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La Ley Orgánica 6/1.981, de 30 de diciembre, Estatuto de Autonomía de Andalucía, en su artículo 20.1, atribuye a la Comunidad Autónoma de Andalucía el desarrollo legislativo y la ejecución básica del Estado en materia de Sanidad Interior.
De otra parte, la Ley 14/1.986, de 25 de abril, General de Sanidad, en sus artículos 6º y 18º fija las actuaciones de las Administraciones Públicas Sanitarias orientadas, entre otras, a la promoción de las acciones necesarias para la rehabilitación funcional y reinserción social del paciente.
Habida cuenta de lo establecido en el Real Decreto 75/1.990 de 19 de enero , del Ministerio de Sanidad y Consumo, por el que se regulan los tratamientos con opiáceos de personas dependientes de los mismos, y con el fin de adaptar a la nueva norma los tratamientos que en esta materia se realicen en los Centros o Servicios Sanitarios, tanto públicos como privados, de la Comunidad Autónoma de Andalucía; es por lo que se justifica la necesidad del presente Decreto con objeto de lograr una mejor organización, perfección y coordinación de los mecanismos de aquellos órganos y entidades implicados en los mencionados tratamientos, supuesto éste que lleva a la necesaria modificación de la Comisión reguladora de los tratamientos de deshabituación con metadona de la Comunidad Autónoma de Andalucía, creada por Orden de 22 de enero de 1.986 de las Consejerías de Gobernación y Salud y Consumo, en cuanto a su composición, funcionamiento y facultades se refiere.
Por todo cuanto antecede, en virtud de las atribuciones que me han sido conferidas, y a propuesta del Consejero de Salud y Servicios Sociales, previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión del día 29 de Mayo de 1.990,
DISPONGO
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo primero.- Objeto.
El presente Decreto tiene por objero regular los tratamientos con los principios activos que se incluyen en el Anexo I del mismo, cuando se prescriban para el tratamiento de la dependencia de opiáceos en aquellos cuya duración exceda de veintiun días, a fin de adaptar dichos tratamientos a lo dispuesto en el Real Decreto 75/1.990, de 19 de enero, del Ministerio de Sanidad y Consumo.
Artículo segundo.- Centros o Servicios de Tratamiento.
Los tratamientos, a los que hace referencia la presente norma, se realizarán unicamente por aquellos Centros o Servicios Sanitarios, públicos o privados, sin ánimo de lucro debidamente acreditados para ello por el órgano competente.
Artículo tercero.- Prescripción, elaboración, conservación,
------------------- ------------------------------------------- administración y formulación.
1. La prescripción de los tratamientos a los que se refiere el presente Decreto, serán realizados por los facultativos de los Centros o Servicios acreditados.
2. La medicación que se utilice en este tipo de tratamientos será elaborada, cuando así proceda, conservada, dispensada y administrada por los Servicios Farmacéuticos de los Centros acreditados previstos en el artículo 2, o en su defecto por las Oficinas de Farmacia autorizadas por el órgano competente. En su defecto, estas funciones podrán ser efectuadas por los servicios farmacéuticos del Servicio Andaluz de Salud o, bajo su control, en los centros acreditados para la prescripción de este tipo de tratamientos.
3. En todo caso, la elaboración, conservación o disposición de la medicación a la que hace referencia el apartado anterior estará sujeta a la normativa sobre estupefacientes y quedará sometida al control de la Dirección General de Farmacia y Productos Sanitarios.
CAPITULO II
COMISION DE ACREDITACION, EVALUACION Y CONTROL DE CENTROS O SERVICIOS
Artículo cuarto.- Comisión de Acreditación.
1) Conforme a lo dispuesto por el Real Decreto 75/1.990, la Comisión de Acreditación, a que se refiere la Orden de 22 de enero de 1986, tendrá las siguientes funciones:
a) Emitir informe en relación con las solicitudes de acreditación presentadas por los Centros o Servicios ante el órgano competente de la Administración de la Comunidad Autónoma de Andalucía.
b) Coordinar y evaluar la información sobre materias objeto de su competencia.
c) Suministrar a los órganos competentes de la Administración Sanitaria de la Comunidad Autónoma de Andalucía, la información que les sea solicitada, de tal forma que quede siempre garantizada su confidencialidad.
d) Establecer un registro de pacientes, con mecanismos que garanticen el derecho a la confidencialidad. La información mínima que debe contener se prevé en el artículo anterior.
Artículo quinto.- Composición de la Comisión.
La Comisión estará formada por los siguientes miembros:
a) El Comisionado para la Droga, o persona en quien delegue, que será su Presidente.
b) El Jefe de Servicio de Coordinación Asistencial de la Oficina del Comisionado para la Droga.
c) Un representante de la Secretaría de Prestaciones Farmacéuticas del Servicio Andaluz de Salud.
d) Un representante de la Dirección General de Ordenación Sanitaria.
e) Un representante del Ministerio de Sanidad y Consumo.
Actuará como Secretario, sin voz ni voto, un funcionario de la Oficina del Comisionado para la Droga.
La Comisión actua en Pleno previa convocatoria de su Presidente.
La sede de la Comisión será la Oficina del Comisionado para la Droga.
El funcionamiento de la Comisión se ajustará a lo establecido en la Ley de Procedimiento Administrativo para los Organos Colegiados.
CAPITULO III
ACREDITACION DE LOS CENTROS O SERVICIOS
Artículo sexto.- Solicitudes y documentación.
1. Los Centros o Servicios que deseen obtener acreditación para la realización del tratamiento con los principios activos referenciados en el artículo primero, deberán estar previamente acreditados conforme a lo dispuesto en el Decreto 330/1.988, de 5 de diciembre. Las solicitudes que se ajustarán al modelo del Anexo II del presente Decreto, presentadas a través de sus responsables, irán dirigidas al Ilmo. Sr. Comisionado para la Droga de la Consejería de Salud y Servicios Sociales.
2. A las solicitudes se acompañará certificado de la Resolución de Acreditación producida en base a lo establecido en el citado Decreto.
3. La Comisión de Acreditación podrá requerir de los Centros o Servicios referidos, cuanta documentación complementaria considere necesaria.
Artículo séptimo.- Informes.
1. Las solicitudes serán informadas por la Comisión de Acreditación. El informe deberá ser favorable para que pueda otorgarse la acreditación.
2. A los efectos del informe preceptivo de solicitudes por la Comisión, este órgano deberá tener en cuenta los criterios siguientes:
a) El conseguir un equilibrio entre demanda y la oferta de este tipo de servicios asistenciales en el área territorial de la Comunidad Autónoma de Andalucía.
b) Prioridad para la acreditación de los Centros o Servicios Sanitarios de titularidad pública.
c) Experiencia en el tratamiento de toxicómanos por parte del equipo de Centro o Servicio.
d) Existencia de adecuación entre los recursos disponibles y los objetivos que se proponen.
Artículo octavo.- Tiempo de vigencia de la acreditación.
1. La acreditación será otorgada por el Excmo. Sr. Consejero de Salud y Servicios Sociales, por un período máximo de dos años, y podrá ser renovada, previa solicitud con tres meses, al menos, de anticipación a la fecha de terminación de la vigencia de la misma.
2. La acreditación podrá ser revocada, previo informe de la Comisión, cuando se evidencie ausencia de cumplimiento de la presente norma o de aquellas otras en vigor sobre esta materia, y por razones de tipo sanitario o social, que así lo aconsejen.
CAPITULO IV
ADMISION A TRATAMIENTO
Artículo noveno.- Admisión.
1) Para la admisión a tratamientos a efectos de la inclusión en los programas de estos, regulados en la presente norma, se requerirá diagnóstico previo confirmado de dependencia a opiáceos y haber realizado, al menos, un tratamiento en otra modalidad terapéutica.
La Comisión podrá solicitar los documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos señalados.
2) Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, podrán ser incluidas en estos programas de tratamiento aquellas personas dependientes de opiáceos que no cumplan las condiciones exigidas, siempre y cuando hayan contraido la infección por el virus de Inmunodeficiencia Humana o se encuentren afectados por patología orgánica severa.
CAPITULO V
NOTIFICACION
Artículo decimo.- Notificación.
Los Centros o Servicios acreditados notificarán trimestralmente a la Comisión, un protocolo de inclusión en los tratamientos con opiáceos por paciente que haya iniciado el tratamiento en dicho trimestre, y una hoja-resumen de incidencia, según los modelos de los Anexos III y IV respectivamente, del presente Decreto.
DISPOSICION ADICIONAL
Los Centros o Servicios acreditados conforme a lo establecido en la Orden de 27 de Octubre de 1.986, de la Consejería de Salud y Servicios Sociales, se considerarán acreditados para los tratamientos con los principios activos relacionados en el Anexo I de la presente norma.
Asimismo, se consideran acreditados los Hospitales Públicos que disponen de Unidad de Drogodependencia y que figuran en el Anexo V del presente Decreto.
DISPOSICION DEROGATORIA
Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango que se opongan a lo dispuesto en el presente Decreto.
DISPOSICIONES FINALES
Primera.- Se faculta al Consejero de Salud y Servicios Sociales para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y ejecución del presente Decreto.
Segunda.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el "Boletín Oficial de la Junta de Andalucía".
Sevilla, 29 de mayo de 1990
JOSE RODRIGUEZ DE LA BORBOLLA Y CAMOYAN
Presidente de la Junta de Andalucía
EDUARDO REJON GIEB
Consejero de Salud y Servicios Sociales
[VEASE ANEXO(S) EN EDICION IMPRESA DEL BOJA]
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