Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 28 de 19/4/1991

1. Disposiciones generales

Consejería de Trabajo

DECRETO 69/1991, de 2 de abril, por el que se establecen los programas de formación profesional ocupacional a desarrollar por la Junta de Andalucía.

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La formación Profesional Ocupacional constituye un instrumento eficaz de la política de empleo que permite actuar sobre los desajustes entre la oferta de la demanda de trabajo. Su utilización se hace necesaria para la mejora de la cualificación profesional de los desempleados que pretenden acceder a un puesto de trabajo, así como para potenciar la recualificación de los trabajadores activos de manera que puedan afrontar los cambios productivos y tecnológicos de cara a la Europa de 1993. Para ello hay que tener en cuenta los diagnósticos permanentes de mercado de trabajo y las políticas económicas nacionales y comunitarias. Por otra parte, el Decreto 240/1990, de 28 de agosto, reestructura la Consejería de Trabajo creando la Dirección General de Formación e inserción Profesional Ocupacinal en la Comunidad Autónoma Andaluza. Ello unido a la diversidad de programas que se establecen, recomienda elevar a rango de Decreto la normativa reguladora de los Programas para el ejercicio 1991.

Con el fin de evitar la duplicidad de esfuerzos, se orientan las acciones formativas hacia los ámbitos que no son cubiertos por otros Organismos de la Administración del Estado, en un marco absolutamente ocupacional que de respuesta rápida de las necesidades de formación, utilizando eficazmente los fondos públicos autonómicos y comunitarios.

Asimismo, se comtemplan que la organizaciones empresariales y sindicales colaboren en el diseño y ejecución directa de los planes de Formación Ocupacional, así como el seguimiento y evaluación de los mismos.

Los Programas de Formacion Profesional Ocupacional para 1991 introducen una serie de actuaciones novedosas entre las que destacan:

La vinculación de los empresarios a las acciones formativas mediante el establecimiento de compromisos de inserción de un porcentaje de los trabajadores en desempleo formados.

El establecimiento de acciones formativas pernanentes en el sector de la hosteleria, rentabilizando la infraestructura existentes mediante el uso de las Residencias de Tiempo Libre.

El análisis previo del mercado de trabajo origina la priorización de acciones formativas en zonas geográficas con necesidades explicitas de formación.

La recuperación de oficios tradicionales y/o artesanales, meidante un Programa especifico.

El establecimiento de un Programa intergrado de formación y empleo en coordinación con otras Administraciones Públicas o Entidades.

La puesta en marcha de mecanismos de seguimiento y control, en los que adquiere una mayor importancia la participación de lor órganos periféricos de la Consejería de Trabajo, así como los métodos de evaluación de la calidad de la formación partida.

Se establecen, en fin, Programas especificos para pequeñas y medianes empresas, para colectivos con especialies dificultades de inserción en el mercado de trabajo, así como Programas de asistencia técnica o acciones a desarrollar en el Parque Tecnológico de Andalucía.

Por último, señalar que el presente Decreto se dicta conforme a lo establecido en el Artículo 19 de la Ley 6/1990, de 29 de Diciembre, del Parlamento de Andalucía, por la que se aprueba el Presupuesto de la Comunidad Autónoma de Andalucía para el año 1991.

En su virtud, a propuesta del Consejero de Trabajo, visto el informe del Consejo Andaluz de Municipios, el Consejo de Gobierno, en su sesión del día 2 de Abril de 1991,

DISPONE

CAPITULO I

FORMACION PROFESIONAL OCUPACIONAL A DESARROLLAR POR LA JUNTA DE ANDALUCIA

Artículo 1º.- Uno. La Junta de Andalucía, a través de la Consejería de Trabajo, llevará a cabo acciones de Formación Profesional Ocupacional a desarrollar en el ámbito de la Comunidad Autónoma Andaluza con el fin de promover la formación de base, cualificación y recualificación profesional de la población activa de la misma.

Dos. Estas acciones formativas se instrumentarán a través de los siguientes programas:

1.- Programas de Formación Profesional Ocupacional en colaboración con Asociaciones Empresariales.

2.- Programa de Formación Profesional Ocupacional dirigido a trabajadores de pequeñas y medianas empresas.

3.- Programa de Formación Profesional Ocupacional a desarrollar en el sector de la hosteleria.

4.- Programa de Formación Profesional Ocupacional dirigido a colectivos con especial dificultades de inserción en el mercado de trabajo.

5.- Programas de Formación Profesional Ocupacional a desarrollar en ámbitos geográficos con necesidades explícitas de formación y de recuperación de oficios tradicionales y/o artesanales.

6.- Programa de Formación Profesional Ocupacional en el sector agroalimentario y pesquero.

7.- Programa de Formación Profesional Ocupacional dirigido a apoyar acciones integradas que generen empleo estable.

8.- Programa de Formación Profesional Ocupacional a desarrollar en el Parque Tecnológico de Andalucía.

9.- Programa de Formación en alternancia de los alumnos de Formación Profesional de segundo grado y módulos profesionales experimentales.

10.- Programa de Asistencia Técnica como apoyo a la Formación Profesional Ocupacional.

TRES. Los citados Programas se desarrollarán por la Consejería de Trabajo mediante sus propios medios o con la colaboración de terceros.

Artículo 2º.- El desarrollo de los Programas referidos en el artículo anterior se llevará a cabo de acuerdo con los fondos destinados por la Ley de Presupuestos de la Comunidad Autónoma para la Formación Profesional Ocupacional en el ejercicio 1991, teniendo como límite la disponibilidad económico de los mismos.

CAPITULO II

PROGRAMA DE FORMACION PROFESIONAL OCUPACIONAL EN COLABORACION CON ASOCIACIONES DE EMPRESARIOS

Artículo 3º.- UNO. A través de este Programa se llevarán a cabo convenios de colaboración con federaciones o asociaciones de empresarios legalmente constituidas, de aquellos sectores o subsectores de la actividad econmica que, teniendo necesidad de incorporar mano de obra, asuman la cualificación previa de la misma.

DOS. Igualmente podrán llevarse a cabo convenios de colaboración con empresas concretas, que tengan necesidad de formar a un número determinado de personas para poder incorporarlas a su plantilla.

TRES. Las federaciones, asociaciones de empresarios o empresas interesadas en llevar a cabo dichos convenios para la formación deberán colaborar en el desarrollo de las acciones mediante:

a) Compromiso de inserción laboral del procentaje de beneficiarios que se esablezca en el correspondiente convenio de colaboración.

b) Aportación de recursos humanos y/o materiales adecuados para su ejecución.

c) Puesta a disposición del Programa de sus centros para que los alumnos lleven a cabo en los mismos experiencias de trabajo.

CUARTO. La Consejería dse Trabajo informará a las organizaciones sindicales más representativas de los convenios de colaboración que suscriba al amparo del apartado UNO del presente artículo. Cuando el convenio de colaboración se suscriba de acuerdo con el apartado DOS de este mismo articulo, se dará cumplimiento a lo dispuesto en el artículo

64, apartado 1.3.c, del Estatuto de los Trabajadores.

Artículo 4º.- UNO. Para poder llevar a cabo los convenios de referencia las federaciones, asociaciones de empreasrios y empresas interesadas en ello, deberán presentar un proyecto de colaboración en la correspondiente Delegación Provincial de Trabajo que incluirá los siguientes aspectos:

a) Informe sobre la situación actual del sector y previsiones de desarrollo en el futuro, indicando igualmente las necesidadses de formación específica del mismo, y de la propia empresa en el supuesto del Art. 3.2. de este Decreto.

b) Plan de formación que detalle las acciones que se proponen con el fin de cubrir las necesidades formativas que se hayan detectado.

c) Especificación de la aportación que la federación, asociación empresarial o empresa, pondrá a disposición del proyecto para su desarrollo y adecuada ejecución.

d) En el caso de federación o asociación empresarial, certificado del Secretario en el que se acredite el acuerdo del órgano competente de participar en el Programa.

e) En el supuesto de que la propuesta de Convenio se presente al amparo del artículo 3. dos, y de acuerdo con el citado artículco 64, apartado 1.3.c del Estatuto de los Trabajadores, informe del comité de empresa sobre el proyecto formativo

DOS. Asimismo el citado proyeco se le adjuntará la documentacion relacionada en el Art. 42 del presente Decreto.

CAPITULO III

PROGRAMA DE FORMACION EN PEQUEÑAS Y MEDIANAS EMPRESAS.

Artículo 5º.- El objeto del presente Programa es promover la formación en el seno de las pequeñas y medianes empresas, con el fin de adaptar la cualificación de sus trabajadores a los cambios tecnológicos e innovaciones producidas en el ámbito de la gestión y de la producción, favorecer el reciclaje y reprofesionalización de los mismos, ampliando con ello sus posibilidades de empleo y establidad en el trabajo.

Artículo 6º.- Podrán participar en estas acciones las empresas, cualesquiera que sea su forma jurídica, que cuenten como máximo con

500 trabajadores entre fijos y temporales. Queden excluidas aquellas que teniendo centros de trabajo fuera de la Comunidad Autónoma superen en total los 500 trabajadores.

Artículo 7º.- UNO. La Consejería de Trabajo, a través de la Dirección General de Formación e Inserción Profesional, podrán conceder subvenciones, en el ámbito de este Programa, para la ejecución de acciones formativas de acuerdo con algunas de las modalidades que se precisan en los apartados siguientes.

DOS. Formación de trabajadores de pequeñas y medianas empresas a desarrollar por la propia empresa y/o federación o asociación de empresarios, proporcionando a sus trabajadores cualificación en aquellas materias en que la misma precise la introducción de nuevas tecnologías de producción o la implantación de nuevas técnicas de gestión.

TRES. Formación de trabajadores de una o varias pequeñas y medianas empresas a impartir por una entidad o agente externo a las mismas especializado en el dsesarrollo de acciones formativas. En tal caso dicha entidad deberá aportar, junto a la documentación que se relaciona en el Art. 42, la identidad de los trabajadores a formar y la razón social de la empresa o empresas a cuya plantilla se hallan incorporados.

CUATRO. En ambos casos será también de aplicación lo que al efecto se estipula en el artículo 3. Cuatro del presente Decreto.

Artículo 8º.- Para el desarrollo de las acciones formativas contempladas en este Programa se podrán llevar a cabo convenios con federaciones o asociaciones de empresarios.

Artículo 9º.- Las acciones formativas propuestas tendrán una duración mínima de 80 horas.

Artículo 10º.- UNO. Con objeto de mejorar la capacidad de innovación e investigación de las pequeñas y medianas empresas podrán subvencionarse acciones formativas dirigidas a recualificar a sus cuadros superiores mediante un programa formativo a desarrollar en colaboración con centros de investigación.

DOS. Del mismo modo podrá subvencionarse la formación de dichos cuadors mediante su desplazamiento a centros investigadores especializados.

Artículo 11º.- Cuando la acción formativa recogida en este Capitulo se imparta durante la jornada de trabajo, se podrá incluir en la subvención una compensación de parte del coste salarial de los trabajadores afectados. Esta compensación podrá ser de hasta un máximo de 150 pesetas por hora lectiva, si así ha sido reflejado en la previsión de coste de la acción y acordado en la resolución de la Dirección General de Formación e Inserción Profesional, o en el convenio suscrito.

CAPITULO IV

PROGRAMA DE FORMACION PROFESIONAL OCUPACIONAL A DESARROPLLAR EN EL SECTOR DE HOSTELERIA

Artículo 12º.- Dada la importancia del sector de la hosteleria en la economía andaluza y la necesidad de establecer una estrategía de intervención en materia de formación ocupacional que sirva de ` instrumento para su relanzamiento, mediante el presente Programa se desarrollarán acciones formativas que tengan como objeto dotar de un mayor nivel de cualificación a paersonas en situacion'n de desempleo en el sector de referencia.

Artículo 13º.- Para el Desarrollo de las acciones formativas ejecutadas al amparo del presente Programa se podrán utilizar como soporte físico y material las Residencias de Tiempo Libre de la Consejería de Trabajo.

Artículo 14º.- Podrán participar en la ejecución del mismo las entidades previstas en el Art. 38, de acuerdo con las disposiciones que con carácter general se establecen en el presente Decreto. En tal caso las acciones a desarrollar también podrán ejecutarse en las instalaciones hosteleras de las citadas entidades, haciéndose constar tal circunstancia en el proyecto presentado conforme a lo establecido en el Art. 42 de este Decreto.

Artículo 15º.- Las acciones formativas tendrán una duración mínima de

250 horas, a desarrollar en sesiones de, al menos, 8 horas diarias.

Artículo 16º.- La Consejería de Trabajo, en coordinación con la Consejería de Educación y Ciencia, establecerá las oportunas fórmulas para potenciar, junto con federaciones o asociaciones empresariales de hostelería, Corporaciones Locales, Organismos públicos y organizaciones sindicales, la creación de Escuelas de Hosteleria que contribuyan a elevar el grado de cualificación del sector, pudiendo participar en la cofinanciación de las mismas.

CAPITULO V

PROGRAMA DE FORMACION PROFESIONAL OCUPACIONAL. DIRIGIDO A COLECTIVOS CON ESPECIALES DIFICULTADES DE INSERCION EN EL MERCADO DE TRABAJO.

Artículo 17º.- UNO. El objeto del presente Programa será promovaer la formación y cualificación de aquellos colectivos que por sus específicas características encuentran mayores dificultades para su integración laboral y reinserción en el mercado de trabajo.

DOS. Para su desarrollo se llevarán a cabo acciones formativas dirigidas a:

1.- Mujeres que tras una interrupción en su actividad laboral quieran reincorporase al mercado de trabajo, o que por su incorporación tardía precisen para ello recualificación o cualificación profesional.

2.- Mujeres en aquellas profesiones en que se encuentres subrepresentadas.

3.- Minusválidos en aquellas actividades a profesiones adecuadas en sus aptitudes, y especialmente en aquellas que precisen la aplicación de nuevas tecnologías.

4.- Otros grupos desfavorecidos especialmente necesitados de formación ocupacional que, unida a una motivación y orientación profesional, pueda situarles en las condiciones que el acceso al empleo exige.

Artículo 18º.- UNO. Para la ejecución de este Programa la Consejería de Trabajo establecerá las oportunas fórmulas de cooperación con aquellos lorgtanismos de la administración andaluza cuya competencia sea la atención a los colectivos contemplados en el artículo anterior, y particularmente con la Consejería de Asuntos Sociales. Cuando se prevea la ejecución directa por parte de los citados organismos de acciones de formación en favor de los beneficiarios de este Programa, la Consejería de Trabajo promoverá las transferencias de créditos que se estimen oportunas para ello.

DOS. Del mismo modo podrán participar en la ejecución de estas acciones las entidades previstas en el Art. 38, de acuerdo con las disposiciones que con carácter general se establecen al efecto en el presente Decreto.

Artículo 19º.- Las acciones formativas tendrán una duración mínima dse 250 h. a desarrollar en sesiones de, al menos, 5 horas diarias.

CAPITULO VI

PROGRAMAS DE FORMACION PROFESIONAL OCUPACIONAL A DESARROLLAR EN AMBITOS GEOGRAFICOS CON NECESIDADES EXPLICITAS DE FORMACION Y DE RECUPERACION DE OFICIOS TRADICIONALES Y/O ARTESANALES.

Artículo 20º.- Programa de Formación Profesional Ocupacional a d desarrollar en ámbitos geográficos con necesidades explícitads de formación.

El objeto del presente Programa será dotar a los beneficiarios de las acciones formativas que con cargo al mismo se lleven a cabo, de un nivel dse cualificación adecuado en las especialidades formativas y ámbitos geográficos relacionados en el Anexo I del presente Decreto.

Artículo 21º.- Programa dirigido a la recuperación de oficios tradicionales y/o artesanales.

Este Programa está dirigido a cualificar a los desempleados en especialidades, profesiones u oficios, considerados como tradicionales y/o artesanales que actualmente estén en vía de extinción y que precisen de su recuperación mediante la incorporación de nuevas técnicas.

Artículo 22º.- Aspectos comunes de ambos Programas.

UNO. Podrán participar en la ejecución del presente Programa las entidades previstas en el Art. 38, de acuerdo con las disposiciones que con carácter general establezca al efecto el presente Decreto.

DOS. Como complemento a la acción formativa deberá garantizarse la inclusión en los Programas de una fase de orientación e información profesional, que contendra, comó mínimo, información sobre las posibilidades de empleo abiertas trás la formación recibida y orientación sobre técnicas de búsqueda de empleo, posibilifades de autoempleo y fórmulas de economía social.

TRES. Podrán ser subvencionadas aquellas acciones que prevean una duración mínima de 250 horas, se desarrollen en sesiones de, al menos,

5 horas dsiarias y concedan a los contenidos prácticos una especial atención.

CAPITULO VII

PROGRAMA DE FORMACION PROFESIONAL OCUPACIONAL A DESARROLLAR EN EL SECTOR AGROALIMENTARIO Y PESQUERO

Artículo 23º.- UNO. El objetivo del presente Programa será el desarrollo de acciones formativas dirigidas a desempleados y trabajadores del medio agroalimentario y pesquero, para mejorar su cualificación básica, facilitar su especialización y sus conocimientos en gestión de explotaciones agroalimentarias y pesqueras, favoreciendo de este modo su inserción laboral y su adaptación a las nuevas necesidades de dichos sectores.

DOS. Para la ejecución de este Programa la Consejería de Trabajo establecerá las oportunas fórmulas de cooperación con la Consejería de Agricultura y Pesca. Si de ello se deduce la ejecución directa por parte de la misma de acciones de formación en favor de los beneficiarios de este Programa, la Consejería de Trabajo promoverá las transferencias de créditos necesarias para ello.

TRES. Serán prioritarias aquellas acciones formativas que contengan un compromiso de inserción laboral de los participantes en las mismas.

CAPITULO VIII

PROGRAMA DE FORMACION PROFESIONAL OCUPACIONAL DIRIGIDO A APOYAR ACCIONES INTEGRADAS QUE GENEREN EMPLEO ESTABLE.

Artículo 24º.- De acuerdo con lo establecido en el Capítulo VI del Decreto 62/1991, de 12 de Marzo, por el que se establecen diversos Programas de Apoyo de Empleo, la Consejería de Trabajo podrá conceder ayudas para el desarrollo de acciones encaminadas a generar empleo estable, mediante la incorporación en un único proyecto de experiencias formativas para trabajadores desempleados, ligadas directamente a una posterior contratación temporal de los mismos por parte de Corporaciones Locales o de Entidades Públicas o privadas sin ánimo de lucro, con el objetivo último de su autoempleo o empleo bajo fórmulas de economía social.

Artículo 25º.- Podrán colaborar en el desarrollo del presente Programa las Corporaciones Locales andaluzas y las Entidades públicas o privadas sin ánimo de lucro que desarrollen su actividad en el territorio de la Comunidad Autónoma Andaluza.

Artículo 26º.- Las acciones fdormativas a impartir a los beneficiarios del presente Programa tendrán una duración mínima de 250 h. lectivas a desarrollar en sesiones de, al menos, 5 horas diarias.

CAPITULO IX

PROGRAMA DE FORMACION PROFESIONAL OCUPACIONAL A DESARROLLAR EN EL PARQUE TECNOLOGICO DE ANDALUCIA.

Artículo 27º.- La Consejería de Trabajo podrá colaborar con la formación profesional de los trabajadores de las empresas que se instalen en el Parque Tecnológico de Andalucía.

Artículo 28º.- De acuerdo con lo especificado en el artículo anterior, podrán concederse subvenciones para acciones formativas dirigidas:

- Al personal propio de la empresa, cualquiera que sea su nivel profesional, cuando se requiera una cualificación complementaria para las tareas que hayan de desarrollar.

- A desempleados que vayan a ser incorporados a la empresa, al objeto de adecuar su cualificación a los requerimientos de la actividad de la misma.

Artículo 29º.- Para el desarrollo del presente Programa la Consejería de Trabajo establecerá los oportunos mecanismos de colaboración con la sociedad gestora del Parque Tecnológico de Andalucía.

Artículo 30º.- Si durante la vigencia del presente Decreto quedara constituida la sociedad gestora del proyecto Cartuja 93, se establecerán mecanismos similares a los previstos en este Programa para atender las necesidades de formación profesional ocupacional de las empresas que se incorporen al citado proyecto.

CAPITULO X

PROGRAMA DE FORMACION EN ALTERNANCIA DE LOS ALUMNOS DE FORMACION PROFESIONAL DE SEGUNDO GRADO Y MODULOS PROFESIONALES EXPERIMENTALES.

Artículo 31º.- UNO. El objeto del presente Programa será el desarrollo de acciones que faciliten la realización de prácticas profesionales en las empresas a los alumnos de Formación Profesional de Segundo Grado y Módulos profesionales experimentales.

DOS. Las citadas prácticas podrán realizarse en empresas, Organismos públicos, instituciones u organizaciones sindicales o empresariales establecidas en la Comunidad Autónoma, que dispongan sus instalaciones y medios para posibilitar a los alumnos una expediencia de trabajo complementaria a su formación académica, sin que de ello se deduzca relación laboral alguna entre estos y los alumnos.

Artículo 32º.- UNO. Las prácticas que se faciliten a los alumnos tendrán una duración máxima de 80 jornadas anuales y versarán preferentemente sobre ocupaciones y especialidades con mayores perspectivas de empleo.

DOS. Se atenderá con carácter prioritario aquellas propuestas de prácticas en empresas, Organismos públicos, organizaciones sindicales y empresariales, sue incluyan posteriores compromisos de inserción laboral.

Artículo 33º.- Para el desarrollo de este Programa la Consejería de Trabajo establecerá las oportunas fórmulas de cooperación con la Consejería de Educación y Ciencia.

CAPITULO XI

PROGRAMA DE ASISTENCIA TECNICA COMO APOYO A LA FORMACION PROFESIONAL OCUPACIONAL

Artículo 34º.- Con objeto de mejorar los aspectos cualitativos de los Programas de Formación Profesional Ocupacional podrán subvencionarse acciones que propongan:

- Intervambios de conocimientos y experiencias formativas.

- Análisis de necesidades especificas de formación, así como el estudio sobre el correspondiente curriculum formativo.

- Programas que tengan por objeto dotar de elementos innovadores a la metodología de la formación ocupacional.

Artículo 35º.- Las solicitudes de ayuda para las acciones previstas en le presente Capítulo serán presentadas en la Dirección General de Formación e Inserción Profesional.

Artículo 36º.- UNO. Las solicitudes irán acompañadsa de una memoria en la que se describa la acción a desarrollar, la temporalización de la misma, las personas a las que afecta, la previsión de costes y la cantidad que se solicita.

DOS. Del mismo modo se adjuntará la documentación que, con carácter general, se establece en el Art. 42.

Artículo 37º.- Sin perjuicio de lo dispuesto en anteriores artículos de este Capítulo, el Directror General de Formación e Inserción Profesional podrá convocar ayudas para proyectos de asistencia técnica en aquellas materias que reunan especial interés para el desarrollo de la formación profesional ocupacional en Andalucía.,

CAPITULO XII

COLABORACION DE OTRAS ENTIDADES EN EL DESARROLLO DE LOS PROGRAMAS ANTERIORMENTE DESCRITOS.

Artículo 38º.- UNO. De acuerdo con lo previsto en el Art. 1.3 del presente Decreto, podrán colaborra en su desarrollo las Entidades públicas, Corporaciones Locales, empresas privadas, aosicaciones empresariales, organizaciones sindicales e instituciones sin ánimo de lucro que tengan capacidad y medios suficientes para desarrollar acciones formativas al amparo de lo estipulado en cada uno de los Capítulos anteriores.

DOS. La citada participación tendrá la forma de convenio de colaboración cuando contemple la ejecución de las acciones previstas en los Art. 3 y 8. Al igual que con las asociaciones empresariales, se podrán establecer concenios de colaboración con las organizaciones sindicales. En ambos casos se estará a lo expresado en los mismos, y a cuanto, con carácter general, se establezca en la presente norma.

En los demás supuestos la participación será bajo la fórmula de subvención a la entidad interesada y en las condiciones que, al efecsto, prevé este Decreto.

TRES. Del mismo modo, la Consejería de Trabajo establecerá la oportuna fórmula de cooperación con otras Consejerías para el desarrollo de aquellos Programas en los que se haya previsto su intervención.

Artículo 39º.- UNO. Las entidades que participen en los convenios de colaboración o que resulten beneficiarias de subvenciones para el desarrollo de sus proyectos deberán ejecutar los mismos con sus propios medios, no pudiendo en ningún caso contratar ni ceder a terceros la gestión de las acciones formativas.

DOS. No obstante lo expresado en el apartado anterior, y de modo excepcional, cuando para garantizar la calidad en la ejecución de los objetivos previstos en su proyecto la entidad precise de la colaboración de un agente externo, deberá hacerlo constar en su solicitud o propuesta de convenio, indicando la identidad del mismo, los medios de que dispone y las condiciones en que se establece la citada colaboración. La Consejería de Trabajo se reserva la facultad de estimar dicha circunstancia.

Artículo 40º.- UNO. Para tener acceso a las subvenciones, las entidades interesadas deberán solicitarlos en los modelos normalizasdos que figuran como Anexo II de este Decreto, siéndoles facilitados los correspondientes impresos en las Delegaciones Provinciales de la Consejería de Trabajo. El citado Anexo II no se utilizará para la solicitud de ayudas contempladas en el Capítulo XI.

DOS. Las solicitudes, y/o proyectos de convenios, junto a la documentación que se cita en el Art. 42º deberán ser presentadas por duplicado en la Delegación Provincial de Trabajo en cuyo ámbito se proponga ejecutar la acción formativa o, en su caso, en la Dirección General de Formación e inserción profesional, en el plazo de dos meses a partir de la publicación del presente Decreto.

TRES. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, podrán atenderse con carácter excepcional proyectos de convenios y/o solicitudes de subvención qwue sean presentados con fecha posterior a las previstas.

CUATRO. Las solicitudes para el desarrollo de acciones formativas al amparo del Capitulo VIII podr'an ser presentadas en cualquier momento del actual ejercicio presupuestario, estándose, en cuanto a la prioridad en su concesión, a lo previsto en el Art. 36, b) del Decreto 61/1991, de

12 de Marzo, por el que se establecen diversos Programas de Apoyo al Empleo, en lo referido a su Capítulo VI.

Artículo 41º.- UNO. Recibidas las solicitudes y/o proyectos de convenios en las Delegaciones Provinciales de Trabajo, se comprobará que se hallen debidamente cumplimentados y suficientemente documentados, procediendose en caso contrario a requerir al interesado para que en el plazo de 10 días subsane las insuficiencias observadas. Transcurrido dicho plazo sin que ello se produzca, se procederá al archivo del expediente sin más trámite.

DOS. Llevada a cabo dicha comprobación se procederá a informar las solicitudes y a remitirlas en el plazo de 15 días desde su recepción y cumplimentación, a la Dirección General de Formación e Insercción Profesional para su resolución.

TRES. En el supuesto de proyectos de convenio, llevada a cabo diha labor de comprobación y cumplimentación, se remitirá a la Dirección General de Formación e Inserción Profesional una supuesta de concenio para su tramitación.

Artículo 42º.- Las solicitudes formalizadas de acuerdo con el Art. 40, así como las propuestas de convenios de colaboración deberán ir acompañadas de la siguiente documentación:

1.- Aquella documentación que de modo específico sea exigida para la participación en los Programas regulados en los Capítulos anteriores, así como la exigida en el Art. 45. DOS cuando proceda.

2.- Certificación acreditativa del cumplimeinto de las obligaciones fiscales y frente a la Seguridad Social, estando exentas de ello, de conformidad con lo establecido en la Orden de 13 de Diciembre de 1989 de la Consejería de Economía y Hacienda, las entidades recogidas en la misma.

3.- Fotocopia compulsada de la Tarjeta de Identificación Fiscal.

4.- Cuando se trate de una entidad privada, fotocopia compulsada de la escritura de constitución inscrita en el correspondiente Registro. Si en ésta no constase, poder notarial o documento que acredite la identidad de la persona que ostenta la representación de la misma.

5.- Cuando se trate de una Corporación Local deberá incluirse certificado del acuerdo adoptado por el Organo competente para solicitar la subvención, adjuntando sus Estatutos en caso de tratarse de una Mancomunidad de Municipios.

6.- Cuanta documentación considere el solicitante necesaria para una mejor valoración del proyecto.

Artículo 43º.- UNO. Serán competentes para resolver sobre las solicitudes presentadas de acuerdo con lo previsto en el presente Decreto:

a) El Consejero de Trabajo cuando se propongan acciones de formación profesional ocupacional al amparo del Programa dirigido a apoyar acciones integradas que generen empleo estable recogidas en el Capitulo VIII.

b) El Director General de Formación e Inserción Profesional en el resto de los casos.

DOS. Se priorizarán aquellas acciones formativas que contengan un compromiso de inserción de los participantes en las mismas.

TRES. Las citadas Resoluciones serán notificadas al interesado a través de la Delegación Provincial correspondiente.

CAPITULO XIII

NORMAS COMUNES A LOS PROGRAMAS

Artículo 44º.- UNO. Las acciones formativas que al amparo del presente Decreto se dirijan a desempleados con insuficiente o inadecuada adaptación profesional al mercado de trabajo, tendrán por beneficiarios tanto a jóvenes parados con edades comprendidas entre 16 y 24 años, en coordinación con el Plan Andalucia Joven, como a personas mayores de

25 años cuyo periodo de desempleo sea superior a los 12 meses.

DOS. Excepcionalmente, cuando la acción formativa asi lo requiera, o las circunstancias personales o colectivas de los beneficiarios lo aconsejen, la Dirección General de Formación e Inserción Profesional podrá autorizar la participación en las acciones formativas de personas que no se encuentren en las condiciones citadas.

Artículo 45º.- UNO. Cuando se propongan acciones formativas a impartir entre jóvenes desempleados con edades comprendidas entre 16 y 24 años, se consederán prioridad a aquellos proyectos de convenios y/o solicitudes de subvención que destinen al menos un 30% de la duración total de la acción al desarrollo de una fase de experiencia de trabajo en empresas, Organismos públicos, instituciones u organizaciones sindicales o empresariales, sin sque de ello se deduzca la existencia de relación laboral alguna entre éstos y los alumnos. Del mismo modo se podrán realizar las citadas prácticas profesionales en centros de formación apropiados técnicamente con instalaciones con capacidad de simulación de procesos productivos reales a los que se refieran los contenidos ocupacionales del curso.

DOS. Las entidades que propongan la realización de esta fase de experiencia de trabajo deberán adjudicar a la documentación relacionada en el artículo 42 la relación nominal y compromiso formal de las empresas que aportarán sus instalaciones y medios para su desarrollo.

TRES. Acordada la realización de una acción que incluya la citada experiencia, la Delegación Provincial de Trabajo, al comienzo de la misma, comunicará a la Inspección de Trabajo y Seguridad Social la identidad de los alumnos y de la entidad en que se va a llevar a cabo, asi como el horario en que se realizará. Del mismo modo, las entidades que dispongan sus instalaciones y medios para el desarrollo de las citadas prácticas comunicarán previamente, a los representantes legales de los trabajadores del centro de trabajo donde vayan a ser realizadas, la relación nominal de los alumnos que participen en ella, asi como el contenido y horario de las mismas.

Artículo 46º.- Podrán ser alumnos beneficiarios de los cursos llevados a cabo en el desarrollo de los Programas del presente Decreto, aquellos que se encuentren desempleados en fecha anterior al inicio de los mismos, siempre que reunan los requisitos de antiguedad en la demanda de empleo, cuando se les requiera, y de nivel de conocimiento profesionales y/o académicos establecidos como perfil básico para la incorporación a cada curso, extremos que deberá acreditar en el momento del inicio del mismo.

Artículo 47º.- UNO. Las Delegaciones Provinciales de la Consejería de Trabajo saerán las responsables del reclutamiento de los alumnos desempleados que participen en los cursos programados.

DOS. Por parte de las citadas Delegaciones Provinciales se solicitará a las correspondientes Direcciones Provinciales del INEM su colaboración para el reclutamiento de alumnos entre los desempleados inscritos en sus oficinas.

TRES. La Delegación Provincial contará con la colaboración de la entidad responsable de la ejecución del curso para el reclutamiento de los alumnos.

Artículo 48º.- Cuando el número de aspirantes a participar en un curso sea superior al de plazas previstas en el mismo, la Delegación Provincial de esta Consejería procederá a efectuar la correspondiente selección, de conformidad con lo establecido en el Art. 46º, contando para ello con la colaboración de la entidad que vaya a impartirlo.

Artículo 49º.- UNO. Los desempleados que accedan a los cursos que se impartan al amparo del presente Decreto podrán percibir una ayuda en concepto de beca por asistencia al curso, exceptuándose aquellos desempleados que perciban ayuda similar por su asistencia a cursos promovidos por otras Administraciones Públicas.

DOS. La cuantía de la citada beca será de 130 pts. por hora de curso para los desempleados menores de 25 años y de 270 pts. para los mayores de dicha edad desempleados de larga duración. Para la eventual concesión de las becas, éstas habrán sido valoradas por la entidad porponente e incluidas en el presupuesto de costes que la misma haga del curso a desarrollar.

TRES. Igualmente podrán establecerse ayudas en concepto de desplazamiento, manutención y alojamiento, así como otras de carácter complementario, cuando las condiciones de acceso a la formación de los alumnos lo requieran. La necesidad de estas ayudas deberá ser suficientemente razonada por la entidad que proponga el proyecto y su cuantía deberá estar reflejada en la previsión de costes que la misma haga de las acciones propuestas.

CUATRO. La concesión de las becas así como las cuantías dse las ayudas previstas en el apartado tres del presente artículo, será acordada en su caso por la Consejería de Trabajo e incluida en la aportación económica que se haga a la entidad para el desarrollo de las acciones.

CINCO. Las cantidades correspondientes a becas y/o otras ayudas a los alumnos serán abonadas por la entidad a los beneficiarios de las mismas de acuerdo con lo que, al efecto, se prevea en la presente norma eb ekl convenio de colaboración firmado o en la correspondiente resolución de concesión de ayuda.

Artículo 50º.- Los alumnos que participen en los cursos desarrollados al amparo del presente Decreto deberán tener cubiertos los riesgos de accidentes que pudieran producierse como consecuencia de su asistencia a los mismos, así como de la fase de experiencia de trabajo en empresas que pudieran realizar. En la previsión de costes de todos los cursos deberán incluirse los derivados de la cobertura de los citados riesgos.

Artículo 51º.- UNO. Los alumnos participantes en los cursos, tanto desempleados como trabajadores en activo, tienen la obligación de asistir a los mismos.

DOS. Serán causas de exclusión de los cursos, y de pérdida de las becas o ayudas que hubiera asignadas por la asistencia del alumno al mismo, las siguientes:

1.- Tener tres faltas de asistencia no justificadas en el mes.

2.- Tener acumuladas faltas por el equivalente al 25 por ciento de las horas totales del curso, cualquiera que sea el motivo de las mismas.

3.- No seguir el curso con el suficiente aprovechamiento a criterio de los responsables del mismo.

TRES. La pérdida del derecho a las ayudas que se cita en el apartado anterior tendrá lugar desde el día en que se produzca el motivo de exclusión.

CUATRO. Sin perjuicio de lo previsto en los apartados anteriores no se abonará ayuda alguna en los días que se produzcan faltas de asistencia.

Artículo 52º.- UNO. Cuando por los motivos indicados o por bajas voluntarias de los alumnos de un curso se produzcan vacantes en el mismo, éstas podrán ser cubiertas por aspirantes que hubiesen quedado en reserva como resultado del proceso de selección. A tal efecto la entidad responsable del curso notificará a la Delegación Provincial correspondiente el número de plazas vacantes.

DOS. Las vacantes podrán ser cubiertas siempre que, a juicio de los responsables del curso, los nuevos alumnos puedan seguir las clases con aprobvechamiento.

No obstante, en ningún caso se cubrirán vancantes cuando se haya impartido el 25% de las horas de duración del curso.

Artículo 53º.- UNO. El Consejero de Trabajo, o en su caso, el Director General de Formación e Inserción Profesional expedierán el correspondiente Certificado de Participación a aquellos alumnos que finalicen el curso con aprovechamiento. En el citado Certificado se hará constar el título del curso, la entidad que lo ha impartido, la duración en horas y el programa de contenidos desarrollado.

DOS. Cuando las acciones de formación se realicen por ejecución directa por otros Organismos Públicos de la Administración Andaluza una vez suscaritas las oportunas fórmulas de cooperación, éstos, en nombre del Consejero de Trabajo, podrán expedsier el certificado de participación de acuerdo con los modelos establecidos.

Artículo 54º.- UNO. La Consejería de Trabajo realizará el seguimiento de las acciones que se lleven a cabo al amparo del presente Decreto, disponiendo para ello los medios y mecanismos oportunos.

DOS. Con independencia de las actuaciones que al efecto ponga en marcha la Dirección General de Formación e Inserción Profesional, las Delegaciones Provinciales de la Consejería de Trabajo velearán por el cumplimiento de las condiciones previstas en el presente Decreto y de las que se establezcan para la ejecución de las acciones formativas en los correspondientes convenios de colaboración y resoluciones de concesión de ayudas.

TRES. Con el fin de favorecer dicho seguimiento y de acuerdo con lo que se establezca en la correspondiente resolución de concesión de ayuda o en e el convenio de colaboración, el beneficiario remitirá a la Delegación Provincial de Trabajo certificado de inicio y finalización de las acciones formativas llevadas a cabo, así como las incidencias que se produzcan en las mismas. Conocida la identidad de los alumnos que han sido incluídos en cada curso, la Delegación Provincial lo notificará a la Dirección Provincial del INEM.

CUATRO. No obstante lo establecido en los párrafos anteriores, la Dirección General dse Formación e Inserción Profesional y las Delegaciones Provinciales de Trabajo podrán requerir cuanta documentación consideren necesaria, y realizar en cualquier momento inspecciones para comprobar la adecuada ejecución del proyecto y la correcta aplicación de la subvención o de la aportación de la Consejería de Trabajo para el desarrollo de la acción objeto del correspondiente convenio.

Artículo 55º.- UNO. Cuando de la resolución de concesión de ayuda o del convenio de colaboración firmado, se deriven compromisos de la Consejería de Trabajo, ésta abonará a la entidad interesada las cuantías fijadas del siguiente modo:

- A la firma del convenio de colaboración o de la resolución referida se abonará, en concepto de anticipo, el 50% de la cuantía total establecida.

- Una vez acreditado el desarrollo de la mitad de la acción subvencionada, y cumplidos los extremso exigidos en el convenio de colaboración o en la resolución de concesión, así como lo establecido en el presente Decreto, se abonará un segundo anticipo por un valor de hasta un 30% de la cuantía total. Esta circunstancia será acreditada por el responsable del proyecto subvencionado ante la correspondiente Delegación Provincial o en el seno de la Comisión Mixta si se trata dse una acción a desarrollar en el marco de un convenio.

- Finalizada la acción formativa y justificado el correcto empleo de la subvención según lo establecido en la resolución de conseción de la misma o en las estipulaciones del convenio de colaboración, se efectuará el último pago. La cuantía de este último pago se calculará sobre la base de las justificaciones aportadas, o si se tratase de una acción desarrollada en el marco de un convenio de colaboración sobre la base del Acta de la reunión de la Comisión Mixta en la que se habrán analizado las justificaciones de gastos.

DOS. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, en el supuesto de acciones contempladas en el Capítulo XI el abono de la cuantía subvencionada se hará de acuerdo con lo que se establezca en la correspondiente resolución de subvención.

Artículo 56º.- UNO. En el plazo de 30 días a contar desde la finalización de la acción, se justificará el empleo de la subvención o de la aportación de la Consejería de Trabajo en el supuesto de convenios de colaboración.

DOS. Sobre estas jusficiaciones y de acuerdo con lo establecido en el artículo anterior, se realizará el pago final del compromiso económico adquirido por la Consejería de Trabajo. Ahora bien, si de ello se deduce la existencia de cantidades ya anticipadas no invertidas o invertidas incorrectamente, se procecerá a su reintegro.

Artículo 57º.- UNO. Si la entidad colaboradora en el desarrollo de los programas del presente Decreto incumpliera algunos de los extremso exigidos en los artículos del mismo, resoluciones de concesión de subvenciones, convenios de colaboración y demás normas aplicables, así como si se falsificasen datos o se llevase a cabo cualquier otra actuación fraudulenta, tendrá lugar la supensión de la ayuda concedida.

DOS. Ello podrá ser igualmente motivo para que, previa audiencia al interesado, se origine la resolución del convenio, se ordene la extinción de la subvención y la devolución de las cantidades percibidas en concepto de anticipo a la Tesorería General de la Junta de Andalucía.

Artículo 58º.- Las entidades que participen en el desarrollo de los programas previstos en el presente Decreto, deberán manifestar de modo expreso la colaboración de la Consejería de Trabajo en todas las actuaciones que la ejecución del proyecto requiera.

Artículo 59º.- La Consejería de Trabajo realizará la evaluación de las acciones que se desarrollen al amparo del presente Decreto, haciendo especial hincapié en el nivel de inserción laboral alcanzado por los alumnos desempleados, la calidad de la formación impartida y de los medios dispuestos por las entidades colaboradoras, así como del cumplimiento que las mismas hagan de los extremos que se establecen. Los resultados de la citada evaluación serán utilizados por la Consejería de trabajo como base para el desarrollo posterior de los programas de formación profesional ocupacional.

DISPOSICIONES ADICIONALES

PRIMERA.- Por parte de la Consejería de Trabajo se establecerán los mecanismos de colaboración necesarios con el Instituto Nacional de Empleo, a fin de que ambas Administraciones participen conjuntamente en el diagnóstico permanente de las necesidades de formación ocupacional en Andalucía, en la elaboración de los planes, así como en la realización de acciones formativas concretas.

SEGUNDA.- La Consejería de Trabajo, a través de la Dirección General de Formación e Inserción Profesional, responsable de la preparación y gestión de programas de formación cofinanciados por el Fondo Social Europeo, facilitará la participación de aquellas entidades públicas y privadas, interesadas en desarrollar proyectos formativos al amparo de las distintas iniciativas y programas promovidos por la Comunidad Europea.

TERCERA.- Se faculta al Consejero de Trabajo para dictar cuantas instrucciones y normas sean necesarias para la correcta aplicación y ejecución del presente Decreto.

DISPOSICION FINAL

El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta dea Andalucía.

Sevilla, 2 de abril de 1991

MANUEL CHAVES GONZALEZ

Presidente de la Junta de Andalucía

MANUEL OLIVA GARCIA

Consejero de Trabajo

[VEASE ANEXO(S) EN EDICION IMPRESA DEL BOJA]

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