Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 13 de 17/2/1989

1. Disposiciones generales

Consejería de Hacienda y Planificación

ORDEN de 3 de febrero de 1989, por la que se desarrolla la Disposición Adicional Sexta de la Ley 10/1988, de 29 de diciembre, en relación con la recaudación de Tributos Propios de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

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El Estatuto de Autonomía para Andalucía, en su artículo 60.1, establece que la Comunidad Autónoma dispondrá de plenas atribuciones en la gestión, liquidación, recaudación e inspección de sus propios tributos.

Respecto a estas funciones se hacía necesario, como consecuencia de la experiencia acumulada en la Hacienda Pública andaluza, el autorizar a la Consejería de Hacienda y Planificación, como órgano competente en dichas materias, para establecer el coste de exacción y recaudación que represente la gestión de los tributos propios de la Comunidad Autónoma y , en consecuencia, proceder a lo no liquidación o, en su caso, la anulación y baja en contabilidad de aquellos valores cuyas deudas sean inferiores a ese coste fijado. Esta situación que no es específica de esta Comunidad, ha sido igualmente abordada por el Estado, el cual, mediante Disposición Adicional 35º de la Ley 21/1986, de 23 de diciembre, de Presupuestos para 1987, autoriza al Ministerio de Economía y Hacienda para que determine el coste de exacción y recaudación de sus tributos, fijándose posteriormente el mismo mediante Orden de 30 de noviembre de

1987.

En este sentido, por la Disposición Adicional Sexta de la Ley 10/1988, de

29 de diciembre, de Presupuesto de la Comunidad Autónoma de Andalucía para 1989, se autoriza a la Consejería de Hacienda y Planificación para que pueda disponer la no liquidación o, en su caso, la anulación y baja en contabilidad de todas aquellas liquidaciones por tributos propios, de las que resulten deudas cuya cuantía, siendo inferior a mil pesetas, no cubra el coste que su recaudación represente.

En consecuencia, esta Consejería de Hacienda y Planificación dispone lo siguiente:

Primero: Serán dados de baja aquellos valores, correspondientes a tributos propios cargados con anterioridad a la fecha de entrada en vigor de la presente Orden, cuya deuda, excluido el recargo de apremio, no exceda a 1.000 pesetas, cantidad que se estima mínima para cubrir el coste de recaudación.

Segundo. No se practicará liquidación de interes de demora de liquidaciones cuyo cobro se realice en vía de apremio cuando lo devengado sea inferior a 1.000 pesetas.

Tercero. Corresponderá a la Dirección General de Tesorería y Política Financiera, el dictar cuantas instrucciones estime pertinentes, en orden al cumplimiento de lo establecido en la presente Orden.

Cuarto. La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

Sevilla, 3 de febrero de 1989

ANGEL OJEDA AVILES

Consejero de Hacienda y Planificación

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