Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 20 de 15/3/1991

1. Disposiciones generales

Consejería de la Presidencia

DECRETO 58/1991, de 12 de marzo, por el que se determinan los órganos de la Administración de la Comunidad Autónoma de Andalucía a los que se deberán remitir los actos y acuerdos de las entidades locales.

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El artículo 56 de la Ley 7/1985, de 2 de abril; Reguladora de las Bases del Régimen Local, establece el deber de las Entidades Locales de remitir a las Comunidades Autónomas copia, o en su caso, extracto comprensivo de los actos y acuerdos de las mismas, facultándose a aquéllas para recabar y obtener información concreta sobre la actividad municipal, pudiendo solicitar, incluso, la exhibición de expedientes y emisión de informes.

El artículo 65 de la citada Ley 7/1985, establece que las Comunidades Autónomas, en el ámbito de sus competencias, podrán requerir motivadamente a las Entidades Locales, cuando algún acto o acuerdo de éstas infrinja el ordenamiento jurídico, para su anulación, pudiéndose impugnar los mismos ante la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. Asimismo, podrán impugnar los actos y acuerdos de las Entidades Locales que menoscaben competencias de las Comunidades Autónomas, interfieran su ejercicio o excedan de la competencia de dichas Entidades, todo ello según el tenor del artículo 66 de la referida Ley. Las modificaciones introducidas por la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, Reguladoras de las Haciendas Locales, y la experiencia acumulada desde la publicación del Decreto 121/1987, de 6 de mayo, hacen necesaria la actualización de la normativa autonómica por la que se determinan los órganos de la Administración de la Comunidad Autónoma a los que deberán remitirse los actos y acuerdos de las Entidades Locales, todo ello de conformidad con las competencias atribuidas por el artículo 13.3 del Estatuto de Autonomía para Andalucía. En su virtud, a propuesta de los Consejeros de Gobernación y de Economía y Hacienda, oído el Consejo de Estado, y previa deliberación del Consejo de Gobierno, en su reunión del día 12 de marzo de 1991,

DISPONGO:

Artículo 1. A los efectos previstos en los artículos 56, 65 y 66 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, las Entidades Locales comprendidas en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Andalucía deberán remitir copia o, en su caso, extractos de sus actos y acuerdos a la Delegación de Gobernación de sus respectivas provincias, salvo en el supuesto previsto en el artículo siguiente:

Dicha remisión se efectuara en el plazo de seis días posteriores a la adopción o aprobación de los actos y acuerdos.

Artículo 2.1. Los actos y acuerdos que impongan tributos y aprueben o modifiquen sus ordenanzas reguladoras, se remitirán directamente a la Dirección General de Tributos e Inspección Tributaria de la Consejería de Economía y Hacienda, en el plazo señalado en el artículo anterior. Esta remisión comprenderá:

a) Certificación del acuerdo definitivo de aprobación de ordenanzas fiscales o de modificación de las mismas o, en su caso, acuerdo provisional elevado automáticamente a definitivo.

b) Copia íntegra de la ordenanza aprobada o de su modificación. Dichos acuerdos de aprobación o modificación de ordenanzas fiscales contendrán las menciones y fechas a que se refiere el artículo 16 de la citada Ley 39/1988.

2. Cuando los acuerdos establezcan o exijan precios públicos, se remitirá a la Dirección General de Tributos e Inspección Tributaria la siguiente documentación:

a) Certificación del acuerdo de establecimiento o modificación de los precios públicos.

b) Copia íntegra, en su caso, de la ordenanza aprobada o de su modificación.

Artículo 3. La solicitud de informes o requerimientos a las Entidades Locales, establecidos en los artículos 56 y 65 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, corresponderá a los Delegados de Gobernación respectivos (en los supuestos establecidos en el artículo 1 de este Decreto) y a la Dirección General de Tributos e Inspección Tributaria en los casos reseñados en el artículo 2.

Artículo 4. Las facultades de impugnación establecidas en los artículos

65 y 66 de la Ley 7/1985, corresponderán a los letrados del Gabinete Jurídico de la Consejería de la Presidencia, a iniciativa de los Delegados de Gobernación o de las Consejerías competentes por razón de la materia, previo acuerdo del Consejo de Gobierno, y con independencia de los casos de acreditada urgencia previstos en el artículo 5.2 del Decreto 186/1985, de 28 de agosto, por el que se regulan las funciones del Gabinete Jurídico de la Consejería de la Presidencia.

DISPOSICION DEROGATORIA

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en este Decreto y, expresamente, el Decreto

121/1987, de 6 de mayo.

DISPOSICION FINAL

El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

Sevilla, 12 de marzo de 1991

MANUEL CHAVES GONZALEZ

Presidente de la Junta de Andalucía

CONCEPCION GUTIERREZ DEL CASTILLO

Consejera de la Presidencia

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