Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 99 de 7/12/1988

1. Disposiciones generales

Consejería de Fomento y Trabajo

ORDEN de 30 de noviembre de 1988, por la que se garantiza el mantenimiento del servicio público que presta el personal de los servicios públicos y privados, incluido el personal de transporte, el de limpieza y mantenimiento en el ámbito de la Comunidad Autónoma, mediante el establecimiento de servicios mínimos.

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Convoca Paro General por los Sindicatos Unión General de Trabajadores de Andalucía y Comisiones Obreras de Andalucía, que afectará según la convocatoria a todas las actividades laborales y funcionariales desempeñadas en Empresas y Organismos Públicos establecidos dentro del ábmito geográfico y jurídico de la Comunidad Autónoma Andaluza y que tendrá lugar durante la jornada del día 14 de diciembre de 1988 comenzando a las 0 horas y terminando a las 24 horas del citado día 14. Durante la jornada del día 13 según los sindicatos convocantes, únicamente cesarán en su actividad laboral y funcionarial los trabajadores y funcionarios cuya prestación profesional está relacionada con la elaboración de productos, servicios y aprovisionamientos que habrán de tener efectos inmediatos el día 14.

Afectando dicha convocatoria a Servicios Sanitarios Públicos y Privados y dado el carácter de Servicio Público esencial para la Comunidad prestado por el colectivo de dichos Servicios, justifica que no pueda paralizarse totalmente por el ejercicio del derecho de huelga. De lo anterior se infiere la potestad de imponer limitaciones al ejercicio del derecho de huelga en los servicios esenciales de la Comunidad, mediante la adopción de las medidas necesarias para asegurar el funcionamiento de dichos servicios, intentando a la vez compatibilizar los intereses generales del conjunto de la Comunidad con los derechos individuales que asisten al colectivo declarante de la huelga. Esta tarea comprende una racional determinación de los servicios esenciales partiendo de las circunstancias concurrentes por un lado y, por otro, teniendo en cuenta la naturaleza de los derechos o bienes constitucionalmente protegidos sobre los que repercute, como son la defensa de la salud y de la vida, supremo bien protegible.

De acuerdo con lo que disponen los artículos 28.2 y 43 de la Constitución; el artículo 10.2 del Real Decreto-Ley 17/1977, de 4 de marzo; el artículo 17.2 del Estatuto de Autonomía para Andalucía; Sentencias del Tribunal Constitucional de 8 de abril y 17 de julio de

1981; Real Decreto 4043/1982, de 29 de diciembre y dce conformidad con lo establecido por el Acuerdo del Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía de 5 de octubre de 1983.

D I S P O N G O:

Artículo 1º. La situación de huelga que afectará al personal de los Servicios Sanitarios Públicos y Privados incluido el personal de Transporte, el de Limpieza y el de Mantenimiento, en el ámbito de la Comunidad Autónoma, durante la jornada del día 14 de diciembre de 1988, comenzando a las 0 horas y terminando a las 24 horas del citado día 14, y durante la jornada del día 13, a aquellos trabajadores y funcionarios cuya prestación profesional está relacionada con la elaboración de productos, servicios y aprovisionamiento que habrán de tener efectos inmediatos el día 14, se entenderá condicionada el mantenimiento de los mínimos necesarios para el funcionamiento de estos servicios.

Artículo 2º. Por las Delegaciones Provinciales de Trabajo de la Consejería de Fomento y Trabajo y de Salud y Servicios Sociales, se determinarán, oído el Comité de Huelga y la representación provincial de los Sindicatos convocantes, el personal y servicios mínimos estrictamente necesarios para asegurar lo anteriormente dispuesto.

Artículo 3º. Los paros y alteraciones en el trabajo por parte del personal necesario para el mantenimiento de los servicios esenciales mínimos determinados serán considerados ilegales a los efectos del artículo 16.1 del Real Decreto Ley 16/1977 de 4 de marzo.

Artículo 4º. Los artículos anteriores no supondrán limitación alguna de los derechos que la normativa reguladora de la huelga reconoce al personal en dicha situación, ni tampoco responderán a la tramitación y efectos de las peticiones que la motivan.

Artículo 5º. Sin perjuicio de lo que establece los artículos anteriores deberán observarse las normas legales y reglamentarias vigentes en materia de garantías de los usuarios de establecimientos sanitarios.

Artículo 6º. La presente Orden entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

Sevilla, 30 de noviembre de 1988

JOSE MARIA ROMERO CALERO

Consejero de Fomento y Trabajo

EDUARDO REJON GIEB

Consejero de Salud y Servicios Sociales

Iltmo. Sr. Director General de Trabajo y Seguridad Social. Iltmo. Sr. Gerente del Servicio Andaluz de Salud.

Iltmo. Sr. Delegado Provincial de la Consejería de Salud y Servicios Sociales.

Iltmo. Sr. Delegado Provincial de Trabajo de la Consejería de Fomento y Trabajo.

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