Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 2 de 10/1/1989

1. Disposiciones generales

Consejería de Salud y Servicios Sociales

ORDEN de 29 de diciembre de 1988, por la que se establecen las normas para la revisión de las condiciones económicas aplicables a la asistencia sanitaria prestada con medios ajenos al Servicio Andaluz de Salud durante los años 1987 y 1988.

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De conformidad con lo previsto en el artículo 90.4 de la Ley General de Sanidad, las condiciones económicas de los conciertos se establecerán en base a módulos de cuates efectivos, previamente establecidos y revisables por la Administración.

Habiéndose producido un notable incremento en los costes de los servicios concertados, cuyas condiciones económicas vigentes hasta la fecha se establecieron mediante Resolución de 6 de abril de 1987 y Orden de 22 de diciembre de 1987, se hace preciso, en cumplimiento de la previsión Legal citada, proceder a la revisión de las condiciones económicas aplicables a los conciertos para la prestación de asistencia sanitaria con medios ajenos al Servicio Andaluz de Salud, durante los años

1987 y 1988.

A tal objeto responde la presente Orden además de actualizar las tarifas fijadas en la Resolución y Orden citadas, viene a contemplar, asimismo, la tarifación de nuevos servicios que se hacen preciso prestar con medios ajenos al Servicio Andaluz de Salud, mediante los oportunos conciertos.

En virtud, a propuesta del Servicio Andaluz de Salud.

DISPONGO:

Articulo 1º.- Se autoriza la revisión de las tarifas aplicables a la asistencia sanitaria prestada con medios ajenos al Servicio Andaluz de Salud durante los años 1987 y 1988 en la forma y cuantía que se indican.

Artículo 2º.- HOSPITALIZACION

1. Las tarifas de hospitalización concertadas para los años 1987 y

1988 serán las que figura en los cuadros detallados a continuación, en función de cada día de estancia y cama ocupada, según el Grupo y Nivel establecido para cada Centro Concertado, diferenciando la tarifa correspondiente en los casos de actuación de Médicos propios del Centro, de aquella otra tarifa a aplicar cuando intervengan los médicos del Servicio Andaluz de Salud asignados al Centro respectivo.

TARIFAS DE HOSPITALIZACION PARA LA COMUNIDAD AUTONOMA DE ANDALUCIA 1987

[VEASE ANEXO(S) EN EDICION IMPRESA DEL BOJA]

2. Las tarifas vigentes a 31 de diciembre de 1986, por prestaciones especiales de "hospitalización" que no están asimiladas a los grupos y niveles indicados en el aparato 1. se podrán incrementar, como máximo en un 5,5%.

3. Las tarifas vigentes a 31 de diciembre de 1987, por prestaciones especiales de "hospitalización" que no están asimiladas a los grupos y niveles indicados en el Aparato 1. se podrán incrementar, como máximo en un 3,5%.

4. Se entenderán por día de estancia y cama ocupada, a efectos de facturación, cuando el paciente beneficiario de la Seguridad Social ingresado en el hospital, para la atención del proceso patológico, pernocte en el establecimiento sanitario y haga efectiva, como mínimo, una de las comidas principales.

5. Cuando el paciente beneficiario de la Seguridad Social ingrese en el hospital concertado y ocupe una cama de las salas de hospitalización pero no produzca "estancia" según la interpretación que se da en el apartado inmediato anterior a este artículo, se podrá facturar esta prestación por el 50% de la que pudiera corresponder facturar por este hospital, por una estancia y cama ocupada.

Cuando por tratarse de una asistencia especializada recogida en un concierto o cláusulas adicionales, se requiera efectuar una comida principal, se podrá facturar el 50% de la estancia que corresponda a su grupo y nivel.

6. La prótesis que fuese necesario implantar al paciente beneficiario de la Seguridad Social, hospitalizado en el establecimiento sanitario correspondiente, se podrá facturar a cargo del SAS, siempre que esta prestación se encuentre recogida en el concierto vigente. Para efectuar la liquidación correspondiente sobre esta prestación, se deberá acompañar a la documentación que, mensualmente, el centro concertado remite a la Delegación Provincial de la Consejería de Salud y Servicios Sociales (Gerencia Provincial del SAS), el origen de las facturas abonadas por el establecimiento concertado, por este concepto.

Artículo 3º.- ASISTENCIA AMBULATORIOS EN CENTROS HOSPITALARIOS.

Los centros hospitalarios que hagan concertada la atención de enfermos beneficiarios de la Seguridad Social, en régimen ambulatorio, percibirán:

1. Por primeras consultas, para 1987 y 1988, los precios que figuran en las tarifas detalladas en los cuadros siguientes, según el grupo y nivel establecidos para cada Centro concertado, diferenciando los precios correspondientes en los casos de actuación con Médicos del Centro, de aquellos otros en que intervengan los Médicos del Servicio Andaluz de Salud asignado al Centro respectivo.

2. Las consultas sucesivas y revisiones ambulatorias poshospitalarias se abonarán al precio que resulte de calcular el 50% de las primeras consultas según el grupo y nivel del Centro Hospitalario.

TARIFAS DE PRIMERA CONSULTAS AMBULATORIAS PARA LA COMUNIDAD AUTONOMA DE ANDALUCIA PARA 1987 y 1988

[VEASE ANEXO(S) EN EDICION IMPRESA DEL BOJA]

Primeras consultas ambulatorias.

Se entiende por primeras consultas ambulatorias, cuantas actuaciones sea preciso efectuar en el Centro Hospitalario para la determinación diagnóstica y orientación terapéutica del proceso asistencial del paciente, estando incluidas, todas las pruebas necesarias: diagnóstico, determinación del tratamiento y acto quirúrgico ambulatorio, cuando proceda, que se efectúen dentro de los quince días siguientes a la vista inicial.

Revisiones ambulatorias poshospitalarias.

Comprenderán las revisiones a que hayan de ser sometidos los pacientes hospitalizados después de haber sido dados de alta en el Centro Hospitalario incluyendo cuantas actuaciones sea preciso realizar en el Centro Hospitalario para conocer la evolución clínica del enfermo y mientras persista su relación inmediata con el proceso que determina el ingreso.

Consultas Ambulatorias Sucesivas.

Se consideran consultas sucesivas todas aquellas visitas que sea necesario realizar y que no están incluidas en el concepto de primeras consultas o en revisión ambulatorias poshospitalarias.

Intervenciones Quirúrgicas Ambulatorias y Urgencias.

Las intervenciones quirúrgicas ambulatorias y las urgencias atendidas en los Centros que tengan concertados estos servicios devengarán la misma tarifa estipulada para la primera consulta ambulatoria.

Artículo 4º.- ASISTENCIA AMBULATORIA EN CENTROS HOSPITALARIOS ONCOLOGICOS.

No obstante lo, dispuesto en el artículo 3º, a los Centros Hospitalarios Oncológicos se les podrá abonar por cada consulta ambulatoria, primera o sucesivas, o revisiones posteriores al primer tratamiento, sea quirúrgica o ambulatoria, la tarifa fijada para la estancia al grupo y nivel en que el Centro esté clasificado, siempre y cuando se cumplan todos y cada uno de los siguientes requisitos:

a) Que el Centro Hospitalario esté clasificado como oncológico, por el Ministerio de Salud o por la Consejería de Salud y Servicios Sociales y concertado como tal por el Servicio Andaluz de Salud.

b) Que el beneficiario de la Seguridad Social esté diagnosticado como enfermo tumoral.

c) Que por la correspondiente Gerencia Provincial del Servicio Andaluz de Salud se certifique que la calidad asistencial del Centro en cuestión, es acreedora a esta tarifa especial.

Artículo 5º.- SERVICIOS ESPECIALES AMBULATORIOS PRESTADOS DURANTE DEL AÑO 1987.

1) Las tarifas aplicables a las modalidades de tratamiento de diálisis concertado que se relacionan a continuación, serán las siguientes:

a) Por cada sesión se hemodiálisis domiciliaria

con máquina....................................10.654 ptas. b) Por cada día de tratamiento de diálisis peritoneal ambulatoria continua (D.P.A.C.)......................3.954 ptas.

2) Las tarifas vigentes en 31 de diciembre de 1986 para los servicios de hemodiálisis contemplados en la tabla siguiente se podrá incrementar, como máximo, en un 2% siempre que no rebasen los siguientes importes:

TARIFAS MAXIMAS POR DIALISIS EN CENTROS

a) Por cada sesión de hemodiálisis en Centros

Hospitalarios................12.935 ptas.

b) Por cada sesión de hemodiálisis en Club de

Diálisis......................12.319 ptas.

c) Por cada sesión de hemodiálisis en Centro satélite con personal sanitario del SAS...........9.713 ptas.

d) Por cada sesión de hemodiálisis en Centro satélite con personal sanitario ajeno al/SAS......11.550 ptas

3) Las tarifas vigentes en 31 de diciembre de 1986 para servicios o prestaciones asistenciales en régimen Incrementar, como máximo en un 5,5% siempre que no rebasen los siguientes importes:

TARIFAS MAXIMAS POR SERVICIOS ESPECIALES AMBULATORIOS

A) Radioterapia.

1. Por cada sesión de radioterapia superficial......757 ptas. 2. Por cada sesión de radioterapia profunda.........1.135 ptas.

B) Tratamiento mediante fisioterapia, rehabilitación o logopedia.

1. Por cada mes completo de tratamiento de fisioterapia, rehabilitación o logopedia en régimen de sesión diaria................8.141 ptas.

2. Las sesión sueltas de este tratamiento se abonarán a razón de veinticincoavas partes de la cantidad anterior, es decir.......326 ptas.

C) Exploraciones mediante TAC-SCANNER.

1. Por cada exploración mediante TAC-SCANNER, bien sea de cráneo o de cuerpo entero, tanto se realice con contraste o sin el.....19.051 ptas.

D) QUIMIOTERAPIA.

1. Por cada día de suministro de oxigeno a domicilio del paciente.........1.086 ptas.

E) Oxigenoterapia a domicilio.

1. Por cada día de suministro de oxigeno a domicilio del paciente.....345 ptas.

4) Los precios vigentes al 31 de diciembre de 1987 del resto de las pruebas especiales que se tengan concertadas. Se incrementarán en un 5,5% ara 1987.

Artículo 6º.- SERVICIOS ESPECIALES AMBULATORIOS PRESTADOS DURANTE EL AÑO

1988.

1) Las tarifas aplicables a las modalidades de tratamiento de diálisis concertada, que se realizan a continuación para 1988, en la Comunidad Autónoma Andaluza, serán las siguientes:

a) Por cada sesión de hemodiálisis domiciliaria con máquina.....11.186 tas.

b) Por cada día de tratamiento de diálisis peritoneal ambulatoria continua (D.P.A.C.)....4.151 ptas.

2) Las tarifas vigentes en 31 de diciembre de 1987 para los servicios e hemodiálisis contemplados en la tabla siguiente se podrán incrementar como máximo, en un 2% siempre que no rebasen los siguientes importes:

TARIFAS MAXIMAS POR DIALISIS EN CENTROS

a) Por cada sesión de hemodiálisis en centros Hospitalarios...13.194 tas.

b) Por cada sesión de hemodiálisis en Club de diálisis...12.565 ptas. c) Por cada sesión de hemodiálisis en Centro satélite con personal sanitario del SAS......10.004 ptas.

d) Por cada sesión de hemodiálisis en Centro satélite con personal sanitario ajeno al SAS......11.897 ptas.

2.1. Las tarifas vigentes a 31 de diciembre de 1987 para servicios o prestaciones asistenciales, en régimen ambulatorio, contemplados en la tabla siguiente se podrán incrementar como máximo en un 3,5% siempre que no rebasen los siguientes importes:

TARIFAS MAXIMAS POR SERVICIOS ESPECIALES AMBULATORIOS

A) Radioterapia.

1. Por cada sesión de radioterapia superficial...780 ptas. 2. Por cada sesión de radioterapia profunda......1.169 ptas.

B) Tratamiento mediante rehabilitación.

1. Por cada mes completo de tratamiento de rehabilitación en régimen de sesión diaria................8.385 ptas

2. Las sesiones sueltas de este tratamiento se abonarán a razón de veinticincoavas partes de la cantidad anterior. Es decir.....336 ptas.

C) Tratamiento mediante fisioterapia o logopedia.

1. Por cada mes completo de tratamiento de fisioterapia o logopedia de régimen de sesión diaria........9.875 ptas.

2. Las sesiones sueltas de este tratamiento se abonarán a razón de veinticincoavas partes de la cantidad anterior. Es decir....392 ptas.

D) Exploraciones mediante TAC-SCANNER

1. Por cada exploración mediante Tac-Scanner, bien sea cráneo o de cuerpo entero, tanto se realice con contraste o sin el......19.623 ptas.

E) Quimioterapia.

1. Por cada sesión de quimioterapia.........1.119 ptas.

F) Litotricia renal extracorporea.

1. Por cada intervención de litofragmentación mediante técnica de litotricia extracorpórea por ondas de choque (L.E.O.C.).....210.000 ptas.

G) Oxigenoterapia a domicilio.

1. Por cada día de suministro de oxigeno a domicilio del paciente.....345 ptas.

4) El precio de la litotricia renal extracorpórea incluye la hospitalización que pueda requerir el paciente en relación con el tratamiento, antes y después del mismo, así como los procedimiento quirúrgicos y auxiliares que pudieran requerirse como complementarios: Implantación de catéter doble, ureteroscopia, litotricia percutánea. Dicha tarifa comprende, asimismo, el tratamiento completo de L.E.O.C., cualquiera que sea el número de reinmersiones, así como la asistencia por equipo médico especializado, enfermeras, personal auxiliar sanitario, la utilización de locales y el material fungible necesario, así como los controles pre y pos litofragmentación, quedando expresamente excluido el traslado del enfermo al hospital del Servicio Andaluz de Salud.

5) El precio de la sesión de hemodiálisis en Centros Hospitalarios, se aplicará únicamente a aquellos centros cuyo concierto establezca para este servicio la asistencia especializada permanente durante las 24 horas de los siete días de la semana y la realización del total de las exploraciones y pruebas complementarias para el seguimiento clínico del paciente, incluyendo la analítica rutinaria, la radiología rutinaria y las transfusiones que se necesiten por indicación médica.

6) Los precios del resto de las pruebas especiales que se tengan concertadas, se incrementarán en un 3,5% sobre los precios vigentes a 31 de diciembre de 1987.

Artículo 7º.- TRASLADO DE ENFERMOS EN AMBULANCIAS.

Las tarifas de los conciertos suscritos entre el Servicio Andaluz de Salud y las Empresas de Ambulancias para el traslado de enfermos a cargo de Servicio Andaluz de Salud se incrementarán, con efectos de 1 de enero de

1988, en un 6% sobre los precios pactados vigentes a 31 de diciembre de

1987, de acuerdo con las siguientes normas:

1. Los precios de los conciertos suscritos una vez revisados y de los que se formalicen durante 1988 no podrán ser superiores a los siguientes topes máximos:

Servicio interurbano:

Por cada kilometro recorrido en carretera..... 38,62 ptas. Servicio urbano:

Por cada servicio urbano:

Para población de más de 1.000.000 de habitantes....1.765,00 ptas. Para población entre 500.001 y 1.000.000 de habitantes.....1.425,00 ptas.

Para población entre 200.001 y 5000.000 habitantes....1.163,00 ptas. Para población de hasta 200.000.....823,00 ptas.

2. Se entenderá por servicio urbano el realizado dentro de la misma localidad y por servicio interurbano el realizado entre dos localidades distintas, computándose las distancias recorrida como la distancia desde la localidad de origen del traslado a la localidad de destino de acuerdo con e Mapa Oficial de Carreteras editado por el Ministerio de Obras Públicas y urbanismo.

Las tarifas por servicios interurbano serán aplicables cuando el número de Kilómetros efectuados en carretera se derive un importe superior en contraprestación del servicio, al precio por servicio urbano correspondiente a la población donde tenga su base la ambulancia.

Artículo 8º.- Los precios vigentes al 31 de diciembre de 1986, que en virtud de conciertos validamente formalizados rebasen lo señalado en la tarifa máxima de la presente Orden, no sufrirán incrementos alguno, anteniendo, no obstante su vigencia hasta el 31 de diciembre de 1987.

Artículo 9º.- Los precios vigentes al 31 de diciembre de 1987, que en virtud de concierto validamente formalizados rebasen lo señalado en las tarifas máximas de la presente Orden, no sufrirán incremento alguno, manteniendo, no obstante su vigencia hasta el 31 de diciembre 1988.

Artículo 10º.- 1. La aplicación de los incrementos señalados en los artículos anteriores, y las tarifas indicadas en ellos referentes al año

1987 se realizarán automáticamente por el Servicio Andaluz de Salud, con efectos de 1 de enero de 1987, por las prestaciones que los Centros concertados hayan realizado desde esa fecha hasta el 31 de diciembre de

1987, siempre que se cumplan previamente los requisitos que se indican en el apartado 3 de este artículo.

2. La aplicación de los incrementos señalados en los artículos anteriores y de las tarifas indicadas en ellos, referentes al año 1988, se realizarán automáticamente por el Servicio Andaluz, con efectos de 1 de enero de 1988, por las prestaciones que los Centros concertados realicen a partir de dicha fecha, siempre que cumplan previamente los requisitos que s indican en el apartado 3 de este Artículo.

3. Para efectuar la aplicación inmediata y automática a que se refieren los apartados 1 y 2 inmediatos anteriores de este artículo, los representantes de las Gerencias Provinciales del Servicio Andaluz de Salud, deberán suscribir junto con el director o persona representante del establecimiento sanitario que corresponda, previa fiscalización reglamentaria en la forma que establezca la Intervención General de la Junta de Andalucía, las cláusulas adicionales al contrato en que se documenta el concierto, por cuadruplicado, correspondiente a los años 1987 y 1988. según proceda.

4. Realizados los trámites que se indican en el apartado 3, inmediato anterior, de este artículo, el Gerente Provincial del Servicio Andaluz de Salud de la provincia correspondiente, deberá remitir dos ejemplares de los documentos firmados por las partes con cada uno de los establecimientos o servicios sanitarios concertados de su provincia, junto con el certificado de la relación de personal sanitario que presta servicios en el mismo, a l Dirección General de Gestión Económica del Servicio Andaluz de Salud.

5. A los fines del aparato de 3 de este artículo se autoriza al Director Gerente del Servicio Andaluz de Salud a delegar en los Gerentes Provinciales la facultad de celebrar las cláusulas adicionales al contrato en que se documenta el Concierto cuya revisión económica se autoriza en esta Orden, independientemente de la cuantía económica de la misma.

Artículo 11º.- En las tarifas indicadas en todos los artículos anteriores estarán incluidos todos los impuestos, tasas y cargas legales establecidos o que pudieran establecerse durante la vigencia de las presentes tarifas.

Artículo 12º.- Los órganos competentes del SAS velarán por el correcto cumplimiento de las obligaciones de los Centros Servicios y Empresas concertadas que se deriven de cada Concierto en general, y en particular, de las que se refieren al tratamiento adecuado de los usuarios de la Seguridad Social.

Artículo 13º.- Las revisiones de las condiciones económicas de los conciertos anteriores a 1987 que, por diversos motivos aún están pendientes de efectuarse, de acuerdo con las Ordenes de revisión de tarifas aplicables, se efectuará por el mismo procedimiento establecido en el artículo 10º de la presente Orden.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.- Quedan derogadas la Resolución de 6 de abril de 1987 y la orden de 22 de diciembre de 1987 por las que se autorizaba la revisión de las condiciones económicas aplicables a los conciertos para la asistencia sanitaria prestada con medios ajenos al Servicio Andaluz de Salud.

Segundo.- Se faculta al Servicio Andaluz para dictar las instrucciones necesarias para la aplicación de presente Orden.

Tercero.- La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

Sevilla, 29 de diciembre de 1988

EDUARDO REJON GIEB

Consejería de Salud y Servicios Sociales

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