Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 91 de 15/10/1991

1. Disposiciones generales

Consejería de Trabajo

ORDEN de 9 de octubre de 1991, por la que se garantiza el funcionamiento del Servicio Público que prestan los trabajadores de los servicios de cocina y office de la Ciudad Sanitaria Virgen del Rocío de Sevilla, mediante el establecimiento de los servicios mínimos.

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Por la Federación de Servicios Públicos de UGT de Sevilla ha sido convocada huelga para los día 16 y 23 de octubre de 1991, y que podrá afectar a los trabajadores de los servicios públicos de cocina y office de la Cuidad Sanitaria Virgen del Rocío de Sevilla. Si bien la Constitución en su artículo 28.2 reconoce a los trabajadores el derecho de huelga para la defensa de sus intereses, también contempla la regulación legal del establecimiento de garantías precisas para asegurar el mantenimiento de los servicios esenciales de la comunidad, y el artículo 10 del Real Decreto 17/1977, de 4 de marzo, de Relaciones de Trabajo, faculta a la Administración para, en los supuestos de huelgas de empresa encargada de los servicios públicos o de reconocida e inaplazable necesidad, acordar los medios necesarios a fin de asegurar el funcionamiento de los servicios.

El Tribunal Constitucional en sus Sentencias 11, 26 y 33/1981, 51/1986 y

27/1989 ha sentado la doctrina en materia de huelga respecto a la fijación de tales servicios esenciales de la comunidad, la cual ha sido resumida últimamente por la sentencia de dicho Tribunal 43/1990, de 15 de marzo.

De lo anterior resulta la obligación de la Administración de velar por el funcionamiento de los servicios esenciales de la comunidad, pero ello teniendo en cuenta que "exista una razonable proporción entre los servicios a imponer a los huelguistas y los perjuicios que padezcan los usuarios de aquéllos, evitando que los servicios esenciales establecidos supongan un funcionamiento normal del servicio y al mismo tiempo procurando que el interés de la comunidad sea perturbado por la huelga solamente en términos razonables".

Es claro que los trabajadores de los servicios de cocina y office de la Ciudad Sanitaria Virgen del Rocío de Sevilla, prestan un servicio que, su paralización, puede repercutir en el servicio esencial para la comunidad prestado por dicho Hospital, cual es el derecho a la salud y a la vida, y por ello la Administración se ve compelida a garantizar dicho servicio esencial mediante la fijación de los servicios mínimos que por la presente Orden se determina, por cuanto que la falta de protección de los referidos derechos en los establecimientos sanitarios colisiona frontalmente con los derechos a la vida y a la salud proclamados en los artículos 15 y 43 de la Constitución Española. Convocadas las partes afectadas por el presente conflicto a fin de hallar solución al mismo y, en su caso, consensuar los servicios mínimos necesarios, y no habiendo sido ello posible, de acuerdo con lo que disponen los preceptos legales aplicables, artículo 28.2, 15 y 43 de la Constitución; artículo 10.2 del Real Decreto Ley 17/1977, de 4 de marzo; artículo 17.2 del Estatuto de Autonomía de Andalucía; Real Decreto

4043/1982, de 29 de diciembre; Acuerdo del Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía de 5 de octubre de 1983; y la doctrina del Tribunal Constitucional relacionada,

DISPONEMOS

Artículo 1º. La situación de huelga de los trabajadores de los servicios de cocina y office de la Ciudad Sanitaria de Virgen del Rocío de Sevilla convocada para los días 16 y 23 de octubre de 1991, deberá ir acompañada del mantenimiento de los servicios mínimos que figuran en el anexo de la presente Orden.

Artículo 2º. Los paros y alteraciones en el trabajo por parte del personal necesario para el mantenimiento de los servicios esenciales mínimos determinados serán considerados ilegales a los efectos del artículo 16.1 del Real Decreto Ley 17/1977, de 4 de marzo.

Artículo 3º. Los artículos anteriores no supondrán limitación alguna de los derechos que la normativa reguladora de la huelga reconoce al personal en dicha situación, ni tampoco responderán respecto de la tramitación y efectos de las peticiones que la motiven.

Artículo 4º. Sin perjuicio de lo que establecen los artículos anteriores, deberán observarse las normas legales y reglamentarias vigentes en materia de garantías de los usuarios de establecimientos sanitarios.

Artículo 5º. La presente Orden entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

Sevilla, 9 de octubre de 1991

JOSE ANTONIO GRIÑAN MARTINEZ

Consejero de Salud

FRANCISCO OLIVA GARCIA

Consejero de Trabajo

Iltmo. Sr. Director General de Trabajo y Seguridad Social. Iltmo. Sr. Director Gerente del Servicio Andaluz de Salud. Iltmos. Sres. Delegados Provinciales de las Consejerías de Trabajo y de Salud de Sevilla.

ANEXO

Servicio de Comidas: 60% del personal.

Servicio de Offices: 60% del personal.

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