Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 32 de 25/4/1989

1. Disposiciones generales

Consejería de Agricultura y Pesca

ORDEN de 7 de abril de 1989, sobre ayudas complementarias para el fomento y mejora de encinares y alcornocales en terrenos de propiedad particular.

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La Orden de 10 de julio de 1987, de esta consejería, por la que se regula la concesión de subvenciones para la realización de trabajos en monstes en régimen privado de propiedad particular en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Andalucía, establece, con carácter general, unas ayudas dirigidas al incremento de la superficie forestal arbolada y a la mejora de las masas existentes, asegurando, al mismo tiempo, su persistencia y la conservación y mejora del medio natural.

La superficie forestal andaluza que se encuentra en régimen privado de la propiedad particular representa del orden del 70% de la superficie forestal total de la Comunidad Autónoma y dentro dicho porcentaje gran parte de la arbolada corresponde a terrenos poblados con encinas y alcornoques, con grados de espesura y desarrollo variable, que configuran uno de los valores fundamentales del medio natural de nuestra comunidad y, a su vez, proporcionan y generan múltiples beneficios para la colectividad.

Estos espacios son de especial preocupación por la Administración de la Junta de Andalucía, como se refleja en el Plan Forestal Andaluz, la serie de instrucciones y recomendaciones que se articulan, así como en la Orden de 26 de septiembre de 1988, de esta Consejería, sobre ejecución de determinados trabajos en predios poblados con encinas y alcornoques y en la posible declaración de algunos de estos espacios como protegidos. Dado que en general la disponibilidad de recursos financieros para acometer las acciones necesarias es limitada, que es conveniente el apoyo financiero en forma de subvención a aquellas inversiones privadas que pretendan el aumento, la mejora y conservación de la superficie poblada con encinas y alcornoques, proporcionando, a su vez, una utilización de mano de obra que coadyuve a disminuir el paro existente en las zonas donde se actúe y considerando que con las dotaciones presupuestarias actuales del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, para atender la demanda de subvenciones no se pueden alcanzar, en algunos casos, los niveles de ayuda acordes con las acciones que los propietarios han de acometer, se han arbitrado dotaciones complementarias por parte de la Consejería de Agricultura y Pesca con la finalidad de que se alcancen los porcentajes máximos de subvención que se señalan en la Orden de 10 de julio de 1987, de esta Consejería, como se ha manifestado en las conversaciones establecidas con los empresarios del sector corchero y que por extensión se lleva a los encinares necesarios para la producción de corcho de calidad.

Por ello, y en uso de las facultades conferidas tengo a bien disponer:

Artículo 1. Podrán ser objeto de ayuda complementaria en forma de subvención por la Consejería de Agricultura y Pesca los trabajos, obras y estudios que se pretendan realizar en terrenos en régimen privado de propiedad particular, se soliciten en virtud de la Orden de 10 de julio de

1987, de esta Consejería y se refieran a las acciones siguientes:

a) Regeneración de alcornoque y encinas por roza entre dos tierras o por siembra o plantación intercalada en las masas claras de dichas especies.

b) Forestaciones y Reforestaciones con alcornoque o encina mediante siembra o plantación.

c) Redacción de Proyectos de Ordenación y Planes Técnicos de Mejora de alcornocales y encinares.

d) Apertura, Mejora y Conservación de Cortafuegos, Areas Cortafuegos y Fajas auxiliares en alcornocales y encinares.

e) desbroces manuales en alcornocales o encinares en los casos siguientes: Cuando se trate de terrenos con pendiente superior al 20% o con inferiores a ésta si los factores concurrentes en la erosión de los suelos así lo aconsejen técnicamente.

Cuando se trate de zonas en las que por la regeneración existente sea aconsejable acometer esta operación.

En los demás casos en que este tipo de trabajo sea considerado de interés.

f) desbroces mecanizados en alcornocales y encinares, salvo las excepciones señaladas en el párrafo segundo del artículo 14 de la Orden de 10 de julio de 1987, de esta Consejería.

g) Podas del alcornocales y encinas.

h) Aclareos de alcornoques y encinas.

i) Apertura, Mejora y Conservación de vías de saca y servicio.

Artículo 2.1. Las ayudas complementarias sólo se concederán por la Consejería de Agricultura y Pesca cuando con la dotación presupuestaria para tal fin del Ministerio de Agrilcultura, Pesca y Alimentación, y dentro de los Programas Coordinados con las Comunidades Autónomas, no se puedan alcanzar los porcentajes señalados en el artículo 3 de esta Orden, y siempre que esta Consejería cuente con dotación presupuestaria suficiente en el año de la solicitud.

2. En todos los casos, la suma de las subvenciones que se concedan con cargo a las dotaciones del mencionado Ministerio y de esta Consejería no podrá superar los porcentajes a los que se refiere el punto anterior.

Artículo 3. La cuantía de las ayudas en forma de subvención para la realización de las acciones expresadas en el artículo 1, serán los porcentajes sobre el Presupuesto de la obra, trabajo o estudio aprobado por la Consejería de Agricultura y Pesca, que se señalan en el apartado siguiente:

2. Los porcentajes máximos de subvención a los que se refiere el apartado anterior serán:

El 50% del Presupuesto aprobado para:

Las repoblaciones a las que se refieren los apartados a) y b). Los Proyectos y Planes del apartado c).

Los trabajos contemplados en el apartado d) si se ejecutan en áreas declaradas zona de peligro de conformidad con la legislación vigente en materia de incendios forestales.

Para los trabajos señalados en los apartados g) y h).

El 40% para los desbroces a los que se refieren los apartados e) y f). El 30% para los trabajos contemplados en el apartado d) cuando se efectúen en áreas no declaradas como zona de peligro.

El 25% para los trabajos señalados en el apartado i).

Artículo 4. La conceisión de las ayudas complementarias se regulará de conformidad con todo lo previsto en la Orden de 10 de julio de 1987 de esta Consejería, siempre que no se oponga a lo contenido en esta disposición.

Artículo 5. Se autoriza a la Dirección General de Agricultura, Ganadería y Montes para dictar cuantas instrucciones juzgue convenientes para el mejor cumplimiento de lo dispuesto en esta Orden.

Artículo 6. La presente Orden entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía; no obstante ,las ayudas en forma de subvención establecidas, tendrán efecto para las solicitudes efectuadas a partir del 1 de enero de 1989.

Sevilla, 7 de abril de 1989

MIGUEL MANAUTE HUMANES

Consejero de Agricultura y Pesca

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