Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 65 de 11/8/1989

1. Disposiciones generales

Consejería de Agricultura y Pesca

RESOLUCION de 21 de junio de 1989, de la Dirección General de Pesca, por la que se establecen normas de inmersión de especies marinas.

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El fuerte impulso que en estos últimos años ha experimentado la acuicultura en Andalucía, hace necesario extremar las medidas de control y de modo especial, las relacionadas con la inmersión de las distintas especies de cultivo, en orden a evitar los riesgos propios de una actividad que incide en el medio y opera sobre productos de consumo. Por otra parte, el Art. 22 de la Ley 23/1984, de 25 de junio, de Cultivos Marinos, atribuye a las Comunidades Autónomas la autorización, supervisión e inspección de las especies marinas importadas. Por todo ello, he tenido a bien

DISPONER:

Primero: La presente Resolución tiene por objeto establecer en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Andalucía, las normas que regularán la inmersión para cultivo de especies acuícolas procedentes de zonas ubicadas fuera de la región andaluza.

Segundo: No podrán ser objeto de inmersión las partidas de especies que no hayan sido previamente autorizadas para ello por la Dirección General de Pesca.

Cuando se trate de especies importadas deberá, asimismo, observarse el cumplimiento de lo establecido en la normativa vigente sobre importaciones de especies marinas de cualquier talla y ciclo vital con destino a su cultivo.

Tercero: Para la autorización de inmersión se seguirá el procedimiento establecido en el Anexo I a esta Resolución. Los interesados en la inmersión de una partida deberán solicitarlo conforme al modelo que se publica como Anexo II a la presente Resolución.

Cuarto: Será requisito indispensable para otorgar la autorización de inmersión que el establecimiento de destino de la partida cuente con las preceptivas autorizaciones para el cultivo de la especie en cuestión.

Quinto: Por los Servicios Técnicos de la Dirección General de Pesca se efectuará el control y supervisión de las especies objeto de inmersión. Para algunas partidas podrá establecer la obligación de que, previamente a su traslado a las instalaciones de engorde, se depositen sus estaciones de cuarentena durante el tiempo que resulte necesario para la correcta comprobación de las condiciones biopatológicas del producto. El período de cuarentena será obligatorio siempre que se trate de especies importadas, foráneas o procedentes de poblaciones naturales. A estos efectos, se entiende por especie foránea aquéllas que no se reproduzca de modo natural en el medio en el que se pretenda la inmersión.

Sexto: Si el examen de la partida revisada por los técnicos se comprueba que existe un 20% o más de individuos muertos, o si, como consecuencia de los análisis efectuados durante el período de cuarentena se evidencia la existencia de virus, bacterias o parásitos de índole patógena, la partida deberá ser desechada y destruida, levantándose acta en la que se deberá especificar el motivo de su destrucción.

Séptimo: A las infracciones cometidas contra la presente Resolución les sera de aplicación el art. 31 de la Ley 23/1984 de 25 de junio de Cultivos Marinos.

Sevilla, 21 de junio de 1989.- El Director General, Fernando González Vila.

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