Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 51 de 30/6/1989

1. Disposiciones generales

Consejería de Agricultura y Pesca

DECRETO 152/1989, de 27 de junio, por el que se establecen normas para la prevención y extinción de incendios forestales.

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La frecuencia y gravedad de los incendios forestales que se producen en Andalucía durante el seco y caluroso período estival, obliga a la Administración a tomar las medidas de prevención de los mismos y dotarse de cuantiosos recursos humanos y materiales para su detección y extinción. El Plan Forestal Andaluz fija las directrices de actuación encaminadas a reducir la superficie forestal quemada y a reconstruir los ecosistemas degradados por el fuego. Con este fin se preve la planificación y el desarrollo normativo necesarios para la consecución de aquellos objetivos. Para concentrar las medidas preventivas se delimitan las zonas de peligro de incendios forestales agrupadas en comarcas, así como las épocas de peligro de incendios, que definen conjuntamente un marco territorial y temporal sobre el que podrán aunarse los esfuerzos de la Administración y de toda la sociedad en la lucha contra los incendios forestales.

Para planificar el conjunto de actuaciones y utilizar adecuadamente los recursos disponibles se aprobará anualmente un Plan de lucha contra los incendios forestales que contemplará la coordinación entre las Administraciones con competencia en la materia, y fijará las obligaciones de los propietarios de los montes en la realización de trabajos preventivos así como las ayudas que puedan recibir para los mismos.

El uso del fuego como práctica cultural, realizada por agricultura y ganaderos, está tradicionalmente extendida, si bien es preciso regularla para evitar que la quema incontrolada de rastrojos, pastos, matorral y residuos pueda extenderse a zonas forestales provocando incendios. Igualmente los basureros situados en zonas forestales deben adoptar las medidas de seguridad precisas para que no supongan riesgo de propagación del fuego. Producido un incendio corresponde al Alcalde, en su término municipal, asumir la responsabilidad de la extinción del mismo sin perjuicio de las decisiones que pueda tomar el Delegado de Gobernación en atención a la gravedad de aquel o al hecho de que afecte a varios municipios. No obstante, las nuevas técnicas y medios utilizados como aviones, helicópteros para transporte de retenes, motobombas, sistemas de transmisiones, etc.,exigen la participación de personal cualificado de la Administración, que asesore a dichas autoridades, y asuma las tareas técnicas de extinción.

Para reconstruir los ecosistemas degradados por los incendios forestales se preven medidas encaminadas a prohibir el pastoreo en los años posteriores, así como a reinvertir con este fin el importe de los aprovechamientos que se obtengan de los productos dañados por el fuego. Finalmente, se determinan las competencias en la resolución de los expedientes sancionadores por infracciones cometidas en materia de incendios forestales de acuerdo a la Ley de Incendios Forestales.

En su virtud a propuesta conjunta de las Consejerías de la Presidencía y de Agricultura y Pesca, con informe favorable de la Consejería de Gobernación y previa de liberación del Consejo de Gobierno en su reunion de 27 de Junio de 1989, DISPONGO:

CAPITULO PRIMERO

PREVENCION DE INCENDIOS FORESTALES

Sección 1.- ZONAS Y EPOCA DE PELIGRO.-

Artículo 1.- Se declara zona de peligro de incendios forestales, a los efectos de lo establecido en el capítulo II de la Ley 81/1968, de 5 de Diciembre, sobre incendios forestales, las comarcas forestales relacionadas en el anexo de este Decreto.

Artículo 2.- Se declara época de peligro de incendios

forestales la comprendida entre el 1 de Junio y el 31 de Octubre, fechas que podrán modificarse por Orden del

Consejero de Gobernación, si las circunstancias

meteorológicas así lo aconsejasen.

Artículo 3.- Se entiende por campaña de lucha contra los incendios forestales el período de tiempo en que están

funcionando parcial o totalmente los recursos de extinción dentro de la época de peligro definida en el artículo

anterior.

Artículo 4.1.- Para la determinación de las medidas de

prevención de incendios forestales y para la coordinación de medios dedicados a su extinción, se redactará anualmente un Plan de lucha contra los incendios forestales que será

aprobado por el Consejero de Gobernación.

2.- A los efectos del artículo 7. 2 de la Ley 81/

1968, de 5 de Diciembre, sobre incendios forestales, se aplicarán las ayudas y subvenciones máximas establecidas en la legislación vigente.

Sección 2.- QUEMA DE RASTROJOS,PASTOS,MATORRAL Y RESIDUOS.-

Artículo 5.- Durante la época de peligro de incendios

forestales queda prohibido el empleo de fuego con cualquier finalidad en las comarcas forestales determinadas en el anexo.

Artículo 6.- El empleo de fuego para la quema de residuos, despojos, rastrojos, pastos, basureros, carboneo o cualquier otra actividad excepto la quema de matorral, en las comarcas no forestales o en las forestales fuera de la época de

peligro, sólo se podrá llevar a cabo si previamente se hacen cortafuegos suficentes para evitar que sean afectados por el fuego los árboles, arbustos, matrorrales o setos presentes en la finca o proximidades, así como la propagación del fuego a fincas colindantes.

Artículo 7.1.- Con carácter general queda prohibida la quema de matorral en todo el territorio de la Comunidad Autónoma, salvo autorización administrativa expresa y motivada.

2.- En ningún caso se autorizaraá la quema de

matorral en los siguientes supuestos:

a) Matorral noble mediterráneo o de alta montaña.

b) Cuando éstos ocupen ecosistemas de singular valor

ecológico o paisajístico.

c) Cuando existan procesos erosivos o la pendiente media sea superior a un 12%.

d) Cuando exista en la zona regeneración de frondosas

autóctonas.

e) Cuando el terreno sea salino, yesoso o fuertemente

básico.

f) Cuando existan especies arbóreas con una fracción de cabida cubierta superior al diez por ciento.

Artículo 8.1.- Durante la época de peligro y en las comarcas a las que se refiere el articulo 1 podrá autorizarse las quemas de rastrojos y pastos, agrupadas por zona y en días señalados al efecto.

2.-Dichas quemas se realizarán de acuerdo con un

Plan-Técnico elaborado por la Administración en el que se señalarán las diversas medidas de prevención a adoptar por los interesados.

Sección 3.- DE LOS BASUREROS.-

Artículo 9.- La instalación de basureros en las zonas de peligro a las que se refiere el artículo 1 deberá contar con un informe técnico sobre el peligro de que puedan producirse incendios forestales y medidas de prevención a adoptar.

Artículo 10.- Los basureros que, a la fecha de la

publicación de este Decreto, estén instalados en dichas zonas de peligro se adecuarán para evitar que produzcan incendios forestales, debiendo los Ayuntamientos o

propietarios de los mismos adoptar cuantas medidas sean necesarias al efecto, conforme al Plan previsto en el

artículo 4.1 del presente Decreto.

CAPITULO SEGUNDO

EXTINCION DE INCENDIOS.-

Artículo 11.1.- El asesoramiento técnico en la extinción de incendios forestales a que hace referencia el artículo 11 de la Ley 81/1968, de 5 de Diciembre, sobre incendios

forestales, será realizado en las zonas de peligro, con independencia de la titularidad del monte, por el personal técnico adscrito a la Administración Forestal, que asumira la dirección técnica de los trabajos de extinción, sin

perjuicio de la superior autoridad de los Alcaldes en esta materia.

2.- Fuera de las comarcas forestales la

dirección técnica de la extinción de incendios podrá ser realizada por los técnicos adscritos a la Administración Forestal qu así fuese requerida por el Alcalde del Municipio donde se produzca el incendio. En todo caso dicha dirección técnica sólo se hará cuando el incendio afecte a terrenos forestales o pongan en peligro los mismos.

Artículo 12.- Todo el personal técnico y de guardería

adscrito al Instituto Andaluz de Reforma Agraria y a la Agencia del Medio Ambiente requerido para participar en la campaña de lucha contra los incendios forestales deberá intervenir obligatoriamente.

Artículo 13.- Los Servicios Centrales de ambos Organismos establecerán las medidas adecuadas para el control,

supervisión y coordinación de los Planes Provinciales de lucha contra incendios y velaran por su cumplimiento durante la campaña, haciendo una evaluación del desarrollo de la misma.

Artículo 14.- Los Directores Provinciales del IARA y de la AMA son los responsables de la eficacia y buen

funcionamiento de los recursos de prevención, detección y extinción de los incendios forestales de cada provincia, bajo la superior coordinación de los Delegados Provinciales de Gobernación.

Artículo 15.1.- Para la coordinación de los recursos

supraprovinciales, existira un Director Técnico de

Coordinación Regional.

2.- En cada provincia y durante la campaña de

incendios forestales existirá un irector Técnico de

Coordinación y, como mínimo, otro de Extinción.

3.- En las zonas que se determinen existirá un

Coordinador Comarcal que se encargará de la coordinación de los recursos a utilizar en las mismas.

Artículo 16.- El personal de la Guardería Forestal y Aentes de Vigilancia, serán los responsables del correcto

funcionamiento de los medios empleados en la extinción, así como de la coordinación de sus trabajos, y asumirá

subdiariamente las tareas de extinción en tanto se persona en el incendio el Director Técnico de Extinción.

CAPITULO TERCERO

MEDIDAS RECONSTRUCTIVAS DE LA RIQUEZA FORESTAL EN MONTES AFECTADOS POR INCENDIOS FORESTALES

Artículo 17.1.- En los terrenos forestales incendiados se prohibira el pastoreo durante dos años como mínimo.

2.- El propietario de un terreno forestal

incendiado deberá invertir en la reconstrucción de la zona incendiada por el siniestro al menos el 75% del valor de los productos dañados que se obtengan y sean susceptibles de aprovechamiento.

Artículo 18.- Para la reconstrucción de la zona incendiada, y si el propietario no adoptase las medidas propuestas o no cumpliese el plazo para llevarlas a cabo, de acuerdo con lo establecido en el artículo 84 del Reglamento de incendios forestales, se podrá promover el oportuno expediente de repoblación obligatoria conforme a lo prescrito en los

artículos 50 y siguentes de la Ley de Montes de 8 de Junio de 1957.

Artículo 19.- En ningún caso podrán utilizarse especies de crecimeinto rápido para reforestar terrenos incendiados que no estuviesen poblados con estas especies antes del

incendio.

CAPITULO CUARTO

INFRACCIONES Y SANCIONES.-

Artículo 20.- De acuerdo con lo establecido en la Ley

81/1968, de 5 de Diciembre, sobre incendios forestales, y en el Decreto 1/1986, de 8 de Enero, por el que se regulan las facultades de coordinación del Delegado de Gobernación, corresponde a éste la resolución de los expedientes

sancionadores por faltas leves y graves, y al Consejero de Gobernación, previa instrucción por el Delegado de

Gobernación, la resolución de los expedientes sancionadores por faltas muy graves.

Primera.- Quedan facultados los Consejeros de

la Presidencia, de Gobernación y de Agricultura y Pesca para el desarrollo de este Decreto, en el ámbito de sus

respectivas competencias.

Segunda.- Los trabajos extraordinarios realizados por el personal de la Junta de Andalucía y sus Organismos Autónomos fuera de su horario laboral durante la campaña de lucha contra los incendios forestales se retribuiran de acuerdo con lo previsto en el apartado d) del artículo 46.3 de la Ley 6/1985, de 28 de Noviembre de Ordenación de la Función Pública de la Junta de Andalucía.

Mediante Orden del Consejero de Agricultura y Pesca se

fijarán las funciones, cometidos, responsabilidades y tareas a realizar en materia de prevención y extinción de incendios forestales.

Mediante Orden del Consejero de Gobernación se establecerá la retribución de las guardias en función de las tareas a realizar en materia de prevención y extinción de incendios forestales.

Tercera.- El presente Decreto entrará en vigor el día

siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

Sevilla, 27 de junio de 1989

JOSE RODRIGUEZ DE LA BORBOLLA Y CAMOYAN

Presidente de la Junta de Andalucía

GASPAR ZARRIAS AREVALO

Consejero de la Presidencia

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