Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 19 de 2/3/1990

1. Disposiciones generales

Consejería de Fomento y Trabajo

DECRETO 14/1990, de 30 de enero, sobre requisitos mínimos de infraestructura de establecimientos hoteleros y apartamentos turísticos.

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El marco de la legalidad urbanística actual y la evolución del mercado de oferta turística de Andalucía ocurrida desde la promulgación del Decreto 3787/1970 de 19 de diciembre, sobre requisitos mínimos de infraestructura en los alojamientos turísticos, aconsejan modificar las exigencias de infraestructura con las que deben estar dotados este tipo de establecimientos. Asimismo, en el ánimo obrante en la Administración Turística Andaluza, de acuerdo con las directrices del Consejo de Gobierno, de simplificar los procedimientos y reducir los trámites administrativos para lograr una más ágil y eficaz gestión pública en favor del administrado, se considera necesario modificar el procedimiento de acreditación del cumplimiento de las mencionadas exigencias. A estas finalidades responde el presente Decreto, que complementa el Decreto 110/1986 de 18 de junio, en lo relativo a los requisitos mínimos infraestructurales de los establecimientos hoteleros, ya establecidos en el Decreto 154/1987 de 3 de junio, para los campamentos de Turismo. En su virtud, a propuesta del Consejero de Fomento y Trabajo y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión del día 30 de enero de

1990,

D I S P O N G O:

Artículo 1º.

Están sujetos a la presente normativa:

a) Los establecimientos hoteleros radicados en territorio andaluz y dedicados a prestar alojamiento de forma profesional y habitual mediante precio, con o sin otros servicios.

b) Los establecimientos constituidos por bloques, o conjuntos de apartamentos, y los conjuntos de villas, chalets, bungalows y similares que sean ofrecidos empresarialmente en alquiler, de modo habitual y mediante precio, debidamente dotados de mobiliario, instalaciones, servicios y equipo para su inmediata ocupación, por motivos vacacionales o turísticos.

Artículo 2º.

Los establecimientos objeto del presente Decreto deberán cumplir, sin perjuicio de las exigencias legales sobre construcción, prevención de incendios, seguridad e higiene, y sanidad, los siguientes requisitos mínimos de infraestructura:

a) Accesos. Deberán disponer de acceso desde calle pavimentada, con un ancho mínimo de cinco metros de calzada, dotado de pavimento asfáltico o de cualquier otro tipo que reúna las condiciones adecuadas de resistencia y seguridad, de aceras o arcenes de un metro de ancho, y que cumpla las demás prescripciones de la normativa vigentes sobre carreteras. b) Agua potable. En todo caso el suministro de agua potable deberá quedar asegurado de forma que queden atendidas las necesidades del consumo durante un mínimo de dos días, por medio de depósitos con capacidad no inferior a cien litros por plaza cuando el suministro proceda de red general municipal, y no inferior a doscientos litros por plaza en caso contrario.

En este último caso deberá disponerse de una instalación adecuada de tratamiento, que ha de encontrarse en todo momento en correcto estado de funcionamiento, para garantizar las debidas condiciones del agua potable. c) Tratamiento y evacuación de aguas residuales. La evacuación de las aguas residuales habrá de efectuarse a través de la red municipal de alcantarillado. De no existir dicha red, el tratamiento y evacuación de las aguas residuales se efectuará mediante estación depuradora de oxidación total, con capacidad de depuración proporcionada al número de plazas, o bien mediante tratamiento de depuración que asegure eficazmente la reducción de la carga contaminante de vertidos, de conformidad con lo prevenido en la Ley 29/1985 de 2 de agosto, de aguas. d) Electricidad. La prestación del suministro no podrá ser inferior a

1.000 W. por unidad de alojamiento, debiendo existir alumbrado de emergencia y señalización.

e) Tratamiento y eliminación de residuos sólidos. Si no existiera servicio público de recogida, habrá de contarse con medios adecuados de recogida, transporte y eliminación final, eficaces y sanitariamente controlados, de acuerdo con la Ley 42/75 de 19 de noviembre, de recogida y tratamiento de los desechos y residuos sólidos urbanos. En ningún caso podrá realizarse la eliminación final de residuos sólidos con vertidos al mar o en parajes, áreas y zonas de utilización turística.

Artículo 3º.

1. Los proyectos de construcción, instalación o ampliación de los establecimientos a que se refiere el artículo 1º de este Decreto deberán ser registrados por la Administración Turística según se determina en los artículos 4º y 5º del presente Decreto.

2. Serán competentes para resolver el registro de los proyectos citados en el párrafo anterior:

a) La Dirección General de Turismo, para los de los establecimientos hoteleros que se puedan clasificar en la categoría de 5 estrellas, cualquiera que sea la cuantía de su presupuesto.

b) La Delegación de Fomento correspondiente en los demás supuestos.

Artículo 4º.

1. Antes de la construcción, instalación o ampliación de los establecimientos a que se refiere el artículo 1º de este Decreto, se presentará ante la Administración Turística correspondiente o según las formas establecidas por la Ley de Procedimiento Administrativo la siguiente documentación:

a) Solicitud normalizada, firmada por el interesado o su representante legal, en la que especifirá la categoría y modalidad, en su caso, pretendidas.

b) Proyecto básico redactado y firmado por técnico competente, visado por el Colegio Profesional correspondiente.

En la Memoria, con independencia de la descripción de las características generales de la obra, se especificará con la precisión y detalles necesarios, tanto el cumplimiento de las condiciones o requisitos mínimos establecidos en el artículo 2º de esta Disposición, así como las exigencias previstas en el capítulo III (Bases de Clasificación) del Decreto 110/1986 de 18 de junio,y capítulo III (de las categorías) de la Orden de 17 de enero de 1967, según el tipo de alojamiento, para la categoría que se pretenda ostentar para el establecimiento, así como las previstas en la Orden de 25 de septiembre de 1979 sobre prevención de incendios en alojamientos turísticos.

2. La Administración, durante el estudio del proyecto, podrá pedir tanto las aclaraciones que estime necesarias como la subsanación de los defectos observados en el mismo.

Artículo 5º.

1. Tanto la Dirección General de Turismo como la Delegación de Fomento, en el ámbito de sus respectivas competencias, en un plazo no superior a un mes a partir de la fecha de recepción de la última documentación presentada por el interesado, dictará resolución sobre la categoría solicitada y sobre la inscripción provisional del proyecto, lo cual se comunicará al interesado.

2. La categoría inicial fijada al establecimiento, meramente indicativa, tendrá carácter definitivo para la Administración si, una vez terminadas las obras, se acredita que la construcción e instalaciones del establecimiento se ajustan al proyecto presentado.

3. Si durante la realización de las obras e instalaciones resultase conveniente introducir modificaciones sustanciales para la clasificación o infraestructura sobre el establecimiento proyectado, se presentará ante la Administración correspondiente la documentación oportuna y suficiente (proyecto reformado, epígrafes o anejos) que las recoja, suscrita por técnico competente, a la que será de aplicación lo establecido en los puntos 1 de este artículo y 2 del anterior.

Artículo 6º.

1. Concluidas las obras de ejecución del proyecto, los interesados solicitarán la inscripción en el Registro acompañando la siguiente documentación:

a) Solicitud normalizada firmada por el interesado o su representante. b) D.N.I. (o pasaporte) del interesado, si es persona física. Escritura de constitución de la sociedad debidamente inscrita o certificado de inscripción en el Registro Mercantil, poder y D.N.I. (o pasaporte) del representante, si es persona jurídica.

c) Título suficiente (propiedad, arrendamiento, etc.) para la explotación del establecimiento.

d) Certificaciones expedidas por técnicos competentes y visadas por sus Colegios Profesionales en las que se ponga de manifiesto el cumplimiento de los requisitos establecidos para la Memoria en el apartado b) del nº 1 del artículo 4º del presente Decreto.

e) Declaración de precios según el modelo normalizado.

f) Relación de habitaciones o alojamientos según el modelo normalizado. g) Certificados, expedidos por el Ayuntamiento o las empresas suministradoras correspondientes, del cumplimiento de los requisitos de infraestructura.

2. La Dirección General de Turismo o la Delegación Provincial, según las competencias establecidas en el artículo 3º, punto 2 de este Decreto, tras el estudio de la documentación, podrá señalar los defectos, indicando si son subsanables o no, o pedir las aclaraciones que estime necesarias. En un plazo no superior a un mes desde la presentación de la última documentación, entregada por el interesado o remitida por la Administración, dictará resolución sobre la inscripción en el Registro, así como de la categoría del establecimiento y la notificará al interesado.

Artículo 7º.

1. No será necesario la aportación de la documentación citada en los artículos 4º y 6º de este Decreto, siempre que la misma, actualizada, obre en poder de la Administración Turística y el interesado exprese el expediente en el que se encuentra el documento.

2. Transcurrido los plazos establecidos en los artículos 5º y 6º, se aplicará el silencio administrativo positivo, sin necesidad de denunciar la mora, siempre que los interesados presenten las solicitudes debidamente documentadas de acuerdo con el presente decreto y éstas se ajusten al ordenamiento jurídico.

Artículo 8º.

Las infracciones contra lo preceptuado en la presente Disposición darán lugar a la correspondiente responsabilidad administrativa que se hará efectiva de conformidad a lo dispuesto en la Ley 3/1986 de 19 de abril, de Inspección y Régimen Sancionador en materia de Turismo.

DISPOSICION ADICIONAL

Los establecimientos, a los que se refiere el presente Decreto, que se encuentren autorizados y en funcionamiento, en caso de que se realicen obras de ampliación o reforma de los mismos, deberán adaptar su infraestructura a las prescripciones que le sean de aplicación contenidas en el artículo 2Ã de esta disposición.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera.

Las solicitudes de autorización administrativa turística de establecimientos y actividades turísticas no resueltas y presentadas con anterioridad a la entrada en vigor del presente Decreto podrán tramitarse por éste a petición del interesado.

Segunda.

Los establecimientos actualmente en construcción tendrán un plazo de 6 meses para inscribir el proyecto según el procedimiento determinado en los artículos 4º y 5º de la presente disposición, salvo que haya seguido el procedimiento determinado por el Decreto 3787/1970.

Tercera.

Con carácter excepcional los establecimientos turísticos que carezcan de autorización administrativa turística y justifique que estaban establecidos con anterioridad a la promulgación del presente Decreto, podrán ser inscrito en el Registro, siempre que sus titulares lo soliciten en el plazo de un año desde la entrada en vigor de este Decreto y cumplan los trámites establecidos en el mismo.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.

Quedan derogados el Decreto 16/1981 de 29 de abril, por el que se otorga la calificación de "Territorios de Preferente Uso Turístico" a determinados municipios andaluces y la Orden de 21 de abril de 1981, sobre regulación del procedimiento para la expedición de autorizaciones para construcciones, obras e instalaciones destinadas al negocio mercantil de las empresas turísticas o de las actividades turísticas privadas en los territorios de preferente uso turístico de Andalucía.

Asimismo, no serán de aplicación en el Comunidad Autónoma de Andalucía el Decreto 3787/1970 de 19 de diciembre, sobre requisitos mínimos de infraestructura en los alojamientos turísticos, y el Real Decreto

1077/1977 de 28 de marzo, por el que se otorga la calificación de "Territorios de Preferente Uso Turístico" a determinados municipios y cuantas otras disposiciones de igual o inferior rango reguladoras de las materias de este Decreto que se opongan, restrinjan o modifiquen lo establecido en la presente norma.

Segunda.

Los artículos del 46 al 49 del Decreto 110/1986 así como los artículos

3º, 4º y 5º de la Ordenación de los apartamentos aprobada por Orden 17 de enero de 1967, no serán de aplicación a los establecimientos determinados en el artículo 1º de esta disposición.

Tercera.

Se faculta al Consejero de Fomento y Trabajo para dictar las disposiciones y adoptar las medidas que considere oportunas para el desarrollo, interpretación y aplicación del presente Decreto.

Sevilla, 30 de enero de 1990

JOSE RODRIGUEZ DE LA BORBOLLA

Y CAMOYAN

Presidente de la Junta de Andalucía

JOSE MARIA ROMERO CALERO

Consejero de Fomento y Trabajo

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