Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 63 de 9/8/1988

1. Disposiciones generales

Consejería de Hacienda y Planificación

ACUERDO de 2 de marzo de 1988, del Consejo de Gobierno, sobre retribuciones del profesorado de enseñanza no universitaria, dependiente de la Consejería de Educación y Ciencia.

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En el tiempo transcurrido desde la aplicación del régimen retributivo previsto en la Ley 30/84, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, a los funcionarios docentes que presten servicio en Centros Públicos de Enseñanza no Universitaria de la Comunidad Autónoma, se ha venido manifestando la necesidad de retribuir determinadas funciones en unos casos, incrementar algunas de las actualmente en vigor y equipar al profesorado de Enseñanza Religiosa al resto de los docentes. Para dar solución a las necesidades anteriormente expuestas, a instancias de la Consejería de Educación y Ciencia, a propuesta del Consejero de Hacienda y Planificación, con informe favorable de la Consejeriá de Gobernación, el Consejo de Gobierno en su reunión del día 2 de marzo de 1988 adoptó el siguiente

A C U E R D O :

Primero.

Con efectos económicos de 1 de septiembre de 1987, las retribuciones del personal docente de niveles de enseñanza no universitaria que ocupa puestos de trabajo en el ámbito de competencia territorial de la Consejería de Educación y Ciencia de la Junta de Andalucía, serán las fijadas en el presente Acuerdo.

I. PROFESORADO DE CARRERA INCLUIDO EN EL AMBITO DEAPLICACION DE LA LEY 30/84, DE 2 DE AGOSTO

Segundo. Retribuciones básicas.

Sueldo, trienios y pagas extraordinarias que le correspondan como funcionarios de acuerdo con los siguientes grupos de clasificación a que se refiere el art. 25 de la Ley 30/84, de 2 de agosto: a. Cuerpos, Escalas y plazas de antigua proporcionalidad 10, Grupo de clasificación: A

b. Cuerpos, Escalas y plazas de antigua proporcionalidad 8, Grupo de clasificación: B

Tercero. Complemento de destino

Los niveles de complemento de destino serán: a. Cuerpos, Escalas y plazas de antigua proporcionalidad 10, y grado inicial 2, nivel de complemento de destino: 25 b. Cuerpos, Escalas y plazas de antigua proporcionalidad 10, y grado inicial 1, nivel de complemento de destino: 21 c. Cuerpos, Escalas y plazas de antigua proporcionalidad 8, y grado inicial 2 en Enseñanzas Medias, de Idiomas, Artísticas e integradas, nivel de complemento de destino: 21

d. Cuerpos, Escalas y plazas de antigua proporcionalidad 8, y grado inicial 2 en Enseñanzas Básicas y Educación Especial, nivel de complemento de destino: 17

Cuarto. Complemento específico

El complemento específico, en las cuantías anuales y por el desempeño de los cargos que se indican será el que corresponda según se establece a continuación:

De acuerdo con lo establecido en la Ley 30/1984, de 2 de agosto, ningún funcionario podrá percibir más de un complemento específico, sin que proceda excepción alguna en la aplicación de esta norma. Igualmente, ningún mismo cargo podrá ser percibido, simultáneamente, por más de un funcionario.

La cuantía anual de los complementos específicos anteriormente detallados, en pesetas 1987, experimentará un incremento del 4 por 100 a partir del 1 de enero de 1988, por lo que quedarán fijados en:

Quinto. Directores Escolares

Las retribuciones de los funcionarios del Cuerpo de Directores Escolares serán las que procedan según lo que se establece en el presente Acuerdo, salvo que opten por las que les correspondan de conformidad con lo dispuesto en el apartado 3 del artículo único del Real Decreto 816/1986, de 25 de abril

II. PROFESORES DE ENSEANZA RELIGIOSA

Sexto. Profesores de enseñanza religiosa

Los profesores de Religión y Moral Católica que realicen la jornada semanal fijada en el punto 1º de la Orden de 4 de septiembre de 1987, percibirán las siguientes retribuciones mensuales:

Sueldo: El que corresponda a los funcionarios interinos clasificados en el grupo A a que se refiere el artículo 25 de la Ley 30/84 de 2 de agosto. Complemento de Destino: El que corresponda a los funcionarios interinos con nivel de complemento de destino 21. Complemento específico: Aquellos profesores que desempeñen algún cargo regulado en el artículo 4º del presente Acuerdo, percibirán el complemento específico que corresponda según dicho artículo.

Asimismo, recibirán dos pagas extraordinarias en igual cuantía, cada una de ellas, al sueldo establecido mensualmente. Cuando el número de horas lectivas que realice dicho profesorado sea inferior al indicado en el mencionado punto 1º de la Orden de 4 de septiembre de 1987, las retribuciones que percibirá serán las fijadas para el sueldo y el complemento de destino reducidas proporcionalmente al número de horas lectivas realizadas, igualmente, se reducirán proporcionalmente el número de horas complementarias.

III. MODIFICACION DEL ACUERDO DE ESTE CONSEJO DEGOBIERNO DE FECHA 15 DE ABRIL DE 1987

Las retribuciones del profesorado de enseñanza no universitaria incluido en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, durante el período comprendido entre el 1 de septiembre de 1986 y el 31 de agosto de

1987, fueron reguladas por el Acuerdo de este Consejo de Gobierno de fecha

15 de abril de 1987. Dicho Acuerdo queda modificado en la siguiente forma:

Septimo.

A) Con efectos económicos de 1 de septiembre de 1986, el complemento específico que corresponde al cargo de Secretario en los Centros de Enseñanzas Medias, Artísticas y similares, es el mismo que el fijado para los cargos de Jefe de Estudios y Vicedirectores de dichos Centros. B) Con efectos económicos de 1 de septiembre de 1986, el complemento específico que corresponde al cargo de Administrador en los Institutos Politécnicos y Centros de Formación Profesional de más de 600 alumnos, es el mismo que el fijado para los cargos de Jefe de Estudios y Vicedirectores de dichos Centros.

C) Con efectos administrativos y económicos de 1 de septiembre de 1986 se anula la limitación, en función del número de alumnos del Centro, para el cargo de Jefe de Departamento en Centros de Formación Profesional.

IV. NORMAS COMUNES

Octavo.

Las retribuciones fijadas en el presente Acuerdo absorverán la totalidad de las correspondientes a los anteriores regímenes retributivos. Las referencias a retribuciones contenidas en el presente Acuerdo, se entienden siempre hechas a retribuciones íntegras.

Con independencia de las retribuciones que se establecen en el presente Acuerdo, el personal incluido en su ámbito de aplicación percibirá, en su caso, las indemnizaciones correspondientes por razón de servicio, la ayuda familiar y la indemnización por residencia en las condiciones y cuantías fijadas en sus respectivas normas específicas.

Noveno.

Se faculta a la Consejería de Hacienda y Planificación para que adopte las medidas precisas a fin de dar cumplimiento al presente Acuerdo.

Sevilla, 2 de marzo de 1988

JOSE RODRIGUEZ DE LA BORBOLLA

Y CAMOYAN

Presidente de la Junta de Andalucía

ANGEL OJEDA AVILES

Consejero de Hacienda y Planificación

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