Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 97 de 23/11/1990

3. Otras disposiciones

Consejería de Trabajo

ACUERDO de 5 de noviembre de 1990, de la Dirección General de Trabajo y Seguridad Social, por el que se ordena la inscripción, depósito y publicación del Convenio Colectivo de Trabajo de ámbito interprovincial, de la empresa Compañía Andaluza de Bebidas Gaseosas, SA.

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Visto el Texto del Convenio Colectivo de Trabajo de ámbito Interprovincial de la Empresa "Compañía Andaluza de Bebidas Gaseosas, S.A." recibido en esta Dirección General de Trabajo y Seguridad Social, en fecha 23 de octubre de 1990, suscrito por la representación de la Empresa y los Trabajadores con fecha 20 de septiembre de 1990 y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90.2 y 3 de la Ley 8/1980, de

10 de marzo, Estatuto de los Trabajadores, Real Decreto 1040/81, de 22 de mayo, sobre registro y depósito de Convenios Colectivos de Trabajo, y Real Decreto 4043/1982, de 29 de diciembre, sobre traspaso de competencias, esta Dirección General de Trabajo y Seguridad Social,

ACUERDA

Primero. Ordenar su inscripción en el Registro de Convenios Colectivos de Trabajo, de ámbito Interprovincial, con notificación a la Comisión Negociadora.

Segundo. Remitir un ejemplar del mismo al Consejo Andaluz de Relaciones Laborales para su depósito.

Tercero. Disponer su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

Sevilla, 5 de noviembre de 1990.- El Director General, Ramón Marrero Gómez.

VI CONVENIO COLECTIVO DE EMPRESA

ACTA DE FIRMA APROBACION CONVENIO

CAPITULOS I- DISPOSICIONES GENERALES, páginas 1,2, y 3 =======================

art. 1,2,3,4,5,6, y 7

II- ORGANIZACION DEL TRABAJO, página 4

art. 8

III- CONTRATACION E INGRESOS, páginas 5,6,7,8,9,10 y 11 =======================

art. 9,10,11,12,13,14,15,

16,17,18,19,20 y 21

IV- JORNADA DE TRABAJO, páginas 12,13,14,15,16,17 y 18 ==================

art. 22,23,24,25,26,27 y 28

V- CONDICIONES ECONOMICAS, páginas 19,20 y 21 ======================

art. 29,30,31,32,33,34,35

36,37 y Anexos

VI- AYUDAS SOCIALES, páginas 22,23,24,25,26 y 27 ===============

art. 38,39,40,41,42,43,44

45,46,47,48,49 y 50

VII- PRENDAS DE TRABAJO, páginas 28 y 29

art. 51,52 y 53

VIII- OTRAS DISPOSICIONES, páginas 30,31,32 y 33 ===================

art. 54,55,56 y 57

IX- SINDICATOS, páginas 32 y 33

art. 58 y 59

X- DISPOSICIONES FINALES, páginas 34 y 35 =====================

art. 60,61 y 62

Sevilla, Julio de 1.990

CAPITULO I

I - DISPOSICIONES GENERALES

ARTICULO 1.

PARTES CONTRATANTES

El presente Convenio Colectivo de Trabajo, ha sido establecido de común acuerdo entre la representación de COANBEGA, S.A y la representación de los Trabajadores de la misma cosntituida en el COMITE INTERCENTROS.

ARTICULO 2.

AMBITO FUNCIONAL Y TERRITORIAL

El presente Convenio Colectivo de Empresa, regirá en los Centros de Trabajo de las provincias de Sevilla, Córdoba, Cádiz y Huelva. COANBEGA, S.A., es una Empresa del Sector de la Alimentación, dedicada a la fabricación y distribución de Bebidas Refrescantes, regida por la Ordenanza Laboral para dicha Industria, por Orden del Ministerio de Trabajo de 14 de Mayo de 1.977, con las modificaciones posteriores a la misma, según Orden de fecha, 27 de Agosto de 1.977.

ARTICULO 3.

AMBITO TEMPORAL O VIGENCIA

El presente Convenio, entrará en vigor el día de su firma, con independencia de su posterior registro y publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía, sin perjuicio de que sus efectos económicos se retrotraigan al día 1 de Enero de 1.990, siendo la duración del mismo hasta el próximo día 31 de Diciembre de 1.990".

En los dos últimos meses de su vigencia, tanto COANBEGA., S.A como el COMITE INTERCENTROS, podrán denunciar el actual Convenio, al objeto de negociar la renovación del mismo o, proceder a la revisión total o parcial de su articulado, o resolver sobre su participación en la tramitación y discusión de un Convenio de ámbito provincial o autonómico, con igual período de vigencia y cumplimentando lo dispuesto al respecto en el Estatuto de los Trabajadores.

No obstante lo anterior los trabajadores, que a la firma de este Convenio hubieran causado baja en la Empresa por cualquier motivo y hubieran preavisado en el plazo establecido en el artículo 10 de la Ordenanza Laboral, tendrán derecho a percibir las diferencias del Convenio, desde el citado día 1 de Enero de 1990, hasta el momento de sus cese. En el caso de no haber realizado el preaviso por escrito y en el plazo indicado, perderán el derecho a la referida diferencia.

ARTICULO 4.

AMBITO PERSONAL

Será de aplicación a todos los trabajadores de COANBEGA.,S.A. que ostenten alguna de las categorías laborales que se detallan en el Anexo n. 1, excepto en cuanto a Jefes de Sección se refiere, los responsables de las Delegaciones Comerciales de Jerez, Córdoba, Huelva y de las dos Delegaciones Comerciales de Sevilla.

Se considerarán además las salvedades específicas contenidas en determinados artículos referidas al personal indicado en los mismos. Por personal fijo de plantilla se entenderá siempre el que presta sus servicios en la Empresa de un modo permanente y al que se refiere el párrafo A,1) del apartado A) del artículo 6. de la Ordenanza. Por personal temporero, el definido en el párrafo A,2) del mismo apartado y artículo.

A) No será de aplicación a las personas ligadas a COANBEGA.,S.A por alguna de las relaciones laborales de carácter especial a que hace referencia el artículo 2. del Estatuto de los Trabajadores.

B) No será igualmente de aplicación en cuanto al abono de retribuciones complementarias (comisiones y primas a la productividad) se refiere, al personal que por primera vez ingrese en la Empresa, al contratado en práctica, y para la formación y contratado a tiempo parcial, durante el periodo de prueba. Se exceptua el personal Obrero de Distribución, Peones Ordinarios de Almacén de Cajas, Peones Especialistas de Fabricación.

ARTICULO 5.

CONDICIONES MAS BENEFICIOSAS

Se respetarán las condiciones más beneficiosas de aquellos trabajadores que las tuviesen concedidas con anterioridad a la firma del presente Convenio.

ARTICULO 6.

Serán de aplicación inmediata aquellas disposiciones legales de rango superior al de este Convenio y de derecho necesario que se promulgasen durante la vigencia del mismo.

ARTICULO 7.

COMITE INTERCENTROS

Por los distintos Delegados de Personal y Comités de Empresa y de mutuo acuerdo con COANBEGA.,S.A., se decide la creación del COMITE INTERCENTROS.

Dicha representación quedará circunscrita a las conversaciones para la negociación de los Convenios Colectivos de Empresa y, para aquellas situaciones que se puedan producir y, que afectasen a los trabajadores de distintos Centros de Trabajo.

Dicho Comité Intercentros, se compondrá de un máximo de diez personas, elegidas o designadas libremente de entre los Delegados de Personal y Comités de Empresa. Se acuerda igualmente que en función del número de trabajadores de cada Centro de Trabajo, el Comité Internacional se compondrá de:

SEVILLA .......... 4 representantes

CORDOBA .......... 3 representantes

Por el Centro de Trabajo de

JEREZ DE LA FRONTERA.. 2 representantes

HUELVA ............... 1 representante

Para su mayor funcionalidad y agilidad, sus componentes elegirán o designarán de entre ellos un Presidente y un Secretario, actuando el resto de los componentes como Vocales.

CAPITULO II

I - ORGANIZACION DEL TRABAJO

ARTICULO 8.

A) La Empresa tiene como principio básico el respeto máximo a la condición del trabajador, sin discriminación por razón de sexo, edad, nacionalidad e ideología, tanto política como sindical. No debiendo por tanto adoptar medida discriminatoria alguna que sea vejatoria o denigrante para sus trabajadores.

En el caso de contradicción por tales motivos, la Empresa esta obligada a comunicarlo al Comité Intercentros, en el plazo de diez días.

B) Corresponde a la Dirección de la Empresa, la facultad y responsabilidad de organizar el trabajo y de dirigir y controlar la actividad laboral, sin perjuicio de las facultades correspondientes a los Comités de Empresa y Delegados de Personal, reconocidas por el Estatuto de los Trabajadores.

C) Los sistemas de trabajo y rendimientos en base a primas, incentivos, comisiones ó tablas de comisiones por objetivos, se podrán establecer previa audiencia y conformidad del Comité Intercentros. De análoga forma se procederá en caso de producirse algunas modificaciones en tales sistemas.

D) Queda claro, que los nuevos sistemas que se adopten no perjudicarán la situación profesional ó económica de los trabajadores a los que afecte, antes al contrario tenderán a mejorar las condiciones de los mismos en todos los ordenes, tanto profesionales, económicos como de formación del trabajador.

CAPITULO III

I - CONTRATACION

ARTICULO 9.

El Comité de Empresa tendrá acceso a los contratos de trabajo que se realicen, pudiendo conocer los modelos escritos que se utilicen así como los documentos relativos a la terminación de la relación laboral. Los citados contratos se extenderán por escrito y deberán ser presentados para su visado en la Oficina de Empleo correspondiente entregándose una copia del mismo a cada interesado una vez registrado aquél por la citada Oficina de Empleo.

Los contratos se extenderán de acuerdo con lo establecido en el Estatuto de los Trabajadores Ordenanza Laboral para la Industria de 14 de Mayo de

1.977 y demás disposiciones vigentes.

1) INGRESOS DE PERSONAL

A) Para el ingreso del personal de la Empresa, sea como fijo discontinuo, temporero de campaña, interino, eventual ó para obras y servicios determinados, tendrán preferencia, por orden de antiguedad dentro de la correspondiente categoría y puesto de trabajo, aquellos trabajadores que hubiesen prestado sus servicios en años anteriores, y que no hubiesen sido objeto de despido disciplinario ó que no hubiesen sido baja voluntariamente en la misma.

B) Asimismo, en igualdad de aptitudes, los hijos de los trabajadores tanto en activo, jubilados ó que hubiesen fallecido, tendrán preferencia para su ingreso en la Empresa, siempre respetando los escalafones establecidos.

C) A efectos de la determinación del orden de preferencia a seguir, la Empresa, previa propuesta de los Delegados del citado personal junto con el Comité de Empresa, confeccionarán anualmente, los correspondientes escalafones de dicho personal, que se expondrán en los correspondientes tablones de anuncios de cada Centro de Trabajo, dentro del mes de Enero de cada año.

D) Si llamado un trabajador no pudiese incorporarse por encontrarse prestando el Servicio Militar, tendrá derecho a hacerlo en primer lugar en la siguiente llamada de personal de su misma categoría y puesto de trabajo, que se produjese una vez finalizado el Servicio Militar, y siempre que tal finalización la hubiese puesto en conocimiento de la Empresa.

El tiempo de permanencia en filas más el tiempo en que, debiendo haberse incorporado a su puesto de trabajo en el escalafón, no lo hizo debido a la circunstancias de espera antes expuestas, le será computado a efectos de confección del escalafón siguiente.

E) En todo caso si un productor incluido en el repetido escalafón al ser llamado para incorporarse al trabajo mediante carta certificada con acuse de recibo remitida al domicilio que conste en la Empresa no se incorporase, salvo enfermedad justificada, perderá el derecho a hacerlo definitivamente, si han transcurrido ocho días hábiles desde que dicha carta hubiese sido entregada en el referido domicilio.

F) Por otra parte cuando se tratase de cubrir puestos de una determinada categoría y especialidad por personal de nuevo ingreso por no existir disponible para tales puestos trabajadores que figuren en el citado escalafón, se ofrecerán preferentemente al personal incluido en el mismo, que reuniese los requisitos mínimos necesarios y superase las pruebas previstas para el puesto de que se trate.

ARTICULO 10.

PERIODO DE PRUEBA

Se establecen los siguientes periódos de prueba para el personal que por primera vez ingrese en la Empresa y de acuerdo con lo especificado en el artículo 14 del Estatuto de los Trabajadores.

Dicho periódo de prueba para ser válido como tal, habrá de figurar por escrito en el correspondiente contrato de trabajo.

Trabajadores no cualificados .................... 12 días Trabajadores cualificados ....................... 30 días Trabajadores técnicos no titulados ............. 90 días Trabajadores tecnicos titulados .................180 días

ARTICULO 11.

CESES

Los trabajadores que deseen cesar voluntariamente en la Empresa vendrán obligados a ponerlo en conocimiento de la misma, cumpliendo los siguientes plazos de preaviso

Personal técnico un mes

Resto del personal quince días

El incumplimiento de la obligación de preavisar con la referida antelación, dará derecho a la Empresa a descontar de la correspondiente liquidación al trabajador una cantidad equivalente al importe de su retribución total diaria por cada día de retraso en el preaviso.

ARTICULO 12.

DESPIDOS

A los trabajadores contratados como personal fijo discontinuo, temporeros de campaña, interinos, eventuales, etc..., se les hará entrega de una comunicación escrita con ocho días hábiles de antelación a la fecha en que vayan a causar baja en la Empresa, por finalización de su contrato.

Concluido un contrato de campaña el interesado tendrá derecho a una indemnización equivalente a cuatro días del salario fijado para su categoría laboral incorporado en el anexo 14, por cada mes trabajado o fracción de dicho mes.

No será despedido ningún trabajador por motivos religiosos, políticos o sindicales.

ARTICULO 13.

ASCENSOS

A lo dispuesto en el artículo 9. de la Ordenanza Laboral, se acuerda añadir lo siguiente:

A) El personal de la Empresa tendrá en igualdad de condiciones preferencia para cubrir las vacantes que se produzcan en su grupo profesional hasta la categoría de Oficial 1.

B) El personal de la Empresa tendrá, asimismo, igualdad de oportunidades a la hora de hacer pruebas de selección por una Empresa especializada, para cubrir plazas de superior categoría a la anteriormente expuesta.

C) Para los ascensos de categoría profesional, se tendrán en cuenta además de los resultados de las correspondientes pruebas, la formación, y antiguedad del trabajador en relación con las características del puesto a ocupar. La antiguedad del trabajador decidirá en caso de producirse igualdad en las pruebas.

Las categorías profesionales y los criterios de ascensos en la Empresa se acomodorán a reglas comunes para los trabajadores de uno y otro sexo.

El Tribunal a que se hace referencia el artículo 9., C-1), de la Ordenanza Laboral, estará compuesto por:

- Dos vocales designados por la Dirección de la Empresa

- Dos vocales designados por los Comités de Empresa

- Un vocal desingado por la Dirección entre una terna propuesta por los representantes del personal, elegida entre productores de la misma categoría y puesto de trabajo que se trate cubrir

ARTICULO 14.

PLANTILLAS

Con el solo objeto de dar una mayor información a sus trabajadores, la Empresa durante el mes de Enero de cada año, publicará el escalafón de su personal fijo de plantilla exitente y en situación de alta en cada Centro de Trabajo, al día 31 de Diciembre anterior, con indicación de su categoría laboral, puesto de trabajo, y fecha de ingreso en la Empresa.

ARTICULO 15.

CLASIFICACION PROFESIONAL

Los trabajadores definitivamente asignados a la realización de funciones de Preventa serán Monitores dentro de la categoría de Oficial 1. de Distribución, con las facultades necesarias para la planificación organización y subsiguiente control de trabajo asignado al titular o titulares de las Rutas de Distribución.

Para el acceso al citado puesto de Preventista se determina como requisito el de la aptitud y, a igualdad de condiciones, el de la antiguedad. Superado el exámen y un periódo de prueba subsiguiente de tres meses, el aspirante quedará asignado a su puesto.

Se hace constar expresamente la posibilidad de contratación de Peones Ordinarios para la realización de trabajos, dentro del Departamento Comercial, que no exigiesen formación especial ni consistiensen en ayudar en Ruta a los Oficiales en las operaciones de Distribución, función auxiliar ésta, que sigue correspondiendo a los Ayudantes de Distribución.

El Comité de Empresa, será preceptivamente oído e informado en todo expediente de clasificación profesional que se produzca, quedando siempre abierta la vía de reclamación correspondiente, por parte del trabajador que se sienta perjudicado.

ARTICULO 16.

TRABAJOS DE INFERIOR CATEGORIA

Si por necesidades perentorias ó imprevisibles ó por inexistencia de trabajo se precisase destinar a un trabajador a tareas correspondientes a una categoría inferior a la suya, sólo podrá destinarse a la realización de tal cometido el mismo trabajador por un período de tiempo no superior a dos semanas.

Si pasado dicho período siguiesen dándose las mismas circunstancias, se procederá a realizar una rotación del personal en la realización de dicho trabajo.

Aquellos trabajadores que se viesen afectados por lo expuesto en los dos parrafos anteriores, percibirán la retribución y complementos derivados de su categoría profesional, mientras tanto se produzcan las referidas circunstancias.

ARTICULO 17.

TRABAJOS DE SUPERIOR CATEGORIA

Cualquier puesto de trabajo ocupado por uno o varios trabajadores de inferior categoría, a la que corresponda a dicho puesto, no lo podrá ser, ni siquiera rotativamente, por un plazo superior a seis meses consecutivos u ocho discontinuos, salvo sustituciones por ausencia de sus titulares.

Caso contrario, se entenderá que existe vacante en dicho puesto de trabajo, debiendo ser cubierta dicha vacante en la forma prevista para los ascensos.

Durante el periódo de tiempo que el trabajador esté ocupando este puesto de superior categoría, la Empresa está obligada a abonarle al referido trabajador la diferencia de salario, antiguedad, prima, comisiones y demás retribuciones complementarias que corresponderán a dicha categoría laboral, dentro de una jornada normal.

ARTICULO 18.

RESERVA PUESTO DE TRABAJO

1) Por incapacidad Laboral Transitoria

La Empresa reservará a todo productor fijo de plantilla su puesto de trabajo, agotado el periódo de Incapacidad Laboral Transitoria pasase a Invalidez Provisional, teniendo derecho al mismo tanto pronto se produjese su incorporación una vez dado de alta de dicha Invalidez.

En el mismo momento en que se produjese tal reincorporación, quedará rescindido y sin efecto el contrato de trabajo que se hubiese extendido al trabajador sustituido de aquel.

2) Por Invalidez Permanente Total

La Empresa sólo podrá acoplar a un trabajador con Invalidez permanente total para su trabajo habitual, a otro puesto de trabajo, si existiendo puesto a cubrir, apto para ser desempeñado por una persona con la limitación de que se trate, y dicha persona superase las pruebas pertinentes para acceder a dicho puesto y siempre que reuniese a priori los requisitos y conocimientos profesionales suficientes y que el seleccionado prestase su expresa conformidad, de acuerdo con la legislación vigente a que la retribución a percibir de la Empresa fuese la correspondiente al puesto de trabajo a ocupar, disminuida esta retribución en el importe de la pensión, que en cada caso percibiese de la Seguridad Social.

ARTICULO 19.

MOVILIDAD GEOGRAFICA

El traslado de un productor desde un Centro de Trabajo de la Empresa a otro de la misma, situado en distinta localidad, podrá realizarse por:

1) A solicitud del trabajador

2) De mutuo acuerdo del trabajador y la Empresa

En ambos supuestos, se estará a lo que se haya acordado entre las partes.

3) Por necesidades del servicio

En este caso sólo podrá efectuarse cuando existiesen probadas razones técnicas organizativas ó productivas que lo justificase, previo acuerdo con el Comité de Empresa ó Delegados del Personal.

De no alcanzarse tal acuerdo, resolverá la Autoridad Laboral.

Mientras este acuerdo o resolución de la citada Autoridad no se produzca, el trabajador continuará desempeñando su mismo puesto de trabajo.

Aceptado el traslado por necesidades del servicio, el trabajador, percibirá una gratificación de tres mensualidades completas de su salario real, debiendo facilitarsele una vivienda de características análogas a la que venía disfrutando y con el mismo alquiler mensual que viniese abonando.

ARTICULO 20.

MOVILIDAD FUNCIONAL

La designación de un trabajador a puesto o puestos distintos del que o de los que viniese desempeñando puede producirse:

a) Por mutuo acuerdo entre Empresa y trabajador

b) Por ineptitud del trabajador ya sea originada o sobrevenida

c) Por necesidades derivadas de la organización del trabajo o del mejor aprovechamiento de sus aptitudes,

En el supuesto a) se estará a lo que ambas partes acuerden En el supuesto b), y sin perjuicio de lo dispuesto legalmente, la Empresa, lo acoplará en un puesto de trabajo apto para el interesado, pasando a desempeñarlo aquél en las condiciones económicas establecidas para el mismo previo informe a los Comités de Empresa.

En el supuesto c) el cambio de puesto de trabajo no podrá suponerle perjuicio económico en el cómputo anual, antes al contrario, habrá de suponerle una promoción en los ámbitos profesional y económico.

Si por circunstancias ajenas al trabajador o no derivadas de incapacidad para el trabajo declarada por el Organismo competente, un trabajador de transportes pesados ó de distribución no saliese a ruta para la realización de su trabajo habitual, destinándosele a otro puesto que hubiese percibido de salir a ruta, tomando como base las comisiones o primas en el último día que realizó su trabajo habitual.

d) Por Retirada del Carnet de Conducir

En el caso de que, como consecuencia de accidente de circulación o infracción de tráfico, se produjera la retirada del Carnet de Conducir a un trabajador cuyo cometido esté condicionado por dicho carnet, se estará a lo siguiente:

1) La Empresa, la empleará en otras funciones dentro del Area Comercial percibiendo durante el periódo en que persista dicha situación un promedio de las retribuciones correspondientes al puesto de trabajo que desempeñaba hasta ese momento, siempre que existiese un puesto similar al que venía desempeñando, para el que no resulte necesario la posesión del carnet.

2) En aquellas situaciones en que no existiese un puesto de trabajo similar al que venia desempeñando habitualmente, la Empresa le acoplará a otro, en cuyo caso, percibirá como conceptos retributivos, el salario base y antiguedad si la tuviese correspondientes a su categoría laboral y, en cuanto a comisiones, primas, incentivos, pluses y comisiones por tablas de objetivos, las que en su caso correspondieran al puesto de trabajo a que fuese acoplado.

3) En los demás casos de accidente de tráfico conduciendo al servicio de la Empresa, como consecuencia de lo cual el trabajador fuese privado de libertad o del permiso de conducir, la Empresa le reservará el puesto de trabajo durante veinticuatro meses, contados a partir de la fecha en que se viese afectado por dichas limitaciones.

4) Una vez recuperado por el trabajador el uso y disfrute del carnet de conducir, y desmostrada a la Empresa documentalmente tal circunstancia, se reincorporará de inmediato a su anterior puesto de trabajo, recuperando desde dicho momento su anterior situación laboral una vez anuladas las circunstancias restrictivas que concurrian en el trabajador por la privación del referido carnet de conducir y, y que se han detallado en los puntos 1 y 2 del apartado d), del artículo 20.- MOVILIDAD FUNCIONAL.

5) En estos supuestos, los trabajadores en la Empresa que hubieran de sustituir al trabajador privado del carnet de conducir lo harán de forma interina durante dicho periódo de tiempo, así como aquellos otros que fuese necesario contratar por la Empresa por tal motivo.

ARTICULO 21.

FALTAS Y SANCIONES

Cualquier sanción que se le imponga a un trabajador, deberá serle comunicada por escrito, una copia del cual se entregara simultaneamente al Comité de Empresa.

Cuando fuese llamado un trabajador por la Empresa para imponerle una sanción, deberá estar presente, a requerimiento del interesado un miembro del Comité de Empresa.

Las faltas al trabajo por detención preventiva como consecuencia de la imputación de delitos o faltas, siempre que tal imputación no fuese confirmada por resolución y sentencia firme, no serán consideradas como faltas injustificadas al trabajo para ejercitar el despido.

CAPITULO IV

I - JORNADA DE TRABAJO

ARTICULO 22.

A) La jornada de trabajo, será de 40 horas de trabajo efectivo a la semana, de lunes a viernes, no computándose como tal los 15 minutos del bocadillo.

Los trabajadores encuadrados en las distintas Secciones que forma el Departamento de Administración (Contabilidad, Caja, Administración de Ventas, Centro Procesos de Datos, así como Administración de Personal), tendrán jornada partida de lunes a jueves y los viernes jornada contínua

Este personal, desde el primer Lunes del mes de Junio hasta el último Viernes del mes de Septiembre, tendrá el siguiente horario en jornada continuada:

De lunes a Jueves de .......... 7:00 a 15:15 horas

Los Viernes de ................ 7:00 a 14:15 horas

Ello no dificultará el normal desarrollo de trabajo en nuestra Empresa por lo que, cuando fuese necesario, se realizaría la jornada en forma y modo que, a la vista del trabajo a realizar, la Dirección determinase, de conformidad con lo establecido en el art. 41 E.T.

B) Teniendo en cuenta la jornada establecida en el párrafo A del artículo 22, el personal del departamento comercial continuará trabajando a tarea de análoga forma como hasta ahora y conforme a lo previsto en el artículo 12 de la Ordenanza Laboral.

No obstante, a requerimiento de la Empresa, motivado por las necesidades del mercado, los trabajadores encuadrados en Comercial, Almacén de Cajas, Transportes Pesados y Taller Mecánico de Transportes, así como el personal de Administración-Informática que se encuentre directamente involucrado por lo específico de su función con el desarrollo del trabajo del Departamento de Comercial, trabajarán extraordinariamente los sábados necesarios, procurándose que la jornada en tales días de este personal concluya no más tarde las 14:00 horas.

La retribución a percibir por parte del Personal de Comercial en cada sábado trabajado será:

1) Encargados de Grupo, Coordinadores, Supervisores,

Preventistas, Mercandising y Técnicos Grupo

de Frio .............................................. 6.200,00 pesetas

2) Oficiales 1. de Distribución, bien de rutas de

Preventa, Colaboradores, Post-Mix y V/Edpeciales ..... 6.000,00 pesetas

3) Oficiales 2. de Distribución, en funciones de

Candidato, en los distintos tipos de rutas ........... 5.800,00 pesetas

4) Ayudantes, si los hubiese ............................ 5.600,00 pesetas

En todos los casos aparte de dichas cantidades, percibirán igualmente las comisiones devengadas a los tipos ordinarios establecidos en los Anexos n. 5 al 10, así como la Ayuda Comida al que se refiere el artículo 47.

La realización de trabajos especiales distintos a los de Preventa y Distribución y aquellos que, en general no devenguen incentivos o comisiones, por parte del personal del Departamento Comercial en sábados y festivos darán lugar al percibo de las cantidades siguientes:

1) Encargados de Grupo

(Igual apartado 1 supuesto anterior) ................. 9.000,00 pesetas

2) Oficiales 1. ......................................... 9.000,00 pesetas

3) Oficiales 2. ........................................... 8.700,00 ptas.

4) Ayudantes y Peones Especialistas ....................... 8.400,00 ptas.

Estas cantidades se entieden por jornada normal de trabajo, el exceso en la misma se retribuirá proporcionalmente por hora o fracción.

El trabajo en dichos sábados o en cualquier otro no laborable, del personal que no fuese comercial, seguirá retribuyéndose como hasta ahora, es decir como horas extraordinarias y más 1.600 pesetas por jornada trabajada.

ARTICULO 23.

FIESTAS DE CARACTER AUTONOMICO O NACIONAL

El Calendario de fiestas laborales de ámbito Nacional y en nuestra Comunidad Autónoma para el año 1.990 es el siguiente:

Día 1 de Enero de 1.990, .................... Año Nuevo Día 6 de Enero de 1.990,..................... Epifanía del Señor Día 28 de Febrero de 1.990,.................. Día de la Comunidad Autónoma Andaluza

Día 12 de Abril de 1.990,.................... Jueves Santo Día 13 de Abril de 1.990,.................... Viernes Santo Día 1 de Mayo de 1.990,...................... Fiesta del Trabajo Día 15 de Agosto de 1.990,................... Asunción de la Virgen Día 12 de Octubre de 1.990,.................. Fiesta Nacional de España Día 1 de Noviembre de 1.990,................. Todos los Santos Día 6 de Diciembre de 1.990,................. Día de la Constitución Española

Día 8 de Diciembre de 1.990,................. Inmaculada Concepción Día 25 de Diciembre de 1.990,................ Natividad del Señor

FIESTAS DE CARACTER LOCAL

A) CENTRO DE TRABAJO DE SEVILLA

30 DE MAYO

14 DE JUNIO

B) CENTRO DE TRABAJO DE JEREZ DE LA FRONTERA (CADIZ)

24 DE SEPTIEMBRE

9 DE OCTUBRE

C) CENTRO DE TRABAJO DE CORDOBA

8 DE SEPTIEMBRE

24 DE OCTUBRE

D) CENTRO DE TRABAJO DE HUELVA

3 DE AGOSTO

8 DE SEPTIEMBRE

E) CENTRO DE TRABAJO DE LUCENA (CORDOBA)

7 DE MAYO

8 DE SEPTIEMBRE

JORNADA REDUCIDA EN LAS FERIAS DE SEVILLA, JEREZ, CORDOBA Y HUELVA ==================================================================

Del martes al viernes en Feria de Abril en Sevilla y en los días que se consideren feriados, nunca más de cuatro, en las Ferias de Jérez de la Frontera, de Mayo en Córdoba y Fiestas Colombinas en Huelva, la jornada de trabajo del personal de los respectivos Centros de Trabajo en cada una de las citadas poblaciones se reducirá en una hora diaria quedando asegurado, en todo caso, la realización del trabajo y el enlace de los turnos. Será igualmente de aplicación al Centro de Trabajo de Lucena (Córdoba).

Respecto al personal de Comercial adscrito a tales Centros, salvo el de servicio en los respectivos recintos feriales, la Empresa, en dichos días, reajustará los sectores de distribución al objeto de que pueda beneficiarse también de la citada reducción.

ARTICULO 25.

VACACIONES

A) Los trabajadores que hubiesen prestado sus servicios a la Empresa durante un año, tendrán derecho al disfrute de treinta días naturales de vacaciones.

B) Dicho disfrute será de acuerdo con los grupos que se formen en los distintos Departamentos o Secciones, por categorías y puestos de trabajo, resultando preferente la antiguedad y rotando en los años sucesivos.

C) En el mes de Noviembre de cada año, la Directora de la Empresa preparará los turnos de vacaciones del personal para el año siguiente, que serán sometidos al conocimiento y aprobación del repectivo Comité de Empresa o, en su defecto de los representantes de los trabajadores, exponiéndose a continuación en los tablones de anuncios antes del día

31 de Diciembre, para conocimiento del personal.

D) Las vacaciones anuales, podrán disfrutarse de mutuo acuerdo con la Empresa, en un solo periódo o, por el contrario, en dos periodos de 15 días naturales.

E) Los conceptos retributivos de cuantía fija (salario base y antiguedad) a abonar al trabajador durante el disfrute de sus vacaciones anuales, serán los vigentes a la fecha del comienzo de las mismas.

F) En cuanto a las retribuciones complementarias (incentivos, comisiones, primas, etc...), se hará efectivo el promedio de las percibidas durante los once meses inmediatos anteriores al comienzo del disfrute de dichas vacaciones.

G) Las vacaciones, nunca podrán comenzar a disfrutarse en sábado, domingo ó festivo.

H) Cuando un trabajador, comience a disfrutar sus vacaciones anuales, recibirá de la Empresa una notificación escrita, con indicación de la fecha de comienzo de las vacaciones y de finalización de las mismas y, fecha de incorporación.

ARTICULO 26.

EXCEDENCIAS

Los trabajadores fijos de plantilla y fijos discontinuos que hubiesen de incorporarse a filas para cumplir el Servicio Militar, quedarán en situación de excedencia forzosa durante la prestación del mismo.

A dichos trabajadores se les reservará su puesto de trabajo, al cual podrán incorporarse de inmediato una vez hayan sido licenciados.

El tiempo de excedencia por este motivo será computable para la antiguedad una vez reincorporado a la Empresa el interesado.

Las excedencias por parto, lactancia y por razones de guarda legal se regirán por lo dispuesto en el Estatuto de los Trabajadores y demás disposiciones legales.

ARTICULO 27.

LICENCIAS

Previa comunicación a la Empresa con la suficiente antelación, se tendrá derecho a las siguientes:

1) Retribuidas

a) Por matrimonio ......................... 15 días laborables

b) Por fallecimiento del cónyuge ó

un hijo ................................ 3 días naturales

c) Por alumbramiento de la esposa,

enfermedad grave del cónyuge,

padres, hijos, hermanos, padres

políticos o intervención

quirúrgica de los mismos con

anestesia general ...................... 2 días laborables

d) Por fallecimiento de los padres,

políticos, hermanos, ascendientes

o descendientes directos ................... 2 días laborables

d) Por fallecimiento de los padres,

padres políticos, hermanos,

ascendientes o descendientes

directos ................................... 2 días laborables

En los supuestos, b), c), y d) los plazos señalados serán ampliables hasta un máximo de siete días, según las circunstancias específicas apreciadas en cada caso.

f) Por cambio de domicilio .................... 2 días naturales

g) Para la realización de la

prueba psicotécnica a fin de

obtener el Permiso de Conducir

de primera clase por aquéllos

trabajadores a los que se les

exigiese estar en posesión de

dicho Permiso de Conducir para

la realización de su trabajo .............. 1 día laborable

h) Para obtención o renovación del carnet de conducir y renovación del D.N.I. para el personal no comercial ....... dos horas

i) El tiempo imprescindible para el cumplimiento de un deber inexcusable de caracter público, siempre que se preavise con un día de antelación y subsiguiente justificación de la utilización del tiempo y que no exceda de cinco días alternos o consecutivos en el transcurso de un mes, salvo salidas fuera de la localidad, que serán justificadas por la Autoridad que convoque. Asimismo, se entenderá como deber de caracter público inexcusable la comparecencia como testigo ante las Magistraturas de Trabajo, Juzgados, Inspección de Hacienda, debidamente justificadas y por el tiempo imprescindible a tales fines.

2) Sin derecho a retribucion

a) Por matrimonio de hijos, hermanos

y hermanas políticos o por

fallecimiento de tios ó sobrinos .............. 1 día

b) Para asuntos propios de carácter

ineludible una vez al año y siempre

que se preavise a los Empresa con 7

días de antelación ........................... 5 días

Asimismo, para asuntos propios se podrá conceder una licencia de hasta tres meses, una vez al año, siempre que las necesidades de la Empresa lo permitan y finalizada ésta, el trabajador se incorporará a su puesto de trabajo, siempre que exista un preaviso a la Empresa de al menos 15 días.

ARTICULO 28.

JUSTIFICANTES

La Empresa, facilitará a todos aquellos trabajadores que se ausenten de su trabajo, bien por licencias, permisos o por cualquier otra causa justificada, sea cual fuere, un justificante siempre que sea así solicitado por el interesado.

CAPITULO V

I - CONDICIONES ECONOMICAS

ARTICULO 29.

TABLA SALARIAL

Se incluye como Anexo n. 1, los salarios reseñados están referidos a la jornada ordinaria de trabajo.

ARTICULO 30.

PLUS DE ANTIGUEDAD

Se abonará por trienios según los valores importe señalados en el Anexo n. 2 y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 25 del Estatuto de los Trabajadores salvo condiciones más beneficiosas.

ARTICULO 31.

HORAS EXTRAORDINARIAS

Incorporado al presente texto Anexo n. 3.

ARTICULO 32.

PLUS DE NOCTURNIDAD

El plus del que se refiere el artículo 34.6 del Estatuto de los Trabajadores se hará efectivo de acuerdo con los importes reseñados en el Anexo n. 4.

RETRIBUCIONES COMPLEMENTARIAS

ARTICULO 33.

SISTEMA DE INCENTIVOS POR OBJETIVOS

DEPARTAMENTO DE COMERCIAL

1) Coordinadores A y B

Anexo n. 5

2) Mercadistas y Autoventistas

Anexo n. 6

3) Preventistas y Supervisores

Anexo n. 7

4) Equipo Mecánicos de Post-Mix

Queda establecido el sistema de incentivos por objetivos (seis personas) de las distintas Salas de Ventas a nivel COANBEGA., SA

Anexo n. 8

ARTICULO 34.

COMISIONES DISTRIBUCION

A) SALA DE VENTAS DE JEREZ

1) Servicio directo a Colaboradores

Anexo n. 9

B) SALAS DE VENTAS COANBEGA.,S.A

1) Comisiones para el personal de Distribución

Unificación de las distintas tablas de comisiones en una sola para todo el personal de Distribución a nivel COANBEGA., SA, se toma como base para dicha unificación la tabla de comisiones existente en la Delegación de Jerez a la citada fecha de 31 de Diciembre de 1.989., execpto en el servicio directo a Colaboradores.

Anexo n. 10

ARTICULO 35.

DEPARTAMENTO TECNICO

SISTEMAS DE PRIMAS

Unificación de las tablas de primas de producción de las fabricas de Sevilla y Córdoba, tomando como base la de la primera.

Anexo n. 11.1 y Anexo n. 11.2

ARTICULO 36.

ALMACENES DE CAJAS

1) Centro de Trabajo de Jerez de la Frontera

Anexo n. 12

2) Centro de Trabajo de Huelva

Anexo n. 13

3) Centros de Trabajo de Córdoba y Lucena

El personal de estos Centros de Trabajo, que presta sus servicios en Almacén de Cajas, Taller Mecánico, Transportes Pesados, Control de Puerta, Ordenanzas, percibirá idéntica prima o incentivo de producción que al personal de la Fabrica de Córdoba y con arreglo a su correspondiente categoría laboral.

Anexo n. 11

ARTICULO 37.

1) REVISION SALARIAL

En el supuesto de que el incremento anual de los Indices de Precios al Consumo (I.P.C.), registre al 31 de Diciembre de 1.990, un crecimiento superior al porcentaje de incremento salarial pactado en este convenio, y que para ningún concepto retributivo ha sido inferior al 8,5%, se efectuará una revisión salarial equivalente a dicha diferencia que se aplicará sobre las bases vigentes al 31 de Diciembre de 1.989. La revisión se llevará a cabo una vez que se constate oficialmente por el Instituto Nacional de Estadística el Indice de Precios al Consumo real de

1.990 y, cuando proceda se abonará con efecto de 1 de Enero de 1.990.

Tal revisión servirá de base de cálculo para la negociación salarial de 1.991.

CAPITULO VI

I - AYUDAS SOCIALES

ARTICULO 38.

SEGUROS DE VIDA Y ACCIDENTES

1) Personal fijo de plantilla

La Empresa, dentro de los 15 días siguientes de la adquisición de su condición de fijo de un trabajador, suscribirá a su favor un capital seguro de vida de:

a) De 2.000.000,00 de pesetas, para los casos de fallecimiento y para los de invalidez permanente total y absoluta.

b) De 4.000.000,00 de pesetas, para el de muerte por accidente, sea éste laboral o no.

c) De 6.000.000,00 de pesetas, caso de muerte por ó como consecuencia de un accidente de tráfico o circulación.

La prima correspondiente de este seguro será abonada por mitad entre los interesados y COANBEGA.,sa, quedando autorizada ésta para proceder a su descuento en nómina. Si una persona se negase expresamente a dicho descuento perderá el derecho a estar amparado por la citada póliza de vida.

2) A favor del personal fijo discontinuo, temporero o de campaña:

a) De 700.000,00 de pesetas, en caso de fallecimiento por accidente, sea es- este laboral ó no.

b) De 1.400.000,00 de pesetas, en caso de muerte por ó como consecuencia de una accidente de tráfico ó circulación.

Y siempre que el hecho causante se produjese durante el tiempo que permanecieran prestando sus servicios en la Empresa.

A partir del decimo día de su ingreso, COANBEGA.,SA, tramitará y formalizará la mencionada póliza, entranto la misma en vigor a partir de la fecha de ingreso del referido trabajador en la Empresa.

En los anteriores apartados, los capitales son distintos y superiores a los ahora vigentes y introduciéndose además el riesgo de Invalidez Permanente total. Ello así la vigencia de tales modificaciones queda condicionada al momento a partir del cual fuesen aceptadas formalmente por la Compañía aseguradora.

INDEMNIZACIONES, AYUDAS, PLUSES Y OTROS BENEFICIOS EXTRASALARIALES ================================================================== ARTICULO 39.

Todos los trabajadores de la Empresa, tendrán derecho al percibo de las cantidades siguientes en los supuestos que se detallan:

1) Por matrimonio

La cantidad a percibir ascenderá a: 20.000,00 pesetas

2) Por nacimiento de un hijo

La cantidad a apercibir ascenderá a: 10.000,00 pesetas

3) Por hijos subnormales que precisen

una educación especial .......... 15.510,00 pesetas

ARTICULO 40.

JUBILACIONES

Siempre que permanezcan las normas legales y prestaciones referentes a las jubilaciones anticipadas que rigen en la actualidad, COANBEGA.,S.A, concederá a su personal que se jubile al cumplir la edad actualmente reglamentada para dicha jubilación y en el momento preciso de la misma, una ayuda extraordinaria según las siguientes tablas:

60 años .................... 1.500.000 ptas.

61 años .................... 1.250.000 ptas.

62 años .................... 1.000.000 ptas.

63 años .................... 750.000 ptas.

64 años .................... 500.000 ptas.

65 años .................... 320.000 ptas.

Si por disposición legal la actual edad de jubilación a los 65 años se rebajase. con carácter general, la citada tabla se correria tantos lugares como dicha edad de jubilación hubiese sido afectada en la edad de jubilación actual.

ARTICULO 41.

QUEBRANTO DE MONEDA

El titular de una ruta de Distribución percibirá por este concepto la cantidad de 1.555,00 pesetas mensuales o la parte proporcional correspondiente al tiempo efectivamente trabajado en dicho puesto.

El Cajero, cobrardor ó, persona que desempeñe funciones análogas, percibirá la cantidad de 18.620,00 pesetas anuales o la parte proporcional correspondiente al tiempo efectivamente trabajado en dicho puesto.

En los supuestos del párrafo segundo, su abono se realizará a los trabajadores en la nómina correspondiente al mes de Diciembre.

ARTICULO 42.

DIETAS

Se fijan las cantidades mínimas a percibir a que se refiere el artículo

16. de la Ordenanza Laboral en:

Por dieta completa .......... 4.000,00 pesetas diarias

Por media dieta ............. 1.500,00 pesetas diarias

Caso de que un trabajador tuviese necesidad de pernoctar fuera de su residencia habitual como consecuencia del trabajo que estuviese efectuando, la factura correspondiente que se genere por tal alojamiento, será documento suficiente para justificar dicho gasto ante la Empresa y su correspondiente reintegro al trabajador interesado.

ARTICULO 43.

AYUDA COMIDA

Cuando un trabajador de Comercial ó Distribución realice su comida en ruta y se entiende que la ha realizado cuando su regreso a planta se produce después de las 16:00 horas, tendrá derecho al percibo en compensación de la siguiente cantidad:

Comercial y Distribución .................... 563,00 ptas/diarias

Cuando un conductor de Transportes Pesados en la realización de su trabajo habitual, éste dé lugar a efectuar un segundo viaje tendrá derecho al percibo de la siguiente cantidad en concepto de dieta.

Transportes Pesados, (segundo viaje) ......... 885,00 ptas/diarias

ARTICULO 44.

BOLSA DE VACACIONES

Al objeto de compensar o indemnizar de algún modo al personal fijo por tiempo indefinido de plantilla y al que prestase sus servicios ininterrumpidamente por tiempo superior a un año, por el condicionamiento en cuanto a la fecha del disfrute de sus vacaciones resultante del carácter fuertemente estacional del trabajo en la Empresa, dicho personal tendrá derecho a percibir, al comienzo del mencionado disfrute, el importe de quince días del salario reseñado en el Anexo n. 1, más la antiguedad en su caso, según Anexo n. 2, y más 50.000, y todo ello con arreglo a la categoría laboral del trabajador hasta Encargado de Grupo inclusive.

ARTICULO 45.

KILOMETRAJE

Los trabajadores-conductores de Transportes Pesados, percibirán un plus de kilometraje, de acuerdo con la siguiente tabla

Segundo viaje .......... 8,47 pesetas/kilometro

Cuando por causas de averia en el primer viaje, la jornada de trabajo de éste hubiese sido como mínimo, igual a la resultante de haber efectuado el segundo viaje, percibirá una retribución análoga a la que hubiese percibido caso de, haber realizado dicho segundo viaje.

Cuando el personal de Transportes hubiese de trabajar en sábados que trabajase el de Comercial, lo hará por turno y solamente el personal necesario para la conducción de los vehículos que viajasen, eximiendo al resto de tener que prestar sus servicios dichos días en el Taller Mecánico.

ARTICULO 46.

INDEMNIZACIONES COMPLEMENTARIAS EN INCAPACIDAD LABORAL TRANSITORIA ==================================================================

La Empresa abonará a los trabajadores a su servicio:

A) En caso de accidente de trabajo

Una indemnización complementaria hasta alcanzar el 100 por 100 de su salario real desde el primer día.

B) En caso de enfermedad o accidente no laboral

La Empresa complementará el 100 por 100 de la base reguladora desde el primer día en caso de hospitalización y de no ser necesaria ésta, a partir del primer día del segundo mes siempre que el proceso hubiera tenido una duración superior a tres meses.

Dichas indemnizaciones complementarias dejarán de abonarse desde el momento en que el Servicio Médico de Empresa considerase que el interesado se halla incurso en un proceso que, razonablemente, cabe concluir le incapacita permanentemente para volver a ser alta en su trabajo y, por tanto, el trabajador puede instar la iniciación del correspondiente expediente de incapacidad.

ARTICULO 47.

PAGO UNICO

En cuanto al pago del 50% del salario durante los cuatro primeros días de I.L.T., una vez al año, por parte de la Empresa a que se hace referencia el artículo 68 de la Ley de Contrato de 26 de Enero de 1.944 se hará efectivo mientras este en vigor dicho precepto.

ARTICULO 48.

A) CAJAS PARA EL CONSUMO FAMILIAR

Todo el personal perteneciente a la Empresa tendrá derecho, a retirar de los Almacenes mensualmente y con una valoración del 50% del precio de mercado, dos cajas de producto en sus distintos sabores y de todos aquellos tamaños que son embotellados por COANBEGA,.SA.

A partir de esta cantidad, descuento del 10% sobre el referido precio en las compras de cajas de cualquier tamaño y sabor. La adquisición de dichas cajas se realizará para atender acontecimientos ó un mayor consumo familiar.

B) CAJA OBSEQUIO DE NAVIDAD

Como viene siendo norma de nuestra Empresa desde su fundación, el personal de alta en la misma, al día 20 de Diciembre, recibirá como obsequio de Navidad, y por tanto sin cargo alguno, dos cajas de los productos por ella fabricados.

ARTICULO 49.

PREMIOS A

OS DE SERVICIO

COANBEGA.,S.A. establece para todo su personal fijo de plantilla, unos premios especiales por años de servicio ininterrumpidos en la Empresa, con la siguiente perioricidad y cuantía.

A los 10 años de servicio en la Empresa ..... 100.000,00 pesetas A los 15 años de servicio en la Empresa ..... 110.000,00 pesetas A los 25 años de servicio en la Empresa ..... 120.000,00 pesetas A los 30 años de servicio en la Empresa ..... 140.000,00 pesetas

El premio establecido de 10 años de servicio continuado en la Empresa, será a extinguir a partir del día 31 de Diciembre de 1.989, siendo sólo de aplicación para aquellos trabajadores de plantilla que se encuentren incursos en el mismo a dicha fecha.

Tendrán opción a percibirlo, todos aquellos trabajadores que no tengan en su expediente personal ninguna falta o sanción con la calificación de grave o muy grave, durante los cinco años anteriores a las fechas en que cumplieran los periódos de servicio.

Estos permisos se abonarán a todos aquellos trabajadores que cumplan los años de servicio antes del 31 de Diciembre de cada año y en base a la escala antes detallada.

ARTICULO 50.

PAGAS EXTRAORDINARIAS DE MARZO, JULIO Y NAVIDAD

El personal de COANBEGA.,S.A. tendrá derecho al percibo en las mismas circunstancias en que se hubiese tenido el salario, de tres pagas extraordinarias de 30 días del salario reseñado en el Anexo n. 1 más amtiguedad, caso de que ésta procediese, según Anexo n. 2.

Las mismas se harán efectivas al personal, los días:

15 de Julio,

15 de Diciembre

y 15 de Marzo

Abonándose en la de Julio, lo devengado por las dos primeras en el primer semestre del año y en la de Diciembre, lo devengado también por ambas durante el segundo semestre.

Para el abono de la correspondiente a Marzo, se computará el año natural anterior.

CAPITULO VII

i - PRENDAS DE TRABAJO

ARTICULO 51.

VESTUARIO

A) El personal de Comercial, dispondrá de un equipo de ropa de trabajo para el periodo de verano y otro para el de invierno, asi como de un equipo de lluvia.

Los equipos de ropa de trabajo para el verano e invierno, estarán compuestos en cada una de dichas estaciones de:

Dos camisas

Dos corbatas

Dos pantalones

Chaqueta ó cazadora

El Equipo de lluvia, se entregará a todo el personal de Comercial, cada cinco años, contando desde el presente año, en que ya les corresponde dicha entrega.

Al personal encuadrado en los Departamento o Secciones de Fabricación, Laboratorio-Control de Calidad, Sala de Jarabe, Taller de Mantenimiento, Controlistas, Almacén de Cajas, Carretilleros, Transportes Pesados y personal subalterno, la Empresa, les facilitara dos equipos de prendas de trabajo, uno para el invierno y otro para el verano, compuesto cada uno de ellos de las siguientes prendas:

Dos camisas

Dos pantalones

Los correspondientes al invierno, serán de un tejido de mayor abrigo y contarán además de una chaqueta, cazadora o prenda similar.

El personal de Laboratorio-Control de Calidad, recibirá igualmente dos batas blancas, como parte de su equipo de trabajo.

En cuanto al personal de Taller Mecánico Vehículos, recibirán dos monos de trabajo por cada una de las temporadas de invierno y de verano.

En el invierno recibiran además una prenda de abrigo y un equipo de lluvia cada tres años.

Los trabajadores que prestan sus servicios como carretilleros, recibirán además un chaquetón de abrigo y un equipo para la lluvia.

Dichas prendas serán sustituidas siempre y cuando se acredite su deterioro.

Se procurará por todos los medios que dichas prendas de trabajo se entreguen a los trabajadores siempre, antes del comienzo de las dos estaciones a que se hace referencia anteriormente.

ARTICULO 52.

CALZADO

B) El personal de Comercial, recibirá dos pares de zapatos al año, uno de verano y otro de invierno. Dicho calzado habrá de ser siempre de color negro.

Dicha entrega de calzado podrá ser sustituida por la de una cantidad análoga a su precio de adquisición por la Empresa, del modo y forma en que se acuerde con los respectivos Comités.

Caso de optarse por este caso, la cantidad a percibir por cada trabajador y pa para dicha compra en su conjunto anual, ascendería a 9.220 pesetas.

Caso de no existir acuerdo, la referida cantidad se le incluirá al personal, en la nónima del mes de Octubre.

El mismo tratamiento en cuanto al calzado se refiere, tendrá el personal perteneciente a Laboratorio-Control de Calidad, Transportes Pesados, Controlistas, Carretilleros y Talleres de Mantenimiento y Vehículos.

El resto del personal, recibirá por parte de la Empresa el correspondiente calzado reglamentario establecido por las normas de seguridad y homologado para la función que realicen y que será siempre sustituido cuando se acredite su deterioro.

En los supuestos A) y B), el personal contratado que preste sus servicios en COANBEGA.,S.A. por un periódo de tiempo superior a nueve meses tendrá los mismos derechos que el personal fijo de plantilla.

Aquel otro cuya permanencia en la Empresa, sea inferior a dicho periódo, le seran de aplicación dichos apartados A) y B), cada dos años.

En cuanto al personal que por las especiales características de su trabajo, y nos estamos refiriendo a aquellos trabajadores que desempeñan su labor diaria en la Sala de Jarabe, se les facilitará unas botas de media caña, que les reserven de la humedad que soportan en su trabajo.

Igualmente, a aquellos otros que necesiten botas de agua para su trabajo habitual, le serán facilitadas las mismas.

ARTICULO 53.

GUANTES

El personal de Comercial recibirá para la realización de su trabajo los guantes reglamentarios.

En cuanto al resto del personal, recibirá igualmente dichos guantes reglamentarios en todos aquellos puestos de trabajo en los que su uso fuese necesario.

Dichas prendas serán sustituidas siempre y cuando se acredite su deterioro.

CAPITULO VIII

I - OTRAS DISPOSICIONES

SALUD LABORAL

ARTICULO 54.

A) COMITES DE SALUD Y SEGURIDAD E HIGIENE EN EL TRABAJO =======================================================

La Empresa se atendrá a las normas que en cada momento regulen esta materia, al objeto de conseguir el mayor perfeccionamiento posible en los métodos de Seguridad.

Y ello, con el fin de evitar los riesgos propios del trabajo a su personal y, que garanticen a los trabajadores en la medida de la posible su salud física y mental.

Se constituirá en el seno de la Empresa, un Comité de Salud y Seguridad de carácter paritario, cuyo número de componentes será el siguiente:

- Por parte de la Empresa, dos miembros

- Por parte de los trabajadores, dos miembros

La designación de los representantes de los trabajadores se efectuará de entre los miembros del Comité de Empresa, Delegados de Personal o de los propios trabajadores.

Dicho Comité tendrá derecho a conocer las condiciones relativas a las máquinas, herramientas y procesos laborales, en las que sea necesario un mayor control para evitar en lo posible, riesgos que afecten a la salud del trabajador.

Igualmente dicho Comité, podrá proponer a la Dirección de la Empresa, la adopción de todas aquellas preventivas necesarias para velar por la integridad física y mental de los trabajadores.

Asimismo la Empresa, facilitará a los miembros del Comité de Salud y Seguridad en el Trabajo, el tiempo retributivo y los medios necesarios para su normal funcionamiento.

Serán funciones propias del mencionado Comité, aquellas que tiene asignadas según lo dispuesto en el artículo 8. de la Ordenanza de Seguridad e Higiene en el Trabajo de fecha 9 de Marzo de 1.971, y posteriores disposiciones legales que al respecto se promulgen.

En cuantas materias afecten a la Seguridad e Higiene en el Trabajo, serán de aplicación las disposiciones contenidas en la Ordenanza General de Seguridad e Higiene en el Trabajo, Estatuto de los Trabajadores y Convenios de la Organización Internacional del Trabajo, ratificados por España e incorporados al Derecho Positivo Español.

ARTICULO 55.

B) REVISION MEDICA ANUAL

Todos los trabajadores pasarán anualmente una revisión médica, teniendo derecho a conocer el informe médico que de la misma resulte.

Dicho reconocimiento médico, como parte de la médicina preventiva, será efectuado por la Mutua de Seguros de Accidentes de Trabajo, con la que COANBEGA,SA tenga suscrita la póliza que cubra tal contingencia.

En aquellos Centros de Trabajo que por el número de trabajadores, exista Servicio Médico de Empresa, éste se acomodorá en lo posible a los horarios y turnos de los trabajadores.

Todo el personal no de plantilla, con independencia de la modalidad de contrato que se le vaya a extender a la hora de su contratación, ha de pasar preceptivamente el correspondiente reconocimiento médico anual y, en función de que los resultados del mismo, le den APTO para el trabajo según el correspondiente informe médico, se le contrataría en el momento en que las necesidades de la Empresa, así lo requiera.

ARTICULO 56.

FORMACION PROFESIONAL

La Empresa, adquiere el compromiso de garantizar el desarrollo y la motivación de sus trabajadores, al objeto de crear una fuerza de trabajo en la que sus miembros:

1) Alcancen los máximos resultados

2) Busquen innovación, calidad y servicio en todo lo que realicen

3) Se adapten a las nuevas tecnologías

4) Sean plenamente responsables

La puesta en ejecución de estas prioridades implica el establecimiento de unos planes globales de formación que desarrollando las capacidades profesionales establezcan un equilibrio entre la vida profesional y la personal.

ARTICULO 57.

RECURSOS HUMANOS

La Empresa comunicará a sus trabajadores toda la información posible acerca de la formación profesional ó técnica que podrán desarrollar los hijos de sus empleados con objeto de adecuar la carrera profesional a las ofertas de empleo existentes en el mercado laboral y a ser posible más concretamente en COANBEGA.,S.A.

Además se articularán las medidas necesarias con los Organismos Estatales competentes o con Empresas privadas especializadas en formación con vistas a conseguir unos perfiles laborales más de acuerdo con nuestro grado de tecnología.

CAPITULO IX

I - SINDICATOS

ARTICULO 58.

DERECHOS SINDICALES

Se asegura y reconoce la plena libertad sindical y, por consiguiente la no discriminación por tal motivo.

a) Se garantiza el derecho de comunicación. A tal fin, la Empresa habilitará uno o varios Tablones de Anuncios para propaganda o comunicados de tipo laboral o sindical. Estos Tablones, estarán colocados en lugares de visibilidad para el personal.

b) Cuando existiese Comité de Empresa, COANBEGA.,S.A. habilitará un local para las reunioes de dicho Comité.

c) La Empresa descontará en nómina las cuotas sindicales a los trabajadores que lo hubiesen autorizado por escrito, con especificación de la persona o entidad receptora de las mismas.

d) Se respetará el derecho de reunión de los trabajadores para temas laborales y sindicales, dentro de los locales de Empresa, fuera de horas de trabajo ó, en casos justificados, dentro de las mismas en cuyo supuesto no se computará su tiempo de duración como de trabajo que deberá concluirse dentro de aquélla, para lo que se prolongará durante el tiempo no trabajado por tal motivo. La celebración de Asambleas se pondrá en conocimiento de la Empresa con dos días de antelación mínima, salvo imposibilidad de hacerlo por razones justificadas, debiendo garantizarse por el Comíte de Empresa o representantes de los trabajadores el orden en las mismas. Para la celebración de estas asambleas, la Empresa facilitará el local adecuado para su celebración.

e) No serán tenidas en cuenta, a efectos de lo establecido en el artículo 68, apartado e) del Estatuto de los Trabajadores, las horas dedicadas por el Comité Intercentros, Comités de Empresa ó Delegados de Personal en la deliberaciones del Convenio Colectivo, siendo en consecuencia retribuidas en todos los los conceptos, como de presencia en el trabajo.

f) Igual consideración tendrán las horas dedicadas por el Comité Intercentros, Comités de Empresa ó Delegados de Personal en todas aquellas reuniones que se celebren, bien con la Dirección de la Empresa o con sus representantes en los distintos Centros de Trabajo.

Por último, en cuanto a garantías y facultades de los Delegados de Personal y Comités de Empresa se estará a lo dispuesto en los artículos

64 y 68 del Estatuto de los Trabajadores.

ARTICULO 59.

ACUMULACION HORAS SINDICALES

Las horas que el Comité de Empresa y Delegados de Personal tienen reconocidas para el ejercicio de sus funciones representativas de los trabajadores podrán ser acumuladas en uno o varios de sus miembros. Bastará para ello la comunicación a la Dirección de la Empresa con una razonable anticipación, una vez el Comité hubiese decidido dicha acumulación en alguno o algunos de sus componentes.

Sin rebasar el máximo legal, podrán ser utilizadas dichas horas para la asistencia de los componentes del Comité de Empresa y Delegados de Personal, a cursos de formación, gestiones ante los Organismo Oficiales y los Sindicatos, así como en otras Instituciones de Formación y reuniones sindicales celebradas en otras localidades, tanto de ámbito provincial, autonómico como nacional.

CAPITULO X

DISPOSICIONES FINALES

ARTICULO 60.

COMISION PARITARIA

Se constituye una Comisión Paritaria de Vigilancia y Control del presente Convenio Colectivo de Empresa, al amparo de lo dispuesto en el artículo

85, apartado 2., letra D, del Estatuto de los Trabajadores.

La misma estará formada por tres representantes de la Dirección de la Empresa y por tres componentes del Comité Intercentros.

Dicha Comisión Paritaria, intervendrá previamente, en cuantas discrepacias puedan surgir en la interpretación del articulado del presente Convenio.

Ambas partes, podrá estar asistidas en todo momento por un Asesor, en cuantas reuniones se celebren, el cual tendrá derecho a voz, pero no a voto.

ARTICULO 61.

CLAUSULA ADICIONAL

Lo previsto en el presente Convenio tendrá carácter preferente y excluyente de cualquier otro Convenio de ámbito local, provincial o nacional que puede celebrarse. Salvo que ambas partes, así lo decidieran.

En todo lo no previsto en el presente Convenio Colectivo de Empresa, se estará a lo dispuesto en la Ordenanza Laboral para las Industrias de Bebidas Refrescantes, Estatuto de los Trabajadores y demás disposiciones de carácter legal.

ARTICULO 62.

REUNIONES COMITE INTERCENTROS

El Comité Intercentros podrá reunirse al menos tres veces al año, así como todas aquellas otras que sean necesarias para la preparación de los Convenios Colectivos, actuando como convocante el Presidente, el cual comunicará a la Empresa las mencionadas convocatorias, al objeto de que sus distintos componentes puedan desplazarse a Sevilla, desde los distintos Centros de Trabajo a los que pertenezcan.

Estas reuniones se celebrarán siempre a partir de las 10 de la mañana y se ha de procurar por todos los medios que su finalización no sea con posterioridad a las 19 horas.

Este apartado será igualmente de aplicación en aquellas ocasiones en que el Comite Intercentros sea convocado directamente por la Dirección de la Empresa o en aquellas que se daba reunir la Comisión Paritaria.

El día de la firma del Acta de aprobación del Convenio, se desplazarán todos los Delegados de Personal y componentes de los distintos Comités de Empresa a Sevilla, y con el objeto de no entorpecer por dicha causa labor diaria en los distintos Centros de Trabajo de COANBEGA.,S.A., dicha firma se realizará siempre por la tarde.

En la ciudad de Sevilla a 20 de Septiembre de mil novecientos noventa.

[VEASE ANEXO(S) EN EDICION IMPRESA DEL BOJA]

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