Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 79 de 21/9/1990

1. Disposiciones generales

Consejería de la Presidencia

DECRETO 194/1990, de 19 de junio, por el que se establecen normas de protección de la Avifauna para la instalaciones eléctricas de alta tensión con conductores no aislados.

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Las investigaciones dirigidas a esclarecer las causas de muerte no natural más frecuente en la avifauna y, en especial, de aquellas aves de elevado valor ecológico, han puesto de manifiesto que la electrocución y colisión con las estructuras de conducción eléctrica, son, hoy por hoy, las causas principales de mortalidad.

Esta situación hace necesario una vez más intentar compatibilizar el desarrollo económico y social con la conservación de nuestras especies amenazadas. Se pretende por tanto con esta nueva normativa eliminar, o al menos minimizar, los impactos negativos que las instalaciones de transformación, transporte y distribución de energía eléctrica tienen sobre la avifauna, y los daños que ésta provoca en aquéllas. Si bien el ámbito territorial de aplicación de este Decreto se delimita claramente (espacios incluidos en el Inventario de Espacios Naturales Protegidos de Andalucía) y se específican las prescripciones técnicas a las que han de ajustarse las instalaciones a que se refiere, se establece la posibilidad de que sean modificados en determinados casos y con ciertos requisitos. Asimismo se instrumenta en este Decreto un sistema que permita coordinar el control que legalmente viene obligada a ejercer la Agencia de Medio Ambiente en estos espacios, con el procedimiento existente para la autorización de este tipo de instalaciones.

En su virtud, de conformidad con la Ley del Gobierno y la Administración de la Comunidad Autónoma de Andalucía, a propuesta de las Consejerías de la Presidencia y de Fomento y Trabajo, y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión del día 19 de junio de 1990,

DISPONGO:

Artículo 1º. Es objeto del presente Decreto establecer normas sobre instalaciones eléctricas de alta tensión con conductores no aislados, con el fin de minorar la peligrosidad de las mismas para la avifauna en la Comunidad Autónoma de Andalucía.

Artículo 2º. Quedarán sometidas a las normas establecidas en este Decreto las instalaciones definidas en el artículo anterior, o tramo de las mismas, que radiquen o discurran en terrenos de un espacio incluido en el Inventario de Espacios Naturales Protegidos de Andalucía, cuando los trabajos de montaje de las mismas den comienzo con posterioridad a la entrada en vigor del presente Decreto.

Los trabajos de reparación, mejora o conservación de instalaciones existentes, quedarán sometidos a la presente disposición, cuando precisen una previa aprobación del proyecto.

Artículo 3º. Por Orden conjunta de las Consejerías de la Presidencia y de Fomento y Trabajo podrá disponerse la aplicación de las precripciones del presente Decreto a espacios concretos y delimitados distintos de los definidos en el artículo anterior, cuando contengan una elevada densidad de aves, sean rutas de especies migratorias, se trate de zonas húmedas o de nidificación o estén próximos a las mismas, o se den circunstancias análogas que aconsejen tal medida, debiendo estar cualquiera de las motivaciones antes aludidas, basadas en un informe técnico elaborado por una autoridad científico competente.

Artículo 4º. A las instalaciones eléctricas a que se refieren los artículos anteriores, sin perjuicio de la normativa técnica y de seguridad que en cada caso rijan, les serán de aplicación además las siguientes prescripciones técnicas.

1. En ningún caso se instalarán aisladores rigidos sobre cruceta en los apoyos (sin entender por éstos crucetas aislantes), debiendo siempre emplearse cadenas de aisladores.

2. Se prohíbe la instalación de puentes flojos no aislados por encima de travesaños y cabeceras de postes.

3. En los transformadores de intemperie, el puente de unión entre el conductor y el transformador se realizará con cable aislado y en conexión a éste a través de dispositivos, de probada eficacia, que la aislen.

4. Queda prohibida la instalación de seccionadores en interruptores con corte al aire colocados en posición horizontal, en la cabecera de los apoyos.

5. Los apoyos de alíneación tendrán que cumplir las siguientes distancias mínimas accesibles de seguridad.

Entre conductor y zona de posada sobre la cruceta, de 0,75 m. Entre conductores, de 1,5 m.

6. Los apoyos de anclaje, ángulo, fin de línea y, en general, aquéllos con cadena de aisladores horizontal, deberán tener una distancia mínima accesible de seguridad entre la zona de posada y el conductor de 1,0 m.

7. Se instalarán preferentemente apoyos tipo tresbolillo frente a cualquier otro tipo de poste en líneas aéreas con conductor desnudo para tensiones nominales iguales o inferiores a 36 KV.

8. Con carácter adicional, y dentro del ámbito de aplicación definido en los artículos 2 y 3 del presente Decreto, en línes con tensión igual o superior a 66 KV., se instalarán salvapájaros o señalizadores visuales en los cables de tierra aéreos en aquellos tramos de tendidos eléctricos que atraviesen rutas migratorias y en aquéllos que se encuentren en áreas próximas a zonas húmedas o colonias de nidificación.

Artículo 5º. 1. La tramitación de la autorización y aprobación del proyecto de una instalación de las reguladas en la presente norma se hará conforme al Decreto 2617/66, de 20 de octubre, por el que se establecen normas para el otorgamiento de autorización administrativa en materia de instalaciones eléctricas, con las particularidades que se establecen en los apartados siguientes.

2. La autorización a otorgar por la Agencia de Medio Ambiente en virtud de la Ley 2/1989, de 18 de julio, se instará en el mismo acto de solicitud de la autorización de la Consejería de Fomento y Trabajo, a cuyo efecto el interesado presentará por duplicada la documentación precisa.

3. La Consejería de Fomento y Trabajo remitirá la documentación a la Agencia de Medio Ambiente, quien evacuará informe alteraciones, y remitirá el expediente a la citada Consejería.

4. Transcurridos dos meses a partir de la fecha en que la solicitud hubiere tenido entrada en la Agencia de Medio Ambiente sin que está notifique informe alguno, la Consejeriá de Fomento y Trabajo podrá autorizar la instalación pretendida, siempre que se ajuste al resto del ordenamiento jurídico.

5. Autorizada por la Consejería de Fomento y Trabajo y con el informe favorable de la Agencia de Medio Ambiente una instalación eléctrica de las reguladas en este Decreto, el titular de la autorización deberá presentar con el proyecto de ejecución de la instalación una separata con aquellas partes del proyecto que afecten a un espacio incluido en el ámbito de aplicación del presente Decreto.

6. La Consejería de Fomento y Trabajo remitirá la separata a la Agencia de Medio Ambiente, a fin de que por este Organismo se formule el condicionado correspondiente, con los efectos y trámites establecidos en el Decreto 2617/66, de 20 de octubre.

DISPOSICION TRANSITORIA

Los proyectos de instalaciones a que se refiere el presente Decreto que no estén aprobados a la fecha de su entrada en vigor ante la Consejería de Fomento y Trabajo la Documentacción pertinente a fin de que la Agencia de Medio Ambiente proceda a su informe y, en su caso, condicionado del proyecto en cuestión.

DISPOSICIONES FINALES

Primera. Se autoriza a la Consejería de la Presidencia y a la Consejería de Fomento y Trabajo para dictar, en el ámbito de sus respectivas competencias, las disposiciones de desarrollo del presente Decreto que sena necesarias para su ejecución.

Segunda. Asimismo, se faculta a la Consejería de la Presidencia y a la Consejeriá de Fomento y Trabajo para que, mediante Orden conjunta, y a la vista de los avances logrados en las investigaciones sobre la materia, modifiquen o amplíen las prescripciones técnicas contenidas en el artículo 4º. del presente Decreto.

Tercera. El presente Decreto entrará en vigor al m es de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

Sevilla, 19 de junio de 1990

JOSE RODRIGUEZ DE LA BORBOLLA Y CAMOYAN

Presidente de la Junta de Andalucía

GASPAR ZARRIAS AREVALO

Consejero de la Presidencia

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