Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 58 de 22/7/1988

3. Otras disposiciones

Consejería de Obras Públicas y Transportes

RESOLUCION de 31 de mayo de 1988, del Consejo de Gobierno, sobre el expediente sancionador incoado por el Ayuntamiento de Córdoba, por parcelación urbanística en suelo rústico y realización de obras sin licencia municipal en la finca La Matriz o Hacienda El Cordobés.

Atención: La información contenida en estas páginas no tiene validez legal. Ver más

Visto el expediente sancionador incoado y tramitado por el Ayuntamiento de Córdoba a D. Bartolomé Sillero Gómez, ampliado con posterioridad a D. Francisco Cobos Déliz, por llevar a cabo la parcelación con fines urbanísticos y la realización de obras sin licencia en terrenos comprendidos en la finca rústica "La Matriz" o "Hacienda el Cordobés", cuya Propuesta de Resolución incluye una sanción económica de 92.536.020 Ptas., y teniendo en cuenta los siguientes:

A) HECHOS

Primero. En los citados terrenos, clasificados como Suelo Rústico según el PGOU del municipio de Córdoba se procedió por los Sres. Sillero Gómez y Cobos Déliz a segregar y vender un número determinado de parcelas y realizar obras consistentes en la construcción de un depósito de hormigón para agua, todo ello sin licencia municipal lo que motivó que trás adoptarse las medidas previstas en el Art. 184 de la Ley del Suelo se incoase, el 23 de febrero de 1984, por el Sr. Alcalde el presente expediente sancionador al Sr. Sillero Gómez, formulándose en esa misma fecha el Pliego de Cargos que es contestado el 19 de marzo siguiente mediante el oportuno Pliego de Descargos, concluyéndose con la Propuesta de Resolución que, en fecha 26 de abril de 1985, formula la Instructora del expediente, comprensiva de la mencionada sanción económica; contra dicha Propuesta se presentan, el 21 de mayo de 1985 las Alegaciones pertinentes las cuales, una vez informadas por el Ayuntamiento, se remiten, junto a todo lo actuado, a la entonces Consejería de Política Territorial, hoy de Obras Públicas y Transportes, de esta Comunidad Autónoma, para que, trás los trámites legales, someta el expediente a Resolución por este Consejo de Gobierno, todo ello en base a lo dispuesto en el Art. 228.6.d) de la vigente Ley del Suelo y la normativa autonómica en materia de urbanismo.

Segundo. Sometido el expediente al preceptivo informe de la Comisión de Urbanismo de Andalucía, ésta en su sesión de febrero de 1986 lo informó en el sentido de que se procediera a solicitar del Ayuntamiento de Córdoba la aclaración de los extremos relativos a la participación de otras personas en las actividades objeto del expediente y a la extensión superficial del terreno parcelado.

Consecuencia de ello, el día 27 de septiembre de 1986 se decreta la incoación del expediente sancionador al Sr. Cobos Déliz, como ampliación al ya incoado al Sr. Sillero Gómez y por las mismas causas, formulándose el Pliego de Cargos al 20 de octubre de 1986 que es contestado el 10 de noviembre siguiente mediante el oportuno Pliego de Descargos, concluyéndose con la Propuesta de Resolución de fecha 20 de noviembre de

1986, contra la que se presentan, el 4 de diciembre las correspondientes Alegaciones que, una vez informadas por el Ayuntamiento, se remiten a la Consejería de Obras Públicas y Transportes a los efectos ya mencionados en el Punto anterior.

Tercero. En la tramitación de este expediente se ha personado D. Antonio Alamo Ruiz, comprador de una de las parcelas, solicitando de la Administración la fijación del importe de la indemnización por los daños y perjuicios que le ha causado la actuación de los inculpados aportando el 20 de marzo de 1985, como pruebas documentales, el contrato de compraventa y un Plano denominado "Parcelación Rústica de la finca la Matriz o Hacienda El Cordobés" realizado por el Ingeniero Técnico Agrícola D. José María Bajo Reinoso en julio de 1981, y el 13 de noviembre de 1986 la Sentencia de 30 de junio de 1986 dictada por el Magistrado Juez de Primera Instancia nº 1 de los de Córdoba Capital en el Juicio declarativo de menor cuantía en el que se ejercitaba por el Sr. Alamo Ruiz una acción resolutoria del contrato de compraventa de la parcela mencionada, Sentencia con fallo favorable al actor.

Cuarto. Consta que 67 parcelas individuales y la zona o "Club de Campo" han sido dotadas de terminales de servicios de abastecimientos a las infraestructuras comunes ejecutadas, tal y como consta en los presupuestos de la casa instaladora cuyas facturas obran en el expediente. Esta dotación funcional está disponible con enganche en casetillas a pie de parcela y algunas conectadas a las parcelas situadas detrás del Caserío Principal, en número de 48 y con una superficie de

155.879 m2.

B) FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero. Correcto formalmente el procedimiento ya que el expediente fue incoado por el Sr. Alcalde, órgano competente en base a lo dispuesto en el Art. 190 de la Ley del Suelo, en relación con los Arts. 64 y 65 del Reglamento de Disciplina Urbanística, no pudiéndose hablar de prescripción de la infracción tal como aduce el Sr. Cobos Déliz por cuanto que lo que se produce el 27 de diciembre de 1986 es ampliar el expediente sancionador incoado el 23 de febrero de 1984 al Sr. Sillero Gómez una vez constatada su participación en los hechos causa del mismo. Además, debe tenerse presente que lo realmente importante en el caso es que al consistir las parcelaciones urbanísticas en suelo rústico actividades puramente materiales desde el punto de vista urbanístico, por carecer de todo refrendo oficial, realizadas de forma escalonada mediante actos, hechos y operaciones que se integran en un procedimiento complicado que se prolonga en el tiempo a través del cumplimiento de diversas operaciones (materiales y jurídicas) o fases, adquieren la consideración de infracciones de carácter continuado o tracto sucesivo, debiendo entenderse como "dies a quo" del plazo de prescripción no el de los actos y operaciones iniciales sino el de los finales (S.T.S. de 19 Octubre 1981, R.A. 4490, entre otras) y apareciendo constatado en el expediente que con fecha 15 de mayo de 1983 se produce la venta de una parcela de 5.300 m2 segregándola de la mencionada Finca "La Matriz", en aplicación del Art. 9 del Real Decreto-Ley 16/81 cabría igualmente determinar la no aplicación al caso del Instituto Jurídico de la prescripción.

Segundo. Si bien las parcelaciones rústicas están permitidas en Suelo No Urbanizable, siempre que se respete la normativa agraria, cualquier finalidad urbanística que pretenda dársele a la citada parcelación está expresamente prohibida por la legislación urbanística.

En el caso presente, y partiendo del concepto que de la parcelación urbanística se refleja en el Art. 94.1 de la vigente Ley del Suelo, resulta patente tanto la división sucesiva de precio rústico en varios lotes, división no sólo jurídica al haberse procedido a su venta, sino también funcional al realizarse diversas obras tales como trabajos de perforación, apertura de caminos, zanjas y montaje de línea de alta e instalaciones elécricas varias, como la potencialidad de que se constituye núcleo de población, ya que la intención urbana resulta no sólo de la extensión de las parcelas, de 3.000 m2 como promedio, inferior a la unidad mínima de cultivo para el municipio de córdoba, sino también y más importante, del hecho de constituir unidades aptas para la construcción aunque se requiera de obra urbanizadora (ss. 9 octubre

1975), con infraestructuras deficitarias o incipientes, no formalmente estructuradas en su mayoría pero sí funcionalmente dirigidas (ss. 10 marzo 1978) que es supuesto bastante para ser incluido en el citado Art.

94.1 de la Ley del Suelo. Igualmente cabe aducir la ss. de 21 de noviembre de 1985 (R.A.-5569) que, tras ponderar los elementos de prueba, concluye determinando la existencia de una parcelación urbanística al encontrarnos ante la transformación de una finca rústica en un asentamiento de tipo residencial y netamente urbano basándose en su partición en lotes de dimensiones sensiblemente iguales entre sí y entre los habituales destinados a la construcción de edificaciones tipo chalet, todo lo cual puede dar lugar a la formación de un núcleo de población. En el mismo sentido finalista las ss. de 17 de febrero de 1986 (R.A. 1591) y de 30 diciembre 1985.

En definitiva, y a pesar de las dificultades que puede plantear toda valoración anímica, de la valoración global que de las actuaciones se ha hecho a lo largo del expediente, como características de un proceso urbanizador, cabe concluir que no estamos ante una parcelación agrícola para riegos sino ante una parcelación que entraña evidente peligro de formación de núcleo de población con el consecuente riesgo para la ordenación urbanística vigente en el municipio de Córdoba (Arts. 86, 94.2 y 96.1 de la Ley del Suelo y 66 del Reglamento de Disciplina Urbanística).

Tercero. Para determinar el ámbito de la parcelación ha de tenerse en cuenta que si bien el Proyecto de Parcelación abarcaba 285.605 m2, de los que 155.879 m2 corresponden a 48 parcelas que cuentan con terminales de servicios de abastecimiento de las infraestructuras comunes ejecutadas, ha de estarse a lo realmente segregado y vendido sobre la base de los contratos de compraventa aportados por el Sr. Sillero Gómez, sin incluir el correspondiente al denominado "Club de Campo" ya que dicha parcela, por su extensión superficial, debe entenderse como ajena a la presente parcelación que abarca, en concreto, 65.730 m2. En cuanto a la valoración de estos terrenos, sólo pueden tenerse en cuenta en el cálculo de la misma tres factores: extensión superficial de los terrenos parcelados, valor inicial de la unidad superficial tenida en cuenta, y valor en que esa unidad ha sido vendida, no pudiendo tomarse en consideración otros elementos por la sencilla razón de que es un cálculo establecido "ministerio legis" (ss. 22 de diciembre de 1980, R.A. 5088 y de 27 de septiembre de 1984, R.A. 5568), por tanto habrá que aplicar la cantidad resultante de dividir los 322.050 m2 extensión registral de la finca, entre los 40.000.000 ptas. abonados en su día por la compra de la misma:

124 ptas/m2 que aplicada a los terrenos vendidos resultaría una suma de ocho millones ciento cincuenta mil quinientas veinte (8.150.520) pesetas.

Cuarto. Respecto al criterio sancionador y la consiguiente cuantía de la multa a imponer, en principio, por aplicación al caso del Art. 66.1 del Reglamento de Disciplina Urbanística y dado que no se aprecia en el caso la concurrencia de atenuante o agravante de las contempladas en el Art. 55 de dicho Texto Reglamentario, estaríamos ante una sanción de

1.426.341 Ptas., es decir el 17,5% del valor de los terrenos. No obstante, determinado el valor inicial de dichos terrenos y teniendo en cuenta que según lo reflejado en los contratos obrantes en el expediente el precio de la venta de las parcelas asciende a 28.868.095 Ptas. procede la aplicación al caso de las previsiones contenidas en el Art. 228.7 de la Ley del Suelo, fórmula que demuestra bien a las claras su propósito de que la infracción urbanística nunca puede suponer un beneficio para el infractor, como igualmente proclama el Art. 62.1 del Reglamento de Disciplina Urbanística (ss. 27 de noviembre de 1985, R.A. 498), y de tal operación resulta como beneficio neto obtenido por los inculpados la cantidad de veinte millones setecientas diecisiete mil quinientas setenta y cinco (20.717.575) pesetas, diferencia entre valor inicial y el valor en venta de los terrenos.

Quinto. En cuanto a las obras de infraestructura realizadas en la finca en cuestión, debidamente contrastada su realización por las facturas y comprobantes que constan en el expediente, realizadas sin contar con autorización o licencia municipal algunas deben calificarse como clandestinas a tenor de los dispuesto en el Art. 178.1 de la Ley del Suelo, y Art. 1 del citado Reglamento de Disciplina teniendo en cuenta la clasificación del suelo sobre el que se han ejecutado y las limitaciones de uso que contempla el Art. 86, en relación con el 85, ambos del citado Texto legal. Dado que estas obras si bien suponen infracción urbanística están ligadas con relación de causa a efecto a la infracción de parcelación urbanística en suelo no urbanizable objeto de este expediente, la sanción pecuniaria que correspndería a los inculpados en su calidad de promotores sería inferior a la reflejada en el punto anterior, quedando subsumida en ella por aplicación de lo dispuesto en el Art. 60.1 del Reglamento de Disciplina Urbanística, con independencia de la sanción individualizada que cabría imponer a cada ejecutor material de las obras (constructores), materia ésta que escapa de la finalidad del presente expediente.

Sexto. Está plenamente acreditada la autoría y, por ende, la responsabilidad de los inculpados tanto por las pruebas practicadas al efecto como por los contratos y facturas aportadas al expediente y las propias manifestaciones escritas de los mismos reconociendo la autoría de las actuaciones parcelatorias si bien calificándolas de agrarias. Por tanto, a tenor de lo previsto en los Arts. 228.1 de la Ley del Suelo y

57.1 del Reglamento de Disciplina Urbanística, debe declararse la plena autoría de D. Bartolomé Sillero Gómez y D. Francisco Cobos Déliz en calidad de promotores de la parcelación urbanística de la finca rústica en cuestión.

De conformidad con la Propuesta elaborada por el Consejero de Obras Públicas y Transportes a tenor del informe emitido por la Comisión de Urbanismo de Andalucía en su sesión de 30 de octubre de 1987. Vistos los Arts. 86, 94, 96.1 y 2, 178.1, 190, 225, 226.2, 228.1,

228.6.d y 228.7 de la vigente Ley del Suelo y sus concordantes del Reglamento de Disciplina Urbanística; los Arts. 133 y siguientes de la Ley de Procedimiento Administrativo; el Art. 4 del Decreto 194/83, de 21 de septiembre y demás de general aplicación.

El Consejo de Gobierno, en base a lo dispuesto en el Art. 26 de la Ley

6/83, del Gobierno y Administración de la Comunidad Autónoma de Andalucía, en su sesión de 31 de mayo de 1988.

HA RESUELTO:

1º. Declarar cometidas las infracciones enjuiciadas en este expediente, tipificadas en los artículos 66.1 y 76.1 del Reglamento de Disciplina Urbanística, en relación con los Arts. 94, 96.1, 178.1 y 225 de la Ley del Suelo, considerándolas infracciones graves a tenor de lo dispuesto en el Art. 226.2 de dicha ley.

2º. Declarar a D. Bartolomé Sillero Gómez y D. Francisco Cobos Déliz autores de dichas infracciones y, en consecuencia, imponerles con carácter solidario y de acuerdo con lo previsto en el Art. 228.1 y 7 de la vigente Ley del Suelo y 62.1 del Reglamento de Disciplina Urbanística la multa de veinte millones setecientas diecisiete mil quinientas setenta y cinco (20.717.575) pesetas, beneficio neto obtenido por la actividad parceladora.

3º. Facultar al Consejero de Obras Públicas y Transportes para que dicte cuantas disposiciones resulten necesarias en desarrollo y ejecución del presente Acuerdo.

Este Acuerdo se publicará en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía y en el de la Provincia de Córdoba, y se notificará al Excmo. Ayuntamiento de Córdoba y a los interesados.

Contra el presente Acuerdo, que agota la vía administrativa, cabe Recurso de Reposición ante el Consejo de Gobierno en el plazo de un mes contado a partir de su notificación o publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía, y el Contencioso-Administrativo que deberá interponerse ante la Sala correspondiente de la Excma. Audiencia Territorial de Sevilla en los plazos y con las formalidades establecidas en los Arts. 52 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

Sevilla, 31 de mayo de 1988

JOSE RODRIGUEZ DE LA BORBOLLA

Y CAMOYAN

Presidente de la Junta de Andalucía

JAIME MONTANER ROSELLO

onsejero de Obras Públicas y Transportes

Descargar PDF