Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 81 de 10/9/1991

1. Disposiciones generales

Consejería de Gobernación

DECRETO 131/1991, de 2 de julio, por el que se regula la coordinación y cooperación económica de la Comunidad Autónoma de Andalucía en los planes provinciales de obras y servicios de competencia municipal.

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La vigente normativa sobre cooperación económica de la Comunidad Autónoma a las inversiones de las Entidades Locales, constituida por el Decreto 47/1989, de 14 de marzo, de Coordinación de los Planes Provinciales de Obras y Servicios compatibiliza los dos objetivos básicos del principio de solidaridad: la redistribución interterritorial de recursos y la igualdad en la prestación de servicios a los ciudadanos en todos los municipios de Andalucía, habiéndose puesto de manifiesto durante los dos años de vigencia su utilidad coordinadora entre la Administración autonómica y provincial en lo referente a la planificación de las inversiones locales.

No obstante, la filosofía de colaboración entre todas las Administraciones Públicas, orientadora de la Ley 7/1985, de 2 de abril, aconseja a esta Comunidad Autónoma a sincronizar su normativa con la que recientemente ha regulado la cooperación económica del Estado a las inversiones de las Entidades Locales, y ello para conseguir una óptima rentabilidad de los programas de inversiones locales, ya sean financiados por la Administración estatal, autonómica o local.

En su virtud, a propuesta del Consejero de Gobernación, de acuerdo con el Consejo Andaluz de Municipios y con el Consejo Andaluz de Provincias y previa deliberación del Consejo de Gobierno, en su reunión del día 2 de Julio de 1991.

DISPONGO

CAPITULO I

COOPERACION DE LA COMUNIDAD AUTONOMA A LAS INVERSIONES LOCALES. MEDIOS DE ACTUACION.

ARTICULO 1º.

La Administración de la Comunidad Autónoma cooperará económicamente con con las Entidades Locales, preferentemente con población inferior a

20.000 habitantes, en los términos y para los fines previstos en el artículo 8, de la Ley 11/1987, de 26 de diciembre.

La cooperación financiera se efectuará a través de las Diputaciones Provinciales mediante transferencias de capital a los Planes Provinciales de Cooperación. A estos efectos, se dotará anualmente el Programa de Coordinación con las Corporaciones Locales en la Sección Autónoma, que se destinará a financiar proyectos de inversiones de Entidades Locales en servicios mínimos, aunque los créditos podrán alcanzar también otras obras y servicios de competencia municipal no obligatorios.

Artículo 2º.

A fin de armonizar los programas de inversiones locales de la Comunidad Autónoma con los del Estado y demás entidades participantes, públicas o privadas, y con objeto de que la Administración autonómica pueda valorar las necesidades de las Entidades Locales a efecto de su cooperación económica, las Diputaciones Provinciales deberán remitir a la Consejería de Gobernación la Encuesta de Infraestructura y Equipamiento Local, así como sus actualizaciones, a que hace referencia el artículo 3 del RD 665/1990, de 25 de mayo.

El no cumplimiento por parte de las Diputaciones Provinciales de dicha obligación, podrá determinar su exclusión de la cooperación económica regulada en este Decreto.

Artículo 3º

Para la obtención de la aportación económica de la Comunidad Autónoma al Plan Provincial, las Diputaciones remitirán a la Consejería de Gobernación copia del Plan Plurianual de inversiones a que hace referencia el artículo 147 de la Ley 39/1988 de 28 de diciembre, en el plazo de 15 días desde su aprobación, a fin de evaluar las prioridades que en el mismo se contengan.

En la elaboración de dicho Plan, las Diputaciones deberán tener en cuenta los Planes sectoriales elaborados por la comunidad Autónoma en relación con los servicios señalados en el artículo 8 de la Ley 11/1987, de 26 de diciembre.

CAPITULO II

EL PLAN PROVINCIAL DE OBRAS Y SERVICIOS.

Sección primera.- Objetivos, contenido y elaboración.

ARTICULO 4º

El Plan Provincial de Obras y Servicios de competencia municipal elaborado por las Diputaciones en base a las previsiones contenidas en el Plan Plurianual de Inversiones Locales, irá dirigido prioritariamente a garantizar, preferentemente en municipios con población inferior a

20.000 habitantes, la cobertura de los servicios de alumbrado público, cementerio, recogida de residuos, limpieza viaria, abastecimiento domiciliario de agua potable, alcantarillado, acceso a los núcleos de población, pavimentación de las vías públicas, control de alimentos y bebidas, parque público, biblioteca pública, mercado y tratamiento de residuos.

Artículo 5º

Antes del día 15 de diciembre de cada año y con carácter previo a su aprobación definitiva, la Consejería de Gobernación deberá contar con una copia de los Planes Provinciales que le será facilitada por las respectivas Diputaciones Provinciales.

La Administración gozará de un plazo de 15 días a partir de la fecha a que hace referencia el párrafo anterior, para su estudio y conocimiento, transcurrido el cual los Planes serán elevado al Consejo Andaluz de Provincias para su informe que se entenderá favorable si en 15 días desde su recepción, dicho Organo no hubiese emitido el mismo.

Artículo 6º

Aprobados definitivamente los Planes, serán remitidos a la Consejería de Gobernación; el expediente deberá contar con la memoria justificativa de los objetivos del Plan y demás requisitos legalmente establecidos.

Sección Segunda: Financiación de la Comunidad Autónoma. Tramitación de las subvenciones.

Artículo 7º

La Comunidad Autónoma participará en la financiación de los Planes Provinciales en base a las previsiones sobre cooperación económica local contenidas para cada ejercicio en la Ley anual de Presupuestos.

Artículo 8º

Con el fin de garantizar un reparto objetivo de la aportación de la Comunidad Autónoma a las inversiones locales, se distribuirá entre las proporciones siguientes:

A) En relación directa:

- 15 % al número de habitantes de derecho de los municipios de menos de

20.000 habitantes.

- 15 % al número de municipios de menos de 20.000 habitantes.

- 25 % al número de núcleos de población de menos de 20.000 habitantes.

B) El 45 % en relación inversa al nivel de renta de la respectiva provincia.

Los criterios de distribución establecidos en el párrafo anterior sólo podrán ser modificados previo informe del Consejo Andaluz de Provincias y posterior aprobación por el Consejo de Gobierno.

Artículo 9º

Además de los municipios, podrán ser beneficiarias de los Planes Provinciales las Entidades locales comprendidas en el artículo 3.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, en cuanto ejecuten obras y servicios de carácter municipal.

Artículo 10º

La cooperación económica de la Comunidad Autónoma a los Planes Provinciales requerirá la participación financiera de las Diputaciones y de las Entidades Locales destinatarias de obras y servicios de su competencia, sin que la aportación de estas últimas pueda ser inferior al 5 % del importe de los correspondientes proyectos, salvo que razones excepciones justifiquen la dispensa de dicha aportación.

Artículo 11º.

Con el fin de armonizar las necesidades de Tesorería de la Hacienda autonómica con la de las Corporaciones Provinciales, anualmente será fijado por las Consejerías de Gobernación y de Economía y Hacienda el procedimiento a seguir para la transferencia de los créditos que habrán de financiar los Planes Provinciales.

Artículo 12º

A los efectos previstos en el artículo anterior, el libramiento de la subvención se realizará desde la cuenta que al Consejería de Gobernación tiene para transferencias a las Corporaciones Locales a la de cada Diputación para inversiones en Planes Provinciales, de la que sólo se dispondrá para el pago de las certificaciones de obra aprobadas por la Corporación Provincial.

Sección Tercera: Ejecución y seguimiento.

Artículo 13º.

Las obras comprendidas en el Plan de Obras y Servicios deberán ser iniciadas antes del 1 de octubre del ejercicio correspondiente, salvo casos de fuerza mayor que deberán ser comunicados a la Administración Autonómica.

Artículo 14º.

La Comunidad Autónoma comprobará la aplicación efectiva de sus subvenciones a la finalidad prevista, de tal forma que no podrán ser destinadas a obras y servicios distintos de aquellos para los que fueron otorgadas.

Artículo 15º.

La Comunidad Autónoma podrá suspender la tramitación de las subvenciones si del seguimiento del grado de ejecución del Plan se denotase que existe retraso injustificado en su cumplimiento.

Artículo 16º.

El Plan Provincial deberá quedar totalmente ejecutado dentro del año siguiente a aquél en que se hubiera concedido la subvención.

No obstante, cuando por motivos imprevistos no pudiera ejecutarse algún proyecto de inversión de los inicialmente programados, la Consejería de Gobernación podrá conceder una prórroga al plazo de ejecución, o la sustitución de aquél por un nuevo proyecto de inversión.

Artículo 17º.

Las Diputaciones Provinciales deberán remitir a la Consejería de Gobernación, en el primer trimestre siguiente al término del plazo de ejecución, copia de la liquidación del Plan y Memoria de las realizaciones alcanzadas.

Las subvenciones libradas y no utilizadas en el período de ejecución del Plan deberán ser objeto de reintegro a la Tesorería de la Junta de Andalucía.

Artículo 18º.

La justificación del empleo de la subvenciones a que se refieren los artículos anteriores, no excluye los controles financieros atribuidos a la Intervención General de la Junta de Andalucía, de acuerdo con lo establecido en la Ley 5/1983, de 19 de julio, de la Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma de Andalucía y en el Decreto 149/1988, de 5 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de Intervención de la Junta de Andalucía.

Artículo 19º.

Los remanentes de subvención de la Comunidad Autónoma en su ejercicio económico, que se produzcan como consecuencia de la contratación del Plan Provincial o de la valoración de las obras en él incluidas, quedarán afectos al mismo ejercicio o al inmediatamente siguiente, en base a las previsiones del Plan Plurianual.

DISPOSICION TRANSITORIA

Los Planes Provinciales de Obras y Servicios que a la entrada en vigor del presente Decreto se encuentren en fase de ejecución, continuarán rigiéndose por la normativa contenida en el Decreto 47/1989, de 14 de marzo, de Coordinación de los Planes Provinciales de Obras y Servicios.

DISPOSICION DEROGATORIA

Queda derogado el Decreto 47/1989 de 14 de marzo, de Coordinación de los Planes Provinciales de Obras y Servicios y cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en el presente Decreto.

DISPOSICIONES FINALES

PRIMERA

Todos los plazos y requisitos sobre elaboración, ejecución y seguimiento de los Planes Provinciales establecidos en el presente Decreto, se entienden referidos a los proyectos de inversiones locales financiados por la Comunidad Autónoma.

SEGUNDA

Se faculta a la Consejería de Gobernación para dictar las normas necesarias para el desarrollo y aplicación del presente Decreto.

Para dictar las normas necesarias para el desarrollo y aplicación del presente Decreto.

TERCERA

El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

Sevilla, 2 de julio de 1991

MANUEL CHAVES GONZALEZ

Presidente de la Junta de Andalucía

ANGEL MARTIN-LAGOS CONTRERAS

Consejero de Gobernación

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