Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 86 de 28/10/1988

3. Otras disposiciones

Consejería de Fomento y Trabajo

ACUERDO de 6 de octubre de 1988, de la Dirección General de Trabajo y Seguridad Social, por la que se ordena la inscripción, depósito y publicación del convenio colectivo de trabajo de ámbito interprovincial de la Industria Textil de elaboración de pelo de conejo y fabricación de fieltros y sombreros.

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Visto el Texto del Convenio Colectivo de Trabajo de la Industria Textil de elaboración de pelo de conejo y fabricación de fieltros y sombreros, recibido en esta Dirección General de Trabajo y Seguridad Social, en fecha

30 de septiembre de 1988, suscrito por la representación de la Empresa y los trabajadores con fecha de 22 de septiembre de 1988, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90.2 y 3 de la Ley 8/1980, de 10 de marzo, Estatuto de los Trabajadores, Real Decreto 1040/81, de 22 de mayo sobre registro y depósito de Convenios Colectivos de Trabajo, y Real Decreto

4043/1982, de 29 de diciembre, sobre traspaso de competencias, esta Dirección General de Trabajo y Seguridad Social.

A C U E R D A :

Primero. Ordenar su inscripción en el Registro de Convenios Colectivos de Trabajo, de ámbito Interprovincial, con notificación a la Comisión Negociadora.

Segundo. Remitir un ejemplar del mismo al Consejo Andaluz de Relaciones Laborales para su depósito.

Tercero. Disponer su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

Sevilla, 6 de octubre de 1988.- El Director General, Ramón Marrero Gómez.

CONVENIO COLECTIVO DE TRABAJO, DE AMBITO INTERPROVINCIAL, PARA LA INDUSTRIA TEXTIL DE ELABORACION DE PELO DE CONEJO Y FABRICACION DE FIELTROS Y SOMBREROS.

CAPITULO I

DISPOSICIONES GENERALES

SECCION 1a

AMBITO TERRITORIAL, FUNCIONAL Y PERSONAL

Artículo 1º. Ambito Territorial.

El presente Convenio es de aplicación obligatoria en las provincias de Granada y Sevilla.

Se aplicará asimismo en los centros de trabajo ubicados en las citadas provincias aún cuando las empresas tuvieran domicilio social en otra no afectada.

Artículo 2º. Ambito Funcional.

Este Convenio obliga a todas las empresas que se regían por la Reglamentación Nacional de Trabajo para la Industria de Elaboración de Pelo y Conejo y Fabricación de Fieltros y Sombreros, aprobada por la Orden de 12 de febrero de 1948 y cuyas actividades han quedado recogidas en el Nomenclátor, anexo a la Ordenanza Laboral Textil, marcado con el no 21. Comprende esta actividad a las industrias que se dediquen al cortado y elaboración de pelo de conejo como materia prima, a la fabricación de fieltro -ya sea de fieltro o de lana- así como a los talleres que se dediquen al acabado de sombreros.

Artículo 3º. Ambito Personal.

Incluye a la totalidad del personal ocupado por las empresas indicadas en los ámbitos territorial y funcional.

SECCION 2a

VIGENCIA, DURACION, PRORROGA, RESOLUCION

Artículo 4º. Vigencia.

Cualquiera que sea la fecha de su homologación y publicación en el BOJA, el presente convenio entrará en vigor el día 1 de enero de 1988.

Artículo 5º. Duración.

La duración del convenio alcanzará hasta el día 31 de diciembre de 1988.

Artículo 6º. Prórroga.

En cuanto a la denuncia y prórroga del convenio, se ajustará a la legislación vigente. Se hará por escrito y con un plazo de preaviso mínimo de tres meses.

SECCION 3a

COMPENSACION, ABSORBIBILIDAD, SITUACION MASBENEFICIOSA

Artículo 7º.

Las condiciones pactadas forman un todo orgánico e indivisible y a efectos de su aplicación práctica serán consideradas globalmente.

Artículo 8º.

Las condiciones pactadas son compensables en su totalidad con las que anteriormente rigieron por imperativo legal o por cualquier otra causa.

Artículo 9º.

En el orden económico, para la aplicación del convenio en cada caso, se estará a lo pactado y a lo dispuesto en la Ordenanza Laboral Textil.

Artículo 10º. Absorción.

Habida cuenta de la naturaleza del convenio, las disposiciones legales futuras, incluidas las relativas a salarios interprofesionales, que impliquen variación económica en todos o algunos de los conceptos retributivos pactados, sólo tendrán eficacia si, globalmente considerados sumados a los vigentes con anterioridad al convenio, superan el Nivel total de estos. En caso contrario, se considerarán absorbidos por las mejoras pactadas, efectuándose la comparación en forma anual y global.

Artículo 11º. Situación más Beneficiosa.

Las situaciones personales que con carácter global excedan del pacto y sean favorables al Trabajador serán respetadas a excepción de los casos contemplados en el Anexo 1º al presente convenio.

La interpretación de lo dispuesto en esta sección es de la competencia de la Comisión Mixta.

SECCION 4a

VINCULACION A LA TOTALIDAD

Artículo 12º.

Establecido el principio de unidad e indivisibilidad de las condiciones pactadas, en el supuesto de que la Consejería de Trabajo no aprobara alguno de los pactos esenciales del convenio de modo que éste quedase desvirtuado fundamentalmente, quedará sin efecto, debiéndose reconsiderar su contenido.

SECCION 5a

COMISION MIXTA

Artículo 13º.

1) Para vigilar el cumplimiento del Convenio, y con el fin de interpretarlo cuando proceda, se podrá constituir una Comisión Mixta en el plazo de 15 días a contar desde la fecha en que una de las partes proponga a la otra su constitución.

2) Esta Comisión se formará por seis miembros: un Presidente, un Secretario y cuatro Vocales (dos empresarios y dos trabajadores), y los asesores que las partes designen.

3) El Presidente y el Secretario serán elegidos por los Vocales. 4) Las reuniones de la Comisión se celebrarán a petición de cualesquiera de las dos partes. Las convocatorias serán cursadas por el Secretario. 5) Las decisiones se tomarán considerando que cada una de las representaciones, cualquiera que sea el número de los vocales presentes, tiene un voto.

6) Será de la competencia de la Comisión Mixta regular su propio funcionamiento en lo que no esté previsto en las presentes normas.

SECCION 6a

Artículo 14º.

No podrán realizarse ningún convenio colectivo, pacto de grupo, acuerdo territorial, funcional o de empresa sobre las materias convenidas sin conocimiento de la Comisión Mixta. Por ello, antes de concluir o firmar cualquier acuerdo de los anteriormente reseñados, deberá ponerse en conocimiento de la Comisión Mixta para que éste pueda hacer las advertencias o poner los reparos que considere oportunos acerca de las materias, condiciones y regularización sobre las que se pretenda pactar.

Artículo 15º.

En el caso de existir disparidad entre las partes deliberantes y la Comisión Mixta acerca de si el pacto propuesto interpreta las directrices generales del convenio, se convocará una reunión conjunta en la que se expondrán los respectivos puntos de vista y de la que se levantará acta que suscribirán todos los reunidos.

CAPITULO II

ORGANIZACION DEL TRABAJO

SECCION 1a

Artículo 16º.

Se reconoce a las empresas afectadas por el presente convenio la facultad de establecer los sistemas de organización y racionalización del trabajo que estime más interesante, sujetándose a tal efecto a los preceptos contenidos en el capítulo II de la Ordenanza Laboral Textil y disposiciones vigentes en cada momento.

SECCION 2a

CLASIFICACION

Artículo 17º.

La inclusión en el Reglamento de Régimen Interior de cada Empresa de definiciones, clasificación y calificación de oficios de categorías no previstas en la Ordenanza Laboral Textil, sus anexos y en este Convenio, se llevará a cabo previa aprobación de la Comisión Mixta.

Artículo 18º.

Los productores clasificados en el Anexo 21 de la Ordenanza Laboral textil: descaparrador, mojador de pieles, apertura y estirado de la piel, cuajador, batanador, tintorero, enconador, aprestador, planchador, prensador y pelador, cortador y rebordeador de alas, modelador y repasador que tienen asignadas calificaciones de 1,05 y 1,10, disfrutarán de una calificación, en virtud de lo pactado, de 1,15.

Artículo 19º.

Cualquier puesto de trabajo podrá ser ejercido indistintamente por hombre o mujer, excepción hecha de los casos específicos que determina la legislación vigente.

Artículo 20o.

Los productores que al amparo de la reglamentación de 12 de febrero de

1948 han alcanzado las categorías profesionales de oficiales de 1a y oficiales de 2a, definidas en el artículo 19 de aquella Reglamentación derogada, tendrán asignada una calificación o coeficiente de 1,35, como beneficio establecido ad personam y considerados a extinguir una vez se resuelvan por cualquier causa los respectivos contratos de trabajo.

CAPITULO III

CONDICIONES ECONOMICAS

SECCION 1a

REGULACION SALARIAL

Artículo 21º.

El sistema retributivo se somete en un todo a lo dispuesto en la Ordenanza Laboral Textil. Los salarios mínimos y de cotización serán los que determinen las disposiciones vigentes con carácter general en cada momento.

Artículo 22º.

Los salarios establecidos para las distintas calificaciones serán los recogidos en la tabla salarial adjunta.

Artículo 23º.

Tendrán la consideración de mensual el siguiente personal: a) Personal Administrativo.

b) Personal mercantil, con excepción del Encargado de Almacén. Oficial Auxiliador de Almacén, Mozo de Almacén y Mozo Cobrador. c) Personal Técnico y Directivo: Director Técnico, Técnico Titulado y Técnico no titulado.

Artículo 24º. Gratificaciones Extraordinarias.

Todo el personal afectado por el presente Convenio recibirá 30 días de gratificación extraordinaria en los meses de julio y diciembre.

Artículo 25º. Gratificación extraordinaria al Personal que preste Servicio Militar.

Durante la prestación del Servicio militar, tanto obligatorio como voluntario, los trabajadores percibirán las pagas extraordinarias de julio y diciembre como si se encontrasen en activo.

Artículo 26º. Participación en Beneficios.

En concepto de participación en beneficios, además del 6% que estipula el artículo 89 de la Ordenanza Laboral, las empresas abonarán un 4% sobre el salario para la actividad normal incrementado con el premio de antigüedad, en el supuesto de que el índice de ausencias al trabajo del trabajador a título individual, no sobrepase las 8 horas al mes. Este concepto se devengará mensualmente. No tendrán consideración de ausencias al trabajo las previstas en el artículo 37 del Estatuto de los Trabajadores.

Artículo 27º. Revisión I.P.C.

En el caso de que el Indice de Precios al Consumo (I.P.C.), establecido por el I.N.E., registrara al 31 de diciembre de 1988 un incremento superior al 4,75% respecto a la cifra que resultara de dicho I.P.C. al 31 de diciembre de 1987, se efectuará una revisión salarial, tan pronto se constate oficialmente dicha circunstancia, en el exceso sobre la indicada cifra. Tal incremento se abonará con efectos de primero de enero de 1988, sirviendo por consiguiente, como base de dicho cálculo para el incremento salarial que se pacte en el próximo Convenio Colectivo y para llevarlo a cabo, se tomarán como referencia los salarios o tablas utilizados para realizar los aumentos pactados en dicho año.

El porcentaje de revisión resultante guardará, en todo caso, la debida proporción en función del nivel salarial pactado inicialmente en este Convenio, a fin de que aquél se mantenga idéntico en el conjunto de los doce meses.

Artículo 28º.

Los atrasos motivados por la tardía entrada en vigor del presente convenio se abonarán antes de los 90 días posteriores al de su firma.

SECCION 2a

JORNADA, VACACIONES Y OTRAS CONDICIONES DE TRABAJO

Artículo 29º.

La jornada laboral será de 40 horas semanales equivalentes a 1.816 horas anuales. La distribución de dicha jornada se hará dentro de cada empresa de mutuo acuerdo entre las partes.

Artículo 30o. Ordenación de la Jornada.

Respetando el número de horas anuales de trabajo convenidas, su distribución semanal podrá superar las 40 horas de trabajo, con el límite de 9 horas diarias y 45 semanales durante 13 días, continuos o discontinuos, en módulos semanales. El exceso de horas trabajado se compensará en los períodos de menor trabajo. La forma de compensación se decidirá de común acuerdo entre el empresario y los representantes de los trabajadores, o en su defecto, las horas de exceso se acumularán para descansar en días completos. En ambos casos, los trabajadores afectados serán preavisados con un mínimo de 15 días.

En aquellas empresas en que se trabaje en régimen de uno o dos turnos, la distribución de la jornada que supere las 40 horas semanales, se realizará de forma tal que posibilite la liberación de los sábados. Se pacta la jornada continuada durante cuatro meses ininterrumpidos y que deberán estar comprendidos entre el 1º de junio y el 31 de octubre de cada año.

Artículo 31º.

El período anual de vacaciones será de 30 días naturales.

Artículo 32º. Ausencias Retribuidas.

Durante la vigencia del presente Convenio, las empresas autorizarán, y en consecuencia, los trabajadores gozarán, sin necesidad de justificación y en la forma y condiciones que se dirán, de dos días de ausencia retribuidos y no recuperables. La retribución será la equivalente a la de actividad normal.

Dichas ausencias se concederán previa solicitud del trabajador con 8 días de antelación, salvaguardando en todos los casos los intereses de la organización del trabajo y las necesidades de producción de cada sección o departamento y sin que el número de ausencias simultáneas supere un número de trabajadores tal que perturbe la normalidad del proceso productivo. Las empresas podrán regular las ausencias en forma colectiva acordando con los representantes de los trabajadores la forma de realizarlas que mejor convenga a los intereses de las partes.

En cualquier caso, las ausencias se disfrutarán dentro del año natural. Las citadas ausencias serán concedidas en proporción a la jornada realizada durante el año en aquellos casos de trabajadores cuyo contrato establezca una jornada anual de menor duración que la establecida en el convenio.

No se tendrán en cuenta las ausencias de referencia a efectos de determinar el índice de absentismo para el cálculo y percepción de la participación en beneficios.

En el supuesto de que, con posterioridad a la firma de este convenio llegase a reducirse la jornada de trabajo vigente hasta este momento, bien sea como consecuencia de disposición legal, pacto o acuerdo de ámbito funcional superior al de este convenio y que puedan afectar a las empresas incluidas en el mismo, quedarían tales días de ausencia retribuida absorbidos en la citada reducción de jornada hasta donde alcanzare.

SECCION 3a

INDEMNIZACIONES

Artículo 33º. Indemnización al Personal que cese por Jubilación. Como premio al trabajador que haya prestado servicios en la empresa durante más de 20 años, se establece una indemnización especial de tres mensualidades de la retribución total que perciba en el momento del cese por jubilación.

La percepción de dicha indemnización queda condicionada a que el trabajador se jubile dentro de un plazo máximo de los seis meses siguientes a la fecha en que se cumpla la edad prevista para la jubilación, según la legislación sobre Seguridad Social, o al menos solicite la jubilación dentro del plazo sin obstaculización posterior por su parte para el trámite del expediente.

De igual derecho disfrutarán los trabajadores a quienes las disposiciones transitorias 2a y 3a de la vigente Ley de Seguridad Social reconoce el derecho a la jubilación a partir de los 60 años.

SECCION 4a

OBRAS ASISTENCIALES

Artículo 34º. Complemento de la Prestación Económica por Incapacidad Laboral transitoria derivada de Enfermedad o Accidente. Las empresas abonarán a sus trabajadores en situación de baja por enfermedad o accidente un complemento de hasta el 100% de los respectivos salarios compuestos de base, más antigüedad, más 6% de beneficios, más parte proporcional de pagas extraordinarias, a partir del día 49 de la baja. Este complemento quedará sin efecto a partir del día en que las prestaciones por I.L.T. que abona la Seguridad Social alcancen el 100% de las actuales tarifas de cotización de acuerdo con las distintas categorías profesionales.

Artículo 35º. Bolsa de Estudios.

Los hijos de aquellos trabajadores especificados en el apartado 3º del Anexo I a este Convenio, comprendidos entre 6 y 10 años, percibirán una bolsa de estudios de 8.000 pts. anuales pagaderas proporcionalmente los meses de enero, octubre y abril.

DISPOSICION ESPECIAL

Canon de Negociación.

Con objeto de sufragar los gastos ocasionados en la negociación del presente Convenio, las empresas descontarán de la retribución de los trabajadores incluidos en su ámbito de aplicación, la cantidad equivalente al 10% del incremento salarial correspondiente a una mensualidad, por cada trabajador, cualquiera que sea la naturaleza de su contrato, que deberá ser ingresada a nombre de las organizaciones sindicales intervinientes en la negociación en las entidades bancarias que se determinen. La citada cantidad se descontarán únicamente a aquellos trabajadores que comuniquen a la empresa su expresa conformidad por escrito, hasta tres meses después de la publicación del Convenio en el Boletín Oficial. La cantidad resultante se distribuirá entre las organizaciones sindicales participantes en la negociación del Convenio en proporción al número de representantes en la Comisión Negociadora.

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