Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 54 de 2/7/1991

1. Disposiciones generales

Consejería de Agricultura y Pesca

ORDEN de 25 de junio de 1991, por la que se dictan normas sobre la regulación de la Caza en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

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La Ley 4/1989, de 27 de marzo, de Conservación de los Espacios Naturales y de la Flora y Fauna Silvestres, y los Reales Decretos 1095/1989, de 8 de septiembre y 1118/1989, de 15 de septiembre dictados en desarrollo de la misma, que contienen disposiciones de carácter normativo básico estatal, tienen por finalidad dar cumplimiento al mandato contenido en el artículo 45 de la Constitución, que exige de los poderes públicos velar por la utilización racional de todos los recursos naturales, entre los que se encuentra la fauna silvestre, y ello con la finalidad de conservar la conservación de las especies, con especial atención a las autóctonas y sin menoscabo de su necesaria explotación económica, integrando las distintas Directivas de la Comunidad Económica Europea dictadas sobre la materia.

Por otra parte, la Ley de Caza, de 4 de abril de 1970, y el Reglamento para su aplicación, de 25 de marzo de 1971, establecen la necesidad de de fijar anualmente, mediante Orden, los períodos hábiles de caza para las distintas especies y modalidades; en base a lo cual se han venido recogiendo, en los últimos años, en las sucesivas Ordenes Generales de Vedas, aspectos normativos de carácter permanente que exceden del propio contenido formal de dicha Orden, por lo que se ha considerado conveniente dictar la presente normativa que regule, de acuerdo con los principios anteriormente mencionados, el ejercicio de la caza en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Andalucía, sin perjuicio de que, los períodos hábiles de caza y otras limitaciones, que complementen la presente regulación de carácter más general.

En el Título I se contemplan normas de carácter general, regulando la comercialización de especies cazables de conformidad con lo establecido tanto en la legislación estatal básica como en las distintas Directivas comunitarias sobre la materia.

El Título II regula la exigencia de que todo aprovechamiento cinegético en terrenos acotados deberá realizarse de acuerdo con un Plan Técnico, redactado al efecto, con la finalidad de compatibilizar el ejercicio de la caza con la conservación y el fomento de las especies animales. En este sentido, se contemplan las normas y requisitos de los diferentes Planes Técnicos en función de las categorías de cotos que en el mismo se establecen.

Los Títulos III y IV regulan el ejercicio de la caza mayor y menor, respectivamente, en cuanto a las distintas especies, modalidades y terrenos cinegéticos, así como las correspondientes medidas de protección que deberán observarse.

Finalmente, el Título V regula las medidas excepcionales que deberán adoptarse para evitar los daños ocasionados por determinadas especies cazables, mediante el adecuado control de sus poblaciones.

Asimismo se incluyen los siguientes Anexos:

I. Especies cazables.

II. Especies comercializables.

III. Relación de los métodos o medios de captura prohibidos con carácter general.

IV. Reservas y Parajes Naturales en los que está prohibida la actividad cinegética.

V. Baremos de valoración de las especies cinegéticas en el territorio de Comunidad Autónoma de Andalucía.

En virtud de lo anterior, esta Consejería de Agricultura y Pesca, a propuesta del Instituto Andaluz de Reforma Agraria, ha tenido a bien disponer:

TITULO I NORMAS DE CARACTER GENERAL

Artículo 1º. - Especies Cazables.

1.- En el ámbito de la Comunidad Autónoma de Andalucía, el ejercicio de la caza sólo podrá realizarse sobre las especies de la fauna que se declaran cazables, relacionadas en el Anexo I de la presente Orden y durante los períodos hábiles que para las mismas se fijen.

2.- El valor cinegético de cada ejemplar de las especies cazables es el que figura en el anexo V de la presente Orden, valorándose en la misma cuantía, en su caso, las crías y huevos de las mismas.

Artículo 2º.- Períodos hábiles.

1.- La Consejería de Agricultura y Pesca dictará anualmente, para cada campaña cinegética, una Orden General de Vedas, mediante la cual se fijarán, previo informe de los Consejos Provinciales y Andaluz de Caza, los períodos hábiles de caza de las especies cinegéticas teniendo en cuenta las épocas de celo, cría, reproducción y, en su caso, migración así como la situación de las distintas poblaciones animales y sus hábitats.

Artículo 3º.- Autorizaciones Administrativas.

Las autorizaciones administrativas que se generen como consecuencia de la actividad cinegética serán expedidas por el Instituto Andaluz de Reforma Agraria o la Agencia de Medio Ambiente en los ámbitos de sus respectivas competencias.

Artículo 4º.- Cotos de caza situados en más de una provincia.

A los efectos previstos en la presente Orden, cuando un coto de caza se encuentre situado en más de una provincia, le será de aplicación la normativa correspondiente a la provincia donde ocupe mayor superficie, que será aquélla en la que esté matriculado dentro de la Comunidad Autónoma.

Artículo 5º.- Comercialización de Especies Cazables.

1.- De las especies cazables sólo se podrán comercializar las relacionadas en el Anexo II en las siguientes condiciones:

a). Se autoriza la comercialización de los ejemplares muertos legalmente, durante su período hábil de caza.

Fuera de dicho período podrán comercializarse aquellos ejemplares que hayan sido capturados o matados de forma lícita dentro del período hábil y que estén provistos de la documentación o precinto que acredite suficientemente su procedencia.

b). Podrán comercializarse en cualquier época del año los ejemplares de las mencionadas especies, vivos o muertos, procedentes de explotaciones industriales de caza, siempre que se cumplan los requisitos establecidos al efecto en el RD. 1118/89, de 15 de septiembre, por el que se determina las especies objeto de caza y pesca comercializables, en los artículos 27 de la Ley de Caza, 29 de su Reglamento y en el condicionado de la correspondiente autorización.

2.- Queda prohibida para las restantes especies cazables tanto su venta como cualquier otra operación encaminada a dicho fin. Esta prohibición se refiere igualmente a cualquier parte o producto obtenido a partir del animal.

3.- La comercialización, transporte y tenencia de ejemplares vivos o muertos de las especies cazables, deberán cumplir la normativa sanitaria correspondiente y aplicable en cada caso.

Artículo 6º.- Protección de la Fauna Silvestre.

1.- Conforme a lo establecido en la Ley 2/1989, de 18 de Julio, del Inventario de Espacios Naturales de Andalucía, (BOJA. nº 60 de 27 de julio) artículo 11., está prohibida la actividad cinegética en las Reservas Naturales y Parajes Naturales inventariados, que son los que figuran en el Anexo IV, salvo las excepciones contempladas en dicho artículo.

Asimismo, está prohibida la caza en el Parque Nacional de Doñana de acuerdo con el RD. 2421/84, de 12 de diciembre, (B.O.E. nº 35, de 9 de febrero de 1985), que aprueba su Plan Rector de Uso y Gestión.

2.- Para la caza, captura o muerte de las especies definidas como cazables, queda prohibido, con carácter general, el uso de los medios relacionados en el Anexo III, pudiéndose exceptuar, a tenor de lo establecido en el artículo 28 de la Ley 4/1989, de Conservación de los Espacios Naturales y de la Flora y Fauna Silvestres (B.O.E. nº 74 de 28 de marzo), de no existir otra solución satisfactoria y previa autorización del organismo competente, cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes:

a) Si de su aplicación se derivaran efectos perjudiciales para la salud y seguridad de las personas.

b) Cuando de su aplicación se derivaran efectos perjudiciales para especies protegidas.

c) Para prevenir perjuicios importantes a los cultivos, el ganado, los bosques, la caza, la pesca y la calidad de las aguas.

d) Cuando sea necesario por razón de investigación, educación, repoblación o reintroducción, o cuando se precise para la cría en cautividad.

e) Para prevenir accidentes en relación con la seguridad aérea.

3.- Las autorizaciones administrativas que se concedan en virtud de lo dispuesto en el párrafo anterior deberán ser motivadas y especificar:

a) Las especies a que se refiera.

b) Los medios, sistemas o métodos a emplear y sus límites, así como el personal cualificado en su caso.

c) Las condiciones de riesgo y las circunstancias de tiempo y lugar.

d) Los controles que se ejercerán en su caso.

e) El objetivo o razón de la acción.

4.- La introducción, traslado y suelta de especies cinegéticas vivas requerirá la autorización expresa del organismo competente.

TITULO II.- PLANES TECNICOS DE CAZA

Artículo 7º.- Objetivos

1.- Todos los titulares de cotos privados y locales de caza deberán presentar, en los plazos que se establecen en la Disposición Adicional Segunda de la presente Orden, un Plan Técnico de Caza que tendrá como objetivos la protección, conservación, fomento y ordenado aprovechamiento de las especies de la fauna silvestre declaradas como cazables y la compatibilización del mismo con la conservación y utilización de otros recursos naturales renovables con el fin de asegurar su persistencia y el rendimiento sostenido de todos ellos.

2.- En los terrenos acotados que estén afectados por Planes de Ordenación de Recursos Naturales o Planes Rectores de Uso y Gestión, los correspondientes Planes Técnicos de Caza deberán adaptarse a lo establecido en aquellos.

Artículo 8º.- Categorías de Cotos.

A los efectos de los Planes Técnicos de Caza y de las autorizaciones previstas en esta Orden, se establecen cuatro categorías de cotos, definidas por las características siguientes:

- Categoría A: Cotos de caza menor de superficie interior o igual a

2.000 ha., que no estén incluidos en ninguna de las restantes categorías.

- Categoría B: Cotos de caza menor, con cualquier superficie, en los que se practique la modalidad de pedir en ojeo.

Cotos de caza mayor.

Se excluyen de esta categoría los incluidos en las siguientes.

- Categoría C: Cotos de caza cercados con malla cinegética. no incluidos en la siguiente.

- Categoría D: Cotos de caza mayor cercados o de caza menor que pretendan obtener la calificación de Explotación Industrial de Caza, entendiéndose por tal la orientada a la producción y venta de piezas de caza, vivas o muertas, de las especies comercializables.

Artículo 9º.- Contenido de los Planes Técnicos.

Los Planes Técnicos de Caza se ajustarán a los modelos y características que se establezcan por Resolución del Instituto Andaluz de Reforma Agraria, y su contenido mínimo, en función de las categorías definidas en el artículo anterior, será el siguiente:

1.- Categoría A.

En los cotos clasificados dentro de esta categoría, los titulares se limitarán a cumplimentar el modelo correspondiente, acompañado por un plano o croquis ajustado del coto sobre el Mapa Topográfico Nacional a escala 1: 50.000, como mínimo.

2.- Categoría B.

En los cotos clasificados dentro de esta categoría los Planes Técnicos de Caza estarán compuestos, además de por el modelo correspondiente, por una memoria justificativa en la que se describan las limitaciones que pueda haber en la práctica de las actividades cinegéticas como consecuencia de la distribución de los usos del suelo agrícola o forestal o la presencia de especies de la fauna silvestre no cinegética, estado sanitario de las poblaciones, métodos empleados en la realización de los inventarios o en la determinación del tamaño de las poblaciones, estimación del número de piezas a cobrar, modalidades de caza elegidas, mejoras previstas en mejora del medio natural y de la fauna y, en general, cuantas otras informaciones se consideran de interés respecto a los fines perseguidos.

La memoria mencionada y el plano del coto deberán ser realizados y firmados por un técnico competente en materia cinegética.

3.- Categoría C y D.

Tomando en consideración el especial régimen de aprovechamiento de los cotos incluidos en estas categorías, el correspondiente Plan Técnico de Caza estará compuesto por un Proyecto de Ordenación Cinegética redactado y firmado por técnico competente, en el que se incluirá, como anexo, el modelo que corresponda.

Los proyectos de Ordenación para los cotos de caza mayor C deberán tener como finalidad principal alcanzar la densidad óptima de ejemplares de las especies de caza mayor, en función del tipo de aprovechamiento que se pretenda realizar, compatible con la conservación y regeneración de la vegetación natural y con el mantenimiento de los equilibrios naturales.

Artículo 10.- Tramitación y Control.

1.- El Plan Técnico de Caza será presentado para su tramitación en la Dirección Provincial del organismo competente de la zona donde se encuentre el coto.

2.- La documentación presentada será elevada, con el informe técnico correspondiente, al Director Provincial que dictará la resolución que proceda.

Dicha resolución deberá incluir los mecanismos de control que se ejercerán en su caso para la correcta ejecución del Plan.

3.- Con el fin de realizar un seguimiento adecuado del desarrollo de los Planes Técnicos de Caza, los titulares de los cotos deberán presentar, durante el mes de Abril de cada año, en la Dirección Provincial del organismo competente, una memoria de la campaña anterior, en la que se incluyan los resultados de las capturas obtenidas, las cacerías celebradas, las repoblaciones efectuadas y la situación de las poblaciones y sus hábitats, utilizando para ello el modelo que se establezca.

Artículo 11º.- Vigencia.

1.- El período de validez de los Planes Técnicos será de cinco años a partir de la fecha de la resolución aprobatoria de los mismos. Una vez transcurrido dicho período y para períodos sucesivos, los titulares de cotos incluidos en la categoría A, deberán presentar, para su aprobación, un nuevo Plan Técnico. Para las restantes categorías, será suficiente la presentación de una Revisión del mismo, cuyo período de validez, una vez aprobada, será de cinco años.

2.- Se podrá suspender la vigencia del Plan Técnico de Caza por resolución de la Dirección Provincial del organismo competente, previa incoación del oportuno expediente, por aprovechamiento abusivo o desordenado de las especies existentes en el coto de caza o por incumplimiento de las condiciones de la resolución aprobatoria del Plan Técnico.

En la resolución que se dicte al efecto, deberán contemplarse las medidas necesarias para corregir los desequilibrios producidos, que podrán incluir, entre otras, el establecimiento de una veda temporal, por el tiempo que se estime conveniente o, incluso, la anulación del acotado.

3.- En todos los cotos de caza que no tengan presentado el Plan Técnico de Caza en las fechas que se establezcan en la Disposición Adicional Segunda de la presente Orden, quedará suspendido cualquier tipo de aprovechamiento cinegético hasta la aprobación del mismo. Igualmente, una vez finalizado el plazo de validez de los Planes Técnicos y, hasta su renovación, quedará suspendido el aprovechamiento cinegético del coto.

4.- Si durante el período de validez del Plan Técnico se produjese el cambio de titularidad del acotado, el nuevo titular deberá expresar su conformidad con el Plan vigente o, en su caso, proponer su modificación o presentar uno nuevo para su aprobación si procede.

Cuando se produzcan modificaciones en la base territorial de un coto que afecten en más de un 25% a la superficie del mismo, el titular del acotado deberá solicitar las adaptaciones oportunas del Plan Técnico aprobado con el fin de adecuarlo a la nueva situación.

Asimismo cuando se considere necesario, en razón a cualquier otro cambio en las condiciones iniciales del Plan Técnico, la Dirección Provincial del organismo competente, bien de oficio, o a petición del titular del coto mediante escrito motivado, podrá acordar y en su caso aprobar, las modificaciones convenientes de dicho Plan Técnico.

TITULO III.- CAZA MAYOR

Artículo 12º.- Monterías y ganchos.

1.- Sólo se autorizará la celebración de estas modalidades de caza en los cotos cuyo aprovechamiento principal sea la caza mayor, salvo lo dispuesto en el artículo 14º. de esta Orden para el jabalí.

2.- Las monterías serán autorizadas por las Direcciones Provinciales del organismo competente, previa petición de los titulares de los cotos o representantes legalmente autorizados y con aplicación de las normas específicas del artículo 32 el Reglamento de Caza. A tal fin se adjuntará, a la solicitud de autorización, la documentación cartográfica necesaria que permita una perfecta identificación de las distintas manchas que serán objeto de aprovechamiento, con situación aproximada de las armadas y estimación del número de puestos de cada una de ellas.

Las solicitudes deberán tener entrada en la Dirección Provincial del organismo competente con una antelación mínima de diez días hábiles respecto a la fecha de celebración de la montería, debiendo comunicarse en un parte el resultado de la misma en los diez días hábiles siguientes a su celebración. De acuerdo con lo preceptuado en el artículo 32.10 de dicho Reglamento, la omisión o falseamiento de dicho parte podrá suponer la no autorización de monterías durante la siguiente campaña cinegética.

3.- Con el fin de que los Servicios Veterinarios Oficiales puedan efectuar el oportuno control sanitario y de reconocimiento de las piezas cobradas, deberá notificarse al correspondiente Distrito Sanitario del Servicio Andaluz de Salud, con diez días hábiles de antelación, el lugar y fecha de la cacería. Por el citado Distrito y a tenor de las condiciones higiénicosanitarias necesarias, se concertará con el interesado el lugar de inspección.

La copia registrada de dicha notificación deberá formar parte de la documentación preceptiva de la cacería, sin la cual ésta no podrá realizarse.

4.- En cada período hábil únicamente se autorizará la celebración de una montería por cada 500 ha. de terreno acotado y un solo gancho, por fracción restante, si la superficie de esta resultara superior a 250 ha.

A tales efectos, se entenderá por gancho aquellas cacerías organizadas con puestos fijos que se celebren con un número de cazadores igual o inferior a nueve (en cuyo caso no podrán emplearse más de sesenta perros para batir la mancha), o en las que se emplee un número de perros igual o menor a quince para batir la mancha (en cuyo caso no podrán intervenir más de treinta cazadores).

5.- Si después de autorizada una montería o gancho en un coto, para una fecha determinada, no llegara a celebrarse, la Dirección Provincial del organismo competente podrá denegar la autorización para celebrarla en una nueva fecha si ésta fuera anterior, en menos de diez días, a las de celebración de las monterías, previamente autorizadas, en cotos lindantes o cercanos.

6.- En aquellas zonas donde, por causas excepcionales de fuerza mayor, no pudieran celebrarse las monterías o ganchos previamente autorizadas para la última semana del período hábil, las Direcciones Provinciales del organismo competente podrán autorizar su celebración, a petición justificada de los interesados, dentro del improrrogable plazo de los siete días siguientes.

7.- Salvo acuerdo entre las partes interesadas y a criterio de la Dirección Provincial del organismo competente, no se autorizará la celebración de ganchos en manchas o portillos de un coto, colindantes con las de otro en el que se haya autorizado una montería, durante los diez días anteriores a la fecha de celebración de ésta.

8.- Con independencia de lo dispuesto en los artículos 32.7 y 33.6 del Reglamento de Caza, y por razones de seguridad, se prohibe el ejercicio de la caza en los terrenos cinegéticos de aprovechamiento común situados a menos de 1.500 metros de la mancha en la que se esté celebrando una montería.

A estos efectos, será necesario que el titular del coto notifique por escrito, al menos con 48 horas de antelación, a los Alcaldes y puestos de la Guardia Civil de los municipios afectados, la fecha y mancha en que se vaya a celebrar la montería.

9.- Todas las reses abatidas deberán presentarse a la "Junta de Carnes", con cabeza, entendiéndose como tal el lugar al que está previsto trasladar las piezas cobradas.

10.- Quedan prohibido disparar sobre piezas de caza menor, con cualquier tipo de munición, durante la celebración de estas cacerías, con excepción del zorro que, en esta modalidad de caza, podrá cazarse durante todo el período hábil de la caza mayor.

11.- En todas las monterías y ganchos, el titular del aprovechamiento cinegético deberá facilitar a los Agentes de la Autoridad la comprobación de la documentación preceptiva con la que deben contar los cazadores y entregar a los mismos, por escrito, una información adicional en la que se especifique entre otras las siguientes condiciones de la cacería: especies, número máximo por puesto y tipo de reses a abatir, armas y municiones prohibidas, señales de comienzo y finalización de la cacería, prohibición de abandono del puesto durante su desarrollo, y de tener desenfundadas las armas antes de llegar al puesto o después de abandonarlo y cuantas otras normas se consideren convenientes en áreas de la seguridad de las personas y del correcto cumplimiento de la legislación vigente.

Artículo 13º.- Caza a rececho.-

Excepcionalmente y de forma expresa, podrá autorizarse la caza a rececho, fuera del período hábil, en los cotos incluidos en las categorías C y D cuando sea necesario para el mantenimiento de los equilibrios biológicos y la mejora de las especies. Igualmente podrá autorizarse expresamente, en los cotos de caza mayor de categoría B cuando, por los motivos indicados, los titulares de dichos cotos presenten, a tales efectos, un Proyecto de Ordenación Cinegética que sea aprobado por el organismo competente.

Artículo 14º.- Caza mayor en cotos cuyo aprovechamiento principal sea la caza menor.-

Con carácter general está prohibida la caza mayor en cotos cuyo aprovechamiento principal sea la caza menor, excepto en los siguientes casos:

a) Jabalí.- Se podrá cazar durante todo su período hábil, en batidas, expresamente autorizadas, en mano, a rececho y en aguardos diurnos.

b) Restantes especies.- En los cotos cuyo aprovechamiento principal sea la caza menor, situados en las zonas o comarcas de caza mayor delimitadas por las Direcciones Provinciales correspondientes, se podrá autorizar su caza en la modalidad de rececho, con un cupo máximo de una res por cada 50 ha. de terreno, durante su período hábil.

Los titulares de estos cotos deberán presentar las solicitudes e informar de los mismos plazos que, para las monterías, se especifican en el artículo 12º.2.

Artículo 15º.- Caza mayor en terrenos cinegéticos de aprovechamiento común.-

La caza mayor en terrenos cinegéticos de aprovechamiento común podrá regularse por unos planes anuales de aprovechamiento aprobados por la Presidencia del organismo competente, a propuesta de las respectivas Direcciones Provinciales. Estos planes establecerán las especies a abatir, las modalidades de caza y el número de permisos gratuitos a conceder.

Artículo 16º.- Protección a las especies de caza mayor.-

Para la mejor conservación de las especies de caza mayor así como para conseguir el adecuado equilibrio biológico entre las distintas poblaciones y sus hábitats se tendrán en cuenta las siguientes medidas:

1.- Con carácter general queda prohibida la caza de:

a) Hembras de las especies ciervo, gamo, corzo, cabra montés, arruí y muflón, así como las de jabalí seguidas de crías (rayones).

b) Crías de ciervo (gabato, vareto y horquillón). Se entenderá por horquillón la cría de ciervo cuya cuerna tenga bifurcada en su extremo superior al menos una de las varas, careciendo de luchaderas y rosetas.

c) Crías de gamo, corzo, cabra montés, arrui y muflón en sus dos primeras edades.

d) Crías de jabalí (rayones).

e) Machos adultos de la especie corzo que hayan efectuado el desmogue a finales de su período hábil de caza.

Se exceptúan de los apartados anteriores las piezas capturadas por los perros.

2.- Cuando las circunstancias lo aconsejen y para los fines indicados, excepcionalmente, en los cotos de caza mayor C y D se podrá autorizar la caza de hembras y crías, de las especies cinegéticas indicada en el apartado 1, de este artículo, en las condiciones que se contemplen en la resolución aprobatoria del correspondiente Plan Técnico.

3.- En los cotos incluidos en la categoría C, se podrá autorizar expresamente la captura en vivo, tanto de machos como hembras y crías, para el control de poblaciones o cuando tengan por fin la repoblación de otros terrenos con poblaciones defectivas.

La autorización expresa deberá contener el número de reses a capturar períodos y condiciones de captura, lugar de destino de las mismas, así como los controles a establecer en su caso.

4.- En los cotos de caza mayor de categoría D, las capturas en vivo se podrán realizar en las condiciones establecidas en la resolución aprobatoria de los correspondientes Planes Técnicos de Caza.

5.- Para el traslado y suelta de los ejemplares capturados se estará a lo dispuesto al efecto en el RD. 1118/89, de 15 de septiembre, (B.O.E. nº

224, de 19 de septiembre).

TITULO IV.- CAZA MENOR

Artículo 17º.- Perdiz roja en ojeo.

Los titulares de los cotos en los que se vaya a practicar la caza de perdiz roja en ojeo deberán notificar la celebración de cada ojeo a la Dirección Provincial del organismo competente, con una antelación mínima de diez días hábiles. Si por causa de fuerza mayor no pudiera tener lugar en la fecha prevista, podrá celebrarse durante la semana siguiente sin necesidad de nueva notificación.

Los titulares de dichos acotados deberán presentar, durante el mes siguiente a la finalización del período hábil, una comunicación con el resultado de la temporada, especificándose, para cada ojeo celebrado, fecha, número de participantes y número total de piezas cobradas.

Artículo 18º.- Perdiz roja con reclamo.

En virtud de lo dispuesto en la Disposición Adicional séptima de la Ley

4/1989, y atendiendo a que, en la Comunidad Autónoma Andaluza, es una modalidad de caza con una gran tradición practicada por un numeroso colectivo de cazadores, se autoriza la caza de la perdiz roja con reclamo macho en las condiciones que se indican en los apartados siguientes, tendentes a garantizar la conservación de la especie.

a) El número máximo autorizado de piezas será de cuatro por cazador y día.

b) El horario de caza será desde la salida hasta la puesta del sol, tomándose del almanaque las horas del orto y del ocaso.

c) La distancia mínima desde el puesto hasta la linde cinegética más próxima, será de quinientos metros.

d) La distancia mínima entre puestos será de doscientos cincuenta metros.

Artículo 19º.- Caza de aves acuáticas.

Se autoriza la caza de estas aves, desde puestos fijos, con o sin auxilio de cimbeles o reclamos naturales o artificiales, desde la salida del sol hasta su puesta, tomándose del almanaque las horas del orto y del ocaso. No podrán agruparse los cimbeles correspondientes a más de dos cazadores, con un máximo de seis por cazador, debiendo estar las parejas contiguas a más de cincuenta metros.

Artículo 20º.- Paloma torcaz con cimbeles.

La paloma torcaz podrá cazarse desde puestos fijos con auxilio de cimbeles, en los lugares de parada existentes en cualquier clase de terrenos cinegéticos.

Artículo 21º.- Caza menor en terrenos con cosecha pendiente

Se autoriza la caza menor en los olivares con cosecha pendiente, en toda clase de terrenos cinegéticos, desde el inicio de los períodos hábiles que anualmente se determinen, hasta el día ocho de diciembre inclusive; a partir de esta fecha y hasta el cierre del período hábil, sólo se podrá cazar en los olivares incluidos en terrenos sometidos a régimen cinegético especial con autorización escrita del propietario de la cosecha, que deberá ser comunicada previamente a la Dirección Provincial del organismo competente.

En la provincia de Almería podrá ser autorizada la caza menor en parrales con cosecha pendiente, por la Dirección Provincial del organismo competente, previa conformidad del propietario de la cosecha, comunicada a la misma, en toda clase de terrenos cinegéticos y durante los períodos hábiles que anualmente se determinen.

Artículo 22º.- Campos de tiro y zonas de adiestramiento de perros.

1.- Las Direcciones Provinciales de los organismos competentes podrán autorizar el establecimiento de campos de tiro permanente en los que podrá practicarse la actividad cinegética, en cualquier época del año, sobre codornices y faisanes procedentes de granjas cinegéticas debidamente autorizadas.

2.- Igualmente podrán autorizar el establecimiento de zonas de adiestramiento de perros en las que podrán entrenarse perros de caza en cualquier época del año, con codornices y faisanes procedentes de granjas cinegéticas debidamente autorizadas, pudiendo utilizarse en dicha actividad armas de fuego.

3.- Los campos de tiro permanente y las zonas de adiestramiento de perros sólo podrán autorizarse sobre terrenos que formen para cotos de caza, previa autorización del propietario del terreno, no pudiendo estar situados en zonas de cría y/o nidificación de las especies de la fauna silvestre.

Deberán estar cercados en todo su perímetro con malla ganadera o similar, que impida el paso de los perros, de forma que se establezca una delimitación permanente de los mismos, debiendo estar señalizados con carteles con dimensiones de 33 x 50 centímetros, situados entre sí a una distancia máxima de 100 metros, y que, en cualquier caso, sean visibles los dos contiguos desde cada uno de ellos y a una altura comprendida entre

1,5 y 2,5 metros. Dichos carteles deberán llevar, según los casos, las siguientes inscripciones

-CAMPO DE TIRO PERMANENTE

- ZONA DE ADIESTRAMIENTO DE PERROS DE CAZA

Los carteles se realizarán con letras negras sobre fondo blanco.

Artículo 23º.- Protección a la caza menor.

Queda prohibido:

a) La utilización de más de tres perros por escopeta.

b) La caza denominada "de ojeo" de perdiz roja en terrenos cinegéticos de aprovechamiento común y en los sometidos a régimen de caza controlada.

c) La caza de perdiz roja, en toda clase de terrenos, por el sistema conocido por "portil", aprovechando el cansancio de las mismas o agrupándolas en terrenos o lugares determinados.

d) Que los perros de caza, en época de veda, circulen libremente por el campo desprovistos de tanganillo.

e) Situar la línea de cazadores rodeando los comederos o bebederos de la tórtola, debiendo estar situados los puestos a una distancia mínima, entre sí, de cincuenta metros.

TITULO V.- PREVENCION Y CONTROL DE DA#OS ORIGINADOS POR DETERMINADAS ESPECIES.

Artículo 24º.- Consideraciones previas.

Cuando las poblaciones de conejos, jabalíes, zorros, palomas, córvidos o perros errantes puedan originar daños a los cultivos agrícolas, la ganadería, las repoblaciones, la regeneración de los bosques y la fauna silvestre o puedan suponer un peligro para la seguridad, la salud pública o de transmisión de enfermedades a otras especies, la Dirección Provincial del organismo competente, en la tramitación de las medidas excepcionales a adoptar, para el control de dichas poblaciones, deberá tomar en consideración los siguientes extremos:

a) Realización de las comprobaciones oportunas y consultas, si se considera procedente, a los organismos implicados (Delegaciones Provinciales de la Consejería de Agricultura y Pesca, de Salud y Consumo o Consejo Provincial de Caza), que justifiquen las medidas a adoptar.

b) Sólo se podrán autorizar como medios de control, según los casos, armas de fuego, hurones, redes, lazos, trampas y cepos, estudiándose, entre las artes y medios de caza o captura, los que sean mas adecuados para cada zona, de manera que los lazos y cepos solamente se autoricen en aquéllas en las que esté contrastada la ineficacia de las restantes, ateniéndose además, a la posible incidencia en las poblaciones de otras especies de la fauna silvestre.

c) Queda prohibida la comercialización de las piezas obtenidas como consecuencia de las autorizaciones concedidas en virtud de lo dispuesto en este Título.

Artículo 25º.- Autorizaciones Administrativas

1.- Las autorizaciones deberá ser solicitadas por los propietarios o arrendatarios de los predios cuando se trate de terrenos de aprovechamiento cinegético común, o por los titulares de los cotos afectados, o sus representantes legales. En dichas solicitudes se hará constar, expresamente, las especies cuya población se desea controlar, daños que se quieren prevenir o combatir, medios de caza o captura que se pretenda emplear, períodos de utilización de los mismos y zonas del coto o finca cartográfica suficiente que permita identificar correctamente dichas zonas.

2.- Las autorizaciones serán expedidas por la Dirección Provincial del organismo competente, a nombre del peticionario, que será el único responsable de la veracidad de los datos consignados en la solicitud y del estricto cumplimiento del condicionado de la autorización. En ésta se hará constar:

- especies cuyo control se autoriza.

- medios que podrán utilizarse.

- período de validez.

- zonas donde podrán emplearse dichos medios dentro de los límites establecidos en el presente Título.

Igualmente se hará constar, en el caso de que se trate de prevenir daños a los cultivos agrícolas o a las repoblaciones forestales, que la autorización carecerá de validez si, por cualquier causa, no llegaran a realizarse las siembras o plantaciones que se desea proteger.

3.- Los interesados deberán comunicar los resultados obtenidos y facilitar su comprobación.

4.- La Dirección Provincial del organismo competente adoptará las medidas de seguimiento y control necesarias para el estricto cumplimiento de los dispuesto en este Título y en las correspondientes autorizaciones.

Artículo 26º.- Conejos

Para prevenir y combatir los daños que esta especie pueda causar en los cultivos agrícolas y en las repoblaciones forestales, en aquellos lugares donde existan poblaciones abundantes, podrá autorizarse su caza y captura, mediante armas de fuego, lazos, redes, hurones, cepos y trampas.

Los períodos y zonas incluidas en las autorizaciones, serán los mínimos imprescindibles para la consecución de los fines perseguidos.

Artículo 27º.- Jabalíes

1.- En los terrenos sometidos a régimen cinegético especial, se podrán autorizar:

a) Batidas para la caza de esta especie desde septiembre hasta marzo, ambos inclusive, fijando, de acuerdo con la extensión y características de la mancha a batir, el número máximo de escopetas y el de perros a intervenir en estas cacerías.

b) Aguardos y esperas diurnas o nocturnas, en cualquier época del año, en las condiciones que se fijen en la correspondiente autorización

2.- En terrenos de aprovechamiento cinegético común:

Cuando los daños afecten a una determinada zona, el correspondiente permiso para la caza en batida del jabalí, requerirá la previa autorización del Delegado de Gobernación, quien, si lo juzga procedente, solicitará los informes previos que estime oportunos, debiendo ajustarse las cacerías a las normas que, en cada caso, señale esta Autoridad a propuesta de la Dirección Provincial del organismo competente.

Artículo 28º.- Zorros

1.- Terrenos sometidos a régimen cinegético especial:

Se podrá autorizar la caza y captura de zorros, por períodos de tres meses renovables, en cualquier época del año, así como la celebración de batidas para la caza de esta especie en época de veda.

2.- Terrenos cinegéticos de aprovechamiento común:

En aquellas comarcas que hayan sido declaradas de emergencia cinegética temporal, la celebración en época de veda de batidas especiales encaminadas a la caza de zorros, requerirá la previa autorización del Delegado de Gobernación y se ajustará a las normas que, en cada caso, señale esta Autoridad a propuesta de la Dirección Provincial del organismo competente.

Artículo 29º.- Palomas y córvidos.-

En terrenos sometidos a régimen cinegético especial, el organismo competente podrá expedir, en cualquier época del año, los oportunos permisos gratuitos a nombre de las personas designadas por los titulares, para la caza de estas especies con armas de fuego. Dichos permisos tendrán un período de validez no superior a tres meses, pudiéndose renovar, sucesivamente, por el mismo período de tiempo si las circunstancias así lo aconsejasen.

Artículo 30º.- Perros errantes

1.- Terrenos sometidos a régimen cinegético especial:

Por el organismo competente, se podrá expedir los oportunos permisos gratuitos, a nombre de las personas designadas por los titulares, para la caza de perros errantes con armas de fuego. Dichos permisos tendrán un período de validez no superior a tres meses, pudiendo renovarse sucesivamente y por el mismo período de tiempo, si las circunstancias así lo aconsejarán, con excepción de los concedidos para guardas jurados de caza, que podrán tener una duración de un año, en el ámbito territorial a su cargo.

Asimismo, a petición de la Federación Provincial de Caza podrán tener concederse estos permisos, con un año de validez, para la eliminación de perros errantes, a sus Guardas Honorarios de Caza, válidos para todos los cotos privados de caza cuya titularidad ostenten Sociedades Federadas de Caza.

2.- Terrenos cinegéticos de aprovechamiento común:

El correspondiente permiso para la caza en batida de perros errantes, requerirá la previa autorización del Delegado de Gobernación, quien, si lo juzga procedente, solicitará los informes previos que estime oportunos, debiendo ajustarse las cacerías a las normas que, en cada caso señale esta Autoridad a propuesta de la Dirección Provincial del organismo competente.

3.- En aquellos casos excepcionales, en los que la presencia de estos animales suponga un grave riesgo para la seguridad de las personas o de sus bienes, el Delegado de Gobernación, a propuesta de la Dirección Provincial del organismo competente, podrá autorizar cuantas medidas considere convenientes para la eliminación de los perros errantes.

DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera.- A partir del día 1 de octubre de 1991 quedan anuladas todas las Explotaciones Cinegéticas con Fines Comerciales constituidas sobre cotos privados de caza, que deberán contemplarse, en su caso, en el Plan Técnico de Caza con la denominación de Explotación Industrial de Caza.

Quedan exceptuadas de la anulación anterior las Granjas Cinegéticas debidamente autorizadas.

Segunda.- Tomando en consideración que en la Comunidad Autónoma de Andalucía existen más de siete mil cotos privados de Caza y con el fin de evitar una acumulación de expedientes que podría suponer un retraso en la resolución de los mismos, se establecen como fechas límite para la presentación de los correspondientes Planes Técnicos de Caza las siguientes:

- Antes del día 1 de febrero de 1992:

Todos los cotos incluidos en las categorías C y D.

- Antes del día 1 de abril de 1992:

Todos los cotos incluidos en la categoría B.

- Antes del día 1 de febrero de 1993:

Todos los cotos incluidos en la categoría A.

Con independencia de las fechas indicadas anteriormente, a partir de la entrada en vigor de la presente Orden, los titulares interesados podrán presentar, en cualquier momento, los correspondientes Planes Técnicos de Caza, independientemente de la categoría del coto, entendiéndose estas fechas como límite a partir de las cuales no podrá practicarse la actividad cinegética en los cotos privados que no tengan presentado el correspondiente Plan.

Tercera.- Cuando circunstancias de carácter rigurosamente excepcional así lo aconsejen, tales como:

a) condiciones especiales de tipo ecológico, biológico, climatológico, etc., o cualesquiera otras, extremadamente desfavorables, que atenten contra la protección u ordenado aprovechamiento de las especies de la fauna silvestre.

b) la existencia de especies cazables que puedan resultar especialmente perjudiciales, por causar graves daños para los cultivos agrícolas, la ganadería, los montes y la fauna silvestre, o puedan suponer un peligro para la seguridad o la salud pública o de transmisión de enfermedades a otras especies, se faculta a la Presidencia del IARA para que, previo acuerdo del Consejo Provincial de Caza o Andaluz de Caza, (cuando las medidas a tomar afecten a más de una provincia), salvo casos de suma urgencia en los que ello no fuera posible, adopte, para cualquier clase de terrenos cinegéticos y para cualquier ámbito territorial, alguna de las siguientes medidas:

1.- Modificación de los periodos hábiles de caza, para las distintas especies y modalidades, que figuren en la Orden General de Vedas en rigor.

2.- Veda temporal de la caza de determinadas especies cazables o limitación del número de ejemplares a abatir.

3.- Declaración de comarcas de emergencia cinegética temporal, con determinación de especies, ámbito, época y medidas a tomar, conducentes a reducir el número de animales considerados perjudiciales y los controles que se ejercerán, en su caso.

4.- Otras medidas cinegéticas de carácter excepcional con la debida justificación.

Las Resoluciones, debidamente motivadas, dictadas de acuerdo con lo previsto en la presente disposición, deberán publicarse en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía, dándose la máxima difusión al contenido de las mismas, especialmente a las Instituciones y colectivos interesados.

Cuarta.- La práctica de la cetrería es un método no masivo de captura que puede tener una gran importancia para la seguridad del tráfico aéreo en aeropuertos y bases militares así como en el control de determinadas poblaciones animales para el mantenimiento de los equilibrios biológicos o para la prevención de daños que puedan originar determinadas especies.

Para la consecución de estos objetivos resulta necesario el adiestramiento de las aves de cetrería, a cuyo fin, excepcionalmente, las Direcciones Provinciales del organismo competente, podrán conceder autorizaciones para el ejercicio de esta actividad, sin perjuicio de lo dispuesto en las Resoluciones de 2 de diciembre de 1986 y 2 de octubre de

1987, de la Agencia de Medio Ambiente, con los siguientes requisitos:

a) El solicitante deberá estar en posesión del permiso de tenencia expedido por la AMA, licencia de caza y permiso del titular de los terrenos en que vaya a realizarse dicho adiestramiento.

b) Las autorizaciones, que se concederán exclusivamente para el adiestramiento de las aves, debidamente registradas y anilladas, en terrenos de régimen cinegético especial, deberán contener lugar, período de vigencia, número de capturas y los controles que, en su caso, sea preciso contemplar para el cumplimiento de las condiciones

DISPOSICION TRANSITORIA

Hasta la fecha de aprobación de los correspondientes Planes Técnicos de Caza se entenderán prorrogados los Programas Anuales de Caza contemplados en la Orden de la Consejería de Agricultura y Pesca, de 19 de junio de

1990, por la que se fijaban los períodos hábiles de caza y las vedas especiales para la campaña 1990-91 en el territorio de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

DISPOSICION FINAL

La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

Sevilla, 25 de junio de 1991

LEOCADIO MARIN RODRIGUEZ

Consejero de Agricultura y Pesca

ANEXO I.- ESPECIES CAZABLES

A) Mamíferos:

Cabra montés (Capra pirenaica).

Ciervo (Cervus elaphus).

Corzo (Capreolus capreolus).

Gamo (Dama dama).

Muflón (Ovis musimon).

Arruí (Ammotragus lervia).

Jabalí ( Sus scrofa).

Conejo ( Orycolagus cuniculus).

Liebre (Lepus capensis).

Zorro (Vulpes vulpes).

B) Aves:

Perdiz (Alectoris rufa).

Becada (Scolopax rusticola).

Faisán (Phasianus colchicus).

Codorniz (Coturnix coturnix).

Tórtola ( Streptopelia turtur).

Paloma torcaz (Columba palumbus).

Paloma zurita (Columba oenas).

Paloma bravía (Columba livia).

Colín de Virginia (Colinus virginianus).

Colín de California (Lophortyx californica).

Estornino pinto (Sturnus vulgaris).

Tordo o estornino negro (Sturnus unicolor).

Zorzal real (Turdus iliacus).

Zorzal alirrojo ( Turdus iliacus).

Zorzal charlo (Turdus viscivorus).

Zorzal común (Anser anser).

Ansar común (Anser anser).

Anade real (Anas platyrhynchos).

Anade rabudo (Anas acuta).

Anade friso (Anas strepera).

Anade silbón (Anas penelope).

Pato cuchara (Anas clypeata).

Cerceta común (Anas crecca).

Pato colorado (Netta rufina).

Porrón común (Aythya ferina).

Focha común (Fulica atra).

Agachadiza común (Gallinago gallinago).

Avefría (Vanellus vanellus).

Urraca (Pica pica).

Grajilla (Corvus monedula).

Corneja (Corvus corone).

ANEXO II.- ESPECIES COMERCIALIZABLES

A) Mamíferos:

Cabra montés (Capra pyrenaica).

Ciervo (Cervus elaphus).

Corzo (Capreolus capreolus).

Gamo (Dama dama).

Muflón (Ovis musimon).

Arruí (Ammotragus lervia).

Jabalí (Sus scrofa).

Conejo (Oryctolagus cuniculus).

Liebre (Lepus capensis).

Zorro (Vulpe vulpes).

B) Aves:

Anade real (Anas platyrhynchos).

Perdíz roja (Alectoris rufa).

Faisán común (Phasianus colchicus).

Paloma torcáz (Columba palumbus).

Paloma zurita (Columba oenas) (1).

Codorniz (Coturnix coturnix) (1).

(1) Sólo los ejemplares procedentes de explotaciones industriales

ANEXO III.- RELACION DE LOS METODOS O MEDIOS DE CAPTURA PROHIBIDOS CON CARACTER GENERAL

1. Lazos.

2. Todo tipo de métodos o medios que impliquen el uso de liga, como el arbolillo, las varetas, las rametas y el parany.

3. Anzuelos.

4. Reclamos de especies protegidas vivas o naturalizadas, de perdices y de otros reclamos vivos cegados o mutilados.

5. Todo tipo de reclamos eléctricos o mecánicos.

6. Aparatos electrocutantes o paralizantes.

7. Faros, linternas u otros aparatos luminosos, y visores que incluyan un convertidor de imagen o un amplificador de imagen electrónico para tiro nocturno.

8. Explosivos.

9. Todo tipo de redes o de artefactos que requieran en su funcionamiento el uso de mallas, como las redes abatibles, las redes-niebla o verticales y las redes-cañón.

10. Todo tipo de trampas y cepos, incluyendo costillas, perchas o ballestas, fosos, nasas y alares.

11. Todo tipo de cebos o sustancias venenosas, paralizantes, atrayentes o repelentes.

12. Los siguientes tipos de proyectiles:

a) Los que inyecten sustancias paralizantes.

b) Las postas, entendiéndose por tales aquellos proyectiles cuyo peso sea igual o superior a 2,5 gr. y contenga cada cartucho más de una unidad.

c) Para la caza mayor queda prohibido, además, el empleo de cartuchos de perdigones, entendiéndose por perdigón aquel proyectil cuyo peso sea inferior a 2,5 gramos.

13. Armas semiautomáticas cuyo cargador pueda contener más de dos cartuchos, armas de aire comprimido, rifles de calibre 22 y armas automáticas.

14. Cañones pateros.

15. Hurones.

16. Aves de cetrería.

17. Aviones o vehículos motorizados.

18. Embarcaciones a motor.

ANEXO IV.- RESERVAS Y PARAJE NATURALES EN LOS QUE ESTA PROHIBIDA LA ACTIVIDAD CINEGETICA.

(Ley 2/1989, de 18 de Julio; BOJA nº 60)

RESERVAS NATURALES PARAJES NATURALES

ALMERIA

Albufera de Adra Desierto de Tabernas. Punta Entinas Sabinar Karst en Yesos de Sorbas. Punta Entinas-Sabinar.

Sierra Alhamilla.

CADIZ

Complejo Endorreico de Cola del Embalse de Arcos. Chiclana: Cola del Embalse de Bornos.

- Laguna de Jeli Estuario del Rio Guadiaro.

- Laguna de Montellano Isla del Trocadero. Marisma de Sancti Petri.

Complejo Endorreico de Marisma el rio Palmones. Espera: Playa de los Lances.

- Laguna Hondilla.

- Laguna Salada de Zorrilla.

- Laguna Dulce de Zorrilla.

Complejo Endorreico de Puerto Real:

- Laguna de Comisario.

- Laguna de San Antonio.

- Laguna del Taraje.

Complejo Endorreico de

El Puerto de Santa María:

- Laguna Salada.

- Laguna Juncosa.

- Laguna Chica.

Laguna de las Canteras y Tejón.

Laguna de Medina.

Peñón de Zaframagón.

CORDOBA

Laguna Amarga Embalse de Cordobilla. Laguna del Conde o Salobral Embalse de Malpasillo. Laguna de los Jarales.

Laguna del Rincón.

Laguna de Tiscar.

Laguna de Zoñar.

HUELVA

Isla de Enmedio Enebrales de Punta Umbria. Laguna de El Portil Estero de Domingo Rubio. Marismas de El Burro Lagunas de Palos y Las Madres. Marismas de Isla Cristina.

Marismas del Odiel.

Marismas del Rio Piedras y

Flecha del Rompido.

Peñas de Aroche.

Sierra Pelada y ribera del

Aserrador.

JAEN

Laguna Honda Alto Guadalquivir.

Laguna del Chinche Cascada de Cimbarra. Laguna Grande.

MALAGA

Lagunas de Archidona: Acantilados de Maro-Cerro

- Laguna Grande Gordo.

- Laguna Chica Desembocadura del Guadalhorce. Lagunas de Campillos: Desfiladero de Los Gaitanes.

- Laguna Dulce Los Reales de Sierra Bermeja.

- Laguna Salada Sierra Crestellina.

- Laguna de Camuñas Torcal de Antequera.

- Laguna de Capacete

- Laguna del Cerero

Laguna de Fuentepiedra.

Laguna de La Ratosa.

SEVILLA

Complejo Endorreico de Brazo del Este

Lantejuela:

- Laguna Calderón Chica.

- Laguna de la Ballestera.

Complejo Endorreico de

Lebrija-Las Cabezas:

- Laguna del Pilón.

- Laguna de Galiana.

- Laguna de La Peña.

- Laguna del Taraje.

- Laguna de la Cigarrera.

- Laguna de Charroso.

Complejo Endorreico de

Utrera:

- Laguna de Zarracatín.

- Laguna de Alcaparrosa.

- Laguna de Arjona.

Laguna del Gosque.

ANEXO V.- BAREMO DE VALORACION DE LAS ESPECIES CINEGETICAS EN EL TERRITORIO DE LA COMUNIDAD AUTONOMA ANDALUZA

(en miles de pesetas)

Resolución de 3 de Junio de 1986 del Instituto Andaluz de Reforma Agraria, BOJA nº 55, de 10 de Junio.

CAZA MAYOR Incremento por trofeo Valor Bronce Plata Oro

Cabra montés (Capra pyrenaica) 650 20 30 50. Ciervo (Cervus elaphus) 250 20 30 50. Corzo (Capreolus capreolus) 200 20 30 50. Gamo (Dama dama) 200 20 30 50. Muflón (Ovis musimon) 200 20 30 50. Arruí (Ammotragus lervia) 150 10 20 30. Jabalí (Sus scrofa) 50 10 20 30.

CAZA MENOR

Valor

Zorro (Vulpes vulpes) 15. Liebre (Lepus capensis) 10. Conejo (Oryctolagus cuniculus) 5. Ansar común (Anser anser) 15. Perdiz (Alectoris rufa) 7,5. Becada (Scolopax rusticola) 7,5. Faisán (Phasianus colchicus) 7,5. Anade real (Anas platyrhynchos) 5. Anade rabudo (Anas acuta) 5. Anade friso (Anas strepera) 5. Anade silbón (Anas penelope) 5. Pato cuchara (Anas clypeata) 5. Cerceta común (Anas crecca) 5. Pato colorado (Netta rufina) 5. Porrón común (Aythya ferina) 5. Focha común (Fulica atra) 5. Paloma torcaz (Columba palumbus) 2,5. Paloma zurita (Columba cenas) 2,5. Paloma bravía (Columba livia) 2,5. Tórtola (Streptopelia turtur) 2,5. Codorniz (Coturnix coturnix) 2,5. Agachadiza común (Gallinago gallinago) 2,5. Zorzal común (Turdus philomelos) 1. Zorzal alirrojo (Turdus iliacus) 1. Zorzal charlo (Turdus viscivorus) 1. Zorzal real (Turdus pilaris) 1. Estornino pinto (Sturnus vulgaris) 1. Estornino negro (Sturnus unicolor) 1. Avefría (Vanellus vanellus) 1. Urraca (Pica pica) 1. Grajilla (Corvus corone) 1. Corneja (Corvus corone) 1. Otras especies cinegéticas 1.

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