Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 62 de 1/8/1989

1. Disposiciones generales

Consejería de Agricultura y Pesca

ORDEN de 24 de julio de 1989, por la que se regula con carácter provisional el uso de plaguicidas en las zonas periféricas de protección de las zonas húmedas del sur de Córdoba.

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La Ley 11/1984 de 19 de octubre por la que se declaran las zonas húmedas del Sur de Córdoba -Zóñar, Amarga, Rincón, Tíscar, Los Jarales y El Conde- como Reservas Integrales, define en su Art. 4º las zonas periféricas de protección cuyos límites se fijan en los Anejos de dicha Ley, con el fin de garantizar una completa protección de los recursos naturales que justificaron la creación de dichas Reservas Integrales. El apartado 3 del citado artículo 4º, contempla la conservación de las actividades agrarias tradicionales en dichas zonas, y, a estos efectos, establece que la Consejería de Agricultura y Pesca, previo informe del Patronato, regulará el uso de pesticidas, abonos y, en general, de todos aquellos productos que puedan resultar nocivos para las Reservas Integrales. En consecuencia teniendo en cuenta el Plan Rector de Uso y Gestión aprobado por Decreto

49/1987, la Consejería de Agricultura y Pesca elaboró el correspondiente borrador de disposición que mereció el informe favorable del Patronato de las Zonas Húmedas del Sur de Córdoba, tras introducir una serie de modificaciones que fueron aprobadas por unanimidad por los miembros que lo componen y por ello, en uso de las facultades que me están conferidas, tengo a bien disponer:

Artículo 1º. La presente Orden afecta a las zonas periféricas de protección fijadas en los Anexos de la Ley 11/1984 de 19 de octubre, y el conjunto de la cuenca vertiente que se halla afectada por la zona regable Genil-Cabra, de acuerdo con el Plan Rector de Uso y Gestión.

Artículo 2º. Se restringen los plaguicidas actualmente inscritos en el Registro Oficial de Productos y Material Fitosanitarios, para los cultivos tradicionales de la zona, a los que figuran en el Anexo de la presente Orden, con independencia de que la aparición de nuevos productos de menor impacto o la evaluación del impacto ambiental de los existentes, lleven a la modificación del mismo.

Artículo 3º. Todos los agricultores de las zonas definidas en el art.

1º, al estar prohibidos los tratamientos aéreos, únicamente podrán realizar tratamientos terrestres, con los productos y en los cultivos que se señalan en el Anexo. Cualquier otro tratamiento distinto de los anteriormente señalados, deberá ser autorizado, previo informe del Patronato, por la Delegación Provincial de Agricultura y Pesca (Sección de Protección de los Vegetales).

Artículo 4º. Por el personal técnico de la Delegación Provincial (Sección de Protección de los Vegetales) se efectuarán mediante muestreos, las oportunas inspecciones de campo. Asimismo, y de acuerdo con la Ley

11/1984 de 19 de octubre, el personal técnico y vigilancia de la Agencia de Medio Ambiente, podrá también realizar los muestreos e inspecciones que estimen oportunas. El Patronato velará por el cumplimiento de lo establecido en la presente Orden.

Artículo 5º. Las infracciones a la presente Orden serán sancionadas de acuerdo con lo dispuesto en la legislación sobre la conservación de las especies contenidas en las Leyes de Caza y Fomento y Conservación de la Pesca Fluvial, en el Decreto 1945/83, de 22 de junio y demás legislación ambiental vigente, con independencia de las responsabilidades penales a que hubiere lugar.

DISPOSICIONES FINALES

Primera. Se autoriza a la Dirección General de Agricultura, Ganadería y Montes para dictar las normas complementarias para el mejor desarrollo de la presente Orden, previo informe del Patronato de las Reservas Integrales.

Segunda. La presente Orden entrará en vigor a los tres meses de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

Sevilla, 24 de julio de 1989

MIGUEL MANAUTE HUMANES

Consejero de Agricultura y Pesca

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