Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 69 de 6/8/1991

1. Disposiciones generales

Consejería de Educación y Ciencia

ORDEN de 29 de julio de 1991, por la que se fijan los precios a satisfacer por la prestación de servicios académicos universitarios para el curso 1991/1992.

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La Ley Orgánica 11/83, de 25 de Agosto, de Reforma Universitaria, establece que las tasas académicas por estudios conducentes a títulos oficiales serán fijados por la Comunidad Autónoma correspondiente, dentro de los límites que establezca el Consejo de Universidades. En tanto que las correspondientes a los restantes estudios los fijará el Consejo Social de cada Universidad.

Posteriormente la Ley 8/89, de 13 de Abril, de Tasas y Precios Públicos ha abordado la distinción entre éstas dos figuras, delimitando el concepto y régimen jurídico específico de la figura de Precio Público, otorgando la consideración de precios públicos a las tasas académicas y demás derechos a que se refiere la letra b) del apartado 3 del artículo

54 de la Ley 11/1.983 de Reforma Universitaria, conservando el procedimiento para la regulación y fijación que dicho artículo establece.

En este contexto normativo, y de conformidad con la Ley 4/1988 de 5 de Julio, de tasas y precios públicos de la Comunidad Autónoma de Andalucía, la presente Orden procede a fijar los importes a satisfacer por los alumnos por la prestación del servicio público de la educación superior, durante el próximo curso académico 1991-1992, en las Universidades andaluzas, teniendo en cuenta que, en el mismo, habrán de coexistir dos sistemas de estructuración de las enseñanzas: el tradicional, de cursos y asignaturas, que hasta ahora representa el sistema más generalizado, y el de créditos, derivado del Real Decreto

1497/1987, de 27 de noviembre, de directrices generales comunes de planes de estudios de los títulos oficiales, y desarrollado por numerosos Reales Decretos de directrices generales propias de distintos planes de estudios, con los que se ha iniciado la reforma de las enseñanzas universitarias, pendiente de completar.

En el primer caso, la fijación de los precios se realiza actualizando las tarifas establecidas por la Orden de 17 de julio de 1991 (BOJA de 20 de julio), para el pasado curso académico, mediante la aplicación del porcentaje de inflación registrado en 1990.

En el segundo, se distingue entre las enseñanzas en función del que sus Planes de Estudio hayan sido o no homologados de acuerdo con la correspondiente Directriz General Propia. En el caso de Estudios estructurados por créditos pero cuyos Planes de Estudio aún no han sido homologados, el precio del crédito se fija tomando como referente la relación entre el precio de un curso académico del sistema tradicional y el número de créditos del curso del correspondiente plan de estudios; en el supuesto de planes de estudios homologados por ciclos, sin especificación de cursos, se obtendrá dividiendo el número total de créditos del correspondiente ciclo por el número de años que corresponda a ese ciclo. Para las titulaciones cuyo Plan de Estudios ha sido homologado de acuerdo con el procedimiento establecido en el Real Decreto

1497/1987, de 27 de noviembre (BOE 14 de diciembre), tras la aprobación de la correspondiente directriz general propia, se establece un precio único para el crédito. Estos precios que sólo serán válidos para el curso académico 1991/1992, habrán de ajustarse en el futuro, una vez se vaya amortizando el sistema tradicional de cursos con la homologación de los nuevos planes de estudios, y se efectué la presupuestación por el sistema de créditos.

En todo caso, los precios que se fijan en la presente Orden, se encuentran dentro de los límites establecidos por el Consejo de Universidades, en el ejercicio de la competencia que le atribuye el artículo 54 de la antes citada Ley 11/1983, siendo acorde con lo previsto en el art. 26.2 de la Ley de Tasas y Precios Públicos, de aplicación supletoria en las Comunidades Autónomas.

En su virtud, con el informe favorable de la Consejería de Economía y Hacienda y del Consejo Andaluz de Universidades

DISPONGO

PRIMERO.- Enseñanzas. Uno.- Los precios a satisfacer en el curso 1991-92 por la prestación del servicio público de la educación superior en las Universidades de Andalucía, serán abonados de acuerdo con las normas que se establecen en la presente Orden y en la cuantía que se señala en la tarifa anexa a la misma.

Dos.- El importe de los precios por estudios conducentes a títulos o diplomas que no tengan carácter oficial serán fijados por el Consejo Social, a propuesta de la Junta de Gobierno de la Universidad.

SEGUNDO.- Modalidades de matrícula. Los precios públicos establecidos en los apartados 1, 2 y 3 de la tarifa primera del anexo podrán abonarse por curso completo o por asignaturas.

TERCERO.- Uno. En el supuesto de abono de asignaturas, se diferenciarán únicamente dos modalidades: Anual y cuatrimestral. La clasificación de las asignaturas como anuales o cuatrimestrales será establecido por cada Universidad en función del número de horas lectivas que figuren en los respectivos planes de estudios. El importe del precio a aplicar para las asignaturas cuatrimestrales será la mitad del establecido en la tarifa primera del anexo para asignaturas anuales.

Dos. El importe del precio establecido para asignatura suelta será diferente, según que el curso a que corresponda esté constituido por menos de siete asignaturas anuales, o por siete o más asignaturas anuales. A estos efectos, una asignatura anual equivaldrá a dos asignaturas cuatrimestrales.

Tres. Cuando un alumno se matricule en una misma asignatura por tercera o posteriores veces, el importe de la matrícula de la misma se verá incrementado en un 30 por 100.

Cuatro. En todo caso, cuando un alumno se matricule de asignaturas sueltas correspondientes a un mismo curso, el importe de la matrícula a satisfacer por el total de dichas asignaturas, no podrá exceder al fijado para un curso completo, excepto si en alguna de ellas se matriculase por tercera o posteriores veces, en cuyo caso no podrá superar al correspondiente a un curso completo más el 30 por 100 del mismo.

Cinco. Las bonificaciones correspondientes a la ampliación de una o varias matrículas de honor se llevarán a cabo una vez calculado el importe de la matrícula.

CUARTO.- Uno. El importe de las materias, asignaturas o disciplinas de los planes de estudios conducentes a títulos oficiales estructurados en créditos, así como el de los cursos o seminarios de cada programa de doctorado, se calculará de acuerdo con el número de créditos asignados a cada materia, asignatura, disciplina, curso o seminario. Dos. A estos efectos, el importe del crédito para un plan de estudios oficial, de primero y segundo ciclo, que no haya sido aún homologado de acuerdo con la correspondiente directriz general propia, se fijará dividiendo el precio de un curso académico de estudios del sistema tradicional, por el número de créditos del curso, del correspondiente plan de estudios; en tercer ciclo, se fijará dividiendo por el número de créditos asignados a cada curso o seminario. En el caso de planes de estudios homologados por ciclos, sin especificación de cursos, el número de créditos del curso se obtendrá dividiendo el número total de créditos del correspondiente ciclo, por el número de años que corresponda a ese ciclo.

En los estudios oficiales, de primero y segundo ciclo, cuyo plan de estudios haya sido homologado de acuerdo con la correspondiente directriz general propia el precio del crédito es el que figura en la tarifa primera b).

Tres. Cuando un alumno se matricule en una misma materia o asignatura estructurada en créditos, por tercera o posteriores veces, el importe de cada crédito se verá incrementado en un 30 por 100.

QUINTO. Uno. Los alumnos podrán matricularse de asignaturas sueltas con independencia del curso a que éstas correspondan, excepto cuando se hayan establecido incompatibilidades académicas por la Universidad.

En todo caso, el derecho a examen y a la evaluación correspondiente de las asignaturas matriculadas quedará limitado con las incompatibilidades académicas derivadas de los planes de estudio. A estos soles efectos, las Universidades, mediante el procedimiento que determinen las respectivas Juntas de Gobierno, podrán fijar un régimen de incompatibilidades para aquellos planes de estudio en los que no estuviera previamente establecido.

Dos. El ejercicio de derecho de matrícula establecido en el párrafo primero no obligará a la modificación del régimen de horarios generales determinados en cada Centro, de acuerdo con las necesidades de sus planes de estudios.

Tres. No obstante lo anterior, aquellos alumnos que inicien unos estudios deberán matricularse del primer curso completo, con excepción de los casos en que sean convalidadas asignaturas de dicho primer curso.

SEXTO.- Forma de pago de la matrícula.- Los alumnos tendrán derecho a elegir la forma de efectuar el pago de los precios establecidos por los diversos estudios universitarios en los apartados 1, 2 y 3 de la tarifa primera del anexo, bien haciéndolo efectivo en un solo pago a principios de curso, o de forma fraccionada en dos plazos iguales, que serán ingresados uno al formalizar la matrícula y otro durante la segunda quincena del mes de diciembre.

Dos. La falta de pago del importe total del precio, en el caso de opción por el pago total, motiva la denegación de la matrícula. El impago parcial de la misma, caso de haber optado por el pago fraccionado, dará origen a la anulación de la matrícula en los términos previstos en la legislación vigente, con pérdida de las cantidades correspondientes al primer plazo.

SEPTIMO.- Centros adscritos. Los alumnos de los Centros o Institutos Universitarios no estatales adscritos, abonarán a la Universidad, en concepto de expediente académico y de prueba de evaluación, el 30 por

100 de los precios establecidos en los apartados 1, 2 y 3 de la tarifa primera del anexo. Los demás precios se satisfarán en la cuantía íntegra prevista.

OCTAVO.- Convalidación de estudios. Uno.- Los alumnos que obtengan la convalidación de cursos completos o asignaturas sueltas por razón de estudios realizados en Centros nacionales no estatales o Centros extranjeros, abonarán el 30 por 100 de los precios establecidos en los apartados 1, 2 y 3 de la tarifa primera del anexo, por los mismos conceptos señalados para los Centros adscritos en la disposición anterior.

Dos. Por la convalidación de estudios realizados en Centros estatales no se devengarán precios.

NOVENO.- Becas. De conformidad con lo establecido en el artículo 3º punto

1, del Real Decreto 2298/1983, de 28 de Julio, por el que se regula el sistema de becas y otras ayudas al estudio de carácter personalizado, no vendrán obligados a pagar el precio por servicio académico los alumnos que reciban una beca con cargo a los Presupuestos Generales del Estado o de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

Los alumnos que al formalizar la matrícula acojan a la exención de precios por haber solicitado la concesión de una beca y posteriormente no obtuviesen la condición de becario con derecho a la ayuda prevista en el artículo 14 de la Orden del Ministerio de Educación y Ciencia de

31-5-91 por la que se convocan becas y ayudas al estudio en los niveles universitario y medio para el curso 1991/1992, vendrán obligados al abono del precio correspondiente a la matrícula que efectuaron, y de su impago conllevará automáticamente la anulación de dicha matrícula en todas las asignaturas en los términos previstos por la Legislación vigente.

Dos. Los organismos que, con cargo a los Presupuestos Generales del Estado, o de la Comunidad Autónoma concedan becas o ayudas al estudio compensarán a las Universidades del importe de los precios por servicio académico no satisfechos por los alumnos becarios.

DISPOSICION FINAL

La presente Orden entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía desde cuya fecha las tarifas anexas podrán percibirse cuando estén relacionadas con servicios académicos a prestar durante el curso 1991/1992.

Sevilla, 29 de julio de 1991

ANTONIO PASCUAL ACOSTA

Consejero de Educación y Ciencia

ANEXO

TARIFAS

PRIMERA.- Actividad docente. A) Estudios en Facultades y Escuelas Técnicas Superiores en cualquiera de sus ciclos (incluidos los cursos de adaptación para el acceso de titulados de Escuelas Universitarias a Facultades y Escuelas Técnicas Superiores y los complementos de formación para incorporación a un segundo ciclo), y en Escuelas Universitarias y cuyos planes de estudio no hayan sido homologados aún de acuerdo con la correspondiente directriz general propia:

1.- Estudios conducentes a los títulos de Licenciado en Bellas Artes, Biología, Ciencias (incluidas las constituidas conforme al Decreto

1975/1973, de 26 de Julio), Ciencia y Tecnología de los Alimentos, Farmacia, Física, Geología, Informática, Marina Civil, Matemáticas, Medicina, Odontología, Químicas, Veterinaria, de Arquitecto o Ingeniero, de Arquitecto técnico o Ingeniero técnico, de Diplomado en Enfermería, Estadística, Fisioterapia, Informática, Marina Civil, Optica y Podología.

1.1.- Por curso completo: 66.203 pesetas.

1.2.- Por asignatura suelta:

a).- Asignatura anual correspondiente a un curso de menos de siete asignaturas anuales: 17.220 pesetas.

b).- Asignatura anual correspondiente a un curso de menos de siete asignaturas anuales, en tercera o sucesivas matrículas: 22.386 pesetas.

c).- Asignatura anual correspondiente a un curso de siete o más asignaturas anuales: 11.397 pesetas.

d).- Asignatura anual correspondiente a un curso de siete o más asignaturas anuales, en tercera o sucesivas matrículas: 14.816 pesetas.

e).- Materia o asignatura anual correspondiente a un curso de un plan de estudios estructurados por créditos:

En primera o segunda matrícula, por cada crédito: precio del curso completo (1.1)/número de créditos del curso.

En tercera o sucesivas matrículas, por cada crédito: precio del curso completo (1.1)/número de créditos del curso, más el 30 por 100.

2.- Otros estudios conducentes a títulos oficiales de primer y segundo ciclo, distintos a los especificados en el apartado 1 anterior:

2.1.- Por curso completo: 46.734 pesetas.

2.2.- Por asignaturas sueltas:

a).- Asignatura anual correspondiente a un curso de menos de siete asignaturas: 11.919 pesetas.

b).- Asignatura anual correspondiente a un curso de menos de siete asignaturas anuales, en tercera o sucesivas matrículas: 15.495 pesetas.

c).- Asignatura anual correspondiente a un curso de siete o más asignaturas anuales: 7.941 pesetas.

d).- Asignatura anual correspondiente a un curso de siete o más asignaturas anuales, en tercera o sucesivas matrículas: 10.323 pesetas.

e).- Asignatura anual correspondiente a un curso de un plan de estudios estructurados por créditos:

En primera o segunda matrícula, por cada crédito: precio del curso completo (2.1)/número de créditos del curso.

En tercera o sucesivas matrículas, por cada crédito: precio del curso completo (2.1)/número de créditos del curso, más el 30 por 100.

3.- Estudios conducentes al título de Doctor (programas de doctorado):

a).- Conducente a un título de Doctor, cuya denominación se corresponda con la de los títulos del apartado 1. Por cada crédito: precio del curso completo (1.1)/número de créditos del curso o seminario.

b).- Conducente a un título de Doctor, cuya denominación se corresponda con la de los títulos del apartado 2. Por cada crédito: precio del curso completo (2.1)/número de créditos del curso o seminario.

4.- Estudios de especialidades.

4.1.- Estudios de especialidades médicas que no requieran formación hospitalaria del apartado tercero del anexo al Real Decreto 12/1984, de 11 de Enero, en Unidades Docentes acreditadas:

Por cada crédito: 2.675 pesetas.

4.2.- Estudios de la especialidad de Farmacia, Análisis Clínicos, en Escuelas Profesionales reconocidas según el Real Decreto 2708/1982, de 15 de Octubre.

Por cada crédito: 2.675 pesetas.

4.3.- Estudios de especialidades en Enfermería en Unidades Docentes acreditadas (Real Decreto 992/1987, de 3 de Julio):

Por cada crédito: 683 pesetas.

B) Estudios de primer o segundo ciclo en Facultades, ETS y Escuelas Universitarias cuyos planes de estudio hayan sido homologados por el procedimiento que establece el Real Decreto 1497/87, de acuerdo con la correspondiente directriz general propia.

- Curso completo o asignatura suelta:

Por cada crédito: 900 pesetas.

SEGUNDA.- Evaluación y pruebas.

1.- Pruebas de aptitud para el acceso a la Universidad: 5.294 pesetas.

2.- Certificado de aptitud pedagógica (incluye todos los cursos): 15.489 pesetas.

3.- Proyectos de fin de carrera: 9.734 pesetas.

4.- Prueba de conjunto para homologación de títulos extranjeros de educación superior: 9.734 pesetas.

5.- Curso iniciación y orientación para mayores de 25 años: 7.900 pesetas.

6.- Examen para tesis doctoral: 9.734 pesetas.

7.- Obtención, por convalidación, de títulos de Diplomanos en Escuelas Universitarias:

7.1.- Por evaluación académica y profesional conducente a dicha convalidación: 9.734 pesetas.

7.2.- Por trabajos exigidos para dicha convalidación: 16.212 pesetas.

TERCERA.- Títulos y Secretaría.

1.- Expedición de títulos académicos:

1.1.- Doctor: 15.244 pesetas.

1.2.- Licenciado, Arquitecto o Ingeniero: 10.235 pesetas.

1.3.- Diplomado, Arquitecto Técnico o Ingeniero Técnico: 4.998 pesetas.

2.- Secretaría:

2.1.- Apertura de expediente académico por comienzo de estudios de un Centro, certificaciones académicas y traslados de expediente académico:

1.855 pesetas.

2.2.- Expedición de tarjetas de identidad: 398 pesetas.

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