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Dando contenido a la prevención del artículo 43 de la Constitución al reconocer el derecho a la protección de la salud, la Ley General de Sanidad dispone que la asistencia sanitaria pública se extenderá a toda la población española. Ahora bien, a tenor del artículo 81, la generalización del derecho a la protección de la salud y a la atención sanitaria que implica la homologación de las atenciones y prestaciones del sistema sanitario público, se efectuará mediante una asignación de recursos financieros, disponiéndose que el Gobierno regulará el sistema de financiación de la cobertura de la asistencia sanitaria del sistema de la Seguridad Social para las personas sin recursos económicos no incluidas en la misma.
Por otro lado, el artículo 9.3 de la Ley 37/1988, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1989, ordena al Gobierno regular, durante 1989, la extensión de la cobertura de la asistencia sanitaria de la Seguridad Social a la población sin recursos económicos suficientes, de acuerdo con las previsiones financieras contenidas en dichos presupuestos y según lo establecido en las Leyes Generales de Seguridad Social y de Sanidad.
El Real Decreto 1088/1989 de 8 de septiembre, da efectividad a las anteriores disposiciones regulando el derecho a las prestaciones de la asistencia sanitaria de la Seguridad Social a los españoles que tengan establecida su residencia en territorio nacional y carezcan de recursos económicos suficientes.
Materializada la producción normativa estatal, por su condición de legislación básica para las Comunidades Autónomas, se requiere en el ámbito de Andalucía el dictado de una disposición jurídica que venga a instrumentalizar la extensión del derecho de asistencia sanitaria a las personas sin recursos económicos que residan en el territorio de la Comunidad Autónoma Andaluza, y aborde la regulación de los procedimientos administrativos precisos para la declaración del referido derecho, constituyendo este paso normativo una profundización sustantiva en la tutela de la salud de todos los ciudadanos andaluces. En consecuencia, a propuesta de la Consejería de Salud y Servicios Sociales, y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión del día 27 de febrero de 1990
D I S P O N G O:
Artículo 1º. 1. El derecho a la asistencia sanitaria prestada por el Servicio Andaluz de Salud, en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma, se extenderá a aquellas personas que carezcan de recursos económicos suficientes, y no estén incluidas en la acción protectora sanitaria del sistema de Seguridad Social. 2. Se entiende comprendido en el apartado anterior a cada individuo que reúna los siguientes requisitos:
a) Que no disponga de recursos económicos suficientes. A estos efectos se entienden comprendidas las personas cuyas rentas, de cualquier naturaleza, sean iguales o inferiores en cómputo anual al Salario Mínimo Interprofesional. Se reconoce, asimismo, este derecho aunque se supere dicho límite, si el coeficiente entre las rentas anuales y el número de menores o incapacitados a su cargo fuera igual o menor a la mitad del Salario Mínimo Interprofesional.
A efectos de estimación de los recursos personales se considerarán como tales todos los bienes, rentas o ingresos, incluidos los procedentes del derecho a alimentos que conforme a la legislación civil puede tener reconocidos, que reciba, disfrute o posea el interesado, cualquiera que sea su naturaleza o procedencia.
b) Que no tenga derecho a las prestaciones de asistencia sanitaria del sistema de Seguridad Social, por cualquier título. c) Que resida en algún municipio de la Comunidad Autónoma Andaluza.
Artículo 2º. La asistencia sanitaria de la Seguridad Social regulada por el presente Decreto, se prestará en los Centros e Instituciones del Servicio Andaluz de Salud, en condiciones de igualdad efectiva con el resto de los usuarios, y tendrá, idéntico contenido y extensión que las prestaciones sanitarias incluidas en el Régimen General de la Seguridad Social, disponiendo para el caso de los mayores de sesenta y cinco años las características correspondientes a los pensionistas a efectos de prestaciones.
Artículo 3º. Corresponderá al Servicio Andaluz de Salud, la tramitación del expediente de reconocimiento de este derecho, así como la extensión del documento acreditativo para el acceso a los servicios sanitarios. Por su parte, de acuerdo con lo que establece el Real Decreto 1854/1979, de 30 de julio, corresponderá al Instituto Nacional de la Seguridad Social el reconocimiento del derecho en los términos que se regula en la presente disposión.
Artículo 4º. 1. El reconocimiento del derecho a la asistencia sanitaria se realizará de oficio o a solicitud de los interesados.
2. En el caso de solicitud de los interesados deberán reunirse los siguientes requisitos básicos:
a) Acreditar documentalmente la nacionalidad española y la residencia en el territorio de la Comunidad Autónoma Andaluza.
b) Carecer de recursos económicos suficientes, en los términos señalados en el artículo primero de esta disposición.
c) Manifestar no estar incluido en cualquiera de los regímenes de la Seguridad Social, bien sea como tiular o como beneficiario. d) No estar incluido en la asistencia sanitaria benéfica, en tanto se cumplan las previsiones establecidas en la Disposición Transitoria del Real Decreto 1088/1989, de 9 de septiembre.
3. La tramitación de las solicitudes de reconocimiento de este derecho, se llevará a cabo a través del S.A.S. en la forma que se determine. Esta entidad remitirá propuesta al INSS que, en su caso, procederá al reconocimiento del derecho.
El INSS comunicará al S.A.S., en su caso, este reconocimiento, a efectos de que procedan a expedir el documento individual para el acceso a la asistencia sanitaria de la Seguridad Social, con validez en todo el territorio nacional.
Artículo 5º. 1. El expediente de reconocimiento se iniciará y tramitará de oficio, respecto de aquellas personas que perciban pensiones asistenciales en virtud de la Ley 45/1960, de 21 de julio, y del Real Decreto 2620/1981, de 24 de julio.
A estos efectos, el Instituto Andaluz de Servicios Sociales, colaborará aportando la relación de las personas que tengan reconocida pensión asistencial. El Servicio Andaluz de Salud regulará la integración automática de las personas a que se refiere el apartado anterior, sin perjuicio del reconocimiento del derecho por el I.N.S.S. 2. Asimismo, quedarán exentos del cumplimiento del trámite de solicitud las personas incluidas en la asistencia sanitaria benéfica de aquellas Corporaciones Locales que, de acuerdo con lo establecido en la Disposición Transitoria del Real Decreto 1088/1989, establezca Convenios de integración o lo tenga establecido con anterioridad al dictado de esta disposición.
Artículo 6º. La protección sanitaria establecida en la presente disposición se prolongará el tiempo que dure la situación de necesidad y las condiciones necesarias para poderla disfrutar.
Artículo 7º. El S.A.S., podrá en cualquier momento comprobar la documentación que acredite la permanencia de las circunstancias que determinaron el acceso a la asistencia, así como efectuar las oportunas comprobaciones.
DISPOSICION ADICIONAL
Se autoriza a la Consejería de Salud y Servicios Sociales a celebrar los Convenios necesarios con las Corporaciones Locales, a fin de que se proceda a la efectiva integración de las personas comprendidas actualmente en la asistencia sanitaria benéfica.
A este fin, se aprobará un Convenio Marco en el seno del Consejo Andaluz de Provincias y Consejo Andaluz de Municipios, en el que se recogerá el sistema a aplicar para el cálculo de los costes derivados de la prestación de asistencia sanitaria a las personas incluidas en la beneficencia municipal, y con el siguiente, contenido obligacional, mínimo:
La Consejería de Salud y Servicios Sociales asume, desde la firma del Convenio, a través del Servicio Andaluz de Salud, las obligaciones de asistencia sanitaria que las Corporaciones Locales tenían legalmente contraídas con respecto de las personas incluidas en el Padrón de Beneficencia.
Las Corporaciones Locales, hasta la aplicación del régimen definitivo de financiación del Sistema Nacional de Salud, se obligan a cumplir las condiciones, requisitos y financiación que se establezcan en dicho Acuerdo-Marco.
DISPOSICIONES FINALES
Primera. Se faculta al Consejero de Salud y Servicios Sociales para dictar las disposiciones necesarias para la aplicación y desarrollo del presente Decreto.
Segunda. La normativa estatal al respecto, en concreto el?R.D.
1088/1984, de 9 d tendrán el carácter de supletorio respecto al procedimiento y el reconocimiento regulado en el presente Decreto y demás normas de desarrollo de ámbito autonómico.
Tercera. La presente Disposición entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de?Andalucía.
Sevilla, 27 de febrero de 1990
JOSE RODRIGUEZ DE LA BORBOLLA Y CAMOYAN
Presidente de la Junta de Andalucía
EDUARDO REJON GIEB
Consejero de Salud y Servicios Sociales
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