Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 89 de 8/10/1991

3. Otras disposiciones

Consejería de Economía y Hacienda

RESOLUCION 11 de septiembre de 1991, de la Dirección General de Tesorería y Política Financiera, por la que se autoriza a los Organos de recaudación de las Diputaciones Provinciales la liquidación de intereses de demora.

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El artículo 109 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 1684/1990, de 20 de diciembre, dispone que las cantidades adeudadas a la Administración devengarán interés de demora desde el día siguiente al vencimiento de la deuda en período voluntario hasta la fecha de su ingreso. La base, cuantía y cálculo de los mismos, así como su liquidación, se regulan en dicho artículo, siendo el procedimiento general su liquidación con posterioridad al ingreso de la deuda apremiada. No obstante, en su número 4.b) se prevé que, por la Dirección General de Recaudación, podrá acordarse al cálculo y pago de los intereses en el momento del pago de la deuda apremiada, no siendo necesaria la notificación expresa de los intereses devengados si, en la notificación de la deuda principal o en cualquier otro momento posterior, le ha sido notificado al interesado el importe de la deuda, el devengo de intereses en caso de falta de pago y el cómputo del tiempo de devengo. En el ámbito de esta Comunidad el devengo de intereses de demora se regula, en términos semejantes, en los artículos 23 de la Ley 5/1983, de

19 de julio, General de la Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma de Andalucía, y 20 y 21 del Reglamento General de Tesorería y Ordenación de Pagos.

La liquidación de intereses de demora por los propios órganos recaudadores en vía de apremio supone una apreciable simplificación y economía procedimental, que se ha visto no obstante obstaculizada por la inexistencia de medios adecuados que llevasen a cabo la previsión del Reglamento General de Recaudación, en concreto la referida a la previa notificación del devengo y cuantía de los intereses, cuya finalidad es preservar la seguridad jurídica del administrado. La reciente implantación en esta Comunidad Autónoma de un nuevo modelo de Certificación de Descubierto, adaptado al Reglamento General de Recaudación, donde se recoge el interés de demora diario devengado por el principal de cada deuda, conjuntamente con la utilización de un nuevo programa informático más adecuado, permite solventar dichos problemas. En consecuencia, esta Dirección General, en uso de las atribuciones conferidas en el artículo 12 del Decreto 411/1990, de 11 de diciembre

RESUELVE

Primero. Autorizar a los Organos de Recaudación de las Diputaciones Provinciales que realicen la recaudación de los derechos económicos de esta Comunidad Autónoma en vía ejecutiva a liquidar intereses de demora en el momento del cobro de la deuda, sea cual fuese la fase del procedimiento de apremio en que el crédito estuviese, siempre que concurran los siguientes requisitos:

Que en la notificación al deudor se advierta del devengo de interés de demora, y se determine la cuantía diaria del mismo. Para ello los Organos de Recaudación de la Diputaciones Provinciales notificarán el apremio a los interesados utilizando la Cédula de Notificación que incluye el modelo de Certificación de Descubierto (en cuyo reverso se advierte al deudor el devengo de intereses, la forma de determinación de los mismos y la posibilidad de su liquidación por el órgano recaudador en el momento de pago) o, en su caso, los modelos de Notificación del propio Organo de Recaudación, que incluirán idénticos requisitos, según se dispone en la Circular 3/1991, de 8 de julio de 1991, de esta Dirección General. La cuantía de dichos intereses aparecerá recogida en el apartado Interés de Demora, expresada en Pesetas/día. Que el cobro de la deuda se realice por los propios Organos de Recaudación, sin que en ningún caso pueda realizarse el cobro mediante Entidades Colaboradoras.

Que la cuantía resultante exceda de la cantidad que normativamente se fije como mínima para la liquidación de interés de demora.

Segundo. A los efectos del cálculo de los intereses de demora a liquidar por los Organos de Recaudación de las Diputaciones Provinciales se multiplicará el interés de demora diario por el número de días transcurridos desde el siguiente al vencimiento en período voluntario hasta la fecha de pago, la cual se hará constar en el ejemplar de la Carta de Pago. El importe total, que se redondeará por exceso o por defecto hasta la unidad más cercana, se recogerá en la línea Importe de Liquidación Interés de Demora, que junto a los demás conceptos especificados, alcanzará el Total recibido en la Recaudación, cuantía por la cual se extenderá la Carta de Pago, liberando al deudor de la deuda apremiada.

Tercero. Los Organos de Recaudación de las Diputaciones Provinciales detallarán en las Facturas de Data por ingreso las cantidades recaudadas en concepto de interés de demora, adjuntando asimismo los Justificantes de la Carta de Pago.

Sevilla, 11 de septiembre de 1991.- El Director General, Francisco Javier Romero Alvarez.

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