Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 99 de 15/12/1989

1. Disposiciones generales

Consejería de Educación y Ciencia

ORDEN de 15 de noviembre de 1989, por la que se regula el procedimiento de reconocimiento de los requisitos específicos para solicitar determinados puestos establecidos en la sección segunda del capítulo II del Real Decreto 895/89, de 14 de julio.

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El Real Decreto 895/1989, de 14 de Julio (B.O.E. del 20), regula el nuevo sistema de provisión de puestos de trabajo en Centros Públicos de Preescolar, Educación General Básica y Educación Especial.

El art. 17 del mencionado Real Decreto establece los requisitos específicos para solicitar determinados puestos de trabajo.

Por otra parte, la Disposición Final Segunda establece la realización de una adscripción del profesorado, según especialidades, a sus correspondientes Centros, antes de la resolución de la primera fase del concurso, regulado en el mismo Real Decreto.

De todo lo expuesto se deriva la necesidad de reconocer, al actual profesorado, los puestos de trabajo, para los que se encuentran habilitados, en función de sus circunstancias y titulaciones.

En consecuencia, en virtud de lo dispuesto en las Disposiciones Final Sexta y Transitoria Decimocuarta, del Real Decreto 895/1989, de 14 de Julio, esta Consejería de Educación y Ciencia, dispone:

Artículo 1º.- Todos los funcionarios de carrera del cuerpo de Profesores de Educación General Básica, dependientes de la Consejería de Educación y Ciencia de la Junta de Andalucía, que se hallen en cualquier situación administrativa -servicio activo, servicios especiales, diversas modalidades y suspensión de funciones- y reunan alguna de las titulaciones o se hallen en cualquiera de los supuestos a que alude el artículo 17 del Real Decreto 895/1989, de 14 de Julio, deberán solicitar la certificación que les acredita hallarse en posesión de los determinados puestos de trabajo, exige el mencionado artículo. Esta certificación será expedida por los Delegados Provinciales de esta Consejería, conforme al modelo que, como Anexo I, acompaña a la presente Orden. El reconocimiento de los requisitos para impartir una especialidad se denominará habilitación.

Artículo 2º.- El procedimiento para la solicitud de la certificación indicada en el artículo anterior, será el siguiente:

1. Presentación de una solicitud conforme al modelo establecido en el Anexo II.

2. A la solicitud acompañarán copia compulsada de los títulos diplomas y cuantos certificaos y documentos puedan avalar su petición. A los efectos de esta convocatoria, ante el volumen de documentos que se deben compulsar y la dificultad que ello originaría para los administrados, se admitirá, fotocopias cotejadas por los secretarios de los Centros Públicos de E.G.B., mediante el modelo que aparece en el Anexo IX.

3. Cada profesor podrán solicitar que se le certifique estar en posesión de todas las habilitaciones que justifique debidamente.

4. A los efectos de esta Orden, los cursos de las distintas áreas o especialidades que darán lugar a habilitación son los relacionados en el Anexo VIII, los comprendidos en la Orden Ministerial de 20 de Febrero de

1.989 (BOE del 10 de Marzo) o referidos en las siguientes Ordenes: Orden de 30 de Octubre de 1.989, por la que se hacen públicas las listas de los Profesores que han obtenido la calificación de apto en los cursos de Especialización en Perturbaciones de Lenguaje y Audición, Pedagogía Terapéutica, Preescolar y Educación Física, convocados por la Consejería de Educación del Gobierno de canarias (B.O.E. 8-11-89); Orden de 30 de Octubre de 1.989, por la que se hacen públicas las listas de los Profesores que han obtenido la calificación de apto en los cursos de Especialización en Perturbaciones de Lenguaje y Audición, Pedagogía Terapéutica, Preescolar y Educación Física, convocados por el Departamento de Educación del Gobierno Vasco (B.O.E. 8-11-89); Orden de

30 de Octubre de 1.989 por la que se hacen públicas las listas de los Profesores que han obtenido la calificación de apto en los cursos de Especialización en Perturbaciones del Lenguaje y Audición, Pedagogía Terapéutica, Preescolar y Educación Física, convocados por la Consejería de Educación y Cultura de la Junta de Galicia (B.O.E. 8-11-89); Orden de

30 de Octubre de 1.989 por la que se hacen públicas las listas de los Profesores que han obtenido la calificación de apto en los cursos de Especialización en Perturbaciones de Lenguaje y Audición, Pedagogía Terapéutica, Preescolar y Educación Física, convocados por la Consejería de Educación y Ciencia de la Junta de Andalucía (B.O.E. 8-11-89); Orden de 30 de Oxtubre de 1.989 por la que se hacen públicas las listas de los Profesores que han obtenido la calificación de apto en los cursos de Especialización en Perturbaciones de Lenguaje y Audición, Pedagogía Terapéutica y Preescolar, convocados por el Departamento de Cultura de la Generalidad de Cataluña (B.O.E. 8-11-89); Orden de 3 de Noviembre de

1.989 por la que se hacen públicas las listas de los Profesores que han obtenido la calificación de apto en los cursos de Especialización de Educación Musical, convocados por la Consejería de cultura, Educación y Ciencia de la Generalidad Valenciana (B.O.E. 8-11-89); Orden de 3 de Noviembre de 1.989 por la que se hace pública la lista de los Profesores que han obtenido la calificación de apto en los cursos de Especialización en Educación Física, convocados por la Consejería de Cultura, Educación y Ciencia de la Generalidad Valenciana (B.O.E.

8-11-89); Orden de 14 de Noviembre de 1.989 por la que se hace pública la lista de Profesores que han obtenido la calificación de apto en el curso de Especialización en Educación Física, convocado por el Departamento de Educación Física, convocado por el Departamento de Educación, Universidades e Investigación del Gobierno Vasco (B.O.E.

18-11-89).

Artículo 4º.- Los profesores que accedieron al Cuerpo a través del concurso-oposición convocado por O.M. de 5 de Marzo de 1.974 (BOE del 18). y que no puedan justificar el área o especialidad por la que ingrasaron en la forma indicada nateriormente, lo solicitarán en el modelo del Anexo II, acompañado de una declaración personal, según el modelo del Anexo V, visada por la correspondiente Delegación Provincial. Este mismo procedimiento podrá ser utilizado por los profesores que superaron el concurso-oposición por el área de Filología, y en cuya Orden aprobación no se específica el idioma.

Artículo 4º.- Los profesores que hayan cursado planes de estudio anteriores al de 1.967, y no cumplan ninguno de los requisitos específicos que establece el artículo 17 del Real Decreto 895/1989, de 14 de Julio, podrán optar por que se les habilite para el desempeño de puestos de Educación General Básica, Filología, Lengua Castellana; de Educación General Básica, Matemáticas y Ciencias de la Naturaleza y de Educación General Básica, Ciencias Sociales, siempre que hayan impartido estas enseñanzas tres cursos consecutivos o cinco discontinuos, a partir del curso 1970/1971, tal y como se señala en la disposición final tercera del citado Real Decreto.

Esta opción, que se considerará definitiva, sólo podrá hacerse para una sola de las materias indicadas.

Aquellos que opten por alguno de los supuestos de este artículo, deberán acompañar la solicitud del Anexo II de alguno de los siguientes documentos:

- Certificado, en el modelo de anexo III, del Director del Centro o del Servicio de Inspección Técnica de Educación, donde se puedan constatar dichas circunstancias.

- Declaración del interesado, en el modelo del Anexo VI.

En ambos casos, se aportará documentación acreditativa (título académico o certificación de estudios) de haber cursado planes anteriores al de

1.967.

Artículo 5º.- Los profesores de la 1a. a 9a. promoción, ambas inclusive, del Plan de Estudios de 1.967, que ingresaron en el cuerpo por el sistema de acceso directo y los de las mismas promociones que ingresaron por concurso-oposición que no se realizó por áreas, para el ejercicio de la opción que señala la disposición final cuarta del real Decrto 895/1989, de

14 de Julio, deberán solicitar, empleando el modelo del Anexo II, acompañado del anexo IV y de documentación acreditativa de encontrarse en alguna de las circunstancias de acceso contempladas en este artículo, habilitación para el desempeño de puestos de Educación General Básica, Filología, Lengua Castellana e Ingles; de Educación General Básica, Matemáticas y Ciencias de la Naturaleza y de Educación general Básica, Ciencias Sociales.

En el caso de que se solicite certificación que habilite para impartir algún Idioma Moderno, deberán acompañar certificación de estudios que acredite haber cursado en la carrera el idioma por el que se opta.

Esta opción, que se considerará definitiva, sólo podrá hacerse para una sola de las materias indicadas.

Artículo 6º.- Los profesores que superaron el Concurso-Oposición por el área de Filología en alguna de las convocatorias en las que, en la Orden de aprobación, no se especifica el Idioma -francés o Inglés-, podrían solicitar la habilitación para el puesto de trabajo correspondiente - E.G.B., Filología; Lengua Castellana, Inglés- empleando el modelo Anexo II y aportyando alguno de los siguientes documentos:

- Fotocopia compulsada de haber cursado la especialidad de profesores de E.G.B. en el idioma solicitado.

- Fotocopia compulsada de documento acreditativo de cumplir algún otro requisito de titulación de los contemplados en el art. 17 del R.D. 895/89, para el puesto de trabajo del idioma solicitado. - Certificado de estudios de haber cursado en la carrera el idioma solicitado acompañado de documento acreditativo de que en la orden de aprobación en la que apareció por haber superado el Concurso-Oposición, no se indicaba el idioma en concreto.

En el caso de no disponer de ninguno de los documentos anteriores, podrá presentar una declaración personal según el modelo de Anexo VII acompañada de documento acreditativo de que, en la Orden de aprobación en la que apareció por haber superado el Concurso-Oposición, no se indicaba el idioma en concreto.

Artículo 7º.- Las solicitudes, según los Anexos anteriormente citados, dirigidas al Delegado Provincial de la Consejería de educación y Ciencia en cuya demarcación radique el destino provisional o definitivo del solicitante, podrán presentarse en la sede de la Delegación Provincial o en cualquiera de las dependencias a que alude el artículo 66 de la Ley de Procedimiento Administrativo y artículo 51 de la Ley del gobierno y Administración de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

Los profesores en situación de excedencia o suspenso dirigirán su petición a la Delegación Provincial de su último destino.

Artículo 8º.- Plazo de solicitudes. Las instancias se presentarán en el plazo de 60 días contados a partir el décimo al de la publicación de la presente Orden en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

Artículo 9º.- Para el estudio de las solicitudes se constituirá en cada Delegación Provincial una Comisión por cada mil solicitantes, que estará integrada por los siguientes miembros, nombrados por el Delegado Provincial correspondiente:

- Un Inspector al Servicio de la Función Inspectora, designado por el Delegado Provincial, que actuará como Presidente.

- Tres profesores de E.G.B., elegidos por sorteo entre los destinados en la capital de la provincia correspondiente, que actuarán como vocales. - Un funcionario de la Delegación Provincial, designado por el Delegado Provincial, que actuará como Secretario.

Artículo 10º.- A las distintas Comisiones podrán asistir, en calidad de observadores, representantes sindicales de la correspondiente Junta de Personal, en número no superior a uno por sindicato.

Artículo 11º.- Cuando fuera preciso, la Comisión correspondiente, en cumplimiento de lo establecido en el art. 71 de la Ley de Procedimiento Administrativo, requerirá al interesado para que, en el plazo de diez días, subsane los documentos que correspondan.

Artículo 12º.- Estudiadas las solicitudes, la Comisión correspondiente hará pública su propuesta provisional, en función de la documentación aportada, otorgándoles un plazo de 15 días naturales para que aleguen lo que estimen oportuno en relación con dicha propuesta.

Artículo 13º.- Vistas las alegaciones formuladas, o transcurrido el plazo sin que los interesados hayan efectuado alguna, la Comisión correspondiente elevará propuesta definitiva al Delegado Procincial, quien dictará resolución de las habilitaciones reconocidas. Contra esta resolución se podrá interponer recurso de alzada ante el Director General de Personal de la Consejería de Educación y Ciencia.

Artículo 14º.- En base a la resolución citada en el artículo anterior, el Delegado Provincial extenderá una sola certificación por profesor solicitante. En ella se citarán todas las habilitaciones reconocidas, de acuerdo con el modelo establecido en el Anexo I de esta Orden. En todas las certificaciones se incluirá la habilitación para desempepñar puestos de Ciclo Inicial y Medio.

Artículo 15º.- Periódicamente, con una frecuencia no superior a dos años, la Consejería de Educación y Ciencia abrirá nuevos plazos para la solicitud de reconocimiento y expedición de habilitaciones.

Artículo 16º.- A todos los profesores que no soliciten la certificación objeto de esta Orden, la Administración extenderá en su momento solamente la que le posibilita para acceder a puestos de trabajo de Ciclo Inicial y Medio.

Artículo 17º.- La solicitud de reconocimiento y expedición de nuevas certificaciones de habilitación por titulaciones y situaciones adquiridas o sobrevenidas con posterioridad a esta Orden o las no solicitadas en el plazo señalado en el art. 8º., se efectuará en las fechas que se establezcan en virtud del art. 15º.

Artículo 18º.- A los profesores que ingresen en el Cuerpo de Profesores de Educación General Básica con posterioridad a la publicación de la presente Orden, la Administración Educativa les expedirá de oficio la certificación a que se refiere el artículo 1º. En ella constará la especialidad por la que ingresaron. Si estos profesores reunieran otros requisitos específicos de los señalados en el artículo 17 del Real Decreto 895/1989, podrán solicitar la correspondiente certificación, según lo establecido en el art. anterior.

Artículo 19º.- Se faculta a la Dirección General de Personal de esta Consejería para el desarrollo de la presente Orden.

Artículo 20o.- La presente Orden entrará en vigor a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

Sevilla, 15 de noviembre de 1989

ANTONIO PASCUAL ACOSTA

Consejero de Educación y Ciencia

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