artículo 30.2.1.

ARTICULO 93º.- ANALISIS DEL TIPO A.

1.- Además del control sanitario del agua a que se refiere el apartado 1 del artículo 91, se efectuarán cada día al menos otros del mismo tipo A distribuidos del modo siguiente: dos horas antes del cese de las actividades acuáticas y en otros dos momentos del día equidistantes todos ellos entre si.

2.- La muestra del agua se tomará en los vasos de las piscinas y en los vasos de las Actividades Acuáticas, así como en cualquier recipiente donde se permita el baño.

3.- El resultado del análisis se trasladará al Libro Registro del Control del Agua bajo la firma del responsable, haciendo constar además la hora en que se hizo la toma y la del análisis.

4.- Siempre que el resultado del análisis del agua de algún vaso demuestre en cualquiera de los parámetros analizados, unos niveles que sobrepasen el nivel máximo admisible, se podrá sin dilación el hecho en conocimiento del Director del Parque Acuático, y se efectuará un nuevo análisis en la forma establecida.

5.- Cuando el análisis del agua arroje que el nivel residual de desinfectante, con independencia del tipo utilizado es cero, el Director ordenará efectuar de inmediato sendos controles o análisis de tipo A procediendo en su caso a corregir el estado del agua de acuerdo con lo que se dispone en los apartados 3 y 4 del artículo siguiente.

ARTICULO 94º.- ANALISIS DE TIPO B.

1.- Para realizar los controles de tipo B, se tomarán muestras del agua de cada circuito de depuración independiente, con una periodicidad de 30 días.

2.- Los datos del análisis entre los que deberá figurar la hora de la toma de muestra y el nombre de la persona que la ha tomado, fecha y hora del análisis, laboratorio y persona que lo realizó, método analítico seguido y resultados, se asentarán en el Libro Registro del Control del Agua bajo la firma del responsable. Se deberá conservar el certificado del laboratorio que realizó aquél, si no fue el propio Parque Acuático.

3.- En el supuesto que el agua de algún vaso supere los niveles máximos admisibles establecidos en el artículo 30.2.2., se procederá a realizar un nuevo análisis tipo B.

4.- Si tras la segunda actuación cualquier parámetro se hallare fuera del rango considerado como nivel máximo admisible, se procederá al cierre de la actividad o de las actividades dependiente del circuito afectado. Para reabrir las Actividades Acuáticas efectuadas, deberá constar de modo inequívoco que las causas que originaron el cierre han sido subsanadas.

ARTICULO 95º.- ANALISIS DE TIPO C.

1.- Dentro de los quince días desde la apertura de las Actividades Acuáticas, o de la reapertura en los supuestos de funcionamiento temporal del Parque Acuático, y posteriormente cada tres meses, se procederá a realizar análisis tipo C, del agua, con independencia de que el suministro provenga de la red pública o de captaciones propias, si en el tratamiento del agua bruta se añade cualquier otro producto diferente y distinto del utilizado para la desinfección.

2.- La toma del agua para este tipo de análisis se efectuará en cada uno de los posibles puntos de tratamiento a la salida de los mismos.

3.- Será necesario practicar un nuevo análisis cuando algunos de los parámetros supere el nivel máximo admisible fijado en el artículo 30.2.3.

4.- Si tras la segunda actuación cualquier parámetro, independiente de que sea o no el mismo que motivó el análisis, se hallara fuera del rango admisible, se decretará por el Director del Parque el cese de la actividad o de las actividades dependientes del circuito afectado. Para abrir de nuevo las Actividades Acuáticas afectadas, será necesario realizar un nuevo análisis, cuyo resultado habrá de demostrar que la irregularidad ha sido corregida.

ARTICULO 96º.-

En el Libro de Registro del Control del Agua, se consignará diarimente, además de los datos de los controles, análisis de tipo A y en su caso B y C a que se refiere los artículos anteriores, los siguientes:

- Aditivos añadidos.

- Cualquier otro que se considere de utilidad para la valoración sanitaria del Parque Acuático.

CAPITULO X

PROHIBICION Y SUSPENSIONES

ARTICULO 97º.-

Sin perjuicio de las competencias reservadas a la Administración del Estado de materia de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas, en virtud de los establecido en el apartado c) del Anexo I del Real Decreto 1677/1984, de

18 de julio, sobre traspaso de funciones y Servicios de la Administración del Estado a la Comunidad Autónoma de Andalucía, en materia de Espectáculos Públicos, y las que pudieran corresponder al Ayuntamiento, las Autoridades de la Consejería de Gobernación ejercitarán las facultades de prohibición y suspensión en el caso de los Parques Acuáticos u de modo especial en los supuestos que se determinan en los artículos siguientes:

ARTICULO 98º.- PROHIBICIONES.

1.- Cuando por las condiciones de las instalaciones u otras circunstancias, en el funcionamiento del Parque entrañe riesgo cierto para la integridad física de los usuarios, una vez iniciado el expediente para ordenar su cierre, se deberá adoptar inmediatamente, como medida cautelar, suspender las actividades hasta en tanto recaiga resolución definitiva.

2.- Las Autoridades Sanitarias podrán decretar el cierre preventivo temporal de los Parques Acuáticos por razones graves de tipo sanitario.

3.- La resolución por la que se prohibe la celebración de las actividades propias dsel Parque, deberá notificarse inmediatamente a la Empresa.

4.- No tendrá carácter de sanción el cierre preventivo temporal del Parque Acuático decretado por alguna de las causas establecidas en este artículo.

ARTICULO 99º.- SUSPENSIONES.

1.- Dichas Autoridades podrán igualmente suspender las actividades del Parque:

a) Cuando se produzcan en el interior del recinto que constituye aquél, tumultos, desordenes o violencia sin posibilidad inmediata de restablecer el orden perturbado.

b) Cuando por exceso de ocupación o por otras razones, los diferentes servicios de carácter obligatorio del Parque, no alcancen las condiciones de seguridad o higiene necesarias, produciéndose un riesgo objetivo grave para las personas o para las cosas.

2.- Esta suspensión será decretada por el tiempo necesario para restablecer la normalidad, sin que , en ningún caso, pueda exceder de 24 horas.

CAPITULO XI

INSPECCION Y CONTROL

ARTICULO 100º.-

1.- En control del cumplimiento de las obligaciones que impone el presente Reglamento. Los Reglamentos a los que este reenvía, las normas higiénico-sanitarias, las licencias o autorizaciones administrativas otorgadas en su ejercicio por los funcionarios de la Consejería de Gobernación, habilitados a tal efecto, dejando a salvo, en todo caso el control que pudiera corresponder a los Departamentos de Hacienda, Trabajo y el Ayuntamiento.

Las Consejerías de Salud y Servicios Sociales, Fomento y Trabajo (Departamento de Industria y Promoción del Turismo), así como la Agencia de Medio Ambiente, podrán designar funcionarios para llevar a cabo el control de las actividades que en materia de su competencia se practiquen en el Parque Acuático y en las instalaciones anejas.

2.- Los funcionarios competentes, debidamente acreditados, tendrán libre acceso a todas las instalaciones y dependencias del Parque Acuático, no pudiéndoseles prohibir, impedir o dificultar bajo ningún pretexto dicho acceso.

3.- Las inspecciones y actividades de control, serán practicadas en presencia del Director del Parque Acuático y de las mismas se levantará acta.

4.- Todo el personal del Parque Acuático, está obligado a proporcionar a los funcionarios toda la información y documentación que se les solicite y que se refiera al ejercicio de sus funciones.

ARTICULO 101º.-

1.- Los funcionarios encargados de la vigilancia y control de los Parques Acuáticos, vendrán obligados a denunciar cuantas infracciones observen de las disposiciones vigentes, aun en materia no encomendada especificamente a ellos.

2.- A tal efecto se instruirá Acta de denuncia en la que se reselará el lugar, fecha y hora y se establecerá el hecho infractor y sus circunstancias. También podrán consignarse las alegaciones relativas al hecho que pudiera hacer el Director del Parque Acuático, quién, en todo caso, firmará el documento junto con el Instructor.

Una copia de la misma se entregará en el acto, al Director del Parque Acuático en su calidad de representante de la Empresa titular de la Licencia.

ARTICULO 102º.- LIBRO OFICIAL DE INSPECCION.

1.- Los Parques Acuáticos dispondrán de un Libro Oficial de Inspección, debidamente foliado y sellado en todas sus páginas, por la Delegación de Gobernación.

2.- Se anotarán mediante la correspondiente diligencia las inspecciones que se produzcan con posterioridad a la apertura del Parque Acuático, con independencia de la Autoridad que haya ordenado su práctica, y el tiempo en que se realicen. En todo caso se consignará la fecha y hora de la inspección, breve reseña del resultado de la misma y la identificación de los funcionarios que la llevarán a cabo con expresión del Organismo al que están adscrito, y será firmada por aquellos y el Director del Parque Acuático o un representante de la Empresa.

CAPITULO XII

REGIMEN SANCIONADOR

ARTICULO 103º.- INFRACCIONES.

Serán infracciones del presente Reglamento culaquier incumplimiento o inobservancia de lo establecido en el mismo, y en especial las siguientes:

1) El incumplimiento de los requisitos condiciones, obligaciones o prohibiciones de naturaleza sanitaria.

2) Las acciones u omisiones que produzcan riesgos o daños efectivos para la salud de los consumidores o usuarios, ya sea en forma consciente o deliberada, ya por abandono de la diligencia y precauciones exigibles a en la actividades, servicios o instalación de que se trate.

3) El incumplimiento o transgresión de los requerimientos previos que concretamente formulen las autoridades sanitarias para situaciones especificas, al objeto de evitar contaminaciones específicos, al objeto de evitar contaminaciones o circunstancias nocivas de otros tipo que puedan resultar gravemente perjudiciales para la salud pública.

4) La alteración, adulteración o fraude en bienes y servicios susceptibles de consumo por adición o sustración de cualquier sustancia o elemento, alteración de su composición o calidad, incumplimiento de las condiciones que correspondan a su naturaleza o la garantía, arreglo o reparación de bienes duraderos y en general cualquier situación que induzca a engaño o confusión o que impida reconocer la verdadera naturaleza del producto o servicio.

5) El incumplimiento de las normas reguladoras de precios, la imposición injustificada de condiciones sobre prestaciones no solicitadas o cantidades mínimas o cualquier otro tipo de intervención o actuación ilícita que suponga un incremento de los precios o márgenes comerciales.

6) El incumplimiento de las normas relativas a registro, normalización o tipificación, etiquetado, envasado y publicidad de bienes y servicios.

7) El incumplimiento de las disposiciones sobre seguridad en cuanto afecten o puedan suponer un riesgo para el usuario o consumidor.

8) La obstrucción o negativa a suministrar datos o a facilitar las funciones de información, vigilancia o inspección.

ARTICULO 104º.-

1.- Las infracciones que se establecen en el presente Reglamento podrán ser sancionadas con:

- Multa en las cuantías y graduaciones establecidas en el artículo 36.1 de la Ley de 19 de Julio de 1.984, general para la defensa de los consumidores y usuarios.

- Suspensión de licencias o autorización por plazo no superior a un año.

- Revocación definitiva de Licencia o autorizaciones.

- Cierre de instalaciones o locales carentes de Licencias o autorizaciones.

2.- Las sanciones establecidas en el apartado anterior serán impuestas por los Organismos y Autoridades competentes por razón de la materia a que se refiere la infracción y en las cuantías previstas en la legislación particular de cada una de ellas.

3.- Con objeto de evitar la dobre imposición de sanciones por los mismos hechos, las Autoridades Municipales darán cuanta a los Delegados de Gobernación de la incoacción y resolución de expedientes sancionadores que intruyan, a través de las Autoridades Municipales.

4.- Tanto unas Autoridades como las otras, tendrán en cuanta para graduar las sanciones a imponer:

a) La incomodidad, peligro, daños o perjuicios causados a otras personas.

b) la reiteración o reincidencia.

5.- La imposición de sanciones no exime al infractor de indemnizar por daños y perjuicios ocasionados.

ARTICULO 105º.-

El procedimiento para imponer sanciones se ajustará a lo establecido en el Titulo VI, Capítulo II, artículo 133 a 137 de la Ley de procedimiento Administrativo de 17 de Julio de 1.958.

DISPOSIONES TRANSITORIAS

PRIMERA.-

1.- Los Parques Acuáticos que tengan concedida la Licencia de Apertura de modo definitivo, provisional, o solicitada, con anterioridad a la entrada en vigor de este Reglamento, dispondrán del plazo de un año desde la entrada en vigor del Reglamento, para adecuarse a los requisitos de carácter estructural exigidos en este Decreto, a excepción de lo establecido en el artículo 4, número 1 y 2, del que quedan eximidos.

2.- En aquellos supuestos en que se hayan solicitado las correspondientes Licencias con anterioridad a la vigencia de este Reglamento, no se tendrá en consideración para conceder o denegar aquellas, la relaciones de superficie establecidas en el artículo 4, número 1 y 2.

3.- No será óbice para conceder la Licencia de Apertura, el hecho de que las obras realizadas de acuerdo con la correspondiente Licencia de Obras e Instalación, no se ajusten a las previsiones estructurales que establece el reglamento para los Parques Acuáticos, si bién la Empresa habrá de realizar una posterior adecuación en el plazo de un año, a contar desde la fecha de la concesión de aquella.

SEGUNDA.-

En el plazo de un mes desde la entrada en vigor del Reglamento, las Empresas titulares de Parques Acuáticos, vendrán obligadas a ajustar el aforo de acuerdo con lo establecido en el artículo 5, y será notificado a la Delegación de Gobernación y a la Alcaldía.

TERCERA.-

Hasta tanto se dicten las normas reglamentarias de organización y funcionamiento del Reglamento de Empresa de Espectáculos Públicos y Recreos Públicos a que hace referencia el artículo segundo del Decreto 50/1985, de 5 de marzo, por el que se regula el ejercicio de competencias transferidas a la Junta de Andalucía en materia de Espectáculos Públicos. La Dirección General del Juego, las Delegaciones de Gobernación y los Ayuntamientos, abrirán Ficha Descriptiva por cada Parque Acuático, donde se relfejarán los datos, y subsiguientes variaciones, a que hacen referencia los artículos 49 y 79 del Reglamento, y en su caso, las sanciones que recayeren sobre las Empresas Titulares.

Las Delegaciones de Gobernación comunicarán a la Dirección General del Juego todos los datos e incidencias que se produzcan al efecto.

CUARTA.-

El Catálogo de Actividades Acuáticas a que hace referencia el artículo 20 y que se contempla en el Anexo III del presente Decreto, tendrá un plazo de vigencia provisional de SEIS MESES, transcurrido el cual se elevará a definitivo. Durante este período se podrá modificar el mismo, bien de oficio o a instancia de la Empresa interesadas, siguiéndose para ello idéntico procedimiento al establecido en los artículos 20 y 21 del presente texto legal.

DISPOSICIONES ADICIONALES

DISPOSICION ADICIONAL PRIMERA.-

Se autoriza al Consejero de Gobernación a dictar las normas de desarrollo del presente Decreto.

DISPOSICION ADICIONAL SEGUNDA.-

Las referencias hechas en el articulado del presente Reglamento a normas o reglamentaciones de tipo técnico y sanitario, se entienden asímismo referidas a las posibles modificaciones que en estas materias se puedan producir en el futuro. Se autoriza, asímismo, al Consejero de Gobernación para modificar el texto del presente Reglamento en cuanto sea necesario para adaptarlo a las exigencias de las modificaciones operadas en las normas o reglamentaciones de tipo técnico o sanitario.

ANEXOS

ANEXO I

DOTACION MINIMA DE MATERIAL Y MEDICAMENTOS

1. En el Servicio de Asistencia Sanitaria del Parque Acuático existirá en todo momento la dotación mínima de material y medicamentos que se específica a continuación:

Material de cura (algodón, gasas, vendas, apósitos grasos, productos antisépticos).

Camilla basculante.

Bala de oxígeno con mascarilla.

Sets de curas y saturas.

Jeringas y agujas de un solo uso.

Linterna.

Lámpara de pie.

Maquinilla de afeitar.

Bisturíes.

Laringoscopio (adulto y pediátrico).

Otoscopia.

Sonda Endotraqueal (adulto y periátrico)

Cánula de conexión con ambú.

Ambú (adulto y pediátrico).

Férula.

Suero (fisiológico, glucosa y salina) y portasueros.

Expansores de plasma.

Concentrado de glucosa.

Aspirador.

Esterilizador.

Fonendoscopio.

Esfingomanómetro.

Desinfectantes quirúrgicos y analgésicos.

Anestésico locales.

Corticoides inyectables.

2.- Por Resolución de la Autoridad Sanitaria, que se publicará en el BOJA, podrá variarse en cualquier momento la dotación mínima de material y medicamentos.

ANEXO II

MODELO DE LIBROS OFICIALES PARA EL PARQUE ACUATICO.

I.- Los Libros Oficiales a que hace mención el Reglamento de Parques Acuáticos al aire libre de la Comunidad Autónoma de Andalucía, se ajustará a las siguientes características:

1. Libro de Registro Sanitario.

Constará de cien folios en modelo internacional DNI A-4, los cuales hastas el noventa inclusive, lo serán conforme a la carátula que se inserta a continucación: en ellos se reflejará las actividades sanitarias, cumplimentándose en cada caso de asistencia a atención a usuarios a visitantes.

En los restantes folios, se extenderán las deficiencias a que hace referencia el artículo 79.3 del Reglamento.

2. Libro Oficial de Inspección.

Constará de cien folios en modelo internacional DNI A-4.

3. Restantes Libros.

Cada Empresa del Parque Acuático los confeccionará conforme al modelo, y con el número de folios que mejor se adecué a sus necesidades o preferencias.

II. En la cara A del Folio Uno de cada Libro figurará siempre la denominación de éste conforme a la que oficialmente recibe en el Reglamento; en ella se estampará además el diligenciado del Libro.

[VEASE ANEXO(S) EN EDICION IMPRESA DEL BOJA]

ANEXO III

CATALOGO DE ACTIVIDADES ACUATICAS DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE ANDALUCIA.

I Denominación.-

Las Actividades Acuáticas que puedan prácticarse en los Parques Acuáticos ubicados en el territorio de la Comunidad Autónoma de Andalucía serán los siguientes:

1) Piscina de Olas. Es aquel tipo de actividad acuática, estructurada en base a una piscina en la que por medio de un dispositivo mecánico, hidráulico o neumático se provocan agitaciones en el agua, que propician la formación de olas que pueden tener formas, períodos y alturas variables.

2) Piscina de Surf. Aquella actividad acuática consistente en una piscina de olas que, por sus especiales características de diseño o tipo de olas producidas, permite el deslizamiento sobre su superficie utilizando para ello cualquier elemento flotante que lo permita.

3) Piscina Infantil. Es un conjunto recreativo que combina varios juegos acuáticos, que por sus especiales características se hace idónea para su utilización por niños menores de determinada edad.

4) Piscina de Actividades. Es la actividad acuático que normalmente compuesta por varios juegos acuáticos, que por sus especiales características se hace idónea para su utilización por personas mayores de determinada edad.

5) Laguna. Es la actividad acuática formada por una concentración de agua, libre o exenta de juegos acuáticos, aunque pueda hacer curvas o cascadas, y en los que los participantes puedan ejercitar la natación.

6) Lago Navegable. Es la actividad acuática formada por una concentración de agua, de mayor o menor volumen en la que se permite la natación, debiendo usarse cualquier tipo de embarcación para faenar o participar.

7) Rio Lento. Es la actividad acuática formada por un cauce de agua cerrado; el agua es movida por cualquier dipositivo mecanico, neumático o hidráulico, provocando una corriente de poca velocidad, a lo largo de todo su recorrido, la cual es aprovechada por los participantes para el deslizamiento.

8) Rio Rapido. Es la actividad acuática que dispone de un cauce de agua a distinta cota. El agua se hace llegar constantemente mediante bombeo al punto más alto de aquel estableciendose una circulación cuya velocidad varia en función del diseño del cauce, que permite el desplazamiento, utilizando cualquier elemento, flotante, al menos de diez personas simultaneamente, en un período de máximo rendimiento.

9) Rio Turbulento. Es la actividad acuática formada por un cauce cerrado en el que el agua es, movida por cualquier dispositivo mecánico, neumático o hidráulico. El flujo o corriente de velocidad variable producido, se encuentra en su discurrir con una serie de obstáculos que se disponen en el cauce provocando turbulencias a lo largo del corrido. La participación de la actividad se hace a bordo de una embarcación especiales, que deban acogerse a unas características concretas.

10) Pista Blanda. Es una actividad acuática integrada por una o varias vias de superficie no dura por la que circula el agua libremente, permitiendo el deslizamiento de las personas.

11) Tobogán. El tobogán es la actividad acuática compuesta de una o varias estructuras rigidas de sección variable en forma de deslizadero, por las que circula el agua libremente, permitiendo el deslizamiento de personas desde su punto más alto al más bajo.

11.1) Tobogán Lento. Es un tobogán de sección abierta o cerrada, que se caracteriza por su trazado en el que se combinan los tramos rectos y curvos, no alcanzándose por lo general velocidad medias superiores a los 8m/seg. La altura que media entre la salida des deslizadero a la lamina del agua de la piscina de recepción será inferior a 50 cm.

11.2) Tobogán Rápido. Es un tobogán de sección abierta o cerrada, que se caracteriza por su trazado recto, alcanzándose por lo general velocidades medias superiores a los 8m/seg. La altura existente que media entre la salida del deslizadero a la lamina del agua de la piscina de recepción será inferior a 50 cm. Tambien puede disponerse la recepción mediante pista de frenada, consistente en una prolongación horizontal del deslizadero, que causa una desceleración de la velocidad del usuario hasta su parada total.

11.3) Tobogán Curvo con salto. Es un tobogán de sección abierto o cerrada, que se caracteriza por su trazado curvo no alcanzandose por lo general velocidades medias suepriores a los 8m/seg.; la altura que media entre la salida del deslizadero a la lamina del agua de las piscina de recepción sera superior a 50 cm.

11.4) Tobogán Recto con saldo. Es un tubogán de sección abierta o cerrada que se caracteriza por trazado recto alcanzandose por lo general velocidades medias superiores a los 8m/seg. la altura existente entre la salida del deslizadero a la lamina del agua de la piscina de recepción será superior a

50 cm.

11.5) Rampas. Es un tobogán de sección abierta que se caracteriza por su fuerte pendiente y trazado recto, en el que es imperativa la utilización de elementos que permiten la bajada y posterior deslizamiento sobre la superficie de la piscina receptora.

II Actividades no incluidas

No tendrán la consideración de Actividades Acuáticas y consiguientemente no se incluirán en el presente Catálogo, aquellas actividades en las que aunque el agua esta presente, no forma parte decisiva en las mismas, como pueden ser ciertas montañas rusas u otros juegos mecánicos. Tampoco las piscinas convencionales, de competición, de saltos, de agua termales, de hidroterápia, spas u otros.

III Condiciones técnicas y de uso

1.- PISCINA DE OLAS

- PROFUNDIDAD MAXIMA: 2,00 m.

- PROFUNDIDAD MINIMA: 0 m.

- PENDIENTE MAXIMA EN EL FONDO: 10% en profundidad inferiores a 1m., y 20% en el resto.

- SITUACION DE LAS CORCHERAS: Paralelas a la zona de generación de olas, separándose al menos 1 m de la misma.

- NUMERO DE SOCORRISTAS: 1 por cada 75 m. de perímetro, o por cada 200 usuarioa, en reposo, y el doble cuando las olas estén en funcionamiento. Cuando exista playa que represente menos de 40% del perímetro total de la piscina, ésta quedará excluida a efectos de dicho conjunto.

- NUMERO DE SILLAS DE SOCORRISTAS: 1 por cada socorrista situado en un punto con profundidad superior a 1,50m.

- EQUIPAMIENTO DE LOS SOCORRISTAS: Un aro salvavidas, o bote, o tubo de rescate y una percha por cada silla, y una camilla, o tabla de columna para la actividad. Un botón de paro de actividad.

- AFORO MAXIMO: 1 persona por cada 1,5m2 en zonas con profundidad inferior a

1m. y 1 personas por cada 2m2 en el resto.

- NORMAS GENERALES DE USO: No se permitirá saltar al agua de cabeza desde el borde de la piscina. No se permitirá traspasar la linea de la corchera.

- OTRAS CONSIDERACIONES: El mecanismo generador de olas deberá contar con una protección que impida que incluso voluntariamente, un usuario pueda acceder al mismo desde la piscina.

2.- PISCINA DE SURF.

- PROFUNDIDAD MAXIMA: 2,50m. en reposo.

- PROFUNDIDAD MAXIMA EN EL FONDO: 10% en profundidad inferiores a 1m., y 20% en el resto.

- SITUACION DE LAS CORCHERAS: Parcelas a la zona de generación de olas, separándose al menos 1m. de la misma.

- NUMERO DE SOCORRISTAS: 1 por cada 50 m. de perímetro, excluida la playa, o por cada 100 usuarios, en reposo, y el doble cuando las olas estén en funcionamiento.

- NUMERO DE SILLAS DE SOCORRISTAS: 1 por cada socorrista situado en un puesto cuando la profundidad sea superior a 1,50m.

- EQUIPAMIENTO DE LOS SOCORRistas: Un aro salvavidas, o bote, o tubo de rescate y una percha por cada silla, y una camilla, o tabla de columna para la actividad. Un botón de paro de las olas para las actividad.

- AFORO MAXIMO: 1 persona por cada 2m2 en zonas con profundidad inferior a

1m. 2 perosnas por cada 3m2 en el resto.

- NORMAS GENERALES DE USO: No se permitirá saltar al agua de cabeza desde el borde de la piscina. No se permitirá traspasar la linea de la corchera que señale la zona de generación de olas.

3.- PISCINA INFANTIL.

- PROFUNDIDAD MAXIMA: 0,50M.

- PROFUNDIDAD MINIMA: Om.

- PENDIENTE MAXIMA EN EL FONDO: 15%

- SITUACION DE LAS CORCHERAS: Separando las zonas de caída de tobogánes y todos los juegos en los que sea posible al caida sobre otro usuario.

- NUMERO DE SOCORRORISTAS: 1 por cada 250m¯ de piscina o por cada 100 usuarios. En caso de existencia de toboganes, unos de los socorristas deberá estar situado junto a ellos.

- NUMERO DE SILLAS DE SOCORRISTAS: no son necesarias.

- EQUIPAMIENTO DE LOS SOCORRISTAS: Una camilla tabla de columna para la actividad.

- AFORO MAXIMO: 1 persona por cada 2m¯.

- NORMAS GENERALES DE USO: El uso de las actividades no estará permitido a mayores de determinada edad que deberá definir cada Parque.

- OTRAS CONSIDERACIONES: Al construir la piscina se prestará especial atención a la ausencia de aristas que serán más acusadas que en las normales. El final de los tobogánes deberá contar con al menos 35 cm. de agua, o en su defecto de protecciones que eviten los impactos contra el fondo. Bajo todos los juegos que permitan una caída al agua deberá haber una protección similar.

4.- PISCINA DE ACTIVIDADES.

- PROFUNDIDAD MAXIMA: 4m.

- PROFUNDIDAD MINIMA: Om.

- PENDIENTE MAXIMA EN EL FONDO: 15% hasta los 2m. de profundidad. En profundidades mayores no hay límite.

- SITUACION DE LAS CORCHERAS: Separando las zonas de caida de toboganes y todos los juegos en los que sea posible la caída sobre otro usuario.

- NUMERO DE SOCORRISTAS: 1 por cada 200 m¯ de piscina o por cada 100 usuarios.

- NUMERO DE SILLAS DE SOCORRISTAS: 1 por cada socorrista situado en un puesto cuando la profundidad sea superior a 1,75m.

- EQUIPAMIENTO DE SOCORRISTAS: Un aro salvavidas, o bote o tubo de rescate y una percha por cada silla, y una camilla, o tabla de columna para la actividad.

- AFORO MAXIMO: 1 persona por cada 2m¯, excepto en las zonas de saltos, en las que se permitirá solo 1 persona por juego simultáneamente.

- NORMAS GENERALES DE USO: El uso de las actividades no estará permitido a menores de determinada edad que deberá definir cada Parque.

- OTRAS CONSIDERACIONES: Al construir la piscina se prestará especial atención a la ausencia de aristas. El final de los toboganes deberá constar con al menos 1,75m del agua, al igual que bajo otros juegos en los que sea posible la caída al agua desde cierta altura.

5.- LAGUNA

- PROFUNDIDAD MAXIMA: 2m.

- PROFUNDIDAD MINIMA: 0m.

- PENDIENTE MAXIMA EN EL FONDO: 10%.

- NUMERO DE SOCORRISTA: 1 por cada 250m¯ de largo o por cada 100 usuarios.

- NUMERO DE SILLAS DE SOCORRISTAS: 1 por cada socorrista.

- EQUIPAMIENTO DE LOS SOCORRISTAS: Un aro salvavidas, o bote o tubo de rescate y una percha por cada silla, y una camilla o tabla de columna para la actividad.

- AFORO MAXIMO: 1 persona por cada 2m¯ en zonas con profundidad inferior a

1m, y 1 persona cada 3m¯ en el resto.

- OTRAS CONSIDERACIONES: En caso de existir cuevas o cascadas accesibles, el socorrsita deberá patrullar su interior al menos una vez por hora.

6.- LAGO NAVEGABLE.

- PROFUNDIDAD MAXIMA: Sin límite.

- PROFUNDIDAD MINIMA: 0m.

- PENDIENTE MAXIMA EN EL FONDO: Sin límite.

- SITUACION DE LAS CORCHERAS: No son necesarias.

- NUMERO DE SOCORRISTAS: El necesario para poder acceder a cualquier punto del lago por medios naturales o mecánicos en un tiempo no superior a 2 minutos, si los usuarios están obligados a llevar chalecos salvavidas, o un minuto en caso contrario.

- NUMERO DE SILLAS DE SOCORRISTAS: 1 por cada socorrista.

- EQUIPAMIENTO DE LOS SOCORRISTAS: Un aro salvavidas, o bote o tubo de rescate y una percha por cada silla, y una camilla o tabla de columna para la actividad. Si la superficie del lago excede los 10.000 m¯, deberán contar con al menos una embarcación que facilite los posibles rescates.

- AFORO MAXIMO: Una embarcación cada 25m¯.

- OTRAS CONSIDERACIONES: En caso de existir cuevas o cascadas accesibles, el socorrista deberá patrullar su interior al menos una vez por hora. El borde del lago deberá estar protegido de modo que se impida el acceso indiscriminando al mismo.

7.- RIO LENTO.

- PROFUNDIDAD MAXIMA: 1.50m.

- PROFUNDIDAD MINIMA: O,50m.

- PENDIENTE MAXIMA EN EL FONDO: 10%.

- VELOCIDAD MAXIMA DE LA CORRIENTE: 2m/seg.

- SITUACION DE LAS CORCHERAS: No son necesarias.

- NUMERO DE SOCORRISTAS: 1 por cada 75m. de recorrido o por cada 100 usuarios.

- NUMERO DE SILLAS DE SOCORRISTAS: Ninguna. Los socorristas deberán patrullar constantemente el perímetro del río.

- EQUIPAMIENTO DE SOCORRISTAS: Una camilla o tabla de columna para la actividad.

- AFORO MAXIMO: 1 persona por cada 4m¯.

- OTRAS CONSIDERACIONES: En caso de existir cuevas o cascadas accesibles, el socorrista deberá patrullar su interior al menos una vez por hora.

8.- RIO RAPIDO.

- PROFUNDIDAD MAXIMA: 1'75m.

- PROFUNDIDAD MINIMA: 0'40m, excepto en las rampas y en los bordes de las lagunas.

- RAMPAS MAXIMA: 50% si existe una laguna con no menos de 1'50m de profundidad al final de la misma; en caso contrario 35%.

- RAMPAS MEDIA MAXIMA: 10%.

- SITUACION DE LAS CORCHERAS: Separando la zona de salida de la piscina de recepción, con una anchura mínima de 3m.

- NUMERO DE SOCORRISTAS: 1 por cada 4 lagunas, en el caso de haberlas, o 1 cada 25m., si el cauce fuese continuo o, en cualquier caso, 1/por cada 35 usuarios.

- NUMERO DE SILLAS DE SOCORRISTAS: Una camilla o tabla de columna para la actividad.

- EQUIPAMIENTO DE LOS SOCORRISTAS: Una camilla o tabla de columna para la actividad.

- AFORO MAXIMO: 1 persona por cada 2m¯ de lagunas, si las hubiese, o 1 por cada 5m¯., si el cauce fuese continuo.

- NORMAS GENERALES DE USO: Cada usuario utilizará deslizador individual, permitiendose que dos personas con independencia de la edad, se sirvan de uno sólo.

- OTRAS CONSIDERACIONES: Todas las pendientes que excedan el 25% deberán tener sus últimas 50cm. de corrido con una pendiente máxima del 10%. Si la construcción presenta superficie abrasivas, deberán suavizarse todas las que estén a su alcance máximo de 1m, desde el cauce del río.

9.- RIO TURBULENTO.

- PROFUNDIDAD MAXIMA: 2m.

- PROFUNDIDAD MINIMA: 0m.

- PENDIENTE MAXIMA EN EL FONDO: Sin límite.

- VELOCIDAD MAXIMA DE LA CORRIENTE: 5m/seg.

- SITUACION DE LAS CORCHERAS: No son necesarias.

- NUMERO DE SOCORRISTAS: Uno por cada 150 m. de río.

- NUMERO DE SILLAS DE SOCORRISTAS: Una por cada socorrista con excepción del que se ocupe de salidas.

- EQUIPAMIENTO DE LOS SOCORRISTA: Un aro salvavidas, o bote o tubo de rescate, una percha y un botón de paro del río por cada silla, y una camilla, o tabla de columna para la actividad.

- AFORO MAXIMO: 1 embarcación por cada 150 m. de río.

- OTRAS CONSIDERACIONES: Las embarcaciones deberán ser insumergibles e involcables, y deberán disponer de asientos dotados de dispositivos de sujeción para los usuarios que impidan la caída de éstos al agua. Igualmente deberán estar protegidas en la parte exterior con una superficie capaz de absorber los impactos.

El río deberá contar con algún sistema de guía que mantengan las embarcaciones dentro de unos límites establecidos, impidiendo que éstas puedan moverse incontroladamente.

El acceso de los usuarios a las embarcaciones deberá hacerse en una zona donde la profundidad del agua no exceda 1'50m.

10.- PISTAS BLANDAS.

- PROFUNDIDAD MAXIMA DE LA ZONA DE RECEPCION: 1'50m.

- PROFUNDIDAD MINIMA DE LA ZONA DE RECEPCION: 0'80 m.

- LONGITUD MINIMA DE LA ZONA DE RECEPCION: 10m.

- SITUACION ENTRE PISTAS: Deberá existir una separación entre las distintas pistas, de diseño y tamaño suficientes para evitar el paso de 3 una a otra durante la operación normal de la actividad.

- PENDIENTE MAXIMA: Cualquiera, siempre que al utilizar la esfera de pruebas, ésta no pierda contacto con la pista por espacio de más de 2m., y que al menos el último metro de la pista tenga una pendiente inferior al 10%.

- SITUACION DE LAS CORCHERAS: Longitudinalmente a la salida de las pistas, hasta el final de la zona de recepción.

- NUMERO DE SOCORRISTAS: 1 en la salida y otro en la recepción, por cada 6 pistas agrupadas.

- NUMERO DE SILLAS DE SOCORRISTAS: no son necesarias.

- EQUIPAMIENTO DE LOS SOCORRISTAS: Una camilla o tabla de columna para la actividad.

- AFORO MAXIMO: 1 persona por pista simultáneamente.

- CADENCIA ENTRE LANZAMIENTOS: Un 125% del tiempo empleado en la bajada por el usuario anterior.

- NORMAS GENERALES DE USO: Se esperará la indicación del socorrista para lanzarse.

No está permitido el cambio de pista.

No se podrá bajar de pié.

- OTRAS CONSIDERACIONES: Las ondulaciones en el trazado de la pista, estarán permitidas siempre que al utilizar la esfera de pruebas, ésta permanezca dentro de la pista, y cumpla las determinaciones fijadas en el punto anterior "pendiente máxima".

A ambos lados de las pistas deberán existir una zona no inferior a 50cm. completamente libre de elementos u obstáculos que puedan causar daño a los usuarios.

11.- TOBOGANES.

Al utilizar la esfera de pruebas en cualquier tobogán, ésta no podrá perder contacto con el mismo por espacio de más de 1'50m. ni podrá seguir un trazado que se acerque a menos de 40cm. del borde del tobogán.

11.1.- TOBOGANES LENTOS.

- PROFUNDIDAD MAXIMA DE LA ZONA DE RECEPCION: 1'50m.

- PROFUNDIDAD MINIMA DE LA ZONA DE RECEPCION: 0'80m.

- LONGITUD MINIMA DE LA ZONA DE RECEPCION: 6m.

- SEPARACION ENTRE PISTAS EN LA RECEPCION: No menos de 2m. entre ejes.

- PENDIENTE MAXIMA: 15%.

- SITUACION DE LAS CORCHERAS: Longitudinales a la salida de las pistas, hasta el final de la zona de recepción.

- NUMERO DE SOCORRISTAS: 1 en la salida y otro en la recepción. por 6 pistas agrupadas.

- NUMERO DE SILLAS DE SOCORRISTA: No son necesarias.

- EQUIPAMIENTO DE SOCORRISTAS: Una camilla o tabla de columna para la actividad.

- AFORO MAXIMO: 1 persona por pista por cada 50m. de longitud de la misma si no se utilizan deslizandose, y 1 por pista por cada 25m. si se utilizan.

- NORMAS GENERALES DE USO: Se esperarán la indicaciones del Socorrista para lanzarse, salvo si se utilizan deslizadores. No está permitido salir de la pista . No se podrá bajar de pie.

- OTRAS CONSIDERACIONES: A ambos lados de las pistas deberá existir una zona no inferior a 50cm. completamente libre de elementos que puedan causar daño al ser golpeados por los usuarios. La pendiente máxima del último metro de recorrido no podrá exceder del 10%.

11.2.- TOBOGANES RAPIDOS.

- PROFUNDIDAD MAXIMA DE LA ZONA DE RECEPCION: 1'50 m.

- PROFUNDIDAD MINIMA DE LA ZONA DE RECEPCION: 0'80 m. salvo si se utiliza pista de frenada.

- LONGITUD MINIMA DE LA ZONA EN LA RECEPCION: 12m. si la hubiese, en caso de utilizar pista de frenada, esta no será menor de 15m.

- SEPARACION ENTRE PISTAS EN LA RECEPCION: No menores de 2m. entre ejes salvo si se utiliza pista de frenada.

- SITUACION DE LAS CORCHERAS: Longitudinalmente a la salida de las pistas, hasta el final de la zona de recepción, salvo si se utiliza pista de frenada.

- NUMERO DE SOCORRISTAS: 1 en la salida y otro en la recepción, por cada 4 pistas agrupadas.

- NUMERO DE SILLAS DE SOCORRISTAS: No son necesarias.

- EQUIPAMIENTO DE LOS SOCORRISTAS: Una camilla o tabla de columna para la actividad.

- AFORO MAXIMO: 1 persona por pista simultáneamente.

- CADENCIA ENTRE LANZAMIENTOS: Un 125% del tiempo emplazado en la bajada por el usuario anterior, si se utiliza piscina receptora, o un 150% si hay pista de frenada.

- NORMAS GENERALES DE USO: Se esperará la indicación del Socorrista para lanzarse. No está permitido salir de la pista. La posición de bajada será con las piernas cruzadas por delante y los brazos cruzados sobre el pecho.

- OTRAS CONSIDERACIONES: A ambos lados de las pistas deberá existir una zona no inferior a 50cm. completamente libre de elementos que puedan causar daño al ser golpeados por los usuarios. La pendiente máxima del último metro de recorrido no podrá exceder del 10%.

11.3.- TOBOGANES CURVOS CON SALTO.

- PROFUNDIDAD MAXIMA DE LA ZONA DE RECEPCION: 5m.

- PROFUNDIDAD MINIMA DE LA ZONA DE RECEPCION: 1m., más de la mitad de la distancia entre el borde del tobogán y la superficie del agua.

- SEPARACION ENTRE PISTAS EN LA RECEPCION: No menos de 3m. entre ejes.

- PENDIENTE MEDIA MAXIMA: 100%

- SITUACION DE LAS CORCHERAS: Longitudinalmente a la salida de las pistas, con un margen de no menos del doble de la distancia entre el borde del tobogán y la superficie del agua, en cada dirección.

- NUMERO DE SOCORRISTAS: 1 en la salida y otro en la recepción cada 2 pistas agrupadas.

- NUMERO DE SILLAS DE SOCORRISTAS: Un aro salvavidas, o bote o tubo de rescate y una percha por cada silla, y una camilla, o tabla de columna para la actividad.

- AFORO MAXIMO: 1 persona por pista simultáneamente.

- CADENCIA ENTRE LANZAMIENTO: 125% del tiempo empleado en la bajada por el usuario anterior.

- NORMAS GENERALES DE USO: Se esperará la indicación del Socorrista para lanzarse.

- OTRAS CONSIDERACIONES: La pendiente máxima del último metro del recorrido no podrá exceder del 50%.

11.4.- TOBOGAN RECTO CON SALTO.

- PROFUNDIDAD MAXIMA DE LA ZONA DE RECEPCION: 5m.

- PROFUNDIDAD MINIMA DE LA ZONA DE RECEPCION: 1m., más la mitad de la distancia entre el borde del tobogán y la superficie del agua.

- SEPARACION ENTRE PISTAS EN LA RECEPCION: No menos de 3m entre ejes.

- PENDIENTE MEDIA MAXIMA: 100%.

- SITUACION DE LAS CORCHERAS: Longitudinalmente a la salida de las pistas, con un margen de no menos del doble de la distancia entre el borde del tobogán y la superficie del agua, en cada dirección.

- NUMERO DE SILLAS DE SOCORRISTA: 1 en la salida y otro en la recepción por cada 2 pistas agrupadas.

- NUMERO DE SILLAS DE SOCORRISTAS: No son necesarias.

- EQUIPAMIENTO DE LOS SOCORRISTAS: Un aro salvavidas, o bote, o tubo de rescate y una percha por cada silla, y una camilla, o tabla de columna para la actividad.

- AFORO MAXIMO: 1 persona por pista simultáneamente.

- CADENCIA ENTRE LANZAMIENTOS: Un 200% del tiempo empleado en la bajada por el usuario anterior.

- NORMAS GENERALES DE USO: Se esperará la indicación del Socorrista para lanzarse.

- OTRAS CONSIDERACIONES: La pendiente máxima del último metro de recorrido no podrá exceder del 10%.

11.5.- RAMPAS.

- PROFUNDIDAD MAXIMA DE LA ZONA DE RECEPCION: 1'50m.

- PROFUNDIDAD MINIMA DE LA ZONA DE RECEPCION: 1m.

- LONGITUD MINIMA DE LA ZONA DE RECEPCION: 20m.

- SEPARACION ENTRE PISTAS EN LA RECEPCION: No menos de 5m., entre ejes.

- PENDIENTE MEDIA MAXIMA: 100%.

- SITUACION DE LAS CORCHERAS: Longitudinalmente a la salida de las pistas, hasta el final de la zona de recepción.

- NUMERO DE SOCORRISTAS: 1 en la salida y otro en la recepción por cada 4 personas agrupadas.

- NUMERO DE SILLAS DE SOCORRISTAS: No son necesarias.

- EQUIPAMIENTO DE SOCORRISTA: Una camilla o tabla de columna para la actividad.

- AFORO MAXIMO: 1 persona por pista simultáneamente.

- CADENCIA ENTRE LANZAMIENTOS: Un 150% del tiempo empleado en la bajada por el usuario anterior.

- NORMAS GENERALES DE USO: Se esperará la indicación del Socorrista para lanzarse. la posición de bajada será sentado sobre el deslizador con los pies en su interior y las manos sujetando el asidero apropiado.

- OTRAS CONSIDERACIONES: A ambos lados de las pistas deberá existir una zona no inferior a 1 m., completamente libre de elementos que puedan acusar daño al ser golpeados por los usuarios. Los últimos 2 metros de recorrido deberán tener un trazado horizontal.

ANEXO IV

CATALOGO DE SEÑALES PARA PARQUE ACUATICO EN LA COMUNIDAD AUTONOMA DE ANDALUCIA.

I.- AMBITO DE APLICACION.

1.- Las señalizaciones previstas en el Reglamento del Parques Acuáticos al Aire Libre, se ajustarán a los modelos que se insertan en este Anexo.

2.- La presente norma no se aplicará en otros ámbitos y para otras situaciones fuera de los establecidos en el Reglamento de Parques Acuáticos al Aire libre.

II.- REQUISITOS GENERALES DE LAS SEÑALIZACIONES.

I.- Forma y Dimensiones.

1.1.- Carteles.

Serán de forma rectangular debiendo ajustarse las medidas a las cotas señaladas (Figura 1).

En el cuadro de la parte superior podrán figurar el logotipo o anagrama del Parque Acuático en el rectángulo situado a la misma altura deberá figurar el nombre de la Actividad Acuática. En los cuadriláteros de la parte inferior se colocarán respectivamente, en el de la izquierda la cartela que señala la posición que el usuario ha de adoptar cuando participe en la actividad, en el de la derecha, se reserva para patentizar las acciones o circunstancias no permitidas.

1.2.- Señales.

Las señales indicadoras adoptarán formas cuadradas o rectangulares con ángulos redondeados de unas dimensiones que pueden oscilar entre 15 ó 80 cm, de lado.

1.3.- Marcas de Profundidad.

Consistirán en números de no menos de 8 cm, de altura, seguidos de una "m" minúscula de tamaño proporcional.

2.- Color.

2.1.- Cartel.

La base será de color azul especificado con el sistema internacional PANTONE-299.

Los cuadriláteros de la parte inferior serán, el de la izquierda de color verde PANTONE-354; el de la derecha de color rojo PANTONE-485.

El fondo de las cartelas será blanco, y los símbolos o pictogramas de color negro.

2.2.- Señales.

El fondo de las señales será de color blanco, los símbolos pictogramas o siglas que se incluyan serán de color negro. Las señales de advertencias, peligro, prohibición o limitación, tendrán las siguientes características:

- La señal indicadora "actividad cerrada" (fig. 24), se compondrá de un circulo rojo PANTONE-485, en cuyo interior se incluye un rectángulo que será blanco.

- La de prohibición de entrada de animales (fig. 23), el símbolo o pictograma se cruzará con una diagonal de vértice izquierdo superior a vértice derecho inferior de color rojo PANTONE-485.

2.3.- Las marcas de profundidad en las piscinas serán de un color que contraste con la base sobre al que se fijan. (Figura 2).

3.- Símbolos.

3.1.- Como complemento de las señales, y en las cartelas, se utilizará una serie de símbolos o siglas en el interior de las formas geométricas adoptadas.

3.2.- Los símbolos y siglas a utilizar en aplicación de esta norma serán:

3.2.1.- En actividades acuáticas.

3.2.1.1.- Para uso en toboganes y pistas blandas, que se significa mediante un elemento en forma de rampa.

a) Posición de bajada tumbado boca arriba (fig. 3).

b) posición de bajada tumbado boca arriba con los pis cruzados y las manos sobre el pecho (fig. 4).

c) Posición de bajada sentado (fig. 5).

d) Bajada sentado sobre un deslizador flexible (fig. 6).

e) Bajada sentado sobre un deslizador rígido (fig.7).

f) Posición de bajada tumbado boca abajo (fig. 8).

g) Posición de bajada de rodillas (fig.9).

h) Bajada con un niño sobre las piernas (fig.10).

i) Bajada formando cadena (fig. 11).

j) Bajada de pie o corriendo (fig. 12).

3.2.1.2.- Para uso en piscinas, que se represente mediante una línea ondulada.

a) Usar elementos flotantes (fig. 13).

b) Saltar al agua de cabeza (fig. 14).

c) Salir del agua por el bordillo (fig. 15).

d) Bloquear las escalerillas (fig. 16).

e) Asir las Corcheras (fig. 17).

f) Usar los adultos la actividad (fig. 18).

g) Usar los niños la actividad (fig. 19).

h) Acompañar un adulto a un niño (fig. 20).

i) Correr (fig. 21).

j) Jugar con pelotas o balones (fig. 22).

3.2.2.- Prohibiciones.

a) Prohibición de animales domésticos. (fig. 23).

b) Prohibición de uso (fig. 24).

3.2.3.- Informativas.

- Agua Potable (fig. 25).

- Libro de Reclamaciones (fig. 26).

4.- Selección.

4.1. La selección de carteles que han de colocarse en cada uno de los cuadriláteros del ,cartel, se hará por la Dirección del parque Acuático en función de las especificaciones que no se mantengan sobre el uso o utilización de cada Actividad Acuática en concreto.

4.2.- Cualquier señalización no prevista en este Anexo, deberá ajustarse a los requisitos de forma, color y dimensiones establecidas en los apartados anteriores.

5.- Soportes.

Los soportes de los carteles y señales se realizarán en los materiales que las Empresas tengan por conveniente; en todo caso se procurará que dichos materiales sean resistentes y perdurables.

6.- Ubicación.

6.1. Los carteles se situarán en lugar visibles y a la entrada de cada Actividad Acuática.

6.2. Las señales se colocarán en lugar que se considere más adecuado para dar a conocer el mensaje que se pretende transmitir.

6.3. Las marcas de profundidad se dispondrán conforme a lo establecido en el artículo 36.2 del Reglamento.

[VEASE ANEXO(S) EN EDICION IMPRESA DEL BOJA]

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