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Convocada huelga por el Comité de Empresa de la Empresa Malagueña Mixta de Limpieza, S.A., de Málaga, durante las 24 horas de los días 9, 10 y
11 de abril de 1990, afectando a todos los trabajadores de dicha Empresa, dado el carácter de Servicio Público esencial para la Comunidad prestado por dicho colectivo, justifica que no puede paralizarse totalmente por el ejercicio del derecho de huelga.
De lo anterior se infiere la potestad de imponer limitaciones al ejercicio del derecho de huelga en los servicios esenciales de la Comunidad, mediante la adopción de las medidas necesarias para asegurar el funcionamiento de dichos servicios intentando a la vez compatibilizar los intereses generales del conjunto de la Comunidad con los derechos individuales que asisten al colectivo declarante de los servicios esenciales partiendo de las circunstancias concurrentes por un lado y, por otro, teniendo en cuenta la naturaleza de los derechos o bienes constitucionalmente protegidos sobre los que repercute, como es la defensa de la solubridad púlica.
De acuerdo con lo que disponen los artículos 28.2 y 43 de la Constitución; el artículo 10.2 del Real Decreto-Ley 17/1977, de 4 de marzo, el artículo 17.2 del Estatuto de Autonomía de Andalucía, Sentencias del Tribunal Constitucional de 8 de abril y 17 de julio de 1981 ; Real Decreto 4043/1982, de 29 de diciembre y de conformidad con lo establecido por Acuerdo del Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía de 5 de octubre de 1983,
DISPONGO:
Artículo 1º. La situación de huelga que afectará a todos los trabajadores de la Empresa Malagueña Mixta de Limpieza, S.A. de Málaga, durante las 24 horas de los días 9, 10 y 11 de abril de 1990, deberá ir acompañada del mantenimiento de los Servicios Mínimos que figuran en el Anexo de la presente Orden.
Artículo 2º. Los paros y alteraciones en el trabajo por parte del personal necesario para el mantenimiento de los servicios esenciales mínimos determinados serán considerados ilegales a los efectos del artículo 16.1 del Real Decreto-Ley 17/1977, de 4 de marzo.
Artículo 3º. Los artículos anteriores no supondrán limitación alguna de los derechos que la normativa reguladora de la huelga reconoce al personal en dicha situación, ni tampoco responderá respecto de la tramitación y efectos de las peticiones que la motiven.
Artículo 4º. Sin perjuicio de lo que establecen los artículos anteriores, deberán observarse las normas legales y reglamentarias vigentes en materia de garantías de los usuarios de establecimientos sanitarios.
Artículo 5º. La presente Orden entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.
Sevilla, 2 de abril de 1990
JOSE MARIA ROMERO CALERO
Consejero de Fomento y Trabajo
MANUEL GRACIA NAVARRO
Consejero de Gobernación
Iltmo. Sr. Director General de Trabajo y Seguridad Social. Iltmo. Sr. DIrector General de Administración Local y Justicia. Iltmo. Sr. Delegado Provincial de Trabajo de la Consejería de Fomento y Trabajo de Málaga.
Iltmo. Sr. Delegado Provincial de la Consejería de la Gobernación de Málaga.
ANEXO
A) Limpieza Viaria.
20% de los servicios durante el día.
20% de los servicios durante la noche.
B) Recogida de Basuras Domiciliarias, Industrias y de Eliminación de residuos.
20% de los servicios.
C) Recogida de Clínicas, Hospitales, Mataderos y Mercados.
100% de los servicios.
D) Recogida de Jardinería.
No se fijan servicios mínimos.
E) Servicio de Alcantarillado.
Se suprimen todos los servicios a excepción de un retén para emergencias .
F) Talleres.
20% de los servicios.
G) Administración.
No se fijan servicios mínimos.
H) Vigilancia.
No se fijan servicios mínimos.
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