Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 47 de 15/6/1989

1. Disposiciones generales

Consejería de Agricultura y Pesca

ORDEN de 9 de junio de 1989, por la que se fijan los períodos hábiles de caza en el territorio de la Comunidad Autónoma Andaluza, y las vedas especiales que se establecen o prorrogan por la campaña 1989- 90, en distintas zonas o provincias.

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En cumplimiento de lo dispuesto en la Ley de Caza de 4 de Abril de 1970 y en el Reglamento para su aplicación de 25 de Marzo de 1971, artículos

23 y 25 respectivamente, se hace necesario señalar las limitaciones y épocas hábiles de caza que, a estos efectos, deberán regir durante la campaña 1989-90.

La presente Orden se estructura en los siguientes títulos:

1.- Normas de carácter general.

II.- Caza mayor.

III.- Caza menor.

IV.- Reducción de daños originados por determinadas especies.

V.- Limitaciones y excepciones cinegéticas de carácter provincial.

VI.- Infracciones y publicidad.

y se complementa con los siguientes Anexos:

I.- Especies cazables.

II.- Especies comercializables.

III.- Aves canoras.

IV.- Pájaros perjudiciales a la agricultura.

V.- Relación de los métodos o medios de captura prohibidos con carácter general.

VI.- Baremo de valoración de las especies cinegéticas en el territorio de la Comunidad Autónoma Andaluza.

VII.- Valoración de especies protegidas en el territorio de la Comunidad Autónoma Andaluza.

VIII.- Delimitaciones provinciales de zonas alta y baja para la modalidad de perdiz con reclamo y zona costera, para la captura en vivo de aves canoras, en la provincia de Huelva.

En su redacción realizada dentro del marco de la legislación vigente y de los Convenios Internacionales suscritos por el Estado Español, se han considerado los preceptivos informes de los Consejos Provinciales de Caza, valorados, de manera conjunta, por el Consejo Andaluz de Caza atendiendose, preferentemente, con el fin de dar la conveniente homogeneidad a la ordenación cinegética en el ámbito de la Comunidad Autónoma, a las propuestas de carácter mayoritario, teniéndose en cuenta las peculiaridades que presenta un territorio tan extenso como el de Andalucía, especificándose en ella los períodos hábiles para las distintas especies y modalidades de caza que deberán regir en la Comunidad durante la campaña cinegética 1989-90.

En virtud de lo anterior, esta Consejería de Agricultura y Pesca, a propuesta del Instituto Andaluz de Reforma Agraria, ha tenido a bien disponer:

TITULO I.- NORMAS DE CARACTER GENERAL

Artículo 1º.- Fauna Silvestre

En el territorio de la Comunidad Autónoma Andaluza se establece, con carácter general, un régimen de protección de todas las especies de la fauna silvestre que viven en él, quedando prohibida su caza y captura, salvo lo dispuesto en la presente Orden para las especies relacionadas en el Anexo I, que, aún siendo las únicas consideradas como piezas de caza, disfrutan igualmente de un régimen de protección que implica la prohibición de destruir nidos o recoger huevos o crías, en cualquier época del año, y la de cazarlas, capturarlas, perseguirlas de cualquier forma y retenerles, fuera de las épocas habilitadas para ello.

Artículo 2º.-Comercialización de las Especies Cazables

1.- Aves.- Queda prohibida la venta, el transporte para la venta, la retención para la venta así como el poner en venta aves silvestres vivas o muertas, al igual que cualquier parte o producto obtenido a partir del ave, fácilmente identificable, con la excepción de las especies relacionadas en el Anexo II, para las que la comercialización de los ejemplares muertos podrá realizarse durante su periodo hábil de caza, quedando prohibida durante el resto del año.

2.- Mamíferos.- Se autoriza la comercialización de los ejemplares muertos durante todo su periodo hábil de caza.

3.- No obstante lo indicado en los apartados anteriores, podrán comercializarse en cualquier época del año:

a) Los ejemplares de especies cazables, vivos o muertos procedentes de cotos industriales, cotos acogidos a reglamentaciones especiales y granjas cinegéticas, debidamente autorizados, siempre que se cumplan los requisitos establecidos al efecto en los artículos 27 de la Ley de Caza,

29 de su Reglamento y en el condicionado de la correspondiente autorización.

b) Aquellos ejemplares de especies comercializables que hayan sido capturados o matados de forma lícita o se hubieran adquirido licitamente de otro modo.

Artículo 3º.- Protección de la Fauna Silvestre

1.- Para la caza, captura o muerte de las especies definidas como cazables en el art. 1º. queda prohibido, con caracter general, o el uso de cualquier medio, instalación o método de captura o muerte masiva o no selectiva o que pudiera causar la desaparición local de una especie y en particular los relacionados en el Anexo V.

2.- De no existir otra solución satisfactoria, se podrá exceptuar lo dispuesto en el apartado anterior, de acuerdo con lo establecido en la presente Orden, por los motivos siguientes:

a) -En aras de la salud y de la seguridad pública.

-En aras de la seguridad aérea.

-Para prevenir perjuicios importantes a los cultivos, el ganado a los bosques, a la caza, a la pesca y a las aguas.

-Para proteger a la flora y la fauna.

b) Para fines de investigación o de enseñanza, de repoblación de reintroducción, así como para la crianza orientada a dichas acciones.

c) Para permitir, en condiciones estrictamente controladas y de un modo selectivo, la captura, la retención o cualquier otra explotación prudente de determinadas especies en pequeñas cantidades.

3.- Se prohibe cazar con carmas de aire comprimido, con rifles de calibre

22 y el empleo de postas; a tales efectos, se entenderá por postas aquellos proyectiles cuyo peso sea igual o superior a 2,5 gramos y contenga cada cartucho más de una unidad.

Artículo 4º.- Reglamentaciones especiales

1.- En los terrenos sometidos a régimen cinegético especial, que están acogidos a la modalidad prevista en el artículo 25.2. del Reglamento de Caza, las disposiciones de la presente Orden serán aplicables en tanto no se opongan a las que figuren en las reglamentaciones especiales aprobadas por ese Instituto en uso de las facultades que se le otorgan en el mencionado artículo y número.

Artículo 5º.- Planos Técnicos de conservación y aprovechamiento

--------- ---- ------ --------- -- ------------- - --------------- cinegético.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 33.3 de la Ley 4/1989 y una vez que se desarrolle la normativa a que hace referencia el punto 4 del mencionado artículo, el IARA exigirá a los titulares o arrendatarios de los cotos de caza la presentación de un plan técnico de conservación y aprovechamiento cinegético, cuyo cumplimiento será obligatorio una vez aprobado por ese Instituto.

TITULO II.- CAZA MAYOR

Artículo 6º.- Períodos hábiles para la Caza Mayor

1.- Ciervo, gamo, muflón y arruí: Desde el segundo Domingo de Octubre hasta el tercer Domingo de Febrero, ambos inclusive, en las provincias de Almería, Cádiz, Córdoba, Granada, Jaén, Málaga y Sevilla.

Desde el segundo Domingo de Octubre al cuarto Domingo de Enero, ambos inclusive, en la provincia de Huelva.

2.- Jabalí: Desde el segundo Domingo de Octubre hasta el cuarto Domingo de Febrero, ambos inclusive, en todas las provincias.

3.- Corzo: Se veda su caza en toda Andalucía, con excepción de la provincia de Cádiz, en la que el periodo hábil será el comprendido entre el cuarto Domingo de Julio y el cuarto Domingo de Septiembre, ambos inclusive.

4.- Cabra montés: Queda prohibida la caza de esta especie en todo el territorio de la Comunidad Autónoma Anzaluza, excepto en las Reservas Nacionales de Caza, Cotos Nacionales de Caza, terrenos acogidos a Reglamentaciones Especiales de acuerdo con lo indicado en el artículo 4º de esta Orden y en terrenos cinegéticos de aprovechamiento común de acuerdo con lo especificado en el artículo 10º.

Artículo 7º.- Monterías y ganchos.

1.- Se autorizará la celebración de estas modalidades de caza en los cotos cuyo aprovechamiento principal sea la caza mayor, salvo lo dispuesto en los artículos 9º y 10º de esta Orden.

2.- Las monterías serán autorizadas por las Direcciones Provinciales del IARA, previa petición de los titulares de los cotos o representantes legalmente autorizados y con aplicación de las normas específicas del artículo 32 del Reglamento de Caza. A tal fin, se adjuntará a la solicitud de autorización, la documentación cartográfica necesaria que permita una perfecta identificación de las distintas manchas que serán objeto de aprovechamiento.

Las solicitudes deberán presentarse con una antelación mínima de diez días hábiles respecto a la fecha de celebración de la montería, debiendo comunicarse en un parte el resultado de la misma en los diez días hábiles siguientes a su celebración. De acuerdo con lo preceptuado en el artículo 33.10 del Reglamento, la omisión o falseamiento de dicho parte podrá suponer la no autorización de monterías durante la siguiente campaña cinegética.

3.- En cada temporada cinegética, únicamente se autorizará la celebración de una montería por cada 50 Has. de terreno acotado y un solo gancho posterior a la celebración de las monterías, por fracción, si la superficie de ésta resultara superior a 250 Has.

A tales efectos, se entenderá por gancho aquellas cacerías organizadas con puestos fijos que se celebren con un número de cazadores igual o inferior a nueve (en cuyo caso no podrán emplearse más de sesenta perros para batir la mancha), o en las que se emplee un número igual o menor a quince para batir la (en cuyo caso no podrán intervenir más de treinta cazadores).

4.- Si después de autorizada una montería en un coto, para una fecha determinada, ésta no llegara a celebrarse, la Dirección Provincial del IARA podrá denegar la autorización para celebrarla en una nueva fecha si ésta fuera anterior, en menos de diez das, a las de celebración de las monterias previamente autorizadas en los cotos lindantes o cercanos.

5.- En aquellas zonas donde, por causas excepcionales de fuerza mayor, no puedieran celebrarse las monterías previamente autorizadas para la última semana del período hábil, las Direcciones Provinciales del IARA podrán autorizar su celebración, a petición justificada de los interesados, dentro del improrrogable plazo de los siete días siguientes:

6.- Salvo acuerdo entre las partes interesadas y a criterio de la Dirección Provincial del IARA, no se autorizará la celebración de ganchos en manchas o portillos de un coto, colindantes con las de otro, donde se haya autorizado una montería durante los diez días anteriores a la fecha de celebración de ésta.

7.- Con independencia de lo dispuesto en los artículos 32.7 y 33.6 del Reglamento de Caza, y por razones de seguridad, se prohibe el ejercicio de la caza en los terrenos cinegéticos de aprovechamiento común, situados a menos de 1.500 metros de la mancha en la que se esté celebrando una montería.

A estos efectos, será necesario que el titular del coto notifique, por escrito, a los Alcaldes y puestos de la Guardia Civil de los municipios afectados la fecha y mancha en que se vaya a celebrar la montería.

8.- Todas las reses abatidas deberán presentarse a la "Junta de Carnes" (lugar donde se reúnen las piezas cobradas) con cabeza.

9.- Se rcuerda la obligatoriedad de cumplir lo dispuesto en el R.D.

2815/1983, de 13 de Octubre, por el que se aprueba la ordenación zootécnico-sanitaria de los productos de la caza, así como, la Orden de la Consejería de Agricultura y Pesca, de 8 de Septiembre de 1987 (BOJA de

11 de Septiembre), sobre medidas de lucha contra la peste porcina africana

10.- Queda prohibido disparar sobre piezas de caza menor, con cualquier tipo de munición, durante la celebración de estas cacerías, con excepción del zorro, que, en esta modalidad de caza, podrá cazarse durante todo el periodo hábil de la caza mayor.

Artículo 8º.- Caza a rececho

Con carácter general queda prohibida la caza a rececho, en época de celo, de todas las especies de caza mayor.

Artículo 9º.- Caza mayor en cotos cuyo aprovechamiento principal sea la

--------- ---- ---- ----- -- ----- ---- --------------- --------- --- -- caza menor.

A excepción del jabalí, cuya caza en mano, a rececho y en aguardos diurnos se podrá practicar durante todo su período hábil, se prohibe en estos cotos cualquier modalidad de caza mayor salvo lo regulado en este artículo y en el 24º.

En los cotos cuyo aprovechamiento principal sea la caza menor situada en las zonas o comarcas de caza mayor que delimiten las Direcciones Provinciales del IARA, oídos los Consejos Provinciales de Caza, dichas Direcciones Provinciales, a petición de los titulares interesados, establecerán el cupo de reses que podrán abatirse en cada uno de ellos durante su período hábil, así como las modalidades de caza que fuera necesario prever para que este cupo no sea rebasado.

A estos efectos, únicamente podrá autorizarse el rececho, con un cupo máximo de una res por cada 50 Has. de terreno acotado.

Los titulares de estos cotos deberán presentar las solicitudes e informar de los resultados en los mismos plazos que, para las monterías, se especifican en el artículo 7.2.

Artículo 10º.- Caza mayor en terrenos cinegéticos de aprovechamiento

--------- ----- ---- ----- -- -------- ------------ -- --------------- común.

Esta modalidad podrá regularse por unos planes anuales de aprovechamiento aprobados por la Presidencia del IARA a propuesta de las respectivas Direcciones Provinciales, oídos los Consejos Provinciales de Caza. Estos planes establecerán las especies a abatir, modalidad de caza y número de permisos gratuitos a conceder.

Artículo 11º.- Protección a la caza mayor.

1.- Para la caza mayor queda prohibido, además de las armas y municiones relacionadas en el artículo 3º, el empleo de cartuchos de perdigones. A tales efectos se entenderá por perdigones aquellos proyectiles cuyo peso sea inferior a 2,5 gramos.

2.- Salvo lo que pueda disponerse en los planes comarcales de aprovechamiento cinegético se veda en todo tiempo la caza de:

a) Hembras de las especies ciervo, gamo, corzo, cabra montés, arruí y muflón, así como las de jabalí seguidas de crías (rayones).

b) Crías de ciervo (gabato, vareto y horquillón) y las de las especies gamo, corzo, cabra montés, arruí y muflón en sus dos primeras edades, crías de jabalí (rayones), así como la de machos adultos de la especie corzo que hayan efectuado el desmogue a finales de su período hábil de caza.

TITULO III.- CAZA MENOR

Artículo 12º.- Períodos hábiles para la caza menor.

1.- Caza menor en general excepto conejo y liebre: Desde el segundo Domingo de Octubre al cuarto Domingo de Enero, ambos inclusive, en todas las provincias.

2.- Conejo y liebre: Desde el segundo Domingo de Octubre hasta el tercer Domingo de Diciembre, ambos inclusive, en las provincias de Cádiz, Huelva y Málaga.

Desde el segundo Domingo de Octubre hasta el primer Domingo de Enero, ambos inclusive, en las provincias de Almería, Córdoba, Granada, Jaén y Sevilla.

En los cotos privados de caza, sus titulares, las Sociedades Galgueras o Sociedades Federadas con sección galguera podrán seguir cazando con galgos atraillados, soltando sólo dos por liebre, hasta el primer Domingo de Febrero, inclusive, no pudiéndose portar armas de fuero en esta modalidad de caza.

3.- Prórroga del período hábil para la caza de las especies: paloma torca, estorninos, tordos, zorzales y córvidos: A partir de la finalización del período hábil para la caza menor en general, podrán seguir cazándose dichas especies hasta el primer Domingo de Marzo, inclusive, en todas las provincias.

4.- Paloma torcaz con cimbeles: En los lugares de parada existentes en cualquier clase de terrenos cinegéticos, la paloma torcaz podrá cazarse desde puestos fijos con auxilio de cimbeles.

5.- Caza menor en olivares con cosecha pendiente: Durante los períodos hábiles anteriormente definidos, se autoriza la caza menor en los olivares con cosecha pendiente, en toda clase de terrenos cinegéticos, hasta el día ocho de Diciembre inclusive; a partir de esta fecha y hasta el cierre del período hábil, las Direcciones Provinciales del IARA, podrán autorizar en los cotos privados, locales y zonas de caza controlada administradas por Sociedades, previa conformidad del propietario de la cosecha, puesta en conocimiento de dichas Direcciones, la caza menor en dichos olivares.

Artículo 13º.- Períodos hábiles para la caza de aves acuáticas.

1.- Para todas las especies: Desde el segundo Domingo de Octubre al cuarto Domingo de Enero, ambos inclusive, con carácter general.

2.- Para todas las especies, excepto ánsar común, ánade real y focha común, exclusivamente en lagunas, embalses, albuferas, terrenos pantanosos y zonas marítimo-terrestres: Desde la finalización del período anterior hasta el cuarto Domingo de Febrero en las privincias de Cádiz, Córdoba, Jaén y Sevilla.

3.- Queda autorizada la caza de estas aves desde puestos fijos, con o sin auxilio de cimbeles y reclamos tanto naturales como artificiales. Cuando se utilicen cimbeles, no podrán agruparse más de los correspondientes a dos cazadores, con un máximo de seis cimbeles por cazador.

Artículo 14º.- Media veda para la caza de codorniz.

1.- El período hábil será el comprendido entre el tercer Domingo de Agosto y el cuarto Domingo de Septiembre, ambos inclusive, pudiéndose cazar, sólamente, los Jueves, Sábados y Domingos.

2.- En el caso de que se comprobase la disminución sensible de alguna de las poblaciones de estas especies, se tomarán las medidas precautorias previstas en la Disposición Adicional de esta Orden.

3.- Queda terminantemente prohibido situar la línea de cazadores rodeando los comederos de la tórtola, debiendo estar situados los puestos a una distancia mínima, entre sí, de cincuenta metros.

Artículo 15º.- Perdiz roja con reclamo.

Atendiendo a que en la Comunidad Autónoma Andaluza es una modalidad de caza con una gran tradición, practicada por un numeroso colectivo de cazadores y que se realiza en la época de celo, previa a la reproducción, se autoriza de modo excepcional la caza de la perdiz roja con reclamo macho en las siguientes condiciones:

1.- Limitaciones de carácter general:

a) El número máximo de piezas por cazador y día será de cuatro.

b) El horario de caza será desde la salida hasta la puesta del sol, tomándose del almanaque las horas del orto y del ocaso.

c) La distancia mínima desde el puesto hasta la linde cinegética más próxima, será de quinientos metros.

d) La distancia mínima entre puestos será de doscientos cincuenta metros

e) Las Direcciones Provinciales del IARA, podrán autorizar la práctica de esta modalidad de caza en los olivares con cosecha pendiente, previa conformidad del propietario de la cosecha, puesta en conocimiento de dichas Direcciones Provinciales.

f) Para practicar esta modalidad de caza es necesario contar con la licencia específica de tipo C-2, además de la licencia de tipo A que corresponda.

2.- Períodos hábiles, fechas inclusive:

Desde el día Hasta el día

Almería

Zona baja .......................7 de Enero 17 de Febrero. Zona alta ......................11 de Febrero 24 de Marzo.

Cádiz:

Toda la provincia ..............29 de Enero 28 de Febrero.

Córdoba:

Zona baja...................14 de Enero 24 de Febrero.

Zona alta ..................28 de Enero 10 de Marzo.

Granada:

Zona baja ...................7 de Enero 17 de Febrero.

Zona alta ..................11 de Febrero 24 de Marzo.

Huelva:

Toda la provincia...........21 de Enero 3 de Marzo.

Jaén:

Zona baja ..................21 de Enero 3 de Marzo.

Zona alta ..................11 de Febrero 24 de Marzo.

Málaga:

Toda la provincia ...........21 de Enero 3 de Marzo.

Sevilla:

Zona baja ...................14 de Enero 24 de Febrero. Zona alta ...................28 de Enero 10 de Marzo.

La delimitación de las zonas alta y baja, de cada provincia, se define el anejo VIII.

Artículo 16º.- Cetrería.

1.- Para cazar con aves de cetrería, dentro de la Comunidad Autónoma Andaluza, será preciso disponer de la licencia especial de caza, clase C, expedida por el IARA. Asímismo, por cada ave de caza, el cazador deberá poseer un permiso de tenencia expedido por la AMA.

2.- Debido a las particularidades de esta modalidad cinegética, fuera del período hábil fijado en cada provincia para las diferentes especies cazables y a excepción del período comprendido entre el 15 de Marzo y el

15 de Junio, las aves de cetrería podrán cazar lo correspondiente a su "sustento diario", al igual que hacen sus congéneres salvajes, es decir, una sola pieza por ave de caza y día para las especies de mediano y gran tamaño y dos piezas de pequeño tamaño, por ave y día, para las aves de cetrería menores.

3.- Durante el período comprendido entre el 15 de Marzo y el 15 de Junio, sólo se podrán volar y entrenar estas aves con señuelos artificiales o piezas de escape, debidamente marcadas, quedando totalmente prohibida la caza de animales salvajes.

4.- En determinados casos y circunstancias, el IARA podrá conceder autorizaciones especiales de caza por motivos de seguridad para el tráfico aéreo de aeropuestos y bases militares, daños a la agricultura o a las repoblaciones forestales, trabajos de interés cultural, científico, etc. En cualquiera de estos casos, las autorizaciones serán gratuitas y nominales, tendrán de duración máxima un año y en ellas se delimitará con claridad el área o zona de trabajo.

Todo ello con independencia de lo dispuesto en las Resoluciones de 2 de Diciembre de 1986 y de 2 de Octubre de 1987, de la Agencia de Medio Ambiente, respecto a la cetrería.

Artículo 17º.- Caza del conejo con armas de fuego en época de veda de la

--------- ----- ---- --- ------ --- ----- -- ----- -- ------ -- ---- -- -- caza menor en general.

En los cotos privados y locales de caza y zonas de caza controlada, administradas por Sociedades, se autoriza la caza del conejo con armas de fuego desde el cuarto Domingo de Junio hasta el tercer Domingo de Septiembre, fechas inclusive.

Días hábiles: Jueves, Sábados, Domingos y festivos de carácter nacional o regional.

No se permitirá el empleo de perros hasta el tercer Domingo de Julio inclusive, quedando facultadas las Direcciones Provinciales del IARA para prorrogar el plazo de esta limitación.

Artículo 18º.- Captura en vivo de aves canoras.

Con caracter excepcional y debido a la gran tradición de aves de jaula para canto existente en Andalucía y a su incidencia no significativa sobre el tamaño de las poblaciones, se autoriza, en condiciones estrictamente controladas y de un modo selectivo, la captura en vivo y retención, con ese único fin y en pequeñas cantidades, de las especies que figuran en el Anexo III, en las siguientes condiciones:

1.- Las Direcciones Provinciales del IARA podrán autorizar la captura en vivo de estas especies a miembros de las Sociedades Pajariles Federadas, Sociedades Federadas con sección pajaril y Sociedades Ornitológicas suficientemente acreditadas por la Federación Andaluza de Caza, por haber participado enconcursos de canto (con indicación de fechas y lugares de los más recientes), dirante los periodos indicados en el punto 7 de este artículo.

2.- Las autorizaciones serán gratuitas, nominales y para un máximo de tres especies y en ellas se especificará el número de ejemplares que puedan ser capturados, que no podrá exceder de cien, entre las tres especies, durante todo el periodo hábil, con un máximo de veinticinco ejemplares por día, mediante el uso, exclusivamente, de redes abatibles, estando totalmente prohibida la utilización de reclamos ciegos que, al no poder ser devueltos al medio natural ni ser dejados en depósito al infractor, deberán ser sacrificados en el momento de su comiso.

3.- Queda prohibida, con carácter general, la captura en vivo de estas especies por el sistema del "arbolillo" con reclamo macho.

No obstante, en las provincias de Córdoba, Granada y Jaén, las Direcciones Provinciales del IARA podrán autorizar excepcionalmente este sistema en los términos municipales que se relacionan en los artículos

30, 31 y 33 de esta Orden, atendiendo a su carácter tradicional y a la comprobada recuperación de las aves capturadas por este procedimiento, con los mismos requisitos y en los mismos períodos establecidos en este artículo, con excepción de la provincia de Granada donde no podrá autorizarse esta modalidad en el período hábil correspondiente a los meses de Julio y Agosto.

4.- Queda prohibido el sacrificio, la venta, el transporte para la venta, la retención para la venta, así como poner en venta ejemplares de estas especies, al igual que cualquier parte o producto, obtenido a partir de las aves, fácilmente identificable.

5.- Se autoriza la práctica de esta modalidad de captura en vivo, en las zonas de seguridad situadas en los márgenes de ríos o arroyos. En aquellas que atraviesen terrenos sometidos a régimen cinegético especial, deberá contarse con autorización del titular del mismo.

6.- Cada autorización amparará el uso de una sola arte que deberá ser manejada por el titular de la misma pudiéndose auxiliar de un ayudante que no precisará autorización.

7.- Períodos hábiles inclusive:

Períodos Días hábiles

ALMERIA 8-Oct/17-Oct Todos.

1-Nov/20-Nov Todos.

CADIZ 9-Jul/4-Agos J.,V.,S.,D.

13-Oct/12-Nov V.,S.,D.

CORDOBA 15-Jul/27-Agos S.,D.

1-Oct/15-Nov V.,S.,D.

GRANADA 15-Jul/27-Agos S.,D.

15-Oct/3-Dic S.,D.

HUELVA -Zona costera:

22-Oct/25-Nov Todos, excepto Lunes.

-Resto de la provincia:

5-Agos/27-Agos S.,D.

22-Oct/12-Nov Todos.

JAEN 30-Jul/20Agos S.,D.,F.

8-Oct/19-Nov S.,D.,F.

MALAGA 16-Jul/20Agos J.,S.,D.,F.

15-Oct/11-Nov J.,S.,D.,F.

SEVILLA 15-Jul/27-Agos S.,D.

1-Oct/5-Nov V.,S.,D.

La delimitación de la zona costera de la provincia de Huelva se encuentra en el Anexo VIII de esta Orden.

Artículo 19º.- Protección a la caza menor.

1.- Queda prohibido:

a) La utilización de más de tres perros por escopeta.

b) La caza denominada "de ojeo" de perdiz roja en terrenos cinegéticos de aprovechamiento común y en los sometidos a régimen de caza controlada.

c) La caza de perdiz roja, en toda clase de terrenos, por el sistema conocido por "portil", aprovechando el cansancio de las mismas o agrupándolas en terrenos o lugares determinados.

d) Que los perros de caza, en época de veda, circulen libremente por el campo desprovistos de tanganillo.

e) El empleo de hurones, salvo los casos autorizados para captura en vivo, reducción de daños y explotaciones cinegéticas con fines comerciales.

f) Durante los periodos hábiles de caza menor, a excepción del de la perdíz roja con reclamo, el ejercicio de la caza en los terrenos cinegéticos de aprovechamiento común (terrenos libres) queda limitado a Jueves, Sábados, Domingos y festivos de carácter nacional o regional.

2.- No se autorizará el empleo de redes japonesas (redes invisibles), para la captura de todo tipo de aves con fines distintos a los de anillamiento u otros de carácter científico, siendo preciso en los casos exceptuados que la persona que las utilice esté en posesión de la correspondiente autorización de captura expedida por el IARA o la AMA para los respectivos ámbitos de competencia territorial. Estas autorizaciones sólo se concederán cuando no exista otra solución satisfactoria, debiendo constar en ellas la autoridad que la concede, las especies afectadas, el número de ejemplares autorizados y los medios a emplear.

3.-En aquellos terrenos sometidos a régimen cinegético especial, en los que se vaya a practicar la caza de perdiz roja en ojeo, los titulares deberán notificar, con una antelación mínima de diez días hábiles la celebración de cada ojeo a la Dirección Provincial del IARA correspondiente.

Los titulares de dichos acotados deberán presentar durante el mes siguiente a la finalización del período hábil, una comunicación con el resultado de la temporada, especificándose, para cada ojeo celebrado, número de participantes y número total de piezas cobradas.

TITULO IV.- REDUCCION DE DAÑOS ORIGINADOS POR DETERMINADAS ESPECIES

Artículo 20º.- Consideraciones previas.

En el caso de que los daños a que hace referencia el apartado b) de la Disposición Adicional de esta Orden, sean causados por: conejos, jabalíes, zorros, pájaros perjudiciales a la agricultura o perros errantes, en la tramitación de las medidas a adoptar, con carácter excepcional, para el control de sus poblaciones, las Direcciones Provinciales del IARA, deberán tomar en consideración los siguientes extremos:

a) Realización de las comprobaciones oportunas y consultas, si se considera procedente, a los organismos competentes (Delegaciones Provinciales de la Consejería de Agricultura y Pesca, de Salud y Bienestar Social, Dirección Provincial de la AMA o Consejo provincial de Caza) que justifiquen las medidas a adoptar.

b) Sólo se podrán autorizar como medios de control, según los casos, armas de fuego, hurones, redes, lazos, trampas y cepos, estudiándose entre las artes de captura las que sean más adecuadas para cada zona, de manera que los cepos solamente se autoricen en aquellas en las que esté contrastada la ineficacia de las restantes, atendiéndose además, a la posible incidencia en las poblaciones de especies protegidas.

c) Las autorizaciones se expedirán a nombre de los propietarios de los terrenos en el caso de que sean de aprovechamiento cinegético común o a nombre de los titulares de los cotos afectados -o personas designadas por ellos- siendo aquellos, en todo caso, los responsables del estricto cumplimiento del condicionado de la autorización, estableciéndose por las Direcciones Provinciales del IARA los controles precisos a tal fin.

Artículo 21º.- Especies protegidas.

En el caso de que la especie causante fuera especie protegida, se estará a lo dispuesto en los artículos 4 y 5 del Decreto 4/1986, de 22 de Enero, (BOJA número 9, de 1 de Febrero) por el que se amplía, en el territorio de la Comunidad Autónoma Andaluza, la relación de especies protegidas y se dictan normas para su protección.

Artículo 22º.- Conejo.

Para el control de las poblaciones de esta especie en época de veda, se aplicarán las normas contenidas en la Orden del Ministerio de Agricultura de 29 de Junio de 1984, excepto en lo que se establece en la disposición primera de la misma, que queda regulado en el artículo 17º de la presente Orden.

Artículo 23º.- Otras especies.

Para el resto de las especies citadas en el artículo 20º, las Direcciones Provinciales del IARA, podrán expedir para los cotos de caza, las correspondientes autorizaciones a petición de los titulares interesados.

Los términos de las medidas a tomar se recogen en los siguientes artículos de este Título, encomendándose a las Direcciones Provinciales del IARA la vigilancia y control de su puesta en práctica.

Artículo 24º.- Batidas y esperas nocturnas de jabalí.

1.- En cotos privados de caza, se podrá autorizar:

a) Batidas para la caza de esta especie desde el primer Domingo de Septiembre hasta el tercer Domingo de Marzo, fijando de acuerdo con la extensión y características de la manca a batir el número máximo de escopetas y el de perros a intervenir en estas cacerías.

b) Aguardos y esperas nocturnas durante todo el año.

2.-Daños en época de veda: Cuando estos daños afecten simultáneamente a diversas fincas situadas en una determinada comarca, las autorizaciones se concederán de acuerdo con lo preceptuado en la Orden del Ministerio de Agricultura, de 18 de Marzo de 1972, por la que se dictan normas para la celebración de batidas, para la caza de esta especie, en época de veda.

Artículo 25º.- Captura y batidas de zorros.

1.- Terrenos sometidos a régimen cinegético especial:

Se podrá autorizar la captura de zorros durante todo el año, así como la celebración de batidas para la caza de esta especie en época de veda.

2.- Terrenos cinegéticos de aprovechamiento común:

En aquellas comarcas que hayan sido declaradas de emergencia cinegética temporal, la celebración en época de veda de batidas especiales encaminadas a la caza de zorros, requerirá la previa autorización del Delegado de Gobernación y se ajustarán a las normas que, en cada caso, señale esta autoridad a propuesta de la Dirección Provincial del IARA.

Artículo 26º.- Pájaros perjudiciales a la agricultura.

1.- De no existir otra solución satisfactoria, se podrá acordar la declaración de emergencia cinegética temporal en aquellas zonas o comarcas donde se originen daños de gravedad a los cultivos debido a la concentración o abundancia, durante las épocas de siembra, germinación y recolección, de las especies perjudiciales relacionadas en el Anexo IV de esta Orden.

2.- En las declaraciones de emergencia cinegética temporal, se indicará: su ámbito, duración y los medios de caza autorizados, incluso las armas de fuero, para lograr la reducción de las poblaciones de estas aves. Queda prohibida la venta, el transporte para la venta, la retención para la venta, así como el poner en venta dichas aves, vivas o muertas, al igual que cualquier parte o producto, obtenido a partir de ellas, fácilmente identificable.

Una vez transcurrido el periodo de emergencia quedará prohibida la caza y captura de estas especies en cualquier otra época del año.

Artículo 27º.- Perros errantes.

1.- Terrenos sometidos a régimen cinegético especial:

Se podrán expedir los oportunos permisos gratuitos, a nombre de las personas designadas por los titulares, para la caza de perros errantes con armas de fuero. Dichos permisos tendrán un período de validez no superior a tres meses, pudiendo renovarse sucesivamente y por el mismo período de tiempo, si las circunstancias así lo aconsejaran.

Así mismo, a petición de la Federación Provincial de Caza, podrán concederse estos permisos para la eliminación de perros errantes, a sus Guardas Honorarios de Caza, válidos para todos los cotos privados de caza cuya titularidad ostenten Sociedades Federadas de Caza.

2.- Terrenos cinegéticos de aprovechamiento común:

El correspondiente permiso para la caza en batida de perros errantes, requerirá la previa autorización del Delegado de Gobernación, quién, si lo juzga procedente, solicitará los informes previos que estime oportunos, debiendo ajustarse las cacerías a las normas, que, en cada caso, señale esta autoridad a propuesta de la Dirección Provincial del IARA.

3.- En aquellos casos excepcionales en los que la presencia de estos animales suponga un grave riesgo para la seguridad de las personas o de sus bienes, el Delegado de Gobernación, a propuesta de la Dirección Provincial del IARA, podrá autorizar cuantas medidas considere convenientes para la eliminación de los perros errantes.

TITULO V.- LIMITACIONES Y EXCEPCIONES CINEGETICAS DE CARACTER PROVINCIAL

Artículo 28º.- Almería.

a) Durante los períodos hábiles de caza menor, excepto el de la perdiz con reclamo, el ejercicio de la caza queda limitado a Jueves, Viernes, Sábados, Domingos y Festivos.

b) La caza de aves acuáticas queda prohibida en:

- Parque Natural "Sierra de María", (Decreto 236/87), en los términos municipales de María, Vélez-Blanco y Chirivel.

- Parque Natural "Cabo de Gata-Níjar", (Decreto 314/87), en los términos municipales de Almería, Níjar y Carboneras.

- Punta Entinas-Sabinar, en los términos municipales de Roquetas de Mar y El Ejido.

- Salinas de Cerrillos, en los términos municipales de Roquetas de Mar y el Ejido.

- Albuferas de Adra, término municipal de Adra.

- Lagunas de Mojácar, término municipal de Mojácar.

- Río Chico y Fuentes de Marbella, T.M. de Berja.

Artículo 29º.- Cádiz.

a) Queda prohibido el ejercicio de toda clase de caza en el monte denominado "Puerto y Dehesa del Moyo del Pinar" y en el Area de Reserva compuesta por los montes Sierra del Pinar, señalizada con tablillas.

b) De conformidad con lo dispuesto en la Ley 2/1987, de 2 de Abril, de declaración de doce lagunas como Reservas Integrales Zoológicas, con los límites que se determinan, queda prohibido el ejercicio de toda clase de caza en las siguientes lagunas;

rórtola, paloma torcaz y córvidos.

- de Medina (T.M. de Jerez de la Frontera).

- Salada de Zorrilla (T.M. de Espera).

- Dulce de Zorrilla (T.M. de Espera).

- Hondilla (T.M. de Espera).

- Geli (T.M. de Chiclana de la Frontera).

- de Montellano(TT. MM. Medina Sidonia y Chiclana Fra.)

- de Taraje (T.M. de Puerto Real).

- del Comisario (T.M. de Puerto Real).

- San Antonio (T.M. de Puerto Real).

- Salada (T.M. de Puerto de Santa María).

- Juncosa (T.M. de Puerto de Santa María).

- Chica o de la Compañía (T.M. Pto. Sta. María).

Así mismo, se prohibe el ejercicio de toda clase de caza en las siguientes lagunas:

- Torreguadiario (T.M. de San Roque).

- de Tollón (T.M. de Jeréz de la Frontera).

- De El Tejón (T.M. de Jeréz de la Frontera).

- De Las Pachecas (T.M. de Jeréz de la Frontera).

- De Las Canteras (T.M. de Jeréz de la Frontera).

- De Las Pajas (T.M. de Chiclana de la Frontera).

- De Tarelo (T.M. de Sanlúcar de Barrameda).

c) Queda prohibido el ejercicio de toda clase de caza en las marismas del río Palomones, en los términos municipales de Algeciras y Los Barrios.

d) En las zonas de marisma de los TT.MM. de Sanlúcar de Barrameda y Trebujena, situadas al Norte y al Oeste de la carretera comarcal 441 (Trebujena-Sanlúcar de Barrameda-Chipiona) la caza de aves acuáticas queda limitada a Jueves, Sábados, Domingos y festivos.

e) En esta provincia, a los efectos de la presente Orden quedan equiparados cinegéticamente los cerdos asilvestrados con el jabalí.

Artículo 30º.- Córdoba.

a) En las zonas de pinar y cuando las circunstancias climatológicas hayan favorcido la aparición en abundancia de "níscalos", la Dirección Provincial del IARA, previa comprobación de tal circunstancia y a petición de los titulares interesados, podrá autorizar la celebración de monterías entre el día 1 de Octubre y la apertura del periodo hábil para la caza mayor.

b) Queda prohibida la caza con armas de fuero en las lagunas de Taraje y Vadahondo, sitas en el T.M. de Lucena, así como en una faja de terreno de

250 metros alrededor de ellas.

c) Queda prohibido el ejercicio de toda clase de caza en los embalses de Cordobilla, Malpasillo e Iznajar, formados sobre el río Genil y sitos: el primero en los términos municipales de Puente Genil y Aguilar de la Frontera (Córdoba) y Badolatosa (Sevilla); el segundo en los términos municipales de Lucena (Cor'doba) y Badolatosa (Sevilla); el tercero en los términos municipales de Rute e Iznajar (Córdoba), los de Algarinejo y Loja (Granada) y el de Cuevas de San Marcos (Málaga), así como en la faja de terreno comprendida entre el máximo nivel y 250 metros a partir de él.

d) De conformidad con lo dispuesto en la Ley de 19 de Octubre de 1984, de creación de Reservas Intefrales, queda prohibido el ejercicio de toda clase de caza en las siguientes lagunas;

-Zoñar (T.M. de Aguilar de la Frontera).

- Rincón (T.M. de Aguilar de la Frontera).

- Amarga (T.M. de Lucena).

- Jarales (T.M. de Lucena)

- Tiscar (T.M. de Puente Genil).

- Conde o Salobral (T.M. de Luque).

e) Queda prohibida la caza de aves acuáticas en los términos municipales de: Aguilar de la Frontera, Baena, Benamejí, Cabra, Encinas Reales, Iznajar, Lucena, Luque, Moriles, Palenciaana, Priego de Córdoba, Puente Genil y Rute.

f) Queda prohibida la caza en el monte "villares Bajos", del término municipal de Córdoba.

g) Los términos municipales en los que se podrá autorizar la captura en vivo de aves canoras por el sistema del "arbolillo" artificial con reclamo macho son: Almedinilla, Baena, Carcabuey, Castro del Rio, Fuentelojar, Iznajar, Luque, Priego de Córdoba y Rute.

Artículo 31º.- Granada.

a) Se prohibe la caza de aves acuáticas en todos los embalses y lagunas naturales de la provincia.

b) La captura en vivo de aves canoras por el sistema del "arbolillo" artificial con reclamo macho, podrá autorizarse en todos los términos municipales de la provincia.

Artículo 32º.- Huelva.

a) En las zonas de marismas de los términos municipales de Almonte e Hinojos, la caza de aves acuáticas queda limitada a Jueves, Sábados, Domingos y festivos.

b) Se prohibe el ejercicio de toda clase de caza en:

- Arroyo de la Rocina y zona del Acebuche. Los límites de estos dos refugios son los que se describen en la Orden del Ministerio de Agricultura y Pesca de 14 de Junio de 1983, (BOE del 22 de Junio).

- Pájaro natural de las marismas de Odiel.

- Laguna del Portil, término municipal de Punta Umbría.

- Los terrenos del término municipal de Almonte comprendidos entre la carretera del Reocío a Matalascañas y el límite occidental del Parque Nacional de Doñana.

- Montes adscritos a la AMA en los términos municipales de Aroche y Cortegana, salvo autorización de la Dirección Provincial del IARA a petición de la AMA.

- Esteros del río Piedra y península de Nueva umbría, al Sur de la carretera que une La Antilla con el puerto de El Terrón, término municipal de Lepe, salvo el conejo.

- Laguna de las Madres del Avitor, término municipal de Moguer.

- Laguna de Palos (T.M. de Palos de la Frontera).

- Cortao del Palanco (T.M. Zalamea la Real0.

- Los siguientes embalses:

Cueva de la Mora. (T.M. de Almonaster la Real).

Matavaca. (T.M. Sanlúcar de Guadiana).

Lagunazo (T.M. de Alosno).

Presa de Cabezas Rubias (T.M. Cabezas Rubias).

c) Queda prohibida la caza del conejo con armas de fuego, en época de veda, en todos los términos municipales pertenecientes al Partido Judicial de Aracena, excepto en el de Rosal de la Frontera.

Artículo 33º.- Jaén.

a) Queda prohibida la caza de aves acuáticas en la Laguna Honda y en los embalses de Puente de la Cerrada, Doña Aldonza y Pedro Marín.

b) Los términos municipales en los que podrá autorizarse la captura en vivo de aves canoras por el sistema del "arbolillo" con reclamo macho son: Andújar, Baños de la Encina, Guarroman, La Carolina, Linares y Menjíbar.

Artículo 34º.- Málaga.

Queda prohibido el ejercicio de toda clase de caza en:

- Isla de Guadalhorce, cuyos límites se describen en la O.M. del MAPA de

14 de Junio de 1983 (BOE del 22 de Junio).

- Desembocadura del río Vélez, desde el puente de la C.N. 340 hasta el mar y en una anchura de 500 metros a ambos lados del eje de su cauce.

- Canalón de las Buitreras, en el río Guadiaro en una anchura de 500 metros a ambos lados del eje del río.

- Tajo del río de la Venta, sito en el término municipal de Teba con una anchura de 250 metros a ambos lados del eje del río.

- Complejos lacustres de Campillos y Archidona, que comprenden las lagunas naturales existentes en dichos términos municipales.

- Reserva Integral de la laguna de Fuentedepiedra, de acuerdo con lo estblecido en la Ley 1/85, de 9 de Enero, de creación de dicha Reserva Integral.

- Embalse de Iznajar, sito en los términos municipales de Cuevas de San Marcos (Málaga), Rute e Iznajar (Córdoba) y Algarinejo y Loja (Granada).

- Vadorreal, El Chorro y Mesa de Villaverde, en la zona comprendida por los siguientes linderos:

Norte: Linda entre los términos municipales de Ardales y Campillos en su tramo comprendido entre el Arroyo del Aguila y su confluencia la del término de Antequera.

Este: Quinientos metros a levante del eje del río Guadalhorce a su paso por el Cambullón de los Gaitanes hasta la linde Norte del monte "Haza del Río" (Estación del Chorro) y linderos Norte y Este de dicho monte.

Sur: Linde sur de "Haza del Río", hasta alcanzar la estación de El Chorro, presa de la Encantada y borde Oeste del embalse hasta el Arroyo de los Lobos. Arroyo de los Lobos, carretera de acceso a las ruinas de Bobastro y camino de servicio del embalse del Conde de Guadalhorce (hasta el Pto. de las Atalayas) y alcanzar el embalse por el arroyo de las Atalayas o Canareta.

Oeste: Borde del embalse, en los tramos comprendidos entre el arroyo de la Canareta y la presa (margen derechaa) y entre la presa y el arroyo del Aguila (márgen izquierda) subiendo por dicho arroyo hasta la linde de términos entre Ardales y Campillos.

Artículo 35º.- Sevilla.-

a) Queda prohibido el ejercicio de toda clase de caza en:

- Aguas y márgenes de dominio público del tramo del Brazo de la Torre, que discurre entre los términos municipales de Aznalcázar y Puebla del Río, comprendido entre el muro izquierdo de la canalización del río Guadiamar y su desembocadura en el Guadalquivir.

- Aguas y márgenes de dominio público del Brazo del Este, situándose la márgen derecha en el término municipal de Puebla del Río y la izquierda en los de Coria del Río, Dos Hermanas, Utrera, Las Cabezas de San Juan y Lebrija.

- Laguna de Zarracatín, sita en el témino municipal de Utrera, así como en una faja de terreno de cien metros de anchura alrededor de ella.

- Isla formada en el curso del río Guadalquivir denominada "La Isleta", sita en el término municipal de Coria del Río.

- Embalses de Cordobilla y Malpasillo, formados sobre el río Genil y sitos: el primero en los términos municipales de Badolatosa (Sevilla), Puente Genil y Aguilar de la Frontera (Córdoba); el segundo en los términos municipales de Badolatosa (Sevilla) y Lucena (Córdoba).

- Lagunas de La Cigarrera, La peña y Pilón, del término municipal de Lebrija, y la de el Taraje del término municipal de Las Cabezas de San Juan.

- Aguas y márgenes de dominio público del río Viar desde la presa de El Pintado hasta la presa de derivación del canal del Viar, sita la márgen derecha en los términos municipales de El Real de la Jara y Almadén de la Plata y la izquierda en el de Cazalla de la Sierra.

b) En las zonas de marismas de los términos municipales de Puebla del Río, Aznalcázar, Los palacios, utrera, Las Cabezas de San Juan y Lebrija, el ejercicio de la caza menor en general y el de las aves acuáticas, queda limitado a Jueves, Sábado, Domingos y festivos.

c) En las zonas que repueble el IARA con venados y que se determinarán oportunamente, se limitarán las capturas de esta especie a la media de las declaradas en las tres temporadas cinegéticas anteriores a la repoblación.

TITULO VI.- INFRACCIONES Y PUBLICIDAD

Artículo 36º.- Infracciones

La caza de cualquier especie fuera del período hábil que, para la misma se señale en la presente Orden será considerada como el hecho de cazar en de veda, infracción administrativa grave especificada en el artículo 48.

1.18 del Reglamento de Caza.

Artículo 37º.- Valoración de ejemplares de especies cinegéticas,

--------- ----- ----------- -- ---------- -- -------- ------------- cobrados ilegalmente, y de las especies protegidas.

En el Anexo VI de esta Orden, se establecen los valores cinegéticos de cada ejemplar de las distintas especies de caza, cobrados ilegalmente, y en el Anexo VII se relacionan los costes de reposición estimados para las especies protegidas en el territorio de la Comunidad Autónoma Andaluza, a efectos de fijar, cuando proceda, el importe de las indemnizaciones valorándose en la misma cuantía, en su caso, las crías y huevos de las distintas especies.

Artículo 38º.- Guardería.

Los miembros de la Guardería Forestal y Guardas Honorarios de Caza, como Agentes de la Autoridad, velarán por el exacto cumplimiento de las normas contenidas en esta Orden, recomendándose a todas las Autoridades estimulen el celo de los Agentes a sus órdenes para que colaboren a los fines expresados.

Artículo 39º.- Publicidad.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 25.1.c). del vigente Reglamento de Caza, la presente Orden deberá ser publicada en el Boletín Oficial de cada provincia en un plazo no superior a quince días, contados a partir del de su aparición en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

DISPOSICION ADICIONAL

Durante el período de vigencia de la presente Orden y cuando circunstancias de carácter rigurosamente excepcional así lo aconsejen, tales como:

a) Condiciones especiales de tipo ecológico, biológico, climatológico, etc., o cualesquiera otras, extremadamente desfacorables, que atenten contra la protección u ordenado aprovechamiento de las especies de la fauna silvestre.

b) La existencia de especies animales que puedan resultar especialmente perjudiciales, por causar graves daños para los cultivos agrícolas, la ganadería, los montes y la fauna silvestre, o puedan suponer un peligro para la seguridad o la salud pública o de transmisión de enfermedades a otras especies, se faculta a la Presidencia del IARA para que, a propuesta de la Dirección Provincial correspondiente de ese Instituto, previo acuerdo del Consejo Provincial de Caza o del Consejo Andaluz de Caza cuando las medidas a tomar afecten a más de una provincia, salvo casos de suma urgencia en que ello no fuera posible, adopte, para cualquier clase de terrenos cinegéticos y para cualquier ámbito territorial, alguna de las siguientes medidas:

1.- Modificación de los períodos hábiles de caza, para las distintas especies y modalidades, que figuran en la presente Orden.

2.- Veda temporal de la caza de determinadas especies o limitación del número de ejemplares a abatir.

3.- Declaración de comarcas de emergencia cinegética temporal, por motivo de daños, con determinación de las épocas y medidas a tomar, conducentes a reducir el número de animales considerados perjudiciales.

Las Resoluciones, debidamente motivadas, dictadas de acuerdo con lo previsto en la presente disposición, deberán publicarse en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

DISPOSICION FINAL

La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

Sevilla, 9 de junio de 1989

MIGUEL MANAUTE HUMANES

Consejero de Agricultura y Pesca

ANEXO I.- ESPECIES CAZABLES

A) Mamíferos

Cabra Montés (Capra pyrenaica)

Ciervo (Cervus elaphus).

Corzo (Capreolus Capreolus)

Gamo (Dama dama).

Muflón (Ovis musimon).

Arruí (Ammotragus lervia).

Jabalí (Sus acrofa).

Conejo (Oryctolagus cuniculus).

Liebre (Lepus capensis).

Zorro (Vulpes vulpes).

B) Aves:

Perdiz (Alectoris rufa)

Becada (Scolopax rusticola)

Falsán (Fhasianus colchicus)

Codorniz (Coturnix xoturnix)

Tórtola (Streptopelia turtur)

Paloma torcáz (Columba palumbus)

Paloma zurita (Columba oenas)

Paloma bravía (Columba livia)

Colin de Virginia (Colinus virginianus)

Colín de California (Lophortyx californica)

Estornino pinto (Sturnus vulgaris)

Tordo o estornino negro (Sturnus unicolor)

Zorzal real (Turdus pilaris)

Zorzal alirrojo (Turdus iliacus)

Zorzal charlo (Turdus viscivorus)

Zorzal común (Turdus philomelos)

Ansar común (Anser anser)

Anade real (Anas platyrhynchos)

Anade rabudo (Anas acuta)

Anade friso (Amas strepera)

Anade silbón (Anas penelope)

Pato cuchara (Anas clypeata)

Cerceta común (Anas crecca)

Pato colorado (Netta rufina)

Porrón común (Aythya ferina)

Focha común (Fulica atra)

Polla de agua (Gallinula chioropus)

Agachadiza común (Gallinago gallinago)

Avefría (Vanellus vanellus)

Urraca (Pica pica)

Grajilla (Corvus monedula)

Corneja (Corvus corone)

ANEXO II.- ESPECIES COMERCIALIZABLES

A) Mamíferos:

Cabra montés (Capra pyrenaica)

Ciervo (Cervus elaphus)

Corzo (Capreolus capreolus)

Gamo (Dama dama)

Muflón (Ovis musimon)

Arruí (Ammotragus lervia)

Jabalí (Sus scroga)

Conejo (Oryctolagus cuniculus)

Liebre (Lepus capensis)

Zorro (Vulpes vulpes)

B) Aves:

Anade real (Anas platyrhynchos)

Perdiz roja (Alectoris rufa)

Falsán común (Fhasianus colchicus)

Paloma Torcáz (Columba palambus)

ANEXO III.- AVES CANORAS

Verdecillo (Serinus serinus)

Verderón (Cardualis chioris)

Jilguero (Carduelis carduelis)

Pardillo (Acanhis cannabina)

Triguero (Emberiza calandra)

ANEXO IV.- PAJAROS PERJUDICALES PARA LA AGRICULTURA

Alondra (Alauda arvensis)

Gorrión común (Passer domesticus)

Gorrión molinero (Passer montanus)

ANEXO V.- RELACION DE LOS METODOS O MEDIOS DE CAPTURA PROHIBIDOS CON

----- --- -------- -- --- ------- - ------ -- ------- ---------- --- CARACTER GENERAL

1. Lazos

2. Todo tipo de métodos o medios que impliquen el uso de liga, como el arbolillo, las varetas, las rametas y el parany.

3. Anzuelos.

4. Reclamos de especies protegidas vivas o naturalizadas, de perdices hembras y de otros reclamos vivos cegados o mutilados.

5. Todo tipo de reclamo elec'tricos o mecánicos.

6. Aparatos electrocutantes o paralizantes.

7. Faros, linternas u otros aparatos luminosos, y visores que incluyan un convertidor de imagen o un amplificador de imagen electrónico para tiro nocturno.

8. Explosivos.

9. Todo tipo de redes o de artefactos que requieran en su funcionamiento el uso de mallas, como las redes abatibles, las redes-niebla o verticales y las redes-cañón.

10.- Todo tipo de trampas y cepos, incluyendo costillas, perchas o balletas, fosos, nasas y alares.

11. Todo tipo de cebos o sustancias venenosas, paralizantes, atrayentes o repelentes.

12. Proyectiles que inyecten sustancias paralizantes.

13. Armas semiautomáticas o automáticas cuyo cargador pueda contener más de dos cartuchos.

14. Cañores pateros.

15. Hurones.

16. Aves de cetrería sin la anilla reglamentaria.

17. Aviones o vehículos motorizados.

18. Embarcaciones a motor.

ANEXO VI.- BAREMO DE VALORACION DE LAS ESPECIES CINEGETICAS EN EL

----- ---- ------ -- ---------- -- --- -------- ----------- -- -- TERRITORIO DE LA COMUNIDAD AUTONOMA ANDALUZA

(en miles de pesetas)

Resolución, de 3 de Junio de 1986 del Instituto Andaluz de Reforma Agraria, BOJA nº 55, de 10 de Junio.

CAZA MAYOR Incremento por trofeo

Valor Bronce Plata Oro

Cabra montés (Capra pyrenaica) 650 20 30 50

Ciervo (Cervus elaphus) 250 20 30 50

Corzo (Capreolus capreolus) 200 20 30 50

Gamo (Dama dama) 200 20 30 50

Muflón (Ovis musimon) 200 20 30 50

Arruí (Anmotragus lervia) 150 10 20 30

Jabalí (Sus scrofa) 50 10 20 30

CAZA MENOR

Valor

Zorro (Vulpes vulpes) 15

Liebre (Lepus capensis) 10

Conejo (Oryctolagus cuniculus) 5

Ansar común (Anser anser) 15

Perdíz (Alectoris rufa) 7,5

Becada (Scolopax rusticola) 7,5

Faisán (Phasianus colchicus) 7,5

Anade real (Anas platyrhynchos) 5

Anade rabudo (Anas acuta) 5

Anade friso (Anas strepera) 5

Anade silbón (Anas penelope) 5

Pato cuchara (Anas clypeata) 5

Cerceta común (Anas crecca) 5

Pato colorado (Netta rufina) 5

Porr'n común (Aythya ferina) 5

Focha común (Fulica atra) 5

Paloma torcaz (Columba palumbus) 2,5

Paloma zurita (Columba oenas) 2,5

Paloma bravía (Columba livia) 2,5

Tórtola (Streptopelia turtur) 2,5

Codorniz (Coturnix coturnix) 2,5

Polla de agua (Gallinula chioropus) 2,5

Agachadiza común (Gallinago gallinago) 2,5

Zorzal común (Turdus philomelos) 1

Zorzal alirrojo (Turdus iliacus) 1

Zorzal charlo (Trudus viscivorus) 1

Zorzal real (Trudus pilaris) 1

Estornino pinto (Sturnus vulgaris) 1

Estornino negro (Sturnus unicolor) 1

Avefría (Vanellus vanellus) 1

Urraca (Pica pica) 1

Graja (Corvus frugilegus) 1

Grajilla (Corvus monedula) 1

Corneja (Corvus corone) 1

Otras especies cinegéticas 1

ANEXO VII.- VALORACION DE ESPECIES PROTEGIDAS EN EL TERRITORIO DE LA

----- ----- ---------- -- -------- ---------- -- -- ---------- -- -- COMUNIDAD AUTONOMA ANDALIZA

(en miles de pesetas)

Decreto 4/1986. de 22 de Enero, BOJA de 1 de Febrero de 1986.

A) Mamíferos:

Valor

Foca monje 1.500

Otros mamíferos marinos 500

Lince 1.000

Lobo y nutria 500

Gato montés y meloncillo 200

Garduña y tejón 100

Gineta, turón y comadreja 50

Otros mamíferos protegidos 25

B) Aves:

Quebrantahuesos 1.000

Aguila imperial, buitre negro y águila pescadora 500

Aguila real, buho real, halcón de Eleonor y alimoche 300 Buitre leonado, águila culebrera, águila perdicera

elanio azul y halcón común 250

Gavilán, azor, alcotán, esmerejón y águila calzada 150

Otras aves rapaces 100

Avutarda 300

Cigueña negra, malvasia, morito y focha cornuda 500

Espátula 250

Martinete, flamenco, cigueña común y calamón 150

Aves insectivoras 10

Otras aves protegidas 50

C) Reptiles y anfibios.

Tortugas marinas 500

Otros reptiles protegidos y todos los anfibios

protegidos 10

ANEXO VIII.- DELIMITACIONES PROVINCIALES DE ZONAS ALTA Y BAJA PARA LA

----- ------ -------------- ------------ -- ----- ---- - ---- ---- -- MODALIDAD DE PERDIZ CON RECLAMO Y ZONA COSTERA. PARA LA CAPTURA EN VIVO DE

--------- -- ------ --- ------- - ---- ------- ---- -- ------- -- ---- -- AVES CANORAS, EN LA PROVINCIA DE HUELVA

A) Perdiz roja con reclamo macho

Almería:

La delimitación de las zonas alta y baja en esta provincia la determinan los 600 metros de altitud, con un margen de +-100 metros, y considerando la dificultad de localización de dicha cota altimétrica, con el margen previsto, se relacionan puntos orientativos por los que se delimitan ambas zonas:

Puente de Alcolea con el límite de provincias; Empalme de la carretera comarcal 331 con la carretera a Castala; Barrio Bajo de Castala; Ermita de Nuestra Señora de Gádor; Barriada de Celín; cerro de las Moreras; Empalme de Félix; Pueblo de Enix; Pueblo de Alhama; carretera comarcal

332; Pueblo de Padules; Pueblo de Canjayar; curso arriba del río Nacimiento hasta el Pueblo del mismo nombre; Pueblo de Alboloduy; Alcubillas Bajas; Venta Los Nudos; Venta Carlota; Puebla de Uleila del Campo; Barriada del Puntal; Barriada del Pilar; Barriada El Chive; Barriada El Campico; Barriada El Marchal; Pueblo de Lubrín; Cortijada de los Dioses; Cortijada Las Herreras; Cortijada La Fuenteblanquilla; Cortijada Los Molinas; Cortijada Los Utreras; Pueblo de Lijar; Pueblo de Macael; Pueblo de Purchena; Pueblo de Armuña del Almanzora; Barriada de Agua Amarga; Pueblo de Partaloa Cortijada Llano de los Espinos; Cortijada Los Marcelinos; Barriada Los Mudos; Barriada La Hoya; Barriada Goña.

Los enclavados de Sierra Alhamilla y Sierra Cabrera tienen como puntos orientativos los siguientes:

Sierra Alhamilla:

Pueblo de Lucaínea de las Torres; Barriada de Huebro; Barriada La Atalaya; Barriada Marchante; Barriada Los Retacos.

Sierra Cabrera:

Barriada de las Adelfas; Barriada los Moralicos; Barriada La Carrasca.

Cádiz:

Sin distinción de zonas para la modalidad de perdiz con reclamo.

Córdoba:

S

Zona Alta: margen derecha del río Guadalquivir hasta el límite norte de la provincia y comarca Penibética (términos municipales de Almedinilla, Carcabuey, Fuente Tojar, Iznájar, Luque, Priego, Rute y Zuheros).

Zona Baja: resto de la provincia.

Granada:

Zona Baja: Comprende los términos municipales de Albondón, Almuñecar, Chimeneas, Cijuela, Las Gabias, Guajar Alto, Guajar Faraguit, Guajar Fondón, Los Gualchos, Huetor-Tajor, Itrabo, Jete, Láchar, Lentegí, Lújar, Moraleda de Zafayona, Molvizar, Motril, Octivar, El Pinar, Polopos, Rubite, Salar, Salobreña, Santa Fe, Sorvilán, Ugijar, Vélez Banaudalla y Villanueva de Mesía.

Zona Alta: resto de la provincia.

Huelva:

Sin distinción de zonas para la modalidad de perdiz con reclamo.

Jaén:

Zona Alta: Comprende los términos municipales de: Albanchez de Ubeda, Alcalá la Real, Alcaudete, Aldeaquemada, Baños de la Encina, Bedmar- Garcíez, Bélmez de la Moraleda, Benatae, Cabra de Santo Cristo, Cambil, Campillo de Arenas, Cárcheles, Castellar, Castillo de Locubín, Chilluevar, Frailes, Genave, Hinojares, Hornos de Segura, Huelma-Solera, Huesar, la Iruela, Larva, Montizón, Noalejo, Orcera, Pegalajar, Pozo Alcón, Puente de Genave, La Puerta de Segura, Quesada, Santa Elena, Santiago-Pontones, Segura de la Sierra, Siles, Torres, Torres de Albanchez, Valdepeñas de Jaén, Villacarrillo, Villanueva del Arzobispo, Los Villares y Villarodrigo, quedando incluido igualmente el Coto Nacional de las Sierras de Cazorla y Segura.

Zona Baja: resto de la provincia.

Málaga:

Sin distinción de zonas para la modalidad de perdiz con reclamo.

Sevilla:

Zona Baja: La situada al sur de la línea definida de este a oeste, a través de la provincia, por el río Guadalquivir y la autovía Sevilla-Huelva.

Zona Alta: La situada al norte de la mencionada línea.

B) Captura en vivo de aves canoras

Zona costera de la provincia de Huelva: Estará constituida por los términos municipales de: Ayamonte, Isla Cristina, Lepe, Cartaya, Punta Umbría, Gibraleón, Huelva, Palos de la Frontera, Moguer y Almonte.

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