Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 90 de 11/10/1991

1. Disposiciones generales

Consejería de Salud

DECRETO 180/1991, de 8 de octubre, por el que se establecen normas sobre el control sanitario, transporte y consumo de animales abatidos en cacerías y monterías.

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Por el Real Decreto 1118/1981, de 24 de abril, se transfieren a la Junta de

Andalucía competencias, funciones y servicios en materia de sanidad. Entre las disposiciones afectadas por esta transferencia figura la Orden de 25 de julio de 1976, sobre circulación y consumo de animales procedentes de cacería; actualmente derogada en lo que se oponga al Real Decreto 2815/83, de 13 de octubre, por el que se aprueba la Reglamentación Técnico-Sanitaria de los productos de la caza, el cual, en su artículo 2, posibilita su desarrollo reglamentario.

La importancia y tradición de las actividades cinegéticas en nuestra Comunidad Autónoma permite afirmar que estamos ante un Sector económico en alza, con implicaciones de comercio exterior, lo que lleva a la urgente necesidad de controlar las condiciones higiénico-sanitarias de los productos que se destinan al consumo humano, control que, en el ámbito territorial de nuestra Comunidad Autónoma, se lleva a cabo por el Servicio Andaluz de Salud Tras la nueva configuración de la administración sanitaria operada por la Ley 8/86, de 6 de mayo, y los Decretos 80/1987, de 25 de marzo, y 135/1991, de 16 de julio.

En virtud de cuanto antecede, a propuesta del Consejero de Salud, y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión del día 8 de octubre de 1991,

DISPONGO

ARTICULO 1.- Ambito de aplicación.-

El presente Decreto tiene por objeto concretar las normas Técnicos-Sanitarias obligatorias para la recogida, transporte e inspección post-mortem de las piezas de caza, de aplicación en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Andalucía, conforme con lo establecido en el Real Decreto 2815/1983, de 13 de octubre, por el que se aprueba la Reglamentación Técnico-Sanitaria de los productos de caza, en relación con lo dispuesto en la Orden del Ministerio de Gobernación de 27 de julio de 1976 (BOE de 30 de agosto).

ARTICULO 2.-

Están comprendidas en esta disposición todas las especies de caza mayor procedentes de cacerías autorizadas por los órganos competentes de la Comunidad Autónoma de Andalucía (monterías, ganchos, batidas, caza a rececho y aguardos) y aquellas especies de caza menor autorizadas que vayan a ser comercializadas con destino al consumo humano.

ARTICULO 3.- Control sanitario de las piezas cobradas en cacerías y monterías.-

1. Con el fin de que los Servicios Veterinarios Autorizados puedan efectuar el oportuno control sanitario de las piezas cobradas, los organizadores, propietarios o sociedades que exploten fincas o cotos para para actividades cinegéticas, deberán notificar al correspondiente Distrito Sanitario del Servicio Andaluz de Salud, con 10 días hábiles de antelación, al lugar y fecha de la cacería. Por el citado Distrito, y a tenor de las condiciones higiénico-sanitarias necesarias, se concertará con el interesado el lugar donde deba realizarse el control.

2. Lo contemplado en el apartado anterior se entiende sin perjuicio de las actividades que las autoridades sanitarias competentes tienen encomendadas relativas a la inspección de piezas cobradas y control de idoneidad de los lugares locales donde aquella deba realizarse.

ARTICULO 4.-

El Distrito Sanitario correspondiente comunicará al interesado, tener conocimiento de la celebración de la cacería y autorizará al Veterinario que deba realizar el control higiénico-sanitario. Al mismo tiempo indicará al interesado el lugar donde deber realizarse el mismo.

ARTICULO 5.- Control post-mortem de las piezas de caza.-

Todas las piezas de caza mayor, y las de caza menor destinadas a elaboración o comercialización, deberán ser presentadas, en los lugares previamente designados, para su control sanitario, dentro de los plazos de establecidos en el artículo 10 del RD. 2815/1983, de 13 de octubre. Con carácter potestativo, podrán ser presentados a dicho control las aves, liebres y conejos que sean destinados al consumo del propio cazador y sus familiares.

Las piezas de jabalí, además del reconocimiento habitual, serán sometida a examen para detectar la presencia de triquina.

ARTICULO 6.-

Los aspectos relacionados con la recogida y transporte de las piezas hasta los puntos de control post-mortem de las piezas abatidas, deberán acogerse, en todo momento, a lo preceptuado en el Real Decreto 2815/1983, de 13 de octubre, y en especial a lo señalado en los títulos III y IV de la

citada disposición.

ARTICULO 7.-

El procedimiento a seguir relativo al control post-mortem, recogida, preparación y transporte, y requisitos que deban cumplirse, se desarrollarán reglamentariamente.

DISPOSICION TRANSITORIA

En tanto no exista una legislación a nivel nacional sobre la materia objeto del presente Decreto. Las canales de caza mayor sin marcar procedentes de otras Comunidades Autónomas, deberán ir marcadas a fuego y amparadas por la Guía Sanitaria de Circulación de Carnes, expedida por los Servicios Oficiales Veterinarios de origen.

DISPOSICION FINALES

PRIMERA.-

Para lo no contemplado en el presente Decreto, será de aplicación lo lo dispuesto en el Real Decreto 2815/1983, de 13 de octubre.

SEGUNDA.-

Se faculta al Consejero de Salud para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y ejecución del presente Decreto.

TERCERA.-

El presente Decreto entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

Sevilla, 8 de octubre de 1991

MANUEL CHAVES GONZALEZ

Presidente de la Junta de Andalucía

JOSE ANTONIO GRIÑAN MARTINEZ

Consejero de Salud

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