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La Universidad de Cádiz, de acuerdo con lo establecido en el artículo 12 del la Ley Orgánica de Reforma Universitaria, ha acordado la modificación de sus Estatutos.
Una vez realizado el estudio de los nuevos preceptos se observa que se ajustan plenamente a la legalidad vigente si bien el artículo 59 podría dar lugar a interpretaciones que no garantizarían el cumplimiento del apartado 2 del artículo 15 de la Ley Orgánica de Reforma Universitaria sobre la composición del Claustro Universitario. Con el fin de respetar estrictamente la potestad autónoma de autoordenación de la Comunidad Universitaria y en congruencia con la opinión del Consejo de Estado, que entiende que siempre que en relación con un precepto pueda caber una interpretación que lo haga aplicable dentro de la legalidad no es necesario modificar su redacción. A propuesta del Consejero de Educación y Ciencia y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión del día 25 de septiembre de 1990.
DISPONGO:
Artículo primero. Se aprueba la modificación de los Estatutos de la Universidad de Cádiz adoptada por el Claustro Universitario de la misma en sesión celebrada el 10 de mayo de 1990, en los términos establecidos en los artículos siguientes:
Artículo segundo. Se adicionan al Decreto 274/1985, de 26 de diciembre (BOJA núm. 14, de 18.2.86), por el que se aprueban los Estatutos de la Universidad de Cádiz, los siguientes artículos:
Artículo 70 bis.
1) La Convocatoria para la elección de Rector se realizará por la Junta de Gobierno:
En caso de término de mandato: al menos 15 días de la llegada del mismo. En los otros supuestos: dentro de los 15 días siguientes a producirse el cese.
2) Hasta la nueva elección quedará en funciones en el primer caso y será sustituido en los otros por el Vicerrector Catedrático de Universidad o por el Catedrático de Universidad, miembro de la Junta de Gobierno, que está designe.
Artículo 88 bis.
1) La Convocatoria para la elección de Decano o Director se realizará por la Junta de Facultad o Escuela:
En el caso del término del mandato al menos 15 días antes de la llegada del mismo.
En los otros supuestos dentro de los 15 días siguientes a producirse el cese.
2) Hasta la nueva elección quedará en funciones en el primer caso y será sustituido en los otros por el Vicedecano, Subdirector o Profesor
-Catedrático o Profesor Titular que la Junta de Facultad o Escuela designe.
Artículo tercero. a) Los artículos que a continuación se expresan del Decreto 274/1985, de 26 de diciembre, quedan redactados en la siguiente forma:
Artículo 56.
b) Como miembros representativos de los distintos estamentos universitarios habrá dos Catedráticos, un Profesor y Titular, un Profesor Contratado o Ayudante, dos estudiantes y un miembro del Personal de Administración y Servicios. Dichos representantes serán elegidos por la globalidad de la Junta de Gobierno.
Artículo 59.
El Claustro estará compuesto por 200 miembros, de entre los cuales: Un 16% serán Catedráticos de Universidad. Un 15% serán Profesores Titulares de Universidad. Un 15% serán Catedráticos de Escuelas Universitarias. Un 12% serán Profesores Titulares de Escuelas Universitarias. Un 9% serán Profesores contratados, ayudantes y becarios, repartidos a partes iguales entre Doctores y no Doctores.
Un 30% de Alumnos.
UN 3% de Personal de Administración y Servicios repartidos a partes iguales entre Personal Administrativo y Personal Laboral.
Artículo 63.
b) Miembros representativos: Tres Catedráticos de Universidad, dos Catedráticos de Escuelas Universitarias, dos Profesores Titulares de Universidad, dos Profesores Titulares de Escuelas Universitarias, tres Profesores Contratados, Ayudantes o Becarios, dos Directores de Departamento e Instituto, once alumnos y dos miembros del Personal de Administración y Servicios.
Artículo 64.
2. La duración del mandato de los miembros elegidos será de cuatro años.
Artículo 83.
1. La Junta de Facultad o Escuela podrá constituir de entre sus miembros Comisiones permanentes o Delegadas.
2. Asimismo, podrá constituir Comisiones consultivas, para asesorar en cualquier materia; para pertenecer a ellas no será necesario ser miembro del Centro, siempre que se sea especialista en la materia.
Artículo 106.3.
Nadie podrá ejercer el derecho de sufragio o ser candidato, si no figura en el censo oficial correspondiente. A tal efecto la Secretaría General de la Universidad y la de los diversos Centros tendrán debidamente actuñalilzados los censos electorales correspondientes, se harán públicas al menos con diez días de antelación al momento de efectuarse la convocatoria de las respectivas elecciones. En el plazo máximo de cuatro días lectivos desde su publicación podrá interponerse recurso ante la Junta Electoral General contra las eventuales irregularidades que pudiera presentar dicho censo.
Artículo 108.
3. La convocatoria de elección de órganos colegiados habrá de realizarse antes de quince días de la fecha de terminación del mandato, debiendo celebrarse éstas en el plazo máximo de treinta días naturales, salvo lo dispuesto en el artículo 60.2 en relación a la Convocatoria para la elección del Claustro.
4. La convocatoria de elección de Organo de Gobierno unipersonal será al menos de 15 días antes de la fecha de terminación del mandato. Si el cese se debe a otras causas la convocatoria se realizará de los quince días siguientes.
5. Hasta tanto no sean proclamados los nuevos representantes, seguirán en funciones los anteriores.
Artículo 109.4.
4. Contra las decisiones denegatorias se podrá elevar el correspondiente recurso ante la Junta Electoral de la Universidad, que habrá de resolver en el plazo máximo de tres días. Igualmente cualquier violación o ingerencia o limitación en estos actos podrán ser recurridas ante la misma Junta Electoral.
Artículo 110.2.
2. La Junta Electoral de la Universidad estará formada por:
a) El Rector o en su caso el Decano o Director de mayor antiguedad en el cargo, en el supuesto de que aquél resultara incompatible,de acuerdo a lo previsto en el apartado 4 de este artículo, quien la presidirá.
b) Un representante de los Catedráticos y Profesores Titulares.
c) Un Profesor Contratado, Ayundante o Becario.
d) Un Alumno.
e) Un miembro del Personal de Administración y Servicios. La Junta Electoral de la Universidad estará asistida por el Secretario General de la Universidad, que tendrá voz pero no voto. Los miembros anteriores serán elegidos por sus propios representantes en el Claustro.
Artículo 125.3.
3. La composición de la referida Comisión será la siguiente:
50% de Catedráticos y Profesores Titulares.
15% de Profesores Contratados, Ayudantes y Becarios.
35% de Alumnos.
Artículo cuarto. Quedan suprimidos los apartados de los artículos siguientes:
Artículo 70, 3 y 4.
Artículo 88, 3.
DISPOSICION FINAL
El presente Decreto entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.
Sevilla, 25 de septiembre de 1990
MANUEL CHAVES GONZALEZ
Presidente de la Junta de Andalucía
ANTONIO PASCUAL ACOSTA
Consejero de Educación y Ciencia
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