Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 18 de 4/3/1989

1. Disposiciones generales

Consejería de Agricultura y Pesca

DECRETO 40/1989, de 1 de marzo, por el que se regulan las cofradías de pescadores y sus federaciones en el marco de la Comunidad Autónoma de Andalucia.

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La Comunidad Autónoma de Andalucía tiene competencia exclusiva en materia de Cofradías de Pescadores, en virtud del artículo 13.16 de la Ley Orgánica 6/1981, de 30 de diciembre (BOE nº 9, de 11 de enero de

1982).

La experiencia acumulada sobre estas Corporaciones de Derecho Público aconseja la conveniencia de una nueva regulación de las mismas, que defina su papel en el marco actual de las relaciones de las instituciones públicas encaminadas a la potenciación de la vertebración de los sectores económicos y sociales dentro del empleo de modernización que supone nuestra integración en la Comunidad Económica Europea, mediante la creación de un instrumento ágil que responda eficazmente al desarrollo y cumplimiento de sus objetivos. La elaboración de este propósito de la Comunidad Autonóma, de intención y ejecución conocida y asumida, asimismo, por los sectores económicos y sindicales de su ámbito competencial, a la vez de cumplir con la exigencia formal dimanante del artículo 105 de la Constitución, es esencialmente respetuosa con el marco básico dibujado por el artículo

15 de la Ley 12/1983, de 14 de octubre (BOE núm.247, de 15 de octubre) para esta Corporación.

De acuerdo con el Consejo de Estado, a propuesta de la Consejería de Agricultura y Pesca y previa deliberación del Consejo de Gobierno, en su reunión de 1 de marzo de 1989,

DISPONGO:

Artículo 1º.

1.Las Cofradías de Pescadores son Corporaciones de Derecho Público que actúan, en el marco territorial de la Comunidad Autonóma de Andalucía, como órganos de consulta y colaboración con la Administración sobre materias de interés general, referentes a la actividad extractiva pesquera y marisquera, en los sectores artesanal y de bajura.

2. De acuerdo con la legislación vigente, las Cofradías de Pescadores gozan de personalidad jurídica y plena capacidad de obrar para el cumplimiento de sus fines. Sus competencias respetarán, en todo caso, la libertad sindical y los derechos que la Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto, y la Ley 19/1977, de 1 de abril, reconocen a los trabajadores y a las asociaciones empresariales del sector, así como la normativa específica de las organizaciones de productores de la pesca.

3.Las Cofradías de Pescadores y sus Federaciones, dentro del ámbito territorial de la Comunidad Autónoma, se regirán por lo dispuesto en la legislación básica del Estado en la materia, en las normas del presente Decreto, y las disposiciones que se dicten en aplicación y desarrollo del mismo, así como por sus respectivos Estatutos.

4.La relación orgánica de las Cofradías de Pescadores y sus Federaciones con la Administración Autónoma, tendrá lugar a través de la Dirección General de Pesca de la Consejería de Agricultura y Pesca, que ejercerá el control de la legalidad respecto de las mismas en los términos establecidos en la legislación básica del Estado en la materia y en este Decreto.

Artículo 2º.

1.Las Cofradías de Pescadores actuarán, dentro de sus ámbitos territoriales y respecto de la Administración Autónoma, como:

a)Organos de consultas en la preparación, aplicación y elaboración de normas que afecten a las materias de interés general pesqueras y marisqueras.

b)Organos de colaboración en lo referente a la actividad extractiva pesquera y marisquera.

2. En cuanto las Cofradías participan de la naturaleza de las Administraciones Públicas, podrán desarrollar en su ámbito territorial las funciones que se le deleguen que sean de interés general para la actividad extractiva del sector pesquero y marisquero.

3.Cuando, para el mejor cumplimiento de sus fines, sea necesario llevar a cabo obras y servicios de interés público o sectorial, deberán realizarse o establecerse en colaboración, concierto o participación con la Comunidad Autónoma.La realización de dichas obras y servicios no afectará a las competencias asignadas por la normativa vigente al ámbito sindical, a las actividades económicoempresariales o de organización de productores.

Artículo 3º.

l.La creación de una nueva Cofradía exigirá solicitud dirigida a la Dirección General de Pesca de quienes representen, al menos, el 40% del censo de profesionales del respectivo ámbito territorial. La Dirección General de Pesca autorizará la creación, previa consulta a las Cofradías afectadas.

2.La modificación del ámbito territorial, fusión o disolución de Cofradías requerirá acuerdo mayoritario de las Asambleas o Juntas Generales afectadas.

3. Procederá la disolución de una Cofradía cuando medie acuerdo de la Asamblea o Junta General extraordinaria, adoptado por mayoría de dos tercios de sus miembros.

4. Para enajenar bienes o para contraer obligaciones que puedan suponer riesgo para el patrimonio de la Cofradía conforme a los criterios y cuantías que se determinen en las normas de desarrollo de este Decreto, se exigirá acuerdo de la Asamblea o Junta General con quórum especial de dos tercios.

5.Los acuerdos previstos en los apartados 2,3 y 4 precedentes deberán ser ratificados por la Dirección General de Pesca de la Consejería de Agricultura y Pesca.

Artículo 4º.

1.Los Estatutos de las Cofradías deberán regular, al menos, su denominación, ámbito territorial, domicilio, órganos rectores, recursos y régimen económico, los derechos y obligaciones de los miembros, patrimonio, causas de disolución y destino del patrimonio, si lo hubiere.

2.Los Estatutos de las Cofradías deberán ser ratificados por la Dirección General de Pesca para alcanzar eficacia jurídica.

3. Tendrán derecho a ser miembros de las Cofradías de Pescadores las personas fisicas que siendo profesionales de la pesca, en concepto de armador, trabajador por cuenta propia o ajena sean o no socios de las Cooperativas del sector, desarrollen sus actividades en el sector artesanal y de bajura, entendiendo por tales las desarrolladas dentro del límite de las aguas jurisdiccionales adyacentes al litoral andaluz, sin perjuicio de lo que establezca la legislación del Estado en la materia y que se encuentren en cualquiera de las situaciones siguientes:

a)Llevar ejerciendo en el momento de la elaboración del censo electoral, como mínimo tres meses, actividades pesqueras o marisqueras y cotizando al Régimen Especial de la Seguridad Social de Trabajadores del Mar o estando en posesión del carnet profesional correspondiente.

b) Haber ejercido la actividad extractiva marisquera o pesquera como mínimo tres meses y se encuentren en el momento de la elaboración del censo electoral en situación legal de desempleo y demandante del mismo en las oficinas del Instituto Social de la Marina o en situación asimilable al alta en el Régimen Especial de la Seguridad Social de Trabajadores del Mar.

c) Haber ejercido la actividad extractiva marisquera o pesquera como mínimo tres meses y haber cesado en la misma para realizar tareas de representación política o sindical, en cuya situación se encuentren en el momento de la elaboración del censo electoral.

Tambien podrán ser miembros de las Cofradías de Pescadores las personas jurídicas que vengan desarrollando su actividad en el sector artesanal y de bajura, como armadores, con una antelación mínima de tres meses antes de la elaboración del censo.

4. La efectividad del derecho reconocido en el anterior apartado vendrá determinada por la inclusión del profesional allí definido en el censo electoral que al efecto se realice.

5. El censo electoral, que se elaborará previamente a las elecciones, incluirá todos los profesionales definidos en el apartado 3 de este artículo y será actualizado previamente a cada período electoral.

6. La pérdida de la condición de miembro de la Cofradía vendrá determinada por la baja voluntaria o pérdida de las cualidades exigidas para ser miembro de la misma.

7.En aquellas Cofradías en quese realicen actividades previstas en el apartado 3 del artículo 2 sólo podrán participar en dichas actividades aquellos miembros que efectúen las aportaciones que a tal efecto se establezcan.

Artículo 5º .

1.Los órganos rectores de las Cofradías de Pescadores son: la Junta General o Asamblea, el Cabildo o Comisión Permanente, el Patrón Mayor y el Vice-Patrón Mayor.

2.En los órganos colegiados deberán respetarse la debida paridad en la representación de trabajadores y empresarios.

3.La Junta General o Asamblea deberá estar formada por un número igual de trabajadores y empresarios censados, designados mediante sufragio universal, libre y secreto. A tal fin, en el ámbito territorial de la Cofradía respectiva, serán electores todos los miembros de la misma. Para ser elegibles, además de la condición de miembro, se exigirá:

a)Llevar, como mínimo dos años en el ejercicio de actividades pesquera o marisquera.

b)No ser empleado de la Cofradía, ni ejercer otra actividad profesional o representativa distinta de la de armador o trabajador de la actividad pesquera o marisquera.

c)Formar parte de las listas cerradas elaboradas y propuestas por organizaciones sindicales o empresariales, cuya implantación sea como mínimo provincial, o por un número de cofrades no inferior al 20% del censo de miembros de la Cofradía.

4.El plazo de dos años establecido en el apartado 3.a)de este artículo, se computará teniendo en cuenta no sólo el tiempo en que efectivamente se han realizado actividades extractivas pesqueras o marisqueras sino también el tiempo en que encontrándose en situación legal de desempleo, y demandante del mismo en las oficinas del Instituto Social de la Marina o en situación asimilable al alta en el Régimen Especial de la Seguridad Social de Trabajadores del Mar o ejerciendo tareas de representación tanto políticas como sindicales.

5. El Cabildo o Comisión Permanente podrá tener hasta un máximo de diez miembros, que serán designados por la Junta General o Asamblea, en proporción a la representatividad obtenida en la misma. 6.Los representantes de los trabajadores y empresarios en la Junta General o Asamblea elegirán de entre sus componentes a las dos personas que ostentarán los cargos de Patrón Mayor y de Vice-Patrón Mayor, así como a sus respectivos sustitutos exclusivamente para los supuestos de pérdida de la condición de miembro de la Cofradía. Dichos cargos se desempeñarán alternativamente por un período de dos años mediante sorteo

Artículo 6º .

1. Las Cofradías de Pescadores podrán acordar, en el ámbito de la Comunidad Autónoma, la constitución de Federaciones de las mismas. 2.Los Estatutos de cada Federación deberán contemplar, junto a los nombres de las Cofradías de Pescadores que la integran y demás extremos relacionados en el artículo 4.1, las restantes peculicaridades de las mismas.

3.La aprobación de los Estatutos de las Federaciones de Cofradías de pescadores requerirá el voto favorable de los dos tercios de los miembros de las Juntas Generales o Asambleas de las Cofradías integrantres de la Federación cuando la iniciativa para federarse parta de las mismas, exigiéndose sólo el voto de la mayoría cuando tal iniciativa proceda de la Dirección General de Pesca. En ambos casos, los acuerdos de las Asambleas o Juntas Generales deberán ser ratificados por dicha Dirección General.

4. De acuerdo con la legislación vigente, las Federaciones de Cofradías gozarán de personalidad y plena capacidad para el cumplimiento de sus fines.

Artículo 7º .

1l Los órganos de gobierno de las Federaciones de Cofradías de Pescadores son la Junta General, o Asamblea, la Comisión Permanente, el Presidente y el Vicepresidente.

2. La Junta General o Asamblea estará integrada por los miembros de todos los Cabildos o Comisiones Permanentes de las Cofradías pertenecientes a la Federación.

3. La Comisión Permanente tendrá hasta un máximo de diez miembros, que serán designados por la Junta General o Asamblea en proporción a la representatividad existente en la propia Junta,respetándose la debida paridad de empresarios y trabajadores.

4. El Presidente y Vicepresidente de la Federación, así como sus respectivos sustitutos se elegirán en la forma y con los cometidos previstos en el apartado 6 del artículo 5º .

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera. Las Cofradías de Pescadores y las Federaciones existentes en la Comunidad Autónoma de Andalucía, subsistirán en el número y con la demarcación territorial que actualmente tienen, al igual que sus respectivos órganos de gobierno.Mediante Orden de la Consejería de Agricultura y Pesca se iniciará el período electoral para elegir sus órganos de gobierno de acuerdo a las normas del presente Decreto y disposiciones que lo desarrollen.

En el plazo de seis meses desde la constitución de los nuevos órganos de gobierno de las Cofradías y sus Federaciones, éstas deberán adaptar sus Estatutos a las normas de este Decreto y elevarlos a la Dirección General de Pesca para su aprobación.

Segunda. En el plazo de un año prorrogable por la Dirección General de Pesca a otro más, cuando medien causas justificadas para ello, las Cofradías de Pescadores que venga desarrollando actividades que excedan de los fines que le son propios, según el artículo segundo del presente Decreto, deberán cesar en dichas actividades, a excepción de aquellas Cofradías que vengan realizándolas en inmuebles a virtud de concesión administrativa de los mismos, las cuales continuarán ejerciéndola hasta la terminación del plazo de la concesión o las prórrogas que estén previstas en la misma.

DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera. En el plazo de un año la Comunidad Autónoma adaptará la relación de puestos de trabajo actualmente existente en las Cofradías y Federaciones de Pescadores a las necesidades del servicio surgidas a consecuencia del presente Decreto.

Segunda. Los representantes de los trabajadores que sean elegidos para los órganos de gobierno previstos para las Cofradías de Pescadores y sus Federaciones gozarán de los derechos y prerrogativas previstas en la legislación general del Estado en la materia.

DISPOSICION FINAL

El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

Sevilla, 1 de marzo de 1989

JOSE RODRIGUEZ DE LA BORBOLLA Y CAMOYAN

Presidente de la Junta de Andalucía

MIGUEL MANAUTE HUMANES

Consejero de Agricultura y Pesca

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