Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 35 de 14/5/1991

1. Disposiciones generales

Consejería de Salud

ORDEN de 7 de mayo de 1991, por la que se garantiza el funcionamiento del Servicio Público que presta todo el personal, laboral y estatutario, en los Centros de Atención Primaria, así como a los Cuerpos Sanitarios Locales, personal interino que prestan sus servicios en dichos cuerpos, Médicos Generales de Zona, ATS y Matronas de Zona, del Servicio Andaluz de Salud, en todo el territorio de la Comunidad Autónoma Andaluza, mediante el establecimiento de Servicios Mínimos.

Atención: La información contenida en estas páginas no tiene validez legal. Ver más

Convocada huelga por la Federación de Trabajadores de la Salud CC.OO. de Andalucía afectando a todo el personal Laboral y estatuario, que presta sus servicios en los Centros de Atención Primaria, así como a los cuerpos de Sanitarios locales, personal interino que presta sus servicios en dichos cuerpos, Médicos Generales de Zona, ATS, y Matronas de Zona, del Servicio Andaluz de Salud (S.A.S.) en todo el territorio de la Comunidad Autónoma Andaluza desde las 8,00 horas del día 16 de mayo de

1991 hasta las 8,00 horas del día 18 de mayo de 1991 afectando a dicho colectivo, y dado el carácter de Servicio Público esencial para la Comunidad prestado por este colectivo, justifica que no pueda paralizarse totalmente su actividad por el ejercicio del derecho de huelga. De lo anterior se infiere la potestad de imponer limitaciones al ejercicio del derecho de huelga en los servicios esenciales de la Comunidad, mediante la adopción de las medidas necesarias para asegurar el funcionamiento de dichos servicios intentando a la vez compatibilizar los intereses generales del conjunto de la Comunidad con los derechos individuales que asisten al colectivo declarante de la huelga. Esta tarea comprende una racional determinación de los servicios esenciales partiendo de las circunstancias concurrentes por un lado y, por otro, teniendo en cuenta la naturaleza de los derechos o bienes constitucionalmente protegidos sobre los que repercute, como son la defensa de la salud y de la vida supremos bienes protegibles. De acuerdo con lo que disponen los artículos 28.2 y

43 de la Constitución; el artículos 10.2 del Real Decreto Ley 17/1977, de 4 de marzo, el artículo 17.2 del Estatuto de Autonomía de Andalucía, Sentencias del Tribunal Constitucional de 8 de abril y 17 de julio de

1981; Real Decreto 4043/82, de 29 de diciembre y de conformidad con lo establecido por Acuerdo del Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía de 5 de octubre de 1983,

DISPONGO:

Artículo 1º. La situación de huelga que afectará a todo el personal, laboral y estatutario, que presta sus servicios en los Centros de Atención Primaria, así como a los Cuerpos Sanitarios Locales, personal interino que presta sus servicios e dichos cuerpos, Médicos Generales de Zona, ATS y Matronas de Zona, del Servicio Andaluz de Salud (S.A.S.) en todo el Territorio de la Comunidad Autónoma Andaluza desde las 8,00 horas del día 16 de mayo de 1991 hasta las 8,00 horas del día 18 de mayo de

1991, se entenderá condicionado al mantenimiento de los servicios mínimos necesarios para el funcionamiento de este servicio.

Artículo 2º. Por las Delegaciones Provinciales de las Consejerías de Trabajo y Salud de la Junta de Andalucía se determinarán, oidas las partes afectadas, el personal y servicios mínimos estrictamente necesarios para asegurar lo anteriormente dispuesto.

Artículo 3º. Los paros y alteraciones en el trabajo por parte del personal necesario para el mantenimiento de los servicios esenciales mínimos determinados serán considerados ilegales a los efectos del artículo 16.1 del Real Decreto Ley 17/1977, de 4 de marzo.

Artículo 4º. Los Artículos anterirores no supondrán limitación alguna de los derechos que la normativa reguladora de la huelga reconoce al personal en dicha situación y efectos de las peticiones que la motiven.

Artículo 5º. Sin perjuicio de lo que establecen los artículos anteriores, deberán observarse las normas legales y reglamentarias vigentes en materia de garantías de los usuarios de establecimientos sanitarios.

Artículo 6º. La presente Orden entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

Sevilla, 7 de mayo de 1991

JOSE ANTONIO GRIÑAN MARTINEZ

Consejero de Salud

FRANCISCO OLIVA GARCIA

Consejero de Trabajo

Ilmo. Sr. Director General de Trabajo y Seguridad Social. Iltmo. Sr. Director Gerente del Servicio Andaluz de Salud. Iltmos. Sres. Delegados Provinciales de la Consejería de Trabajo de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

Iltmos. Sres. Delegados Provinciales de la Consejeria de Salud de la Comunidad Autónoma Andaluza.

Descargar PDF