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Las sentencias del Tribunal Constitucional 7/1990 de 18 de enero y y 32/1990, de 26 de febrero, contienen fundamentaciones contrarias al criterio de mayor implantación para la composición de la representación sindical de las Comisiones Provinciales, criterio éste seguido por el artículo 12 del Decreto 91/1983, de 6 de abril (BOJA núm. 34, de 29 de abril), argumentándose en las citadas Sentencias que tratándose de órganos que imputan resultados electorales a los sindicatos a efectos de medir su representatividad y que forman parte de un engranaje encaminado todo él a proclamar cuáles son los sindicatos que han obtenido la condición de más representativos en el ámbito estatal y de la Comunidad Autónoma, no es razonable, ni objetivo, ni tampoco proporcionado a la finalidad y funciones de dichos órganos electorales, que únicamente formen parte de las mismas, y precisamente en proporción a su representatividad, los sindicatos que de conformidad con los últimos datos electorales disponibles hayan alcanzado la condición de más representativos. Las diferencias de trato entre los sindicatos han de cumplir con los requisitos de objetividad, ordenación, razonabilidad y proporcionalidad, en este caso, el criterio seguido de "Sindicatos mas representativos" no está constitucionalmente justificado y es lesivo a los artículos 14 y 28.1 de la Constitución Española.
Adoptadas las Comisiones Tripartitas vinculadas a los Centros de Mediación, Arbitraje y Cociliación a las exigencias constitucionales en virtud de la promulgación de la presente norma, por aplicación del Decreto 125/1986, de 9 de julio (BOJA del 30 de julio), quedan asimismo adaptadas las Comisiones Provinciales de Elecciones Sindicales. En su virtud,a propuesta del Consejero de Trabajo y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión del día 18 de septiembre de 1990,
DISPONGO:
Artículo único: Se da nueva redacción al artículo 12 del Decreto
91/1983, de 6 de abril, que queda como se expresa:
"Artículo 12. Para el seguimiento de las actividades de los Centros de Mediación, Arbitraje y Conciliación, información sobre datos estadísticos y resultados provinientes de sus diferentes áreas de gestión, y en general, intervención colegiada en sus directrices de funcionamiento, se constituirá en cada provincia una comisión de carácter tripartito, que presidirá el Delegado Provincial de la Consejería de Trabajo y de la que formarán parte tres representantes sindicales y otros tres empresariales, designados respectivamente por los sindicatos y en proporción al número de representantes obtenidos en el último período de cómputo de las elecciones a miembros del Comité de Empresa y Delegados de Personal en la provincia, y por las Organizaciones Patronales en proporción a su representatividad, y otros tres en representación de la Administración Autonómica, uno de los cuales será siempre el Director del Centro, designando a los otros el Delegado Provincial. Actuará como Secretario, con voz pero sin voto, un Funcionario de la Delegación Provincial de Trabajo".
DISPOSICION FINAL
El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el "Boletín Oficial de la Junta de Andalucía".
Sevilla, 18 de septiembre de 1990
MANUEL CHAVES GONZALES
Presidente de la Junta de Andalucía
FRANCISCO OLIVA GARCIA
Consejero de Trabajo
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