Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 59 de 13/7/1991

1. Disposiciones generales

Consejería de Educación y Ciencia

ORDEN de 8 de julio de 1991, por la que se establecen las normas básicas de organización y funcionamiento de todos los Centros Escolares para el Curso 1991/92.

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La promulgación de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo y la progresiva aplicación de la normativa derivada de la Ley Organica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del Derecho a la Educación, supone una transformación en profundidad de la vida de los Centros, especialmente en lo que se refiere a la participación y al establecimiento de los diferentes planes de actuación que configuran el Plan de Centro de los mismos.

La experiencia obtenida durante varios cursos y el aporte de sugerencias de los diversos sectores de la Comunidad Educativa, hacen necesario establecer unos objetivos precisos para la organización y funcionamiento del próximo curso1991/92, que, inspirados en los principios de participación en la gestión y control del Centro y en la programación de la enseñanza, favorezcan los cauces establecidos en estas Leyes y disposiciones que la desarrollan.

Estos cauces están encaminados a lograr una gestión democratica de los Centros en la que intervengan, no solamente los distintos sectores implicados, sino también la propia comunidad. Se trata, en definitiva, de implicar a toda la sociedad en la toma de decisiones relativas a la enseñanza y ello obliga a instaurar una voluntad de diálogo entre los distintos estamentos, así como una acción gestora compartida por todos.

Esta participación consagrada por nuestra Constitución y garantizada y regulada en nuestro ordenamiento jurídico, se verá fomentada en el marco de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, y se recogerá en los distintos tramos y niveles que lo componen, ya que requerirá y asegurará la participación, tanto de la enseñanza pública, como de la privada en la necesaria programación de la enseñanza.

Por su parte, la Ley 3/1990, de 27 de marzo, para la Educación de Adultos, y disposiciones que la desarrollan, preve la constitución de organos de gestión en cada Centro para la Educación de Adultos, así como la regulación del seguimiento, la coordinación y evaluación en los mismos.

Todo lo cual conducirá a una mayor democracia en la escuela y en la propia sociedad, lo que traerá condigo una mejor formación de la personalidad humana de nuestros alumnos, en el respeto a los principios democráticos de convivencia y a los derechos y libertades fundamentales establecidos en el artículo 27 de la Constitución.

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Consejería ha dipuesto:

1.- AMBITO DE APLICACION

Los objetivos que persigue la presente Orden afectan por igual a los Centros públicos, concertados y privados de los distintos niveles educativos no universitarios, ya importan enseñanzas de régimen general o especial, sin menoscabo de su propio régimen de funcionamiento. Sin embargo, las diferentes normativas legales vigentes para uno y otro tipo de enseñanza aconsejan que el contenido de la presente Orden se adapte a las peculiaridades específicas en cada caso, sin perjuicio de que las líneas generales que la inspiran deban ser asumidas por todos los Centros escolares de nuestra Comunidad Autónoma.

2.- PARTICIPACION Y EDUCACION PARA LA DEMOCRACIA.

2.1.- Los objetivos de formanción democrática, libre y solidaria, esenciales para el proceso educativo, se llevarán a cabo en los Centros docentes andaluces a través de la participación en los órganos colegiados, de las enseñanzas del ordenamiento constitucional e impregnando la práctica general de la docencia del respeto a los derechos, deberes y libertades de todos los miembros de la comunidad escolar.

2.2.- Al comienzo de curso, los Centros públicos y privados concertados a los que se refiere la Orden de esta Consejería de Educación y Ciencia de

25 de octubre de 1990, por la que se regulan los procesos electorales y constitución del Consejo Escolar en los Centros docentes no unversitarios sostenidos con fondos públicos, deberán tener constituidos su Consejo Escolar, con la estructura y composición que legalmente les corresponda, según lo previsto en la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio reguladora del Derecho a la Educación, en el Decreto 10/1988, de 20 de Enero, sobre funcionamiento y órganos de gobierno de los Centros públicos de Educación Preescolar, Educación General Básica, Bachillerato, Formación Profesional y Centros de características singulares, y en el Decreto 277/1987, de 11 de noviembre, sobre funcionamiento y órganos de gobierno de los siguientes Centros públicos: Escuelas de Artes Aplicadas y Oficios Artísticos, Conservatorios de Música, Escuelas de Arte Dramático y Danza y Escuelas Oficiales de Idiomas.

2.3.- Si existieran vacantes en dichos Consejos Escolares a principios de curso por dejar de tener sus miembros los requisitos necesarios para pertenecer al mismo o por cualquier otra circunstancia, de acuerdo con la citada Orden de 25 de octubre de 1990, se cubrirán mediante sustituació por los siguientes candidatos que no pudieron ser elegidos por no ser suficiente el número de votos obtenidos. No obstante, si en alguno de los sectores representados en el Consejo Escolar, no existiese un número suficiente de sustitutos para cubrir dichas vacantes o éstos perdiesen lo requisitos de elegibilidad, procederá la convocatoria extraordinaria de de elecciones en el correspondiente sector, para cubrir las vacantes existentes hasta el término de los dos años de constitución de los actuales Consejos Escolares.

2.4.- Con el propósito de que el Consejo Escolar de cada Centro esté en funcionamiento con su composición plena lo antes posible, los Directores de los Centros comunicarán a los Delegados Provinciales de la Consejería de Educación y Ciencia las vacantes existentes y, previa autorización de mismos, procederán a llevar a cabo los procesos electorales aludidos en el punto anterior, del 15 de noviembre de 1991, siguiendo el procedimient fijado para las elecciones a Consejos Escolares en la Orden antes citada.

2.5.- Asimismo, se realizará una convocatoria extraordinaria de eleccione en los Centros de nueva creación o afectados por creación mediante desdoblamiento o transformación y en los que aún no haya tenido lugar el proceso de elección y constitución de los Consejos Escolares. Las Delegaciones Provinciales de la Consejería de Educación y Ciencia establecerán el calendario electoral en estos casos, debiendo quedar finalizada la constitución de dichos Consejos Escolares antes del 15 de noviembre, y todo ello dentro del procedimiento fijado para las elecciones a Consejos Escolares.

2.6.- Fijada la composición del Consejo Escolar, así como la periodicidad de sus reuniones y dada la importancia de las funciones que aquél tiene encomendadas, deberá reunirse al menos una vez al trimestre y cuantas veces sea convocado por su Presidente a iniciativa propia o a petición de un tercio de sus componentes en día y hora que faciliten la asistencia de todos los sectores representados en el mismo, de acuerdo con lo establecido en el artículo 29º de la Orden de esta Consejería de Educación y Ciencia de 25 de octubre de 1990. A los acuerdos del Consej Escolar se dará la necesaria publicidad para que sean conocidos por todos los miembros de la Comunidad Escolar.

2.7.- El Consejo Escolar del Centro podrá acordar la asistencia a las reuniones de la Comisión Económica de aquellos miembros de la comunidad escolar especialmente afectados por los temas a tratar, y representantes del alumnado, los cuales serán oídos por la Comisión Económica en la elaboración de aquellos informes que el Consejo Escolar les encomiende.

2.8.- En relación con las enseñanzas del Ordenamiento Constitucional, se prorroga la vigencia de lo establecido al efecto por la Dirección General de Enseñanzas Medias en Resolución de 24 de octubre de 1981 para los Centros de Bachillerato y Formación Profesional.

Asimismo, los Centros de Educación General Básica se atendrán a los dispuesto en la Orden del Ministerio de Educación y Ciencia de 6 de octubre de 1978 y disposiciones que la desarrollan.

En ambos casos, deberá prestarse atención especial al Estatuto de Autonomía para Andalucía y se destacarán los conceptos de convivencia, tolerancia y respeto a los derechos humanos.

2.9.- Para conseguir que el sistema educativo responda esencialmente a la necesidad de educación para la democracia, es necesario que las medidas anteriores con respecto a la gestión democrática de los Centros y la enseñanza de los textos constitucional y autonómico, se completen con una orientación de los planes educativos de todos los Centros andaluces hacia la adquisición de hábitos democráticos, funcionando en todos sus aspectos bajo los principios de libertad, responsabilidad, tolerancia y solidaridad.

2.10.- Los órganos de gobierno y dirección de los Centros y, en su caso los profesores, adoptarán las medidas adecuadas para evitar y superar aquellas conductas discriminatorias en el proceso educativo que por cualquier motivo (raza, sexo, creencias, situaciones socioeconómicas, etc.) se puedan producir en el seno de la comunidad escolar.

3. PLAN DE CENTRO

3.1. Desde el inicio de las actividades escolares del día 1 de septiembre y sin perjuicio de la realización de las pruebas extraordinarias y sesiones de evaluación correspondientes, todos los Centros docentes dependientes de esta Consejería elaborarán un Plan de Centro que contenga una previsión detallada de los objetivos a lograr en los aspecto docentes, tutoriales y de actuación de los órganos colegiados, así como de las actividades a desarrollar por cada uno de esos sectores. Recogerá también las previsiones necesarias para su puesta en práctica y la distribución temporal adecuada para su realización.

En los Centros en que se requiera la actuación de los Equipos de Promoción y Orientación Educativa, Equipos de Atención Temprana y Apoyo a la Integración o Servicios de Apoyo Escolar, se incorporará al Plan de Centro la programación de actividades de estos equipos, así como la temporalización de las mismas.

Igualmente, en el Plan de Centro figurarán las medidas adoptadas por el propio Centro para corregir o subsanar las deficiencias que tras el análisis de la Memoria de fin de curso, se hayan observado.

3.2.- La elaboración del Plan de Centro se efectuará por el equipo directivo con las aportaciones del Claustro de Profesores, y de Padres y Alumnos o las correspondientes asociaciones. Se someterá posteriormente a la aprobación del Consejo Escolar, que podrá realizar modificaciones, respetando en todo caso los aspectos técnicos-docentes que sean competencia tanto de los Departamentos y Seminarios como del Claustro de Profesores.

Se procurará que el citado Plan de Centro se elabore de acuerdo con criterios de claridad y precisión, de forma que se ajuste a la realidad del Centro y contemple solamente aquellas actividades y objetivos que presumiblemente se pueden cumplir.

Aprobado éste, los directores de los Centros arbitrarán el procedimiento adecuado para que pueda ser conocido por cualquier miembrode la Comunidad Educativa que lo solicite, especialmente por las Asociaciones de Padre y de Alumnos.

3.3.- El Plan de Centro deberá ser sometido periodicamente a revisión con objeto de estudiar, de acuerdo con la realidad del curso, las modificaciones, tanto organizativas como metodológicas, que se consideren oportunas.

Preceptivamente, al menos una vez al trimestre, deberá procederse al análisis y actualización de dicho Plan.

Una vez finalizado el período de clase, los Centros evaluarán el grado de cumplimiento de los objetivos propuestos, analizarán las dificultades encontradas y propondrán las soluciones que estimen convenientes. En base a este análisis, se redactarála Memoria de final de curso que permita elaborar el Plan para el curso siguiente.

Dicha Memoria podrá incluir las sugerencias a los órganos provinciales y autonómicos de la Administración en el ámbito de sus competencias, que se estimen convenientes.

3.5.- El Plan de Centro, así como la Memoria final, se remitirán a la Delegación Provincial. El Servicio de Inspección de Educación asesorara a los Centros en su ejecución y hará el seguimiento de su realización. A tal fin se celebrará al menos una reunión en el primer trimestre del próximo curso, de los inspectores correspondientes con los respectivos Consejos Escolares, para analizar conjuntamente el Plan de Centro y la Memoria final del curso anterior.

3.6.- De conformidad con lo establecido en el Decreto 57/986, de 19 de marzo (BOJA de 4 de abril), los Ayuntamientos y otras entidades podrán hacer uso de las instalaciones de los Centros escolares públicos no universitarios de la Comunidad en los términos en él fijados. A tales efectos, los directores de los Centros arbitrarán el procedimiento para que los Ayuntamientos conozcan aquellos aspectos del Plan de Centro que pudieran incidir en la planificación de las actividades que sean organizadas o autorizadas por los mismos.

4.- ACTUACIONES SOBRE EL EJERCICIO DE LA SOLIDARIDAD EN EL AMBITO EDUCATIVO

4.1.- Cada Centro, dentro de sus disponibilidades horarias, materiales y de profesorado, deberá prestar especial atención y dedicación a la recuperación y refuerzo pedagógico de alumnos con deficiencias de aprendizaje y particularmente a los que tengan materias o asignaturas pendientes de calificación positiva de cursos anteriores.

Con el fin de evitar la segregación de alumnos con dificultades de aprendizaje en aulas distintas, lo que supone una discriminación de aprendizaje con respecto a sus compañeros, no se permitirán los agrupamientos de cursos estables y cerrados, realizados en base a criterios de capacidad intelectual o de rendimientos académicos.

Para atender suficientemente a los diferentes alumnos, teniendo en cuenta sus intereses y necesidades, se arbitrarán medidas consistentes en la motivación, adaptación a su ritmo de aprendizaje, entrevistas con los padres, análisis y agrupamiento flexible en determinadas horas escolares para sesiones de apoyo y maduración, así como medidas complementarias adecuadas al efecto.

4.2.- En los Centros de Actuación Educativa Preferente, por sus especiales características y grado de generalización de los déficits socio-culturales o desigualdades de la población escolar, se desarrollarán los correspondientes programas de Educación Compensatoria, a fin de llevar a cabo un tratamiento educativo diferenciado con el objetivo de mejorar la calidad de la enseñanza y lograr la igualdad de los resultados académicos, con independencia de las desigualdades de origen.

4.3.- El derecho de todos los ciudadanos a la educación se hará efectivo con respecto a las personas afectadas por disminuciones físicas, psíquicas o sensoriales o por inadaptaciones, a través, cuando sea preciso, de la Educación Especial que, como parte integrante del sistema educativo, se regula en el Real Decreto 334/1985, de 6 de marzo, de ordenación de la Educación Especial.

4.4.- El acceso a los bienes de la cultura de todos aquellos ciudadanos/as andaluces que han superado la edad de escolarización obligatoria, con especial atención a los sectores y zonas más desfavorecidos, se llevará a cabo en el marco de la Ley 3/1990, de 27 de marzo, para la Educación de Adultos, y disposiciones que la desarrollan.

5.- NORMAS PEDAGOGICAS GENERALES

5.1.- El temario y objetivos generales sobre Cultura Andaluza propuestos en el Decreto 193/1984, de 3 de julio, y disposiciones que lo desarrollan se integrarán en las programaciones y Planes de Centros, adaptándolos a cada realidad por los profesores y Equipos Docentes, Departamentos o Seminarios correspondientes.

5.2.- Asimismo, se integrarán en loos Planes de Centro los objetivos generales relativos a Educación para la Salud, Educación del Consumidor, Educación Ambiental, Coeducación e Igualdad de Oportunidades, de acuerdo con lo previsto en la Orden de esta Consejería de Educación y Ciencia de

29 de enero de 1991, sobre el funcionamiento de estos programas.

5.3.- Con respecto a la enseñanza de la Religión y Moral Católica en los Centros de Preescolar y Educación General Básica, así como en Bachillerato y Formación Profesional, y hasta la entrada en vigor de la aplicación de los Reales Decretos por los que se establecen las enseñanzas mínimas de régimen general previstos en la Ley Orgánica

1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, se estará a lo dispuesto en las correspondientes Ordenes Ministeriales de 16 de julio de 1980. Los contenidos de esta enseñanza serán los establecidos en las Ordenes Ministeriales de 9 de abril y 16 de junio de

1.981 para Preescolar y Educación General Básica , de 17 de septiembre de 1982 para la Educación Especial y 30 de enero de 1985 para Bachillerato y Formación Profesional.

5.4.- Los horarios de todas las actividades del Centro, tanto los referido a horas lectivas como complementarias, se confeccionarán en la forma legalmente establecida dentro de cada nivel, atendiendo a criterios pedagógicos.

5.5.- Dichos criterios tendrán en cuenta de manera prioritaria las necesidades del aprendizaje de los alumnos, su formación integral y orientación, así como las exigencias específicas de las distintas materias, quedando subordinadas a ellas otras opciones de carácter estrictamente personal.

5.6.- Sin perjuicio del proceso de evaluación continua, los Centros que lo deseen podrán reducir hasta un mínimo de tres las sesiones de evaluación. En cualquier caso, la decisión sobre el número de sesiones de evaluación deberá adoptarse en el Consejo Escolar, oído previamente el Claustro de Profesores y teniendo en cuenta que deben arbitrarse los mecanismos necesarios para que los alumnos estén suficientemente informados al respecto.

5.7.- En la actividad de los Centros se prestará una atención especial al desarrollo de las actividades culturales y complementarias, considerada como un medio indispensable para estimular la creatividad de los alumnos, y para posibilitar, al mismo tiempo, una enseñanza inserta en la vida y no limitada al espacio del aula. Estas actividades deberán tener un lugar destecado a lo largo del Plan de Centro, lo que permitirá abordar aspecto educativos que no pueden ser tratados suficientemente en las clases.

DISPOSICIONES ADICIONALES.

1.- En los Centros privados no concertados, las tareas asignadas en la presente Orden al Consejo Escolar, serán asumidas por el órgano a través del cual se canalice la participación de la Comunidad Educativa, según lo establecido en el artículo 26.1 de la Ley Organica 8/1985, de

3 de julio, reguladora del Derecho a la Educación.

2.- La elección y constitución de los Consejos de Centro de Adultos en los Centros públicos para la Educación de Adultos se regirá por normativa específica.

3.- Los Delegados Provinciales darán traslado inmediato de esta Orden a todos los Centros escolares en el ámbito de sus competencias.

4.- Los Directores de los Centros arbitrarán las medidas necesarias para que esta Orden y disposiciones que la desarrollen, sean conocidas por todo los estamentos de los mismos, para lo cual habrá de entregarse al Consejo Escolar, Claustro de Profesores y Asociaciones de Padres y de Alumnos.

5.- Los Delegados Provinciales, a través del Servicio de Ispección de Educación, garantizarán el cumplimiento de lo dispuesto en la presente Orden y asesorarán a los Centros en la puesta en práctica de la misma. A tales efectos, los Consejos Escolares podrán solicitar la asistencia de dicho Servicio de Inspección.

DISPOSICIONES FINALES

1.- Se autoriza a la Dirección General de Ordenación Educativa y a la Dirección General de Formación Profesional y Enseñanzas Especiales para desarrollar lo dispuesto en la presente Orden, así como interpretar las posibles dudas que surjan en su aplicación.

2.- La presente Orden entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

Sevilla, 8 de julio de 1991

ANTONIO PASCUAL ACOSTA

Consejero de Educación y Ciencia

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