Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 58 de 11/7/1991

3. Otras disposiciones

Consejería de Trabajo

RESOLUCION de 25 de junio de 1991, de la Dirección General de Trabajo y Seguridad Social, por la que se ordena la inscripción, depósito y publicación del Convenio colectivo de Trabajo en el ámbito interprovincial para la Industria Textil de elaboración de Pelo de Conejo y Fabricación de Fieltros y Sombreros.

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Visto el expediente del Convenio Colectivo de Trabajo para la Industria Textil de elaboración de pelo de conejo y fabricación de fieltros y sombreros, recibido en esta Dirección General de Trabajo y Seguridad Social con fecha 19 de junio de 1991, suscrito por la representación de la Empresa y sus trabajadores con fecha 6 de junio de 1991, y de conformidad con lo dispuesto en el art. 90.2 y 3 de la Ley 8/1980 de 10 de marzo del Estatuto de los Trabajadores, Real Decreto 1040/81 de 22 de mayo, sobre registro y depósito de Convenios Colectivos de Trabajo, y Real Decreto 1043/1982 de 29 de diciembre, sobre traspaso de competencias, esta Dirección General de Trabajo y Seguridad Social.

RESUELVE

Primero: Ordenar la inscripción en el Registro de Convenios Colectivos de Trabajo de ámbito interprovincial con notificación a la Comisión Negociadora.

Segundo: Remitir un ejemplar del mismo al Consejo Andaluz de Relaciones Laborales para su depósito.

Tercero: Disponer su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de la Andalucía.

Sevilla, 25 de junio de 199.- El Director General, Carlos Toscano Sánchez.

CONVENIO COLECTIVO DE TRABAJO, DE AMBITO INTERPROVISIONAL, PARA LA INDUSTRIA TEXTIL DE ELABORACION DE PELO DE CONEJO Y FABRICACION DE FIELTROS Y SOMBREROS. AÑO 1991

******* CAPITULO 1 *******

DISPOSICIONES GENERALES

SECCION la

AMBITO TERRITORIAL, FUNCIONAL Y PERSONAL

ARTICULO 1.- AMBITO TERRITORIAL.- El presente Convenio es de aplicación obligatoria en las provincias de Granada y Sevilla.

Se aplicará asimismo en los centros de trabajo ubicados en las citadas provincias aún cuando las empresas tuvieran domicilio social en otra no afectada.

ARTICULO 2.- AMBITO FUNCIONAL.- Este Convenio obliga a todas las empresas que se regían por la Reglamentación Nacional de Trabajo para las Industrias de Elaboración de Pelo de Conejo y Fabricación de Fieltros y Sombreros, aprobada por la Orden de 12 de Febrero de 1948 y cuyas actividades han quedado recogidas en el Nomenclator, anexo a la Ordenanza Laboral Textil, marcho con el No, 21.

Comprende esta actividad a las industrias que se dediquen al cortado y elaboración de pelo de Conejo como materia prima, a la fabricación de fieltro-ya sea de pelo o de lana-así como a los talleres que se dediquen al acabado de sombreros.

ARTICULO 3: AMBITO PERSONAL.- Incluye a la totalidad del personal ocupado por las empresas indicadas en los ámbitos territorial y funcional.

SECCION 2a

VIGENCIA, DURACION, PRORROGA, RESOLUCION

ARTICULO 4: VIGENCIA.- Cualquiera que sea la fecha de su homologación y publicación en el BOJA, el presente convenio entrará en vigor el día 1 de Enero de 1991.

ARTICULO 5: DURACION.- La duración del convenio alcanzará hasta el día

31 de Diciembre de 1991.

ARTICULO 6: PRORROGA.- En cuanto a la denuncia y prorroga del convenio, se ajustará a legislación vigente. Se hará por escrito y con un plazo de preaviso mínimo de tres meses.

SECCION 3a

COMPENSACION, ABOSORBILIDAD, SITUACION MAS BENEFICIOSA

ARTICULO 7.- Las condiciones pactadas forman un todo orgánico e indivisible y se efectos de su aplicación práctica serán consideradas globalmente.

ARTICULO 8.- Las condiciones pactadas son compensables en su totalidad con las que anteriormente rigieran por imperativo legal o por cualquier otra causa.

ARTICULO 9.- En el orden económico, para la aplicación del convenio en cada caso se estará a lo pactado y a lo dispuesto en la Ordenanza Laboral Textil.

ARTICULO 10.- ABSORCION.- Habida cuenta de la naturaleza del convenio, las disposiciones legales futuras, incluidas las relativas a salarios interprofesionales, que impliquen variación económica en todos o alumnos de los conceptos retributivos pactados, sólo tendrán eficacia si, globalmente considerados sumados a los vigentes con anterioridad el convenio, superan el nivel total de estos. En caso contrario, se considerarán absorbidos por las mejoras pactadas, efectualmente la comparación en forma anual y global.

ARTICULO 11.- SITUACION MAS BENEFICIOSA.- Las situaciones personales que son carácter global excedan del pacto y sean favorables al trabajador serán respetadas a excepción de los casos contemplados en el Anexo 1 del presente convenido.

La interpretación de lo dispuesto en esta sección es de la competencia de la Comisión Mixta.

SECCION 4a

VINCULACION A LA TOTALIDAD

ARTICULO 12: Establecido el principio de unidad e indivisibilidad de las condiciones pactadas, en el supuesto de que la Consejería de Trabajo no aprobará alguno de los pactos esenciales del convenio de modo que este quedase desvirtuado fundamentalmente, quedará sin efecto, debiéndose reconsiderar su contenido.

SECCION 5a

COMISION MIXTA

ARTICULO 13.-

1) Para vigilar el cumplimiento del convenio, y con el fin de interpretado cuando proceda, se podrá constituir una Comisión Mixta en el plazo de

15 días a contar desde la fecha en que una de las partes proponga a la otra su constitución.

2) Este comisión de formará por seis miembros: un Presidente, un Secretario y cuatro Vocales (dos empresarios y dos trabajadores), y los asesores que las partes designen.

3) El Presidente y el Secretario serán elegidos por los Vocales.

4) Los reuniones de la Comisión se celebraran a petición de cualquiera de las partes las convocatorias serán cursados por el Secretario. Si las decisiones se tomarán considerando que cada una de las representaciones. Cualquiera que sea el número de los vocales presentes, tiene un voto.

6) Será de la competencia de la Comisión Mixta regular su propio funcionamiento en lo que no esté previsto en las presentes normas.

SECCION 6a

ARTICULO 14.- No podrá realizarse ningún convenio colectivo, pacto de grupo, acuerdo territorial, funcional o de empresa sobre las materias convenidas sin conocimiento de la Comisión Mixta. Por ello, antes de concluir o firmar cualquier acuerdo de los anteriormente reseñados deberá ponerse en conocimiento de la Comisión Mixta para que ésta prueba hacer las advertencias o poner los reparos que considere oportunos acerca de las materias, condiciones y regularización sobre las que pretenda pactar.

ARTICULO 15.- En el caso de existir disparidad entre las partes deliberantes y la Comisión Mixta acerca de si el pacto propuesto interpreta las directrices generales del convenio, se convocará una reunión conjunta en la que se expondrán los respectivos puntos de vista y de la que se levantará acta que suscribirán todos los reunidos.

******* CAPITULO II *******

ORGANIZACION DEL TRABAJO

SECCION 1a

ARTICULO 16.- Se reconoce a las empresas afectadas por el presente convenio la facultad de establecer los sistemas de organización y racionalización del trabajo que estime más interesante, sujetándose a tal efecto a los preceptos contenidos en el capítulo II de la Ordenanza Laboral Textil y disposiciones vigentes en cada momento.

SECCION 2a

CLASIFICACION

ARTICULO 17.- La inclusión en el Reglamento de Régimen Interior de cada empresa de definiciones, clasificación y calificación de oficios de categorías no previstas en la Ordenanza Laboral Textil, sus anexos y en este convenio, se llevará a cabo previa aprobación de la Comisión Mixta.

ARTICULO 18.- Los productores clasificados en el Anexo 21 de la ordenanza Laboral Textil: descaparrador, mojador de pieles, apertura y estirado de la piel, cuajador, bastanador, tintorero, encontador, aprestador, planchador y pelador, cortador y reborteador de alas, modelador y repasador que tienen asignadas calificaciones de 1,05 y 1,10 distrutarán de una calificación, en virtud de lo pactado, de 1,15.

ARTICULO 19.- Cualquier puesto de trabajo podrá ser ejercido indistintamente por hombre o mujer, excepción hecha de los casos específicos que determina la legislación vigente.

ARTICULO 20.- Los productores que el amparo de la reglamentación de 12 de Febrero de 1948 han alcanzado las categorías profesionales de Oficiales de la y Oficiales de 2a. definidas en el artículo 19 de aquella Reglamentación derogada, tendrán asignada una calificación o coeficiente de 1, 35 como beneficio establecido ad personam y considerados a extinguir una vez se resuelvan por cualquier causa los respectivos contratos de trabajo.

******* ARTICULO III *******

CONDICIONES ECONOMICAS

SECCION 1a

REGULACION SALARIAL

ARTICULO 21.- El sistema retributivo se somete en un todo a lo dispuesto en la Ordenanza Laboral Textil. Los salarios mínimos y de cotización serán los que determinen las disposiciones vigentes con carácter general en cada momento.

ARTICULO 22.- Los salarios establecidos para las distintas calificaciones serán los recogidos en la tabla salarial adjunta.

ARTICULO 23.- Tendrán la consideración de mensual el siguiente personal:

a) Personal administrativo.

b) Personal mercantil, con excepción del encargado de almacén, oficial auxiliar de almacén, Mozo de almacén y Mozo cobrador.

c) Personal Técnico y Directivo: Director Técnico, Técnico titulado y Técnico no titulado.

ARTICULO 24.- GRATIFICACIONES EXTRAORDINARIAS.- Todo el personal afectado por el presente Convenio recibirá 30 días de gratificación extraordinaria en los meses de Julio y Diciembre.

ARTICULO 25.- GRATIFICACION EXTRAORDINARIA AL PERSONAL QUE PRESTE SERVICIO MILITAR.- Durante la prestación del Servicio Militar, tanto obligatorio como voluntario, los trabajadores percibirán que pagas extraordinarias de Julio y Diciembre como si se encontrasen en activo.

ARTICULO 26; PARTICIPACION EN BENEFICIOS En concepto de participación en beneficios, además del 6% que estipula el articulo 89 de la ordenanza Laboral, las empresas abonarán un 4% sobre el salario para la actividad normal incrementado con el premio de antigüedad, en el supuesto de que el índice de ausencias al trabajo del trabajador a titulo individual, no sobrepase las 8 horas al mes. Este concepto se devengará mensualmente. No tendrán consideración de ausencias al trabajo las previstas en el articulo 37 del estatuto de los Trabajadores.

ARTICULO 27 ; REVISION IPC..- En el caso de que el Indice de Precios al Consumo (IPC.), establecido por el I.N.E. registrara al 31 de Diciembre de 1.991 un incremento superior al 7% respecto a la cifra que resultara de dicho IPC. al 31 de Diciembre de

1.990. se efectuara la revisión salarial, tan pronto se constate oficialmente dicha circunstancia, en el exceso sobre la indicada cifra. Tal incremento se abonará con efectos de primero de Enero de 1.991,sirviendo por consiguiente, como base de dicho cálculo para el incremento salarial que se pacte en el próximo convenio y para llevarlo a cabo, se tomarán como referencia los salarios o tablas utilizados para realizar los aumentos pactándose dicho año.

El porcentaje de revisión resultante guardara, en todo caso, la debida proporción en función del nivel salarial pactado inicialmente en este Convenio, a fin de que aquel se mantenga idéntico en el conjunto de los doce meses.

ARTICULO 28.- Los atrasos motivados por la tardía entrada en vigor del presente convenio se abonarán antes de los 90 días posteriores al de su firma.

SECCION 2a.

JORNADA. VACACIONES Y OTRAS CONDICIONES DE TRABAJO

ARTICULO 29.- La jornada laboral será de 40 horas semanales equivalentes a 1.808 horas anuales. La distribución de dicha jornada se hará dentro de cada empresa de mutuo acuerdo entre las partes.

ARTICULO 30; ORDENACION DE LA JORNADA.- Respetando el numero de horas anuales de trabajo convenidas, su distribución semanal podrá superar las 40 horas de trabajo, con el limite de 9 horas diarias y 45 semanales durante 52 días, continuos o discontinuos, en módulos semanales. El exceso de horas trabajado se compensara en los periodos de menor trabajo. La forma de compensación se decidirá de común acuerdo entre el empresario y los

representantes de los trabajadores, o en su defecto, las horas de exceso se acumularán para descansar en días completos. En ambos casos. los trabajadores afectados serán preavisados con un mínimo de 15 días.

En aquellas empresas en que se trabaje en régimen de un o dos turnos, la distribución de la jornada que supere las 40 horas semanales, se realizará de forma tal que posibilite la liberación de los sábados.

Se pacta la jornada continuada durante cuatro meses

ininterrumpidos entre el 1 de Junio y el 31 de Octubre de cada año.

ARTICULO 31.- El periodo anual de vacaciones será de 30 días naturales.

ARTICULO 32.; AUSENCIAS RETRIBUIDAS.- Durante la vigencia del presente convenio, las empresas autorizarán, y en consecuencias, los trabajadores gozarán, sin necesidad de justificación y en la forma y condiciones que se dirán, de dos días de ausencia retribuidos y no recuperables. La retribución será la equivalente a la actividad normal.

Dichas ausencias se concederán previa solicitud del

trabajador con 8 días de antelación, salvaguardando en todos los casos los intereses de la organización del trabajo y las necesidades de producción de cada sección o departamento y sin que el número de ausencias simultáneas supere un número de trabajadores tal que perturbe la normalidad del proceso productivo.

Las empresas podrán regular las ausencias en forma colectiva acordando con los representantes de los trabajadores la forma de realizarlas que mejor convenga a los intereses de las partes.

En cualquier caso, las ausencias de disfrutarán dentro del año natural.

Las citadas ausencias serán concedidas en proporción a la jornada realizada durante el año en aquellos casos de

trabajadores cuyo contrato establezca una jornada anual de menor duración que la establecida en el convenio.

No se tendrán en cuenta las ausencias de referencia a

efectos de determinar el índice de absentismo para el cálculo y percepción de la participación en beneficios.

En el supuesto de que, con posterioridad a la firma de este convenio llegase a reducirse la jornada de trabajo vigente hasta este momento, bien sea como consecuencia de disposición legal, pacto o acuerdo de ámbito funcional superior al de este convenio y que puedan afectar a las empresas incluidas en el mismo, quedaran tales días de ausencia retribuida absorbidos en la citada reducción de jornada hasta donde alcanzaré.

SECCION 3a

INDEMNIZACIONES

ARTICULO 33; INDEMNIZACION AL PERSONAL QUE CESE POR JUBILACION.- Como premio al trabajador que haya prestado servicios en la empresa durante más de 20 años, se establece una indemnización especial de tres mensualidades de la retribución total que perciba en el momento del cese por jubilación.

La percepción de dicha indemnización queda condicionada a que el trabajador se jubile dentro de un plazo máximo de los seis meses siguientes a la fecha en que se cumpla la edad prevista para la jubilación, según la legislación sobre Seguridad Social, o al menos solicite la jubilación dentro del plazo sin

obstaculización posterior por su parte para el tramite del expediente.

De igual derecho disfrutarán los trabajadores a quienes las disposiciones transitorias 2a y 3a de la vigente Ley de Seguridad Social reconoce el derecho a la jubilación a partir de los 60 años.(ver ANEXO I)

SECCION 4a.

OBRAS ASISTENCIALES

ARTICULO 34; COMPLEMENTO DE LA PRESTACION ECONOMICA POR INCAPACIDAD LABORAL TRANSITORIA DERIVADA DE ENFERMEDAD O ACCIDENTE.- Las empresas abonarán a los trabajadores en situación de baja por enfermedad o accidente un complemento de hasta el

100% de los respectivos salarios compuestos de base, más antigüedad, más 6% de Beneficios, más partes proporcionales de pagas extraordinarias, a partir del día 58 de la baja. Este complemento quedará sin efecto a partir del día en que las presentaciones por ILT. que abona la Seguridad Social alcancen el

100% de las actuales tarifas de cotización de acuerdo con las distintas categorías profesionales.(ver ANEXO I).

ARTICULO 35; BOLSA DE ESTUDIOS.- Los hijos de aquellos

trabajadores especificados en el apartado 30, del Anexo I a este convenio, comprendidos entre 6 y 10 años, percibirán una bolsa de estudios de 8.000 Ptas. anuales, pagaderas proporcionalmente en los meses de Enero, Octubre y Abril (ver ANEXO I).

ARTICULO 36; EXCEDENCIA POR MATERNIDAD.- Se amplia el plazo postparto para poder acogerse a esta excedencia de 30 a 45 días.

lo cual supone una mejora de dos semanas a aquellas trabajadoras que se acojan a esta situación.

ARTICULO 37; SEGURO DE ACCIDENTES.- Se acuerda efectuarlo según los términos recogidos en el Art. 78 del Conv. General de la Ind. Textil y Confección para 1.991-92.

DISPOSICION ESPECIAL

CANON DE NEGOCIACION.- Con objeto de sufragar los gastos ocasionado en la negociación del presente convenio, las empresas descontarán de la retribución de los trabajadores incluidas en su ámbito de aplicación, la cantidad equivalente al del incremento salarial correspondientes una mensualidad, por cada trabajador, cualquiera que sea la naturaleza de su contrato, que deberá ser ingresada a nombre de las organizaciones sindicales intervinientes en la negociación en las entidades bancarias que se determinen.

La citada cantidad se descontara únicamente a aquellos

trabajadores que comuniquen a la empresa su expresa conformidad por escrito, hasta tres meses después de la publicación del convenio en el Boletín Oficial.

La cantidad resultante se distribuirá entre las

organizaciones sindicales participantes en la negociación del Convenio en proporción al número de representantes en la Comisión Negociadora.

ANEXO I

MEMORIA DE LA REUNION MANTENIDA EN ANTEQUERA EL 8 DE JUNIO DE

1.988 ENTRE LOS REPRESENTANTES DE LOS TRABAJADORES Y LAS EMPRESAS HEYCAN DE GRANADA E INDUSTRIAS SOMBRERERAS ESPAÑOLAS SA. DE SEVILLA.

El hecho de que el Convenio Interprovincial para la Industria Textil de elaboración de pelo de conejo y Fabricación de fieltros y y sombreros, afecte en la actualidad a solo dos

empresas con escasamente 50 empleados en conjunto, aconseja la conveniencia, aceptada en principio por las diferentes partes, de buscar las vías que permitan la integración del citado Convenio en el general del Textil y la Confección, del que, en la practica, se vienen adoptando desde hace varios años los aspectos fundamentales casi en su totalidad.

Actualmente existen puntos de divergencia entre ambos

Convenios producidos tras muchos años de negociaciones

independientes. En líneas generales, nuestro Convenio es superior al Textil en los aspectos sociales e inferior en los

salariales. Así pues para llegar a la integración, la principal dificultad con la que se encontrarían las empresas sería la de verse obligadas a efectuar un mayor desembolso económico , mientras que por su lado los trabajadores habrían de ceder partes de las mejoras sociales de las que ahora disponen.

Buscar un compromiso para hallar una solución que no resulte demasiado gravosa para ninguno de los interesados ha sido el objeto de estas conversaciones de las que se ha levantando la siguiente A C T A:

ASISTENTES:EMPRESAS HEYCAN - D.Ramiro Candenas

ISESA - D.Esteban Roche

ASISTENTES TRABAJADORES: HEYCAN (UGT) - D.Francisco Peralta ISESA (UGT) - D.Antonio del Rio

ASISTENTES ASESORES: Por las empresas - D.Manuel Herrera Por los trabajadores - D.Jesus M. Ruiz

En Antequera (Malaga) a las 10 horas del dia 8 de Junio de

1.988, se reunen los representantes de los trabajadores y empresas afectadas al Convenio Colectivo Interprovincial para la Industria Textil de Elaboración de pelo de conejo y Fabricación de Fieltros y Sombreros, arriba relacionados, para tratar las posibles formulas de integración del citado Convenio en el General para el Textil y la confección.

1) MODIFICACIONES AL ARTICULO 34 (COMPLEMENTO DE LA PRESTACION ECONOMICA POR INCAPACIDAD LABORAL TRANSITORIA DERIVADA DE EN ENFERMEDAD O ACCIDENTE

a) Podrán beneficiarse de este complemento aquellos trabajadores que se hallan fijos en plantilla el 1 de Enero de 1988.

b) Se amplia el plazo para tener derecho a la percepción de este complemento en 15 días (empezará a cobrarse a partir del día 60 desde que se produzca la baja). Dicha ampliación se irá implantando de manera proporcional cada año mientras dure el periodo de integración.

2) MODIFICACIONES AL ARTICULO 35 (BOLSA DE ESTUDIOS).-

a) Se limita se vigencia hasta el 31 de Diciembre de 1987.

b) Tendrán derecho a percibirla aquellos trabajadores que se hallen fijos en plantilla el 1 de Enero de 1988.

c) Se cifra en una cantidad fija anual no mofificable de 8.000.- Ptas.

3) ARTICULO 33 (INDEMNIZACION AL PERSONAL QUE CESE POR JUBILACION)

En el momento en que se llegue a la plena equiparación salarial, será adoptado en la cuantía y condiciones que aparezcan en el Artículo 35 del actual Convenio General Textil (Premio de Jubilación).

4) ORDENACION ANUAL DE LA JORNADA.- Se adopta el Artículo 39 del actual Convenio General Textil en los mismos términos en que se halla redactado De las horas dispuestas en dicho artículo las empresas podrán ir haciendo uso proporcionalmente durante los años previstos hasta la total integración.

5) TABLAS SALARIAS.- En las adjuntas a la presente ACTA han sido integrado en la base los pluses de transporte (Art. 30 del Convenio de 1987), de Convenio de 1987, de Convenio (Art. 24 del Convenio de 1987) y el complemento condicionado a la asistencia (Art. 29 del Convenio de 1987).

6) PERIODO DE INTEGRACION.- Será de un máximo de 5 años a contar desde el 1 de

salariales de nuestro convenio y las del Textil (Confección) serán suprimidas mediante la aplicación de un exceso sobre los porcentajes de aumentos salariales que se acuerden durante los citados 5 años a aquellas categorías que le precisen hasta su equiparación.

Terminó la reunión a las 18 horas del día al principio citado.

********************** TABLA DE SALARIOS PARA 1991 ***********************

========================================================================== P U N T U A C I O N SALARIO BASE DIARIO =================== ===================

Ayudante . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1.573.59

1.- . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 2.115.55

1.15 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 2.121.40

1.20 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 2.129.55

1.25 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 2.143.--

1.35 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 2.207.47

1.40 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 2.243.71

1.45 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 2.295.96

1.55 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 2.407.69

1.60 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 2.463.55

1.75 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 2.628.86

1.80 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 2.685.11

1.90 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 2.791.77

2.05 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 2.963.09

2.20 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 3.123.51

2.35 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 3.289.76

2.70 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 3.679.95

3.20 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 4.233.46

TABLA DE SALARIOS PARA 1991

BASE: Salarios 1990

INCLUYENDO INCREMENTO CONVENIO TEXTIL CONFECCION - 1991) = 7.50 % y 1/2 SOBRE DIFERENCIA.

-------------------------------------------------------------------------- PUNTUACION SAL. BASE BASE 1990 BASE TEXT. 1/2 DIFER. CONVENIO CONV. 90 + 75 % CONV. 1991 DIARIA 1991

-------------------------------------------------------------------------- Ayudante 1.463.80 1.573.59 -- -- 1.573.59

-------------------------------------------------------------------------- 1. 1.942.41 2.088.09 2.143.-- 27.46 2.115.55

-------------------------------------------------------------------------- 1.15 1.953.29 2.099.79 2.143.-- 21.61 2.121.40

-------------------------------------------------------------------------- 1.20 1.968.46 2.116.09 2.143.-- 13.46 2.129.55

-------------------------------------------------------------------------- 1.25 1.993.00 2.142.48 2.143.-- -- 2.143.00

-------------------------------------------------------------------------- 1.35 2.053.46 2.207.47 2.187.88 -- 2.207.47

-------------------------------------------------------------------------- 1.40 2.087.17 2.246.71 2.243.71 -- 2.243.71

-------------------------------------------------------------------------- 1.45 2.133.52 2.293.53 2.298.38 2.43 2.295.96

-------------------------------------------------------------------------- 1.55 2.238.60 2.406.50 2.408.88 1.19 2.407.69

-------------------------------------------------------------------------- 1.60 2.291.67 2.463.54 2.463.55 -- 2.463.55

-------------------------------------------------------------------------- 1.75 2.439.75 2.622.73 2.631.04 4.16 2.626.86

-------------------------------------------------------------------------- 1.80 2.495.05 2.682.18 2.688.04 2.93 2.685.11

-------------------------------------------------------------------------- 1.90 2.588.53 2.782.67 2.800.86 9.10 2.791.77

-------------------------------------------------------------------------- 2.05 2.752.55 2.958.99 2.967.19 4.10 2.963.09

-------------------------------------------------------------------------- 2.20 2.896.28 3.113.50 3.113.52 10.01 3.123.51

-------------------------------------------------------------------------- 2.35 3.050.86 3.279.67 3.299.85 10.09 3.289.76

-------------------------------------------------------------------------- 2.70 3.411.07 3.666.90 3.693.00 13.06 3.679.95

-------------------------------------------------------------------------- 3.20 3.921.50 4.215.61 4.251.31 27.85 4.233.46

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