Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 79 de 11/10/1988

1. Disposiciones generales

Consejería de Agricultura y Pesca

ORDEN de 26 de septiembre de 1988, por la que se dan instrucciones para la ejecución de determinados trabajos en montes, en régimen privado, poblados con encinas y alcornoques.

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En el territorio andaluz existe un patrimonio forestal arbolado de indudable importancia del que más del cincuenta por ciento está constituido por encinas y alconorques que vegetan formando masas puras o mezcladas -entre sí o con otras especies con grados de espesura variables que sintetizan las interacciones entre el ser humano, la flora, la fauna, el suelo, el agua, el aire y el clima proporcionando una serie de beneficios directos e indirectos en los campos económico, ecológico y social, y cuyo régimen de pertenencia es, en su mayoría, privado. El hecho de ser unas masas climáticas y debido a la fuente de riqueza y a los múltiples beneficios que aportan a la colectividad hace necesario arbritrar medidas racionalizadoras que sugieren en el aspecto positivo, un reparto de utilización de los recursos capaz de asegurar un óptimo aprovechamiento y en la fase restrictiva, la prevención frente a las acciones que pueden implicar su destrucción, esquilme o deterioro; todo ello en aras al mantenimiento e incremento de sus producciones en cantidad y calidad y, al mismo tiempo, a la conservación y persistencia de estas masas forestales.

En consecuencia, como cumplimiento del mandato constitucional de velar por la utilización racional de los recursos naturales y teniendo la Comunidad Autónoma de Andalucía competencia sobre los montes, atribuida a esta Consejería de Agricultura y Pesca, en uso de estas facultades tengo a bien disponer:

CAPITULO I

Ambito de aplicación y campo de vinculación.

Artículo 1. Es objeto de esta Orden el dar instrucciones para la ejecución de podas, desbroces, tratamientos de prevención de incendios forestales, aclareos, entresacas y descorches que hayan de realizarse en los montes o terrenos forestales en régimen privado situados en el territorio andaluz y poblados con encinas o alconorques, en masas puras o mezcladas entre sí o con otras especies, para su mejora, aprovechamiento y conservación, con excepción de aquellos territorios que se encuentren sometidos a regulaciones especiales de protección.

Artículo 2. Lo establecido en la Presente Orden obligará a toda persona física o jurídica que, por cualquier procedimiento legal o mediante el ejercicio del derecho que les asista, quieran realizar o realicen las acciones señaladas en el artículo 1 de esta disposición.

CAPITULO II

De los conceptos y criterios técnicos

A) De las podas.

Artículo 3. A los efectos de esta Orden se entenderá como Poda: "El tratamiento específico del árbol, y no de la masa, que consiste en la corta de sus ramas para formarlo, favorecer la producción de bellota y corcho o para revitalizarlo, con el que, secundariamente, se obtienen otros productos susceptibles de distintos aprovechamientos".

Artículo 4. 1. La poda de encina y alconorque habrá de efectuarse siguiendo las instrucciones que con carácter obligatorio se especifican en el Anexo de esta Orden. Las instrucciones de carácter circunstancial, aunque siempre sean recomendables, sólo tendrán carácter obligatorio cuando expresamente así se indique por los órganos administrativos competentes.

2. Las podas deberán realizarse en el período comprendido entre el 15 de noviembre de cada año y el 15 de marzo del año siguiente; dicho plazo podrá ser modificado por la Administración al objeto de que la poda siempre se efectúe durante el paro vegetativo invernal. 3. Sin perjuicio de lo establecido en el punto anterior, con carácter excepcional y para ramoneo del ganado, se podrán realizar podas durante el paro vegetativo del verano siempre que lo permitan las condiciones climáticas y se cuente con una autorización expresa de la Delegación Provincial correspondiente.

B) De los desbroces:

Artículo 5. A los efectos de esta Orden se entenderá como Desbroce: "El tratamiento selvícola que consiste en la eliminación de la parte aérea o aérea y radical de la vegetación arbustiva o de matorral de las distintas especies que forman parte del sotobosque de la masa con la finalidad de mejorar el crecimiento y desarrollo de ésta, consiguiéndose, secundariamente, aumentar la superficie pastable y coadyuvar a la defensa del monte contra incendios forestales al disminuir el combustible vegetal".

Artículo 6. La práctica de los desbroces se acomodará a las instrucciones obligatorias indicadas en el Anexo de esta Orden.

C) De los tratamientos preventivos contra incendios forestales. Artículo 7. A los efectos de esta Orden se entenderá como tratamientos preventivos contra incendios forestales: "Los trabajos dirigidos a convertir el monte en un mosaico rompiendo la continuidad del combustible vegetal mediante su reducción en zonas de mayor o menor amplitud para dificultar el que se pueda iniciar un fuego y evitar que éste se propague con facilidad en caso de iniciarse".

Artículo 8. Los trabajos de prevención podrán consistir en la apertura, mejora y conservación de "cortafuegos", "áreas cortafuegos", y "fajas auxiliares", siendo:

"Cortafuegos": Aquellas fajas de anchura variable en la que se limpia toda la vegetación hasta dejar el suelo desnudo.

"Areas cortafuegos": Aquellas zonas relativamente anchas en las que se reduce el volumen de los combustibles vegetales, fundamentalmente de vegetación arbustiva o de matorral, y en ocasiones parte de la arbórea, con el fin de que puedan controlarse los incendios que lleguen hasta ellas, tratando de que éstas se autoconserven mediante el aprovechamiento de su vegetación o de su espacio.

"Fajas auxiliares": Las áreas cortafuegos consistentes en fajas de anchura variable a cada lado de las pistas, caminos o carreteras forestales.

Artículo 10. El diseño del trazado de la red de prevención ha de permitir alcanzar una superficie protegida de compartimentos o bloques de hasta 400 hectáreas, adecuándose, en cada caso, a las características del monte o terreno forestal que se quiera proteger.

Artículo 11. Las operaciones necesarias para la ejecución de los trabajos de prevención señalados podrán efectuarse de forma manual y mecanizada de acuerdo con las instrucciones recomendadas que se señalan en el Anexo de esta Orden.

Artículo 12. Las instrucciones recomendadas en dicho Anexo tendrán carácter obligatorio cuando expresamente así se indique por los órganos administrativos competentes y, en el caso de que los montes o terrenos forestales se sitúen en las zonas que en virtud de la Ley de Incendios Forestales se declaren como "zonas de peligro", será obligatoria la realización de las medidas de carácter preventivo que a tal efecto se señalen por la Administración.

D) De los Aclareos y Entresacas.

Artículo 13. A los efectos de esta Orden se entenderá como Aclareo: "El tratamiento selvícola que consiste en la corta y extracción de parte de los árboles de rodales en espesura para estimular el crecimiento y mejorar la calidad de los demás o, la composición del rodal o su estado sanitario con objeto de aumentar la producción total aprovechando, en su caso, unos productos intermedios que en otro caso habrían de perderse".

Artículo 14. A los efectos de esta Orden se entenderá como Entresaca: "El tratamiento selvícola que consiste en la corta y extracción de pies distribuidos por toda la superifice del monte que por su estado de decrepitud o por haber llegado al límite de producción de frutos o corteza, es preciso extraer, pero manteniendo o incrementando la producción existente en el monte con la incorporación de pies jóvenes próximos a los que hay que extraer, conseguidos mediante regeneración natural o artificial".

Artículo 15. La práctica de los tratamientos selvícolas señalados en los dos artículos anteriores se acomodará a las instrucciones que con carácter obligatorio se especifican en el Anexo. Las instrucciones recomendadas que igualmente se señalan podrán ser obligatorias cuando expresamente así se indique por los órganos administrativos competentes.

E) Del descorche.

Artículo 16. A los efectos de esta Orden se entenderá por descorche la operación consistente en desprender la corteza suberosa del alcornoque.

Artículo 17. 1. La extracción de corcho se acomodará a las instrucciones obligatorias contenidas en el Anexo de esta Orden.

2. El descorche tendrá que efectuarse dentro del período comprendido entre el 1 de junio y el 1 de septiembre de cada año, a no ser que, por causas climatológicas, el corcho se adhiera al árbol y su extracción pudiera causarle daños. En este caso, y cualquiera que sea la fecha, se deberá dar por terminado el descorche.

3. No obstante lo señalado en el punto anterior, si las condiciones climatológicas son favorables, el descorche podrá efectuarse hasta el día

15 de septiembre como fecha límite.

4. La edad mínima para la extracción de los corchos (segundero y fino) será de nueve años con carácter general. No obstante, en los montes sometidos a Planes Dasocráticos aprobados por la Administración, el turno de descorche será el que prescriba en el proyecto.

5. No se pueden establecer pelas fraccionadas para cada árbol.

Artículo 18. La Dirección General de Agricultura, Ganadería y Montes, previo informe de los Servicios Técnicos, podrá autorizar sacas de corcho de reproducción de edad inferior a nueve años en los casos siguientes: 1) En las fincas en las que existan alcornoques con corcho de varias edades y se quiera reducirlo a una sola edad.

2) En las fincas que se regulan por Planes Dasocráticos y éstos se hayan sometido a la aprobación de la Administración y en los que se prescribe una edad de saca inferior a nueve años.

3) Cuando lo aconsejen otras circunstancias extraordinarias de directa apreciación por dicha Dirección General.

La edad mínima del corcho a extraer en dichos casos será la de ocho años.

CAPITULO III

De las actuaciones previas a la ejecución de las acciones.

Artíulo 19. 1. La poda, corta de árboles y la saca de corcho segundero de edad inferior a nueve años precisarán la autorización de la Consejería de Agricultura y Pesca, previa solicitud por las personas a las que se refiere el Artículo 21 cada vez que quieran ejecutar dichos trabajos. 2. La poda y corta de árboles de las especies acompañantes de la encina y el alcornoque a las que se refiere el artículo 228.1 del Decreto 485 "1962, de 22 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de Montes, también precisarán de la autorización señalada en el párrafo anterior.

Artículo 20. Las personas a las que se refiere el artículo 21 de esta Orden que pretendan realizar desbornizamientos, saca de corcho segundero de edad igual o superior a nueve años, desbroces y tratamientos preventivos contra incendios que no precisen efectuar podas o cortas, no tendrán que solicitarlo de la Consejería de Agricultura y pesca, pero estarán obligadas a notificar la fecha de iniciación de dichos trabajos en la forma señalada en el artículo 24 y a efectuarlos conforme a las instrucciones señaladas en esta Orden.

Artículo 21. 1. Las solicitudes y notificaciones a las que se refieren los artículos precedentes podrán ser formulas tanto por los propietarios de los terrenos como por aquellas personas naturales o jurídicas a los que los propietarios hayan cedido el uso o disfrute de sus terrenos o establecido acuerdos que impliquen la mejora de aquéllos mediante trabajos forestales.

2. Cuando la solicitud o notificación se efectúe por persona distinta al propietario del terreno en ella se hará constar el tipo de convenio suscrito con la propiedad, la cual deberá hacer manifestación expresa y fehaciente de su conformidad con la solicitud o notificación formuladas para ser incorporada al expediente.

Artículo 22. 1. Las solicitudes y notificaciones deberán formularse a través de las Delegaciones Provinciales de la Consejería de Agricultura y Pesca y tendrán que ir acompañadas de un plano o fotografía aérea, a escala adecuada al tamaño de la finca, en donde se tendrán que acotar la zona o zonas de actuación cuando la cabida total de la finca sea igual o superior a 250 Has.

2. Si la cabida de la finca es inferior a 250 Has., las solicitudes y notificaciones tendrán que ir acompañadas de un croquis lo suficientemente detallado para la localización de las zonas de actuación. 3. En todos los casos se tendrán que presentar un croquis de situación de la finca con sus accesos.

Artículo 23. En todas las solicitudes y notificaciones se tendra que hacer constar, según las acciones de que se trate, el lugar o lugares de la finca en donde se van a localizar las operaciones indicando para cada parcela:

1) Descripción topográfica del terreno, señalando aproximadamente las pendientes máxima, mínima y media dominante.

2) Superficie de cada una.

3) Superficies de actuación, longitud y anchura de los cortafuegos, áreas cortafuegos y fajas auxiliares, número de árboles a podar, a cortar, a desbornizar, a descorchar en tronco y a descorchar en tronco y ramas. 4) Estimación de la cantidad de los productos aprovechables que pueden obtenerse de la práctica de las operaciones.

5) Ausencia o presencia de regeneración de encinas o alcornoques en todos los casos.

Artículo 24. Las solicitudes y notificaciones a las que se refieren los artículos anteriores podrán formularse en cualquier fecha del año, pero siempre al menos con veinte días de antelación de la fecha de inicio de los trabajos.

Artículo 25. Quedarán exceptuadas de formular las solicitudes a las que se refiere el artículo 19, aquellas personas a las que se refiere el artículo 21 cuando éstas, con los requisitos indicados en dicho artículo, presenten voluntariamente un Plan Técnico de Mejoras Forestales para cada finca o explotación que contemple las diversas acciones señaladas en esta Orden. CAPITULO IVDe los Planes Técnicos de Mejoras.

Artículo 26. Los Planes Técnicos señalados en el artículo anterior, tendrán que redactarse por Técnicos facultativos para períodos de vigencia entre ocho y doce años y han de constar como mínimo:

1) De un plano o fotografía aérea de la finca o explotación, a una escala adecuada a su tamaño dividido en un número de parcelas con la mayor homogeneidad interna y fijeza posibles, cuya superficie individual ha de ser, en general, mayor o igual a 20 hectáreas.

2) De una memoria descriptiva del estado natural de la finca o explotación en la que se han de reflejar: Principales orientaciones y altitudes extremas y dominantes.

Reseña sucinta de las formas del terreno y pendientes extremas y media dominante.

Reseña de las cateracterísticas del suelo.

Indicación del grado de dominancia de la encina y el alcornoque y del grado de cobertura del suelo por sus copas.

Reseña de otras especies vegetales, arbóreas, arbustivas o de matorral, que forman parte del monte indicando, igualmente, su grado de abundancia y su grado de cobertura del suelo.

Reseña de las principales especies que constituyen la fauna del monte. Indicación de la existencia o no de enfermedades o plagas y grado de afectación, en su caso.

Riesgo probable de incendio.

Existencia o no de regeneración de encinas y alconorques y facilidad o dificultad para conseguirla.

Superficie pastada o susceptible de pastarse, clase y número de cabezas de ganado y tiempo de permanencia del mismo.

3) De un plan de actuaciones de mejora, localizado para cada parcela o grupo de parcelas en cada uno de los años de vigencia del Plan, indicando según las acciones a ejecutar:

Superficies de actuación, longitud y anchura de los cortafuegos, áreas cortafuegos y fajas auxiliares, número de árboles a podar, cortar, desbornizar, descorchar en tronco, descorchar en tronco y ramas. Superficie en la que se realizarán mejoras de pastizales. Medidas previstas para conseguir la regeneración de la masa. Estimación de la cuantía de los diversos productos que pueden obtenerse de la práctica de las operaciones.

4) De un plan de financiación para llevar a efecto los trabajos previstos.

5) Estimación de la generación de jornales que conlleva la realización de los trabajos proyectados.

Artículo 27. 1. Las intervenciones que se prevean realizar en los planes han de estar sometidas a las condiciones señaladas en el Anexo de esta Orden, a no ser que se justifiquen razonadamente y de acuerdo con las características de la masa a tratar, otras medidas.

2. En el caso de fincas pastadas o que se tenga intención de pastorear, los límites de las parcelas que se pastoreen, tendrán que coincidir con los límites de las de intervención selvícola.

Artículo 28. Los planes indicados podrán presentarse en las Delegaciones Provinciales de la Consejería de Agricultura y Pesca en cualquier fecha del año y, una vez aprobados por la Dirección General de Agricultura, Ganadería y Montes, los que los hubieren presentado no tendrán que formular solicitudes a lo largo del período de vigencia del plan, siempre que éste no sufra modificaciones.

No obstante, siempre tendrán que notificar a las Delegaciones Provinciales el inicio de las acciones planeadas para cada anualidad en la misma forma que se señala en el artículo 24.

Artículo 29. Si por causas de fuerza mayor imprevistas en los planes éstos tuviesen que modificarse, los interesados lo pondrán en conocimiento de las Delegaciones Provinciales de la Consejería de Agricultura y Pesca, para que se estudie la modificación del plan aprobado de acuerdo con los imprevistos surgidos.

CAPITULO V

De la resolución de los expedientes.

Artículo 30. Recibidas las socilitudes, notificaciones o planes, las Delegaciones Provinciales de la Consejería de Agricultura y Pesca podrán disponer el reconocimiento previo de las zonas de actuación por funcionarios técnicos-facultativos o Agentes Forestales dependientes de ellas, previa citación del interesado en la forma dispuesta en la Ley de Procedimiento Administrativo.

Artículo 31. Las actuaciones que se practiquen en la visita de reconocimiento previo a la que se refiere el artículo anterior, se reflejarán en un acta, todo ello con arreglo a las mismas normas que rijan para los montes públicos.

Artículo 32. La Consejería de Agricultura y Pesca, a través de sus Delegaciones Provinciales, previo informe de las Jefaturas de los Servicios Técnicos, aprobará o denegará, en todo o en parte, las acciones solicitadas o notificadas, comunicando la resolución recaída a los interesados de conformidad con lo dispuesto en la Ley de Procedimiento Administrativo.

Artículo 33. Para la resolución de los expedientes se dará prioridad a aquellas personas que presenten los Planes Técnicos a los que se refiere el Capítulo IV.

CAPITULO VI

De la Ejecución de las acciones.

Artículo 34. Las acciones sujetas a solicitud a las que se refiere esta disposición, no podrán iniciarse mientras los solicitantes no estén en posesión de la autorización correspondiente.

Artículo 35. 1. Las acciones sujetas a notificación por parte de los interesados, no podrán iniciarse en el transcurso de los quince días contados desde el día en que se reciba la misma por las Delegaciones Provinciales correspondientes.

2. Si transcurrido dicho plazo las Delegaciones no hubiesen pronunciado al respecto, podrán iniciarse las operaciones. No obstante, antes de su iniciación o una vez iniciadas las operaciones, dichas Delegaciones podrán prohibir las acciones anunciadas o la continuación de las mismas, cuando se estime que pueden impactar negativamente sobre el medio ambiente originando daños de carácter irreversible.

Artículo 36. En tanto en cuanto no hubiese recaído resolución sobre los Planes Técnicos a los que se refiere el capítulo IV, aquellas personas que los hubiesen presentado podrán emprender la ejecución de las acciones previstas para la primera anualidad siempre que recaiga una resolución de la Delegación Provincial para poder ejecutarlas, mientras continúa el proceso de aprobación del Plan.

Artículo 37. Las acciones podrán realizarse en las fechas del año que más convengan a los intereses de los titulares de las licencias o autorizaciones, pero siempre dentro de los plazos que se concedan para su ejecución, y en los períodos en que obligatoriamente hayan de practicarse.

Artículo 38. Transcurridos los plazos concedidos para la finalización de las acciones, no se podrá continuar con la ejecución de las acciones pendientes, salvo que, a petición justificada del interesado, se conceda una prórroga por la Autoridad que le hubiera concedido la autorización o licencia.

Artículo 39. El plazo de ejecución máximo será, para todas las acciones, de dos años contados desde la fecha en la que el interesado tenga conocimiento de la licencia o autorización concedida.

Artículo 40. 1. La ejecución de los trabajos será inspeccionada por los funcionarios técnicos-facultativos o por los Agentes Forestales adscritos a la Consejería de Agricultura y Pesca. A sus observaciones o indicaciones tendrán que atenerse los que hubieren obtenido la autorización o licencia y los ejecutores de los trabajos, de lo que deberán dar cuenta al Delegado Provincial de la Consejería para que éste efectúe las advertencias oportunas.

2. No obstante lo dispuesto en el punto anterior, en los casos en que las personas indicadas estimasen que algunas de las indicaciones u observaciones señaladas pueden lesionar sus derechos, lo pondrán en conocimiento del Delegado Provincial de la Consejería el cual resolverá.

Artículo 41. Los Delegados Provinciales, cuando tengan conocimiento del inicio o continuación de las operaciones sobre las que hubiese recaído un pronunciamiento desfavorable, deberán iniciar los expedientes correspondientes para determinar las responsabilidades y sanciones a que haya lugar.

Artículo 42. Finalizadas las acciones o los plazos concedidos para realizarlas, las personas a las que se refiere el artículo 21 lo pondrán en conocimiento de la Delegación Provincial correspondiente, la cual podrá disponer el reconocimiento final de la zona o zonas de actuación por funcionarios técnicos-facultativos o Agentes Forestales dependientes de ella, previa citación del interesado en la forma dispuesta en la Ley de Procedimiento Administrativo.

Artículo 43. Las actuaciones que se practiquen en la visita de reconocimiento final a la que se refiere el artículo precedente, se reflejarán en un acta; todo ello, con arreglo a las mismas normas que rijan los montes públicos.

CAPITULO VII

De las citaciones y actas.

Artículo 44. Las citaciones para el levantamiento de las actas correspondientes a las visitas de reconocimiento previo y final serán dos como máximo.

Artículo 45. 1. Si tras la primera citación reglamentaria no acudiesen las personas citadas o representantes legales autorizados, se harán constar las inasistencias debiéndose proceder en dicho caso a una segunda citación con apercibimiento de que si no se presentasen no podrán servir de base a reclamaciones posteriores, alegaciones o disconformidades que no se hayan hecho constar en el acta correspondiente.

2. Si por causa de fuerza mayor las personas citadas por primera vez no pudieran acudir, el acta levantada se remitirá a dichas personas para que presten su conformidad o aleguen lo que consideren necesario, procediéndose, una vez recibida la contestación, a la segunda citación si de lo alegado se deduce la necesidad de practicar una nueva visita de reconocimiento.

3. En todos los casos las citaciones y actas se archivarán en el expediente correspondiente en la Delegación Provincial de la Consejería de Agricultura y Pesca.

4. Todas las personas que hubieran sido convocadas para el levantamiento de actas tendrán derecho a que se les entregue una copia de las mismas.

CAPITULO VIII

De otras obligaciones expresas.

Artículo 46. En ningún caso podrá variarse la localización de las acciones aprobadas o notificadas.

Artículo 47. Ninguna de las personas a las que se refiere el artículo

21, ni los adjudicatarios de las operaciones, sus operarios y empleados, podrán poner dificultad alguna para que los funcionarios técnicos-facultativos o Agentes Forestales, dependientes de la Consejería de Agricultura y Pesca, practiquen cuantos reconocimientos y comprobaciones sean necesarios para apreciar el cumplimiento de las condiciones a las que están sujetas las acciones a las que se refiere esta Orden.

Artículo 48. En todas las operaciones inherentes a las acciones señaladas en esta Disposición, se deberán extremar cuantas medidas preventivas contra incendios forestales se señalen en las normas de seguridad que estén en vigor.

Artículo 49. Los propietarios, adjudicatarios y sus empleados y operarios estarán obligados a poner en conocimiento de la Delegación Provincial de la Consejería de Agricultura y Pesca que corresponda, la existencia de cualquier plaga o enfermedad que observaran en las fincas donde actúan, facilitando también pruebas materiales y cuantos antecedentes puedan servir para su identificación.

Artículo 50. El pastoreo en estos montes se deberá realizar de forma que sea compatible con la conservación y mejora de los mismos, procurando la ordenación y perfeccionamiento de los aprovechamientos ganaderos ya existentes y la ampliación de los mismos que, sin menoscabo de la persistencia de la masa forestal, permitan el mantenimiento de una carga adecuada a las características del monte.

CAPITULO IX

De la Ayuda Técnica y Subvenciones.

Artículo 51. Las personas a las que se refiere el artículo 21, podrán ser asesoradas gratuitamente por los Servicios Técnicos adscritos a las Delegaciones Provinciales de la Consejería de Agricultura y Pesca, para cuantas cuestiones de carácter técnico puedan planteárseles en relación con las distintas acciones contempladas en esta Orden.

Artículo 52. 1. La realización de podas, desbroces, tratamientos preventivos contra incendios forestales, aclareos y la redacción de los Planes Técnicos señalados en esta disposición, podrán ser objeto de las ayudas que para este tipo de trabajos se contemplan en la Orden de la Consejería de Agricultura y Pesca de 10 de julio de 1987 (BOJA núm. 63, de

17 de julio), debiéndose solicitar dichas ayudas de conformidad con lo establecido en ella.

2. Para la saca de corcho los subericultores andaluces podrán acceder a los créditos de campaña que en cada año estén establecidos en virtud de los convenios de colaboración entre las Entidades Financieras y la Junta de Andalucía.

3. Las mejoras ganaderas que se han de efectuar de acuerdo con lo prevenido en el artículo 50 de esta Orden podrán ser objeto de las ayudas que para este tipo de trabajos se contemplan en la Orden de la Consejería de Agricultura y Pesca de 11 de junio de 1985 (BOJA núm. 65 de 25 de junio) de conformidad con lo previsto en ella.

Artículo 53. La redacción de los Planes de Mejora y la ejecución de los trabajos contemplados en los mismos tendrán prioridad a los efectos de la concesión de las ayudas correspondientes.

CAPITULO X

De las infracciones.

Artículo 54. El incumplimiento de las condiciones a que se refieren estas normas será sancionado conforme a lo que dispone el Decreto

485/1962, de 22 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de Montes, demás disposiciones concordantes y de general aplicación.

CAPITULO XI

Del desarrollo de la Orden y su entrada en vigor.

Artículo 55. Se autoriza a la Dirección General de Agricultura, Ganadería y Montes para dictar cuantas instrucciones juzgue convenientes para el mejor cumplimiento de lo dispuesto en esta Orden.

Artículo 56. La presente Orden entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

Sevilla, 26 de septiembre de 1988

MIGUEL MANAUTE HUMANES

Consejero de Agricultura y Pesca

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