Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 92 de 15/11/1988

0. Disposiciones estatales

Otros. CONSEJO DE POL.FISCAL Y FINANCIERA DE LAS CCAA

ACUERDO de 7 de noviembre de 1986, del Consejo de Política Fiscal y Financiera de las Comunidades Autónomas, por el que se aprueba el método para la aplicación del sistema de financiación de la Comunidades Autónomas,en el período 1987-1991.

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El Plano del Consejo de Política Fiscal y Financiera de las Comunidades Autónomas, válidamente constituido con asistencia de todos sus miembros de derecho excepto el Excmo. Sr. Consejero de Economía y Hacienda de la Comunidad Autónoma del País Vasco, celebró su vigésima reunión el día 7 de noviembre de 1986, previa convocatoria del Excmo. Sr. Ministro de Economía y Hacienda, Presidente del Consejo, con arreglo al Orden del día que, entre otros asuntos, incluía la financiación de las Comunidades Autónomas en el período definitivo.

Debatido el proyecto de método elaborado por la Dirección General de Coordinación con las Haciendas Territoriales, Secretaría Administrativa del Consejo, se procedió a su aprobación, en primera votación, por una mayoría de veintinueve votos a favor, uno en contra y tres abstenciones, sobre treinta y tres votos de derecho, que suponen la mayoría absoluta de los correspondientes al número legal de miembros que integran el Consejo, según lo previsto en el artículo 10.3.b) del reglamento de Régimen Interior.

El Excmo. Sr. Consejero de Hacienda y Economía de la Comunidad Autónoma del Principado de Asturias deja constancia por escrito del carácter con que ha emitido su voto al acuerdo de aprobación del "Método para la aplicación del sistema de financiación de las Comunidades Autónomas en el período 1987-1991".

En su virtud, de conformidad con lo establecido en el artículo 10.2. del Reglamento de Régimen Interior del Consejo, se publican, para general conocimiento, los referidos Métodos y escritos de aclaración de voto:

METODO PARA LA APLICACION DEL SISTEMA DE FINANCIACION DE LAS COMUNIDADES AUTONOMAS EN EL PERIODO 1987-1991

1. LOS BLOQUES DE FINANCIACION DE LAS COMUNIDADES AUTONOMAS.

En el sistema definitivo de financiación, los recursos que han de percibir las Comunidades Autónomas con cargo a los Presupuestos generales del Estado, responden a la necesidad de alcanzar los siguientes objetivos:

a) Proporcionar a las Comunidades recursos para la prestación de los servicios Públicos que han asumido.

b) Hacer efectivo el principio de solidaridad.

c) Hacer compatibles el ejercicio de las competencias del Estado en materias de política económica y social, y las competencias de las Comunidades en lo que respecta a la gestión y ejecución de dichas políticas.

De acuerdo con estos objetivos las transferencias financieras a través de las cuales el Estado proporciona recursos a las Comunidades Autónomas, con cargo a sus Presupuestos, se agrupan en dos grandes bloques:

El primero son las transferencias financieras cuya finalidad de dotar a las Comunidades de los recursos necesarios para la prestación de los servicios transferidos. Este conjunto de recursos constituyen el bloque de financiación incondicionada, en cuya utilización las Comunidades disponen de plena autonomía.

El segundo bloque está constituido por aquellos recursos que el Estado proporciona a las Comunidades para ser utilizados con una finalidad concreta. Constituyen, por tanto, el bloque de financiación condicionada y, a su vez, se dividen en dos grupos:

- Recursos cuyos objetivos es hacer efectivo el principio de solidaridad y la corrección de los desequilibrios económicos interterritoriales, que se transfieren en cargo al Fondo de Compensación Interterritorial.

- Recursos a través de los cuales se realizan determinados objetivos generales de política económica o social del Estado (que se concretan en subvenciones corrientes y de capital) cuya gestión y ejecución corresponden a las Comunidades Autónomas.

2. LA FINANCIACION INCONDICIONADA.

Los recursos que el Estado ha de proporcionar a las Comunidades Autónomas como financiación incondicionada han de permitir a éstas prestar los servicios transferidos, y cubrir, por tanto, adecuadamente el coste de los mismos.

Además, tales transferencias de recursos han de cumplir determinados requisitos formales y materiales. En función de ello, una definición precisa del bloque de financiación incondicionada en el sistema definitivo exige concretar las siguientes cuestiones:

a) Volumen total de recursos que el sistema ha de repartir como financiación incondicionada.

b) Mecanismos financieros que han de proporcionar dichos recursos.

c) Determinación de los principios de funcionamiento de cada uno de dichos mecanismos financieros.

Por otro lado, resultaría incongruente que el resultado final que se derive del nuevo sistema fuese perjudicial para alguna Comunidad por comparación con la financiación resultante del período transitorio. De ahí que el reparto del volumen total de recursos se deba efectuar bajo la restricción básica: que ninguna Comunidad reciba menos recursos que los que actualmente recibe por el sistema transitorio.

Dado que para alguna Comunidades la aplicación del sistema definitivo arrojará unos resultados más favorables que los actuales, la restricción de mínimos así establecidos supone evidentemente un mayor coste para la Hacienda Central que es ineludible admitir.

2.1. EL VOLUMEN TOTAL DE RECURSOS.

Como consecuencia de la restricción básica de garantía de mínimas antes expuestas se deduce que, el volumen de financiación que el nuevo sistema ha de repartir ha de ser, como mínimo, la suma de los recursos que las Comunidades vienen recibiendo por el sistema transitorio. Dicha suma la constituyen las siguientes partidas:

- La participación en los ingresos del Estado para 1986 de todas las Comunidades Autónomas, calculada como si en dicho ejercicio cada Comunidad hubiese alcanzado su respectivo techo estatutario.

- La cantidad correspondiente al objetivo fijado para 1986 en concepto de recaudación a obtener por la Comunidades Autónomas por los tributos cedidos y tasas afectadas a los servicios transferidos, calculada en función del incremento tendencial de estos ingresos sobre los realmente obtenidos en 1984.

- Una cantidad igual al 25% del Fondo de Compensación Interterritorial de 1986 cuya gestión sería competencia de las Comunidades Autónomas, una vez alcanzados los correspondientes techos competenciales. - Las subvenciones, presupuestadas en el ejercicio de 1986, cuya integración en la financiación incondicionada se considera admisible, en razón de ser subvenciones cuyo beneficiario son las propias Comunidades Autónomas, y que responden a un coste de funcionamiento de los servicios reconocido como tal o subvenciones de índole recurrente y con votación de permanencia ligadas a la propia prestación de los servicios transferidos, cuya cuantía global y distribución territorial están o pueden estar determinadas previamente y cuyos créditos están a disposición de las Comunidades al no existir restricción alguna al respecto. - El crédito figurado en la Sección 32 del Presupuesto del Estado para

1986, destinado a subvencionar los órganos de autogobierno de las Comunidades.

A efectos de homogeneizar entre las distintas Comunidades los centros de los servicios transferidos, se incluyen también en el volumen total de recursos la subvención a la gratuidad de la enseñanza, que deberá ser posteriormente sustraída de la financiación incondicionada que corresponda a cada Comunidad con competencia en materia de educación, ya que, en el ejercicio de 1987, dicha subvención se transferirá a las Comunidades Autónomas como financiación condicionada.

En los cuadros núms. 2, 3, 4 y 5 del Anexo se recogen los valores totales de estos conceptos, así como la cuantificación de cada uno de ellos para cada Comunidad Autónoma.

2.2. LOS MECANISMOS FINANCIEROS EN EL SISTEMA DEFINITIVO.

La experiencia obtenida en el período transitorio aconseja simplificar el número de vías de financiación enumeradas anteriormente y reducirlas a los dos mecanismos siguientes de financiación incondicionada:

a) los mecanismos financieros de gestión propia, que al igual que en el período transitorio serán las tasas afectadas a los servicios transferidos y los tributos cedidos, y

b) la participación en los ingresos del Estado, fijada en función de las variables socioeconómicas del artículo 13 de la LOFCA.

Como consecuencia, las transferencias de recursos que en el período transitorio han financiado el funcionamiento de los órganos de autogobierno, las subvenciones cuya consideración como coste de los servicios es admisible, y una cantidad equivalente al 25% del F.C.I., cuya integración en la financiación incondicional posibilitará la ejecución de inversión nueva al margen del F.C.I., se financiarán en el período definitivo mediante los dos mecanismos descritos.

2.3. LAS POSIBILIDADES DE AMPLIAR LA DESCENTRALIZACION FISCAL. Ñ

Dentro del marco legal vigente establecido por la LOFCA y los Estatutos de Autonomía las posibilidades de efectuar nuevas cesiones de tributos, están referidas a los dos impuestos siguientes:

a) El IVA en su fase minorista.

b) El Impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados.

La cesión del primero de estos impuestos queda superditada a la implantación de su fase minorista, actualmente sustituída por la tasa de equivalencia, y a la necesidad de disponer de un plazo temporal para la adaptación y coordinación de la gestión del Impuesto en el marco de la CEE. Como consecuencia de ello, en el cuarto año de funcionamiento del sistema propuesto se iniciarán los estudios encaminados a la posible cesión de la fase minoristas del IVA.

La cesión del Impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados es factible de inmediato, por lo que se procederá a la realización de las actuaciones necesarias, para que sea efectiva el 1 de enero de 1988 para aquellas Comunidades Autónomas cuyo "Coste a financiar por PPI" sea superior al rendimiento del tributo en su territorio en el ejercicio de 1986.

3. LA PARTICIPACION EN LOS INGRESOS DEL ESTADO.

El cambio fundamental que no produce al pasar del período transitorio al definitivo consiste en la modificación de los criterios de reparto del volumen total de recursos entre las Comunidades Autónomas. Durante el período transitorio el criterio básico es el principio de garantía del coste efectivo de los servicios transferidos, entendido como el coste real en el momento de la transferencia. En recursos totales en función de las variables socioeconómicas recogidas en el artículo 13 de la LOFCA.

Aunque, en principio, el volumen total de recursos a repartir podría ser el mismo para ambos sistemas, el garantizar a cada Comunidad Autónoma una financiación mínima igual a la que percibe por el sistema transitorio supone para la Hacienda estatal un mayor coste del sistema definitivo.

3.1. APLICACION DEL ARTICULO 13 DE LA LOFCA.

En los criterios del artículos 13 de la LOFCA se contienen los elementos necesarios para desarrollar el sistema definitivo de financiación. El problema consiste en encontrar una aplicación de dichos criterios que, garantizando como mínimo la financiación que ya recibe cada Comunidad en el período transitorio, establezca un adecuado abanico en la financiación per cápita a igualdad de niveles competenciales y tenga un coste asumible para el equilibrio financiero del Estado.

Por otra parte, la heterogeneidad de los ámbitos a sus diferencias de las Comunidades Autónomas, debido a sus diferencias estatutarias y a que no se hayan efectuado aún todos los posibles traspasos de servicios, debe considerarse en la aplicación del artículo 13 de la LOFCA para la distribución del volumen total de recursos a repartir.

3.1.1. Los bloques competenciales.

Las Comunidades Autónomas pueden dividirse, en cuanto a su techo competencial estatutario, en dos grupos: el primero, formado por las de máximo techo, aquellas que tienen competencias en materia del artículo

151 de la Comunidad Española, y que para simplificar, en este Método se denominan de forma genérica «competencias de Educación¯ o "materias del art. 151", y el segundo por las demás Comunidades.

A efectos de tener en cuenta los dos techos competenciales hoy existentes, la aplicación de las variables socioeconómicas establecidas en la LOFCA se ha de llevar a cabo mediante una función que explique la financiación de las competencias comunes a todas las Comunidades y mediante otra que explique la financiación de las competencias específicas de Educación. Ambas funciones se adicionarán para determinar la financiación de las Comunidades del artículo 151 de la Constitución Española.

3.1.2. Las variables socioeconómicas.

Se adoptan los siguientes criterios sobre la aplicación de las variables socioeconómicas del artículo 13 de la LOFCA.

a) La población (N), la riqueza relativa (IR), el esfuerzo fiscal (EF), la superficie (S), la insularidad (I) y las unidades administrativas (UV) se definen y valoran en la forma que se hace en el anexo de este Método.

b) La población es el criterio fundamental sobre el que se basa la distribución del volumen global de financiación entre las Comunidades.

c) Las ponderaciones de las variables socioeconómicas, de acuerdo con los principios anteriores, serán las siguientes:

COMPETENCIAS COMUNES %

Población 59,00 Insularidad 0.70 Superficie 16.00 Unids. Administ. 24,30 -------------------------------------------------

Riqueza Relativa 4,20 Esfuerzo Fiscal 5.00

COMPETENCIAS EDUCACION %

Población 84.40 Insularidad 3.10 Superficie 15.00 Constante -2.50 ---------------------------------------------------

Riqueza Relativa 0.40 Esfuerzo Fiscal 1.70

FINANCIACION TOTAL %

Población 73.75 Insularidad 2.09 Superficie 15.42 Constante -1.45 Unids. Administ. 10.19 ----------------------------------------------------

Riqueza Relativa 1.99 Esfuerzo Fiscal 3.08

d) Los anteriores criterios y ponderaciones determinan la financiación de cada uno de los bloques competenciales, de acuerdo con las siguientes funciones:

Para el bloque correspondiente a la financiación de las competencias comunes: [VEASE ANEXO(S) EN EDICION IMPRESA DEL BOJA]

Para el bloque correspondiente a la financiación de las competencias específicas de Educación y Trabajo: [VEASE ANEXO(S) EN EDICION IMPRESA DEL BOJA]

La financiación total "fuera Fondo" de cada Comunidad del artículo 143 viene dada por la fórmula (1); la financiación total "fuera Fondo" de las Comunidades del artículo 151 se obtiene por la suma de las fórmulas (1) y (2).

3.1.3. Determinación del porcentaje de participación.

La aplicación de los criterios y de las fórmulas de distribución entre las Comunidades Autónomas del volumen total de recursos, tal como se recoge en el apartado precedente (3.1.2.), permite determinar cual es la financiación incondicionada inicial que correspondería a cada Comunidad en el supuesto de que hubiese alcanzado su techo competencial estatutario.

La parte de dicha financiación incondicionada que cada Comunidad debe obtener por participación en ingresos según lo establecido en el artículo

13 de la LOFCA, se obtiene sustrayendo de dicha cantidad inicial las siguientes partidas:

a) La financiación correspondiente a servicios todavía no transferidos, pero que han sido incluidos en el volumen global de recursos inicialmente considerados, a efectos de homogeneizar los techos competenciales de las Comunidades Autónomas.

b) La cantidad fijada como objetivo de recaudación de tributos cedidos y tasas afectadas a los servicios.

c) Las cantidades correspondientes a la subvención de gratuidad de la enseñanza, que como anteriormente se dijo, forman parte de las subvenciones a gestionar por las Comunidades Autónomas en 1987.

A la diferencia así obtenida se adicionará el coste de aquellos servicios no incluidos inicialmente en el reparto total, por ser competencia singular de alguna Comunidad.

El resultado de estas operaciones determina la financiación inicial de cada Comunidad Autónoma por participación en ingresos del Estado.

El porcentaje de participación se obtiene del cociente entre la financiación inicial de cada Comunidad Autónoma y los ingresos tributarios del Estado en 1986, entendido como se expresa en el apartado

3.2 siguiente. Este cociente constituye provisionalmente el porcentaje de participación para el quinquenio 1987/91, que se aprobará en la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 1987.

Conocidas en 1987 las cifras reales de recaudación del Presupuesto de Ingresos del Estado y el resultado de la liquidación definitiva de la participación en dichos ingresos para 1986, se procederá a la fijación de los porcentajes definitivos del quinquenio por aplicación de la siguiente fórmula: [VEASE ANEXO(S) EN EDICION IMPRESA DEL BOJA]

3.2. EVOLUCION DE LA FINANCIACION VIA PORCENTAJE.

Con la finalidad del aislar la participación en los ingresos del Estado del efecto de decisiones coyunturales de política tributaria adoptadas por el Estado y simultáneamente garantizar el automatismo del sistema y la autonomía financiera de las Comunidades, las reglas de evolución de la financiación vía porcentaje serán las siguientes:

1º) El concepto de ingresos del Estado, a efectos de determinar el porcentaje de participación de cada Comunidad y la de evaluación de la financiación que de él se deriva, se entiende como la suma, en cada ejercicio presupuestario, de los siguientes términos:

- La recaudación estatal por Impuestos directos e indirectos (excluídos los tributos susceptibles de cesión y los ingresos que constituyen recursos de la CEE).

- La recaudación por cotizaciones a la Seguridad Social. - La recaudación por cotizaciones al desempleo.

Este concepto de "ingresos tributarios del Estado ajustados estructuralmente", se denomina abreviadamente ITAE en este Método. Ñ

2º) El incremento máximo que puede experimentar la financiación por porcentaje de participación cada año del quinquenio estará limitado por el crecimiento nominal del PIB.

Por tanto, en aquellos ejercicios del quinquenio en que el incremento del ITAE resulte superior al incremento del PIB en términos nominales, el crecimiento de la financiación por porcentaje de participación será el mismo que el experimentado por el PIB.

3º) En todo caso, el incremento que experimenta la financiación por porcentaje de participación será, en cada ejercicio, como mínimo el mismo que se haya producido en los gastos equivalentes del Estado (GE).

Por tanto, en aquéllos ejercicios en que el incremento que deba aplicarse según las reglas 1º y 2º anteriores, resulte inferior al incremento del gasto equivalente del Estado, el crecimiento de la financiación vía porcentaje será el mismo que el experimentado por el gasto equivalente del Estado.

A estos efectos se consideran gastos equivalentes del Estado los correspondientes a los Capítulos I, II y VI (incluídas las inversiones conjuntas con la CEE) de los siguientes Departamentos Ministeriales y Organismos Autónomos:

Departamento OO.AA.

Economía y Hacienda

Obras Públicas

Trabajo y Seguridad Social

Industria

Agricultura ICONA, IRYDA, INIA, SEA. M.A.P.

Transportes (excepto Comunicaciones)

Cultura

Sanidad AISNA.

Educación Construcciones Escolares. -----------------------------------------------------------------

Anualmente se fijarán las tasas de crecimiento del gasto equivalente del Estado correspondiente a las competencias comunes a todas las Comunidades y las correspondientes a la competencia de educación, teniendo en cuenta en ambas las composición por capítulos del gasto transferido a las Comunidades Autónomas.

La consideración conjunta de las reglas anteriores permite resumir el sistema implícito para determinar la evolución de la financiación por participación en ingresos del siguiente modo:

La financiación vía porcentaje crecerá a la mimas tasa que los ITAE, a menos que esta tasa supere a la tasa de crecimiento del PIB, en cuyo caso la financiación crecería igual que el PIB. Sin embargo, si la aplicación de esta regla diera lugar a una tasa de crecimiento inferior a la tasa de crecimiento de los GE, la financiación crecería igual que dichos GE.

La aplicación de dichas reglas a lo largo de los cincos períodos anuales por los que se establece el Método, se efectuará de la siguiente forma:[VEASE ANEXO(S) EN EDICION IMPRESA DEL BOJA]

Dichas reglas se aplicarán tanto para fijar la financiación "a cuenta" a incluir en la Ley de Presupuestos Generales del Estado de cada ejercicio, como para efectuar las liquidaciones definitivas anuales del porcentaje de participación. En el primer caso se utilizarán los valores preventivos o provisionales de las variables, y en el segundo los reales o definitivos.

3.3. SUPUESTOS DE REVISION DEL PORCENTAJE

El porcentaje de participación será de carácter fijo y quinquenal, quedando sometido a una regla general de revisión cada cinco años.

Ello no obstante, determinados hechos económico financieros que pueden producirse durante el quinquenio en que ha de regir el porcentaje, constituyen causa de revisión, del porcentaje de participación fijado tal como se preve en el artículo 13 de la LOFCA.

En los casos en que la revisión se haya de producir por la cesión de nuevos tributos, por la transferencias de nuevos servicios, o por la modificación de las previsiones de rendimiento recaudatorio de los tributos cedidos, como consecuencia de la aplicación de normativa estatal que se aprueba tras su cesión, se efectuará de acuerdo con las siguientes reglas:

1º) La revisión afectará únicamente al porcentaje de participación de la Comunidad o Comunidades a las que se cedan nuevos tributos o se efectúen nuevos traspasos de servicios.

2º) En caso de cesión de nuevos tributos o de modificación de la capacidad de recaudación de los tributos cedidos, la revisión producirá efecto desde el comienzo del ejercicio en que sea efectiva la cesión de tributos, o entren en vigor las normas correspondientes:

3º) En caso de traspaso de nuevos servicios, éstos se financiarán mediante transferencias equivalente a su coste en el ejercicio en que se efectúe el traspaso, y la revisión del porcentaje de participación surtirá efecto desde el comienzo del ejercicio inmediato siguiente:

4º) En los tres casos el método de revisión será el siguiente:

a) Se partirá de la misma fórmula utilizada para el cálculo del porcentaje definitivo del quinquenio, en valores del ejercicio 1986, a que se refiere el apartado 3.1.3. anterior.

b) Del numerador se restará la recaudación obtenida en 1986 en el territorio de la Comunidad por el tributo o tributos que se ceden, se sumará la valoración en pesetas del año 1986 del nuevo servicio o servicios traspasados, o se restará o sumará, según proceda, la modificación de la capacidad recaudatoria como consecuencia de normativa estatal. Con el resultado que se obtenga se calculará el porcentaje revisado.

4. LA FINANCIACION CONDICIONADA.

En el sistema definitivo, las Comunidades recibirán recursos adscritos a fines específicos. Unos, para hacer efectivo el principio de solidaridad, con la finalidad de promover el desarrollo regional y corregir los desequilibrios interterritoriales, y otros para ejercer sus funciones de gestión y ejecución respecto a las subvenciones presupuestadas por el Estado con fines de política social o económica.

4.1. LAS SUBVENCIONES CORRIENTES Y DE CAPITAL.

Entre las subvenciones gestionadas por las Comunidades Autónomas durante el período transitorio se encuentran algunas cuya índole recurrente y vocación de permanencia las relaciona directamente con la prestación de los servicios. Su cuantía territorial puede conocerse "a priori" y sus créditos con administrados sin limitación por las Comunidades Autónomas al no existir regulación estatal que imponga limitaciones al respecto. Para 1986, la cuantía de estas subvenciones es de 11.741,0 millones de pesetas.

Además, existe una transformación cuyo beneficiario final son los propias Comunidades (para el funcionamiento de sus órganos de autogobierno), que en 1986 totalizan un importe de 4.929,8 millones de pesetas.

Ambos tipos de subvención se integran en el bloque de financiación incondicionada en el sistema definitivo, como se ha indicado en el apartado 2.1.

De las restantes subvenciones, unas están sometidas a restricciones en virtud de normativa estatal y no puedan ser territorializada previamente, otras se individualizan en cuanto al beneficiario o son instrumento de políticas coyunturales (infraestructuras, sectores productivos, etc.) e incluso en algunos casos quedan sujetas a modificaciones derivadas de la normativa de la CEE, todo lo cual impide considerarlas a efectos de determinar las necesidades de financiación incondicionada de las Comunidades Autónomas.

Sin embargo, correspondiendo la gestión y ejecución de estas subvenciones a las Comunidades Autónomas deben establecerse los mecanismos necesarios para agilizar la gestión de las mismas, incluyendo su territorialización en los Presupuestos Generales del Estado, si ello fuera posible, y en su defecto procediendo a su territorialización durante el ejercicio con la mayor antelación posible.

En lo que respecta a las subvenciones de gratuidad de la enseñanza, y dado su carácter complementario del coste de los servicios de educación transferidos, y puestos que ambos mecanismos financieros se corresponden en definitiva con las dos formas, públicas y privada, de provisión del servicio de educación, se procederá a su inclusión en el bloque de financiación incondicionada al acabar el período de implantación de los mecanismos financieros para el presupuesto de 1986.

4.2. EL FCI Y SU CONEXION CON EL FEDER.

En el sistema definitivo de financiación, la cuantía del FCI se fijará en el 30% de la inversión pública (entendida como definen en la ley reguladora del FCI). Por otra parte, el ingreso en la CEE conlleva que las Comunidades con mayor participación en el FCI puedan beneficiarse de la acción de un nuevo instrumento de desarrollo regional, el FEDER.

Como consecuencia de ello, deben coordinarse el FCI y el FDER por las siguientes razones:

a) Ambos tienen como objetivo el desarrollo regional.

b) La Ley reguladora del FCI exige la elaboración de los respectivos planes. A su vez, para obtener ayudas del FEDER resulta requisito esencial que las actuaciones o proyectos estén incluídos en los Planes de Desarrollo Regional.

La coordinación entre el FCI y el FEDER, se efectuará bajo las dos reglas siguientes:

a) Las Comunidades Autónomas con territorios calificados como zona asistida podrán proponer proyectos FEDER y conseguir, en función de los méritos de los mismos, financiación hasta un límite máximo del 30 por ciento de su respectivo FCI. Este límite deberá entenderse como aplicable al gasto anual de los nuevos proyectos FEDER presentados, más el de los proyectos FEDER en ejecución en cada Comunidad.

b) Las Comunidades Autónomas cofinanciarán los proyectos que habiendo sido propuestos por ellas hayan obtenido ayuda del FEDER, utilizando los recursos de su respectivos FCI.

Como consecuencia del juego conjunto de las anteriores reglas, las CC.AA. con territorios calificados como zonas asistidas, podrán obtener una financiación adicional equivalente al 30% de su FCI, siempre que presten proyectos por la Comisión Europea.

5. LA FINANCIACION AUTONOMA.

Los dos bloques o tramos de financiación contemplados anteriormente constituyen, en el sistema definitivo, la financiación proporcionada por el Estado. Pero además, con el objeto de potenciar la autonomía financiera de las Comunidades Autónomas y facilitarles la obtención de recursos derivados de su propia decisión, se concretará el procedimiento que facilite la gestión y recaudación de los recargos que establezcan las Comunidades Autónomas al amparo de los dispuesto en los Estatutos de Autonomía y en la LOFCA.

6. LA NIVELACION DE SERVICIOS

El artículo 15 de la LOFCA establece unas asignaciones, cuya finalidad es la nivelación en la prestación de servicios públicos fundamentales, para aquellas Comunidades que con los recursos financieros instrumentados por los artículos 11 y 13 no puedan alcanzar el nivel medio de prestación de dichos servicios.

Durante el período transitorio la participación en los ingresos del Estado ha garantizado el coste efectivo de los servicios transferidos, por lo cual las insuficiencias puestas de manifiesto se han compensado por la Hacienda estatal.

En el período definitivo, la participación en los ingresos del Estado, fijada en función de variables socioeconómicas, no reflejan el cumplimiento de dicha garantía, derivándose de ello que debe constituir unas tareas inmediata el estudio y análisis de los servicios públicos fundamentales, la determinación de su nivel medio de prestación y su relación con los recursos que el sistema proporciona a cada Comunidad para la prestación de los mismos.

[VEASE ANEXO(S) EN EDICION IMPRESA DEL BOJA]

AL CONSEJO DE POLITICA FISCAL Y FINANCIERA

"Vicente Sánchez Alvarez, Consejero de Hacienda y Economía del Principado de Asturias, deja constancia del carácter con que ha emitido su voto a la propuesta de "Sistema definitivo de financiación autonómica", propuesta por el Ministerio de Economía y Hacienda:

a) El criterio reflejado en el voto se refiere al sistema propiamente dicho, valorando los aspectos favorables y los menos favorables del mismo.

b) El voto expresado es compatible con la disconformidad, ya manifestada en escrito de fecha 3 de noviembre en curso, en relación con la financiación de las Comunidades Autónomas uniprovinciales en su condición de herederas de las respectivas Diputaciones. Dicha disconformidad se refiere de forma especial a la congelación durante 1986, y la previsión de congelación para 1987, de la compensación por los tributos suprimidos como consecuencia de la implantación del I.V.A.

c) El voto emitido es compatible con la disconformidad con el tratamiento aplicado a los fondos FEDER, disconformidad que se refiere al intento de considerar dichos fondos como formando parte del nuevo sistema, y también a su vinculación al F.C.I. para determinar la cuantía total y la distribución entre las Comunidades Autónomas beneficiarias.

Madrid, 7 de noviembre de 1986"

Madrid, 30 de septiembre de 1988.- El Presidente, Carlos Solchaga Catalán, Ministro de Economía y Hacienda.

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