Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 1 de 5/1/1990

1. Disposiciones generales

Consejería de Agricultura y Pesca

ORDEN de 15 de diciembre de 1989, por la que se desarrolla el Decreto 23/89, de 14 de febrero, que regula el uso del distintivo de calidad Alimentos de Andalucía.

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El Decreto 23/1989, de 14 de febrero, regula la concesión y el uso del distintivo "Alimentos de Andalucía", como instrumento de promoción y estímulo a la calidad en la producción agroalimentaria de nuestra Comunidad Autónoma.

En dicha disposición se establecen los criterios de utilización del distintivo para aquellos productos que poseen norma específica de calidad o se encuentren acogidos a una denominación de Origen, Específica o Genérica, debiendo esta Consejería fijar los criterios para el reconocimiento del derecho a utilización en los restantes productos. Por otro lado, es preciso desarrollar también aspectos como son el Registro de productos autorizados y la presencia de los propios usuarios del distintivo en la Comisión Técnica de Calidad. Por consiguiente, y en uso de las facultades conferidas en los artículo

2º, c), 7º y Disposición Final primera, esta Consejería

D I S P O N E:

Artículo 1º. Los criterios para el reconocimiento del derecho a la utilización del distintivo de calidad "Alimentos de Andalucía", en los productos que no tengan aprobada norma específica de calidad ni se encuentren acogidos a Denominación de Origen, Específica o Genérica, a los que se refiere el apartado c) del artículo 2º del Decreto 23/1989, de 14 de febrero, serán los siguientes:

a) Las materias primas empleadas en la fabricación o elaboración de los productos serán de buena calidad y adecuadas para la obtención de un producto de características diferenciales entre los de su categoría. b) El método de elaboración deberán respetar los principios y condiciones básicas tradicionales que han contribuido al prestigio del producto.

c) El envasado, etiquetado y, en general, la presentación del producto terminado, deberá ser cuidadosa y adecuada al tipo de producto elaborado. d) Tanto en las materias primas como en el proceso de elaboración y envasado deberá respetarse lo establecido en las correspondientes normativas técnico-sanitarias y restantes disposiciones que le sean de aplicación.

Artículo 2º. Para los productos que se prevén en el artículo 2º del Decreto 23/89, de 14 de febrero, la Comisión Técnica de Calidad deberá informar sobre la conveniencia o no de autorización del uso del distintivo en el plazo máximo de tres meses a partir de la entrada de la solicitud en la Consejería de Agricultura y Pesca. Dicho informe tendrá carácter preceptivo.

Transcurridos tres meses de la presentación de la solicitud en la Consejería de Agricultura y Pesca sin notificación al interesado, se entenderá que la autorización para el uso del distintivo ha sido denegada.

Artículo 3º. 1. En el Registro de productos autorizados para el uso del distintivo de calidad "Alimentos de Andalucía", creado por el artículo 3º del Decreto 23/1989 de 14 de febrero, serán inscritos aquellos productos que reuniendo las condiciones exigidas por dicho Decreto se les haya concedido el uso del distintivo en virtud de la correspondiente Orden de la Consejería de Agricultura y Pesca.

La Orden de la Consejería autorizando la utilización del distintivo "Alimentos de Andalucía" y su inclusión en el Registro darán lugar, salvo falta de aceptación, a la subsiguiente inscripción de oficio en el Registro que a tal efecto se abrirá y llevará en la Dirección General de Política Agroalimentaria y Agricultura Asociativa. 2. El Registro de productos autorizados para el uso del distintivo de calidad "Alimentos de Andalucía", tendrá carácter público y en él se hará constar para cada producto reconocido los siguientes datos: A) Relativos al producto: Denominación del producto. Marca comercial. Calidad del producto. Materia/s prima/s. Otros ingredientes. Fase de curación o envejecimiento. Características del producto. Etiquetado y presentación. Norma de calidad aprobada. Denominación de calidad. B) Relativos a la empresa: Empresa o entidad fabricante o elaboradora. Nº Registro sanitario. DNI o CIF. Nº inscripción en Registro de Industrias Agrarias. Domicilio y Población: de la planta de fabricación. de la Sede social.

3. Condiciones especiales de utilización y revocación. Las empresas titulares de los productos autorizados para el uso del distintivo, deberán comunicar en el plazo de 30 días, toda variación de los datos arriba expresados, a fin de mantener actualizada la información en el Registro, pudiendo originar su incumplimiento la supresión o revocación de la concesión.

Artículo 4º. Para el control y verificación de calidad de los productos previstos en el artículo 7º del Decreto 23/1989, de 14 de febrero, las empresas afectadas podrán acudir a laboratorios oficiales o privados, bien a iniciativa propia o por indicación de la Dirección General de Política Agroalimentaria y Agricultura Asociativa.

Artículo 5º. La duración de la concesión será por un período de cinco años, siendo renovable ilimitadamente, por períodos iguales. La solicitud de renovación deberá hacerse dentro de los tres últimos meses del período vigente.

Artículo 6º. Para apoyar y asesorar en su caso los trabajos de la Comisión Técnica de Calidad prevista en el artículo 5º del Decreto 23/1989 de 14 de febrero, podrá igualmente designarse por el Presidente de la misma hasta cuatro representantes de los usuarios del distintivo.

DISPOSICION ADICIONAL

Se autoriza a la Dirección General de Política Agroalimentaria y Agricultura Asociativa a desarrollar e interpretar lo dispuesto en la presente Orden, así como a exigir las justificaciones y certificaciones acreditativas de los distintos extremos que han de figurar en el Registro previsto en el artículo 4º, 2., de la presente Orden.

DISPOSICION FINAL

La presente Orden entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el BOJA.

Sevilla, 15 de diciembre de 1989

MIGUEL MANAUTE HUMANES

Consejero de Agricultura y Pesca

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