Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 104 de 18/12/1990

1. Disposiciones generales

Consejería de Economía y Hacienda

DECRETO 401/1990 de 27 de noviembre, por el que se modifica el Reglamento Electoral de las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación de la Comunidad Autónoma Andaluza.

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Próximo a expirar el mandato de los miembros de los Plenos de las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación, se hace necesario revisar y adecuar las normas electorales vigentes actualmente en nuestra Comunidad fundamentalmente, el Decreto 305/1986 de 8 de octubre, que aprueba el Reglamento Electoral de las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación de la Comunidad Autónoma Andaluza, conforme a la realidad social del momento actual y a los parámetros que marca la legislación estatal. En efecto, como se desprende de los trabajos preparatorios del citado Decreto 305/1986, e incluso de su propia Exposición de Motivos, dicha norma nació con carácter provisional, en tanto en cuanto no fuese modificado el Reglamento General de las Cámaras de Comercio, Industria y navegación de 27 de marzo de 1978, para acoger las modificaciones introducidass por la misma, pudiéndose decir que suponía una anticipación, en sentido progresista, de lo que posteriormente ha sido reforma de la legislación estatal.

No puede olvidarse igualmente, como puso de manifiesto expresamente el Consejo de Estado en su Dictamen de 29 de julio de 1986, relativo al Decreto que ahora pretende sustituir esta Consejería, el carácter básico, por lo que se refiere a Cámaras de Comercio, la Ley de Bases de 29 de junio de 1911, y, en cuanto a su régimen electoral, los artículos 16 a 23 de su Reglamento General. Pues bien, habiendo acometido el Estado a comienzos del presente año la reforma de dichos artículos, se mantuvieron diversas reuniones a nivel Estado-Comunidades autónomas con tal fin. Las conclusiones de tales reuniones cristalizaron en el texto del Real Decreto 816/1990, por el que se modifica el Capítulo II del Reglamento General de las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación de España. Por tanto, basándose en esa doble razón, el carácter básico de los artículos 16 a 23 del Reglamento General de Cámaras y el compromiso adquirido por las Comunidades Autónomas de unificar sus criterios con los del Estado para las próximas elecciones camerales que se celebren, se impone la modificación del Decreto 305/1986, adaptándolo al tenor literal del Real Decreto 816/1990, en orden a una prístina transposición del espíritu y las formalidades de dicho Real Decreto.

Como novedades fundamentales de la reforma que se pretende, podríamos citar, a grandes rasgos, la disminución de las limitaciones de edad y tiempo de ejercicio en la actividad que se exigen para la elegibilidad o el número de avalistas para la presentación de candidaturas y la creación de las Juntas Electorales para garantizar la transparencia y objetividad del proceso electoral. Se recoge, igualmente, la necesaria adaptación a las normas comunitarias, para borrar la discriminación que actualmente sufren las empresas de países miembros de la CEE respecto de las nacionales, quedando ambas totalmente equiparadas en lo sucesivo.

Por todo ello, y en virtud de lo dispuesto en los artículos 52 y concordantes de la Constitución, artículo 15 de la Ley 12/1983, de 14 de octubre y el Capítulo III del Reglamento General de las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación de España, en la redacción dada por el Real Decreto 816/1990, de 22 de junio, de acuerdo con el consejo de Estado, a propuesta del Consejero de Economía y Hacienda, y previa deliberación del Consejo de Gobierno, en su reunión del día 27 de noviembre de 1990,

DISPONGO:

Artículo 1º.

1. Tienen derecho electoral activo y pasivo en las respectivas Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación las personas naturales y jurídicas inscritas en el último censo aprobado por la Corporación, de acuerdo con su respectivo Reglamento de Régimen Interior, siempre que no se encuentren inhabilitadas por algunos de los casos que determinan incapacidad con arreglo a lo previsto en la normativa vigente.

2. Los empresarios individuales ejercerán su derecho electoral activo personalmente; los menores e incapacitados, por medio de las personas que tengan atribuida su representación para el ejercicio de la actividad empresarial. Las personas jurídicas ejercerán su derecho electoral activo mediante representante con poder suficiente.

3. Las personas naturales o jurídicas que tengan sucursales o agencias en circunscripciones correspondientes a la demarcación de varias Cámaras, tendrán derecho electoral activo y pasivo en cada una de ellas. La misma regla se aplicará a las empresas que tengan su domicilio social en la demarcación de una Cámara y desarrollen sus actividades en la de otra u otras.

Artículo 2º.

1. Para ser elegible como miembro del Pleno se habrán de reunir los siguientes requisitos:

a)Formar parte del Censo de la Cámara.

b) Ser elector del grupo o categoría correspondiente.

c) Ser mayor de edad si se trata de una persona física.

d) Estar al corriente en el pago de los recursos de la Cámara.

e) Llevar, como mínimo, dos años de ejercicio en la actividad emprerial en el territiotio español, o en el ámbito de la CEE cuando se trate de empresas procedentes de otros paises miembros. Estas circunstancia se acreditará mediante el alta en la licencia fiscal correspondiente o, en su caso, acreditación equivalente para el ejercicio de la actividad en el supuesto de otros paises de la CEE.

f) No será empleado de la Cámara ni estar participando en obras o concursos que aquéllas haya convocado, en el momento de presentarse la candidatura o de celebrarse elección.

2. Las empresas extranjeras de países no pertenecientes a la CEE con establecimientos o sucursales en España pueden ser elegidas si cumplen los requisitos anteriores, atendiendo al principio de reciprocidad internacional.

3. La duración del mandato de los miembros de las Cámaras será de cuatro años, pudiendo ser reelegidos.

4. Las personas naturales o jurídicas que ejerzan actividades correspondientes a diversos grupos del censo de una Cámara tandrán derecho electoral activo y pasivo en cada uno de ellos. No obstante, si saliera elegidas en más de un grupo, deberán renunciar dentro del plazo de tres días a los puestos de miembros del Pleno que excedan de uno. En el caso de que no presenten renuncia en el plazo indicado, se tendrá por efectuado en el grupo o grupos en que hayan acreditado menor antiguedad o, si ésta fuera igual, en el o los que satisfagan una cuota menor, y se considerará automáticamente electo al siguiente candidato más votado. A las personas naturales o jurídicas que ejerzan varias actividades, pertenecientes a distintas categorías de un mismo grupo, se les acumularán todas las cuotas que paguen dentro de este grupo para determinar la categoría en que habrán de ejercer su derecho electoral, activo o pasivo.

Artículo 3º.

1. El proceso electoral se abrirá en fecha que determine la Consejería de Economía y Hacienda, mediante Orden.

2. Diez días después de abierto el proceso electroal, las Cámaras deberán exponer sus censos al público en su domicilio social, en sus delegaciones y en aquellos otros lugares que estimen oportunos para su mayor publicidad, durante el plazo de treinta días naturales. Las reclamaciones sobre la inclusión o exclusión de las empresas en los grupos y categorías correspondientes, podrán presentarse desde el momento en que se inicie la exposición de los censos al público hasta diez días después del vencimiento del plazo señalado para dicha exposición. La Secretaría de la Cámara deberá dar justificante de la presentación de las reclamaciones.

3. El Comité Ejecutivo de la Cámara deberá resolver las reclamaciones formuladas en un plazo de quince días, contados a partir de la fecha de vencimiento del período abierto para la presentación de dichas reclamaciones. Contra los acuerdos de las Cámara se podrá interponer recurso de alzada ante la Consejería de Economía y Hacienda en el plazo de quince días, visto el informe de la Cámara respectiva.

Artículo 4º.

1. Transcurridos los plazos establecidos en el artículo anterior, la Dirección General de Cooperación Económica y Comercio, previa consulta a las Cámaras de su ámbito territorial, procederá a convocar las elecciones.

La convocatoria se publicará con cuarenta días, como mínimo, de anticipación a la fecha de elección, en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía, y al menos en uno de los diarios de mayor circulación dentro de la circunscripción de la Cámara.

Las Cámaras darán publicidad a la convocatoria en sus sedes sociales y en sus delegaciones y por los medios de comunicación que consideren más oportunos.

2. En la convocatoria se hará constar:

a) Los días y horas en que cada grupo o categoría debe emitir el voto para la elección de sus representantes.

b) El número de Colegios Electorales y los lugares en donde hayan de instalarse.

c) Los plazos para el ejercicio del voto por correo.

d) Las sedes de las Juntas Electorales.

3. Las elecciones de cada grupo y categoría se celebrarán en un solo día y cuando se establezcan varios Colegios, simultáneamente en todos ellos.

Artículo 5º.

1. En el plazo de los ocho días siguientes a la publicación de la convocatoria, se constituirán las Juntas Electorales integradas por tres representantes de los electores de las Cámaras y dos personas designadas por la Consejería de Economía y Hacienda, una de las cuales ejercerá las funciones de Presidente.

2. El Presidente nombrará Secretario de la Junta Electoral con voz y sin voto, necesariamente entre funcionarios de la Consejería de Economía y Hacienda o Secretarios de las Cámaras de la demarcación. En cualquier caso la Junta Electoral recabará el asesoramiento en derecho de un Secretario de las Cámaras de la demarcación.

3. Las Juntas Electorales tendrán ámbito provincial.

4. Los representantes de los electores de las Cámaras en la Junta Electoral serán elegidos, mediante sorteo, entre una relación de electores propuesta por el Pleno de cada Cámara en número de uno por cada grupo. El sorteo se realizará en acto público presidido por un representante de la Consejería de Economía y Hacienda el primer día hábil siguiente a la publicación de la convocatoria y en el mismo acto se elegirán dos suplentes por cada miembro. En caso de presentar candidatura para ser miembro del Pleno, deberán renunciar a formar parte de la Junta.

5. El mandato de las Juntas Electorales se prolongará hasta los quince días siguientes al de la celebración de las elecciones, en cuyo momento quedarán disueltas.

Artículo 6º.

1. Las candidaturas deberán presentarse en la Secretaría de la Cámara respectiva durante los quince días siguientes a la fecha de publicación en el BOJA de la convocatoria de la elección. Las candidaturas serán avaladas por la firma, como mínimo, del cinco por ciento de los electores del grupo, o en su caso, de la categoría correspondiente. Si el número de electores del grupo o categoría fuese superior a doscientos, será suficiente con la firma de diez electores para la presentación del candidato. La autenticidad de la firma se acreditará mediante fedatario público, reconocimiento bancario, o certificación del Secretario de la Corporación.

2. Finalizado el plazo de presentación de candidaturas la Junta Electoral correspondiente, después de comprobar el cumplimiento de los requisitos exigidos para la presentación de las candidaturas, procederá a la proclamación de los candidatos en el plazo de diez días, a contar desde la fecha en que finalizó el plazo de presentación.

3. Cuando el número de candidatos que hayan sido proclamados por un grupo o categoría resulte igual al de los miembros a elegir, su proclamación equivaldrá a la elección y ésta, por tanto, no habrá de efectuarse.

Si se diese el caso de que el número de candidatos fuese inferior al de los miembros a elegir, la Junta dará por elegidos a los proclamados y en el plazo de ocho días elegirá, mediante sorteo entre las empresas del grupo o categoría correspondiente, los que hayan de llevar las vacantes, siempre que cumplan los requisitos establecidos en el artículo 2º.1.

4. La Junta Electoral reflejará en un acta de proclamación de candidatos y las incidencias a que se refiere el presente artículo. De la misma se enviará compia certificada a la Consejería de Economía y Hacienda antes de transcurridos tres días y, además, se dará publicidad de su contenido mediante anuncio fijado en el domicilio de la Cámara y publicado al menos en uno de los diarios de mayor circulación de su circunscripción.

5. Contra los acuerdos de las Juntas Electorales se podrá interponer recurso de alzada ante la Consejería de Economía y Hacienda.

Artículo 7º.

1. Los electores que prevean que en la fecha de votación no podrán ejercer su derecho personándose en el Colegio Electoral correspondiente, podrán emitir su voto por correo, previa solicitud personal a la Cámara, con sujeción a los siguientes requisitos.

1.1. La solicitud, en modelos normalizados facilitados por la Cámara respectiva, ha de hacerse por escrito dentro de los veinte diás siguientes al de la publicación de la convocatoria de elecciones y se presentará en la Secretaría de la Cámara o remitiéndola por correo certificado. Será necesario hacer constar:

a) Nombre y apellidos del elector. Se adjuntará una fotocopia del D .N.I. del firmante.

* Si se trata de una persona jurídica, adem'as:

Domicilio social.

Datos personales del representante y el cargo que ostente en la sociedad.

Número de identificación fiscal de la entidad.

Poder suficiente.

b) El grupo y, en su caso, las categorías en que se desea votar. Si no constara, se entenderá solicitado el ejercicio del voto por correo para todos los grupos o categorías en que figure inscrito.

1.2. La Secretaría de la Cámara correspondiente comprobará la inscripción en el censo electoral, librará certificación acreditativa de este extremo y, previa anotación en el censo para que no le sea admitido el voto personal, remitirá al peticionario la documentación oportuna antes de diez días de la fecha de la elección. Si no hubiera que celebrar elección en el grupo correspondiente, se informá al solicitante de esta circunstancia.

La Secretaría de la Cámara comunicará a la Junta Electoral relación de los certificados solicitados y expedidos.

1.3. La documentación a enviar al solicitante por cada grupo o categoría al que pertenezca será:

Sobre dirigido al Secretario de la Junta Electoral indicando el presidente de la Mesa Electoral del Colegio correspondiente a quien deba ser entregado.

Papeleta o pepaletas de votación por cada grupo en el que tenga derecho a voto.

Sobre para introducir cada una de las papeletas, en cuyo anverso deberá constar el grupo, y en su caso, la categoría.

Certificación acreditativa de la inscripción en el censo. Candidatos proclamados en el grupo o categoría correspondiente. Hoja de instrucciones.

1.4. El elector pondrá la papeleta de voto correspondiente dentro del sobre en cuyo anverso figura el grupo y, en su caso, la categoría. Una vez cerrado introducirá este primer sobre, junto con la certificación de inscripción en el censo, en el segundo sobre y lo remitirá por correo certificado a la Secretaría de la Junta de Electoral respectiva, con la antelación suficiente para que se reciba antes de las doce horas del día anterior al que se celebren las elecciones. No se admitirán los votos por correo tras el referido término. No obstante lo previsto en el apartado 1.2., el elector que habiendo obtenido certificado y documentación de voto por correo desee votar personalmente, podrá hacerlo devolviendo a la Mesa Electoral dichos documentos.

De no hacerlo así no le será recibido el voto.

2. El Secretario de la Junta entregará los votos recibidos por correo a los Presidentes de las Mesas correspondientes antes de finalizar las votaciones.

Terminada la votación, el Presidente de la Mesa procederá a introducir en las urnas los sobres que contengan las papeletas de voto remitidas por correo, verificando antes la existencia de la certificación que debe acompañar a cada una y que el elector se halla inscrito en el censo. Seguidamente se anotará el nombre de estos electores en la lista de votantes.

Artículo 8º.

Las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación y el Consejo en el que se hallen integradas podrán realizar publicidad institucional para incentivar la presentación de candidaturas y la participación de los electores durante todo el período electoral y hasta veinticuatro horas antes del día fijado para la elección.

Artículo 9º.

1. Cada Mesa electoral estará formada por un Presidente y dos Vocales, que tengan su domicilio en la localidad donde se establezca el Colegio Electoral. Los Presidentes y Vocales serán designados por la Junta Electoral de entre los electores domiciliados en la localidad del Colegio, que no sean candidatos, mediante sorteo entre una relación de electores en número de dos para cada grupo propuesta por el Pleno de la Cámara. La Junta Electoral designará de igual modo Presidente y Vocales suplentes.

El Presidente de la Mesa podrá, asimismo, solicitar la asistencia técnica de un empleado de la Cámara.

2. Todos los electores tienen derecho a fiscalizar el procedimiento electoral. Cada candidato podrá designar hasta dos Interventores que fiscalicen la votación y el escrutinio.

3. Constituida la Mesa de un Colegio el día de la elección, no podrá comenzarse la votación sin haberse extendido previamente la oportuna acta de constitución, de la cual se librará una copia certificada, firmada por el Presidente y los Vocales para cada candidato que la pida.

4. En el caso de que los miembros designados de la Mesa no se hallaren presentes en el acto de la constitución, asumirán sus funciones un representante de la Consejería de Economía y Hacienda que actuará como Presidente, y un empleado de la Cámara, que actuará como Vocal.

5. Una vez comenzada la votación no podrá suspenderse, a no ser por causa de fuerza mayor, y siempre bajo la responsabilidad de la Mesa del Colegio respectivo.

6. En caso de suspensión se levantará acta por la Mesa del Colegio, que será entregada al Presidente de la Junta Electoral, quien lo comunicará inmediatamente al Director General de Cooperación Económica y Comercio, a fin de que se señale la fecha en que deberá realizarse nuevamente la votación.

7. La votación será secreta. Los electores depositarán su voto en la urna mediante papeleta doblada e introducida en un sobre. Si en las papeletas figurase un número de nombres superior al de las vacantes a cubrir en cada grupo o categoría, se tomarán en consideración a los que aparezcan en primer lugar. Los Vocales anotarán los electores que voten, con indicación del número con que figuren en el censo de la Cámara.

8. En el momento de ejercer su derecho al voto, el elector presentará los documentos que acrediten su personalidad y, en su caso, la representación con que intenta ejercitar tal derecho.

9. El Presidente de la Mesa tendra autoridad exclusiva para conservar el orden y asegurar la libertad de los electores en el Colegio Electoral.

10. Sólo Tendrán entrada en los Colegios los electores, los candidatos y sus apoderados o interventores, los Notarios que sean requeridos para dar fe de cualquier acto de la elección en lo que no se oponga el secreto de ésta y los agentes de la autoridad que el Presidente requiera.

11. El elector que no cumpliera las órdenes del Presidente será expulsado del Colegio y perderá el derecho de votar en el acto de la elección de que se trate, sin perjuicio de la responsabilidad en que haya podido incurrir.

12. Transcurrido el período señalado para la votación se procederá, por la Mesa, a realizar el escrutinio será definitivo. Se extenderá la oportuna acta suscrita por los componentes de la Mesa, en la que figurará el número de votos emitidos, personalmente por correo, el de los declarados nulos y en blanco y los candidatos elegidos con el número de votos correspondientes, y así como los candidatos no elegidos con los votos obtenidos y las reclamaciones que se hubieran presentado.

Se considerarán elegidos, por su orden, el candidato que hubiesen obtenido el mayor número de votos, y, en caso de empate, el de mayor antiguedad en el censo de la Cámara y si ésta fuera igual, el que satiafaga mayor cuota.

13. Si existieran varios Colegios Electorales, cada Mesa, finalizado el escrutinio, levantará acta con el resultado de la elección, haciendo constar los votos emitidos, personalmente y por correo, los anulados, en blanco y el número de votos obtenidos por cada candidato y las reclamaciones que se hubieran presentado.

14. Las reclamaciones deberán formularse en el acto y por escrito ante las Mesas Electorales y serán resueltas por las mismas también en el acto, con apelación ante la Junta Electoral de cuya resolución podrán los interesados acudir en alzada ante la Consejería de Economía y Hacienda.

15. En ambos casos, las actas serán remitidas a la Secretaría de la Cámara, donde quedarán depositadas. De las actas se extenderán copias certificadas para los candidatos que las soliciten.

16 Al tercer día de finalizadas las elecciones se procederá por la respectiva Junta Electoral en acto público a verificar el resultado final de las votaciones, según las actas correspondientes a los distintos Colegios Electorales. Se levantará nueva acta firmada por los miembros de la Junta, en la que se hará constar el número total de votos emitidos, los anulados, en blanco, los votos obtenidos por cada candidato y los candidatos declarados elegidos, así como las reclamaciones que se hubieran presentado en dicho acto.

17. La Secretaría de la Cámara entregará a cada uno de los elegidos la credencial que justifique su calidad de miembro electo.

18. El expediente electoral se archivará en la Cámara y de él se remitirá copia certificada a la Consejería de Economía y Hacienda, dentro de los diez días siguientes a la terminación de las elecciones.

Artículo 10º.

Los órganos de gobierno de las Cámaras continuarán en el ejercicio de sus funciones hasta la constitución de los nuevos Plenos o, en su caso, hasta la designacion de una comisión gestora.

Artículo 11º.

En caso de que no pueda constituirse válidamente el nuevo Pleno, la Consejería de Economía y Hacienda designará una comisión gestor para el funcionamiento de la Cámara. Si en el plazo de tres meses la comisión no lograse la constitución del nuevo Pleno por los procedimientos establecidos en este Decreto, solicitará a la Consejería de Economía y Hacienda la convocatoria de nuevas elecciones.

Artículo 12º.

1. Los miembros del Pleno tomarán posesión de sus cargos en la sede de la Cámara, dentro del mes siguiente al de su elección, de la que se dará cuenta inmediata a la Consejería de Economía y Hacienda. Las personas naturales lo harán personalmente; las personas jurídicas, por medio de un representante designado a tal efecto con poder suficiente.

2. Constituido el Pleno, se procederá por votación nominal secreta a la elección, de entre sus miembros, del Presidente y del Comité Ejecutivo. A tal efecto se formará por la Mesa Electoral, que estará compuesta por los dos miembros de mayor y menor edad, respectivamente, del Pleno de la Cámara y por el representante de la Consejería de Economía y Hacienda que actuará de Presidente. Hará las funciones de Secretario el que lo sea de la Corporación.

3. Abierta la sesión, se iniciará el turno de propuesta de candidatos sobre quienes deberá recaer la votación. En primer término, se celebrará la elección del Presidente y, seguidamente, la de las otras cargos del Comité Ejecutivo, por el siguiente orden: Vicepresidentes, Tesorero, Contador y Vocales.

4. La Mesa Electoral realizará el escrutinio e informará del resultado al Pleno, advirtiéndo de la posibilidad de manifestar cualquier disconformidad con el acto electoral. Inmediatamente, se levantará la correspondiente acta, en la que se harán constar la incidencias del acto electoral, el resultado de la votación y las reclamaciones que se formulen, remitiéndose seguidamente una copia certificada por mediación del Presidente al Consejero de Economía y Hacienda quien resolverá, con audiencia de los interesados, sobre las incidencias planteadas.

5. Resueltas las incidencias, si las hubiere, la Consejería de Economía y Hacienda ordenará la publicación en el BOJA

de los nombramientos del Presidente, de los cargos del Comité Ejecutivo y de los miembros del Pleno.

6. El cargo de Presidente y los del Comité tendrán una duración de cuatro años, pudiendo ser reelegidos.

Artículo 13º.

1. Las vacantes producidas en el Pleno por defunción, dimisión, renuncia, así como por cualquiera de las causas que incapaciten para el desempeño del cargo, se proveerán mediante elección en el grupo o categoría de que se trate.

A este fin, la Secretaría de la Cámara, en el plazo de los diez días siguientes a la declaración de la vacante, comunicará por escrito esta circunstancia a los electores que corresponda, o di su número excediera de cien, mediante anuncio en el BOJA, y al menos en uno de los diarios de mayor circulación en la demarcación de la Cámara, a fin de que los que lo deseen puedan presentar candidatura de conformidad con lo que establece este Decreto, dando cuenta a la Consejería de Economía y Hacienda.

Las competencias propias de la Junta Electoral, en estos casos, serán asumidas por el Comité Ejecutivo.

2. Cuándo sólo exita un candidato para la vacante a cubrir la proclamación equivaldrá a la elección y, por tanto, no será necesario celebrarla. Si no presentase ninguna candidatura, el Pleno procederá a la elección por sorteo entre las empresas que formen el grupo o la categoría correspondiente para cubrir la vacante. La persona elegida ocupará el cargo por el tiempo que falte para cumplir el mandato de aquél a quien sustituya,.

Artículo 14º.

1. El Pleno acordará la pérdida en su condición de miembro del mismo en los casos siguientes:

a) Cuando por circunstancias sobrevenidas deje de concurrir alguno de los requisitos necesarios para ser elegido.

b) Por no haber tomado posesión dentro del plazo reglamentario.

c) Por falta de asistencia injustificada a las sesiones del Pleno o del Comité Ejecutivo durante tres veces o de cuatro veces por cualquier causa, en el curso de un año natural.

2. El acuerdo del Pleno será adoptado, previa audiencia del interesado y, en su caso, de la empresa en cuya representación actúe. Contra este acuerdo se podrá interponer recurso de alzada ante la Consejería de Economía y Hacienda.

3. La elección para cubrir la vacante producida se hará según lo que establece el artículo 13º del presente Decreto y no se producirá hasta que la Consejería de Economía y Hacienda haya resuelto el recurso, si lo hubiese.

Artículo 15º.

Cuando la vacante producida en el Pleno tenga como consecuencia una vacante en el Comité Ejecutivo, o la de la propia presidencia de la Cámara, se procederá a cubrir primero la vacante del Pleno, por el procedimiento establecido en el artículo 13º del presente Decreto.

2. Celebrado esta elección, se proveerá la vacante del cargo del Presidente o del comité Ejecutivo en sesión del Pleno convocada al efecto, por el procedimiento establecido en el artículo 12º de este Decreto.

Artículo 16º.

1. Con independencia de la terminación normal de sus mandatos, el Presidente y los cargos del Comité Ejecutivo podrán cesar:

a) Por las causas previstas en este Decreto para la pérdida de la condición de miembro del Pleno.

b) Por acuerdo del Pleno adoptado por la dos terceras partes de sus miembros.

c) Por renuncia que no implique la pérdida de su condición de Vocal del Pleno.

2. La vacante se cubrirá por el Pleno en sesión convocada al efecto dentro de los quince días siguientes al de producirse aquélla, conforme establece el artículo 12º del este Decreto.

3. La persona elegida ocupará el cargo por el tiempo que faltare para cumplir el mandato de aquél a quien suceda.

DISPOSICION DEROGATORIA

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan al presente Decreto. En particular, queda derogado en su totalidad el Decreto 305/1986, de 8 de octubre.

DISPOSICIONES FINALES

Primera. En lo no previsto en la presente norma o cuando proceda interpretar sus disposiciones, se estará a lo dispuesto en la legislación electoral vigente.

Segundo. Esta norma entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el BOJA.

Tercero. Se autoriza al Consejero de Economía y Hacienda para desarrollar el presente Decreto.

Sevilla, 27 de noviembre de 1990

MANUEL CHAVES GONZALEZ

Presidente de la Junta de Andalucía

JAIME MONTANER ROSELLO

Consejero de Economía y Hacienda

[VEASE ANEXO(S) EN EDICION IMPRESA DEL BOJA]

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