Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 17 de 3/3/1989

3. Otras disposiciones

Consejería de Agricultura y Pesca

RESOLUCION de 24 de febrero de 1989, del Instituto Andaluz de Reforma Agraria, por la que se declara la puesta en riego del sector B- XII de la zona regable del Bajo Guadalquivir (Sevilla)(A/3/89).

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Finalizada la construcción de las obras que permiten conducir el agua de riego a las distintas unidades de explotación dominadas dentro de la Zona Regable del Bajo Guadalquivir, Sector B-XII (Sevilla), que fue declarada de Interés Nacional por Decreto de 25.02.55 (BOE de 14.03.55), modificado por Decreto 1496/77, de 23 de abril (BOE núm. 135 de 30.6.77), procede que por el Instituto Andaluz de Reforma Agraria se declare efectuada "su puesta en riego", en virtud de lo dispuesto en el artículo 44 de la Ley

8/84, de 3 de julio, de Reforma Agraria, y artículo 101 del Reglamento para la ejecución de dicha Ley, aprobado por el Decreto 402/1986, de 30 de diciembre (BOJA núm. 3, de 20.01.87).

Establecida la intensidad mínima de cultivo a alcanzar por las explotaciones de regadío en el artículo 2. del Capítulo 2. del Decreto

1924/60, de 21 de septiembre, que aprobó el Plan General de Colonización de la Zona, esta Presidencia del Instituto Andaluz de Reforma Agraria, en uso de las atribuciones que le están conferidas, ha resuelto:

Primero. Declarar la puesta en riego del Sector B-XII de la Zona Regable del Bajo Guadalquivir (Sevilla), con una superficie total de 14.143 Has.

Segundo. Por este Instituto se determinará el importe de las obras de Interés común realizadas por el Iryda y que afectan a la superficie declarada de la "puesta en riego". Dicho importe deducidas las subvenciones correspondientes, deberá ser integrado por los afectados, según las siguientes especificaciones:

1. Los propietarios de tierras reservadas reintegrarán la parte que les corresponde, del valor de las obras, dentro de los 5 años siguientes a la fecha en que se compruebe que han alcanzado los límites de intensidad mínima de cultivo; la cantidad adecuada se pagará por quintas partes alS término de cada uno de los cinco años.

2. Los modestos propietarios a que se refiere el artículo 121 de la Ley de Reforma y Desarrollo Agrario, supletorio en esta materia, reintegrarán en las mismas condiciones que los concesionarios.

Tercero. Antes de finalizar el quinto año agrícola, a partir del presente , las tierras deberán alcanzar una intensidad mínima de cultuvo definido por el índice de producción bruta vencible, cuyo valor medio por Ha. y año sea equivalente al de 50 quintales métricos de trigo.

Lo que se hace público para general cumplimiento de los propietarios establecidos en la zona, a los efectos previsots en la normativa vigente sobre la materia.

Sevilla, 24 de febrero de 1989.- El Presidente, Francisco Vázquez Sell.

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