Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 93 de 22/10/1991

3. Otras disposiciones

Consejería de Trabajo

RESOLUCION de 27 de 1991, de la Dirección General de Trabajo y Seguridad Social, por la que se ordena la inscripción, depósito y publicación del Convenio Colectivo de Trabajo de ámbito interprovincial de la Empresa Compañía Andaluza de Bebidas Gaseosas, SA.

Atención: La información contenida en estas páginas no tiene validez legal. Ver más

Visto el texto del Convenio Colectivo de Trabajo de ámbito interprovincial de la empresa "Compañía Andaluza de Bebidas Gaseosas, SA." (COANBEGA, SA.), recibido en esta Dirección General de Trabajo y Seguridad Social en fecha 24 de septiembre de 1991, suscrito por la representación de la empresa y sus trabajadores con fecha 20 de septiembre de 1991, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90.2 y 3 de la Ley 8/1980 de 10 de marzo del Estatuto de los Trabajadores, Real Decreto 1040/81, de 22 de mayo, sobre Registro y Depósito de Convenios Colectivos de Trabajo, y Real Decreto 4043/1982, de 29 de diciembre, sobre traspaso de competencias, esta Dirección General de Trabajo y Seguridad Social.

RESUELVE:

Primero: Ordenar la inscripción en el Registro de Convenios Colectivos de Trabajo de ámbito interprovincial con notificación a la Comisión Negociadora.

Segundo. Remitir un ejemplar del mismo al Consejo Andaluz de Relaciones Laborales para su depósito.

Tercero: Disponer su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

Sevilla, 27 de septiembre de 1991.- El Director General, Carlos Toscano Sánchez.

Las partes han acordado la prórroga del texto articulado del anterior Convenio Colectivo de Empresa publicado en el BOJA Nº 97 de 23 de Noviembre de 1990 con las siguientes modificaciones:

I - DISPOSICIONES GENERALES

ARTICULO 3º.

AMBITO TEMPORAL O VIGENCIA

El presente Convenio, entrará en vigor el día de su firma, con independencia de su posterior registro y publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía, sin perjuicio de que sus efectos económicos se retrotraigan al día 1 de Enero de 1991, siendo la duración del mismo hasta el próximo día 31 de Diciembre de 1992.

En los dos últimos meses de su vigencia, tanto COANBEGA, SA. como el COMITE INTERCENTROS, podrán denunciar el actual Convenio, al objeto de negociar la renovación del mismo o, proceder a la revisión total o parcial de su articulado, o resolver sobre su participación en la tramitación y discusión de un Convenio de ámbito provincial o autonómico, con igual período de vigencia y cumplimentando lo dispuesto al respecto en el Estatuto de los Trabajadores.

No obstante lo anterior los trabajadores, que a la firma de este Convenio hubieran causado baja en la Empresa por cualquier motivo y hubieran preavisado en el plazo establecido en el artículo 11 del Presente Convenio, tendrán derecho a percibí las diferencias del Convenio, desde el citado día 1 de Enero de 1991, hasta el momento de su cese. En el caso de no haber realizado el preaviso por escrito y en el plazo indicado, perderán el derecho a la referida diferencia.

ARTICULO 7º.

COMITE INTERCENTROS

Por los distintos Delegados de Personal y Comités de Empresas y de mutuo acuerdo con COANBEGA, SA., se decide la creación del COMITE INTERCENTROS, de cuya constitución se dará comunicación al Organismo Laboral competente para su conocimiento y registro.

Su competencia, y sin perjuicio de la reconocida a los Delegados del personal y Comité de Empresa quedará circunscrita a las conversaciones para la negociación de los Convenios Colectivos de la Empresa y, para aquellas situaciones que se puedan producir y, que afectasen a los trabajadores de los distintos Centros de Trabajo.

Dicho Comité Intercentros se compondrá de un máximo de trece personas. Los Delegados de Personal o miembros del Comité de Empresa de cada Centro de Trabajo designarán, de entre ellos los representantes en el Comité Intercentros que, dado el número de trabajadores de cada Centro de Trabajo, serán, para todo el tiempo de duración de su mandato, de:

SEVILLA .................. 6 representantes

CORDOBA .................. 3 representantes

POR EL CENTRO DE TRABAJO

JEREZ DE LA FRONTERA ..... 2 representantes

HUELVA ................... 2 representantes

De los citados trece representantes, constituirán La Comisión negociadora de los futuros Convenios Colectivos de la Empresa, doce miembros designados de entre ellos.

Para su mayor funcionalidad y agilidad, sus componentes elegirán o designarán de entre ellos un Presidente y un Secretario, actuando el resto de los componentes como Vocales.

III - CONTRATACION E INGRESOS

ARTICULO 9º.

El Comité de Empresa tendrá acceso a los contratos de trabajo que se realicen, pudiendo conocer los modelos escritos que se utilicen así como los documentos relativos a la terminación de la relación laboral. Los citados contratos se extenderán por escrito y deberán ser presentados para su visado en la Oficina de Empleo correspondiente entregándose una c copia del mismo a cada interesado una vez registrado aquél por la citada Oficina de Empleo.

Los contratos se extenderán de acuerdo con lo establecido en el Estatuto de los Trabajadores Ordenanzas Laboral para la Industria de 14 de Mayo de

1977 y demás disposiciones vigentes. Se aplicará lo establecido en la Ley 2/1991, de 7 de Enero, sobre derechos de información de los representantes de los trabajadores en materia de contratación, la entrega de las copias básicas de los contratos se realizará al representante de los trabajadores específicamente destinado a tal fin o, en su defecto al suplente nombrado.

1) INGRESOS DE PERSONAL

F) Por otra parte cuando se tratase de cubrir puestos de una determinada categoría y especialidad por personal de nuevo ingreso por no existir disponible para tales puestos trabajadores que figuren en el citado escalafón, se ofrecerán preferentemente al personal incluido en el mismo, que reuniese los requisitos mínimos necesarios y superase las pruebas previstas para el puesto de que se trate, dándose a tal fin la necesaria publicidad en los tablones de anuncios de la Empresa.

ARTICULO 12

DESPIDOS

A los trabajadores contratados como personal fijo discontinuo, temporeros de campaña, interinos, eventuales, etc..., se les hará entrega de una comunicación escrita con ocho días hábiles de antelación a la fecha en que vayan a causar baja en la Empresa, por finalización de su contrato.

Concluido un contrato de campaña el interesado tendrá derecho a una indemnización equivalente a cuatro días del salario fijado ara su categoría laboral incorporado en el anexo 13, por cada mes trabajado o fracción de dicho mes y más 2.000.000 pesetas.

No será despedido ningún trabajador por motivos religiosos, políticos ó sindicales.

ARTICULO 20º

MOVILIDAD FUNCIONAL

D) POR RETIRADA DEL CARNET DE CONDUCIR

En el caso de que, como consecuencia de accidente de circulación o infracción de tráfico, se produjera la retirada del Carnet de Conducir a un trabajador cuyo cometido esté condicionado por dicho carnet, se estará a lo siguiente:

1) La Empresa, lo empleará en otras funciones dentro del Departamento Area a que estuviese asignado siempre que existiese un puesto similar al que venía desempeñando y para el que no resultase necesaria la posesión del carnet de conducir.

2) En aquellas situaciones en que no existiese un puesto de trabajo similar al que venía desempeñando habitualmente, la Empresa le acoplará a otro, en cuyo caso, percibirá como conceptos retributivos, el salario base y antigüedad si la tuviese correspondientes a su categoría laboral y, en cuanto a comisiones, primas, incentivos, pluses y comisiones por tablas de objetivos, las que en su caso correspondieran al puesto de trabajo a que fuese acoplado.

3) Cuando la retirada del carnet de conducir fuese definitiva, la Empresa acoplará al interesado a otro puesto de trabajo en aquel Departamento o Area en que lo hubiese disponible, con la categoría y retribución que correspondiesen al mismo.

4) En los demás casos de accidente de tráfico conduciendo al servicio de la Empresa, como consecuencia de lo cual el trabajador fuese privado de libertad, la Empresa le reservará el puesto de trabajo durante veinticuatro meses, contados a partir de la fecha en que se viese afectado por dichas limitaciones.

5) Una vez recuperado por el trabajador el uso y disfrute del Carnet de Conducir, y demostrada a la Empresa documentalmente tal circunstancia, se reincorporará de inmediato a su interior puesto de trabajo, recuperando desde dicho momento su anterior situación laboral una vez anuladas las circunstancias restrictivas que concurrían en el trabajador por la privación del referido carnet de conducir y, que se han detallado en los

1 y 2 del apartado d), del artículo 20º MOVILIDAD FUNCIONAL.

6) En estos supuestos, los trabajadores de la Empresa que hubieran de sustituir al trabajador privado del carnet de conducir lo harán de forma interina durante dicho período de tiempo, así como aquellos otros que fuese necesario contratar por la Empresa por tal motivo.

7) Lo establecido en los párrafos anteriores no significa renuncia de la Empresa a su facultad de sancionar laboralmente, si fuese merecedor de ello, al trabajador autor de los hechos que motivaron la retirada de su carnet de conducir.

ARTICULO 21º.

FALTAS Y SANCIONES

Cualquier sanción que se le imponga a un trabajador, deberá serle comunicada por escrito, una copia del cual se entregará simultáneamente al Comité de Empresa.

Cuando fuese llamado un trabajador por la Empresa para imponerle una sanción, deberá estar presente, a requerimiento del interesado un miembro del Comité de Empresa.

En cuanto a las faltas muy graves, deberá citarse al trabajador para ser oído antes de sancionarle.

Las faltas al trabajo por detención preventiva como consecuencia de la imputación de delitos o faltas, siempre que tal imputación no fuese confirmada por resolución y sentencia firme, no serán consideradas como faltas injustificadas al trabajo para ejercitar el despido.

PRESCRIPCION

Las faltas leves prescribirán a los 10 días, las faltas graves a los 20 días y las faltas muy graves a los 60 días, a partir de la fecha en la que tuvo conocimiento la Empresa de su comisión y en todo caso a los 6 meses de haberse cometido.

IV - JORNADA DE TRABAJO

ARTICULO 22º.

A) La jornada de trabajo será de 40 horas de trabajo efectivo a la semana, de lunes a viernes, no computándose como tal los 15 minutos del bocadillo.

Los trabajadores encuadrados en las distintas Secciones que forman el Departamento de Administración (Contabilidad, Caja, Administración de Ventas, Centro Proceso de Datos, así como Administración de Personal), tendrán jornada partida de lunes a jueves y los viernes jornada continua.

Este personal, desde el primer lunes del mes de Junio hasta el último viernes del mes de Septiembre, tendrá el siguiente horario en jornada continuada:

De lunes a jueves de ........ 7:00 a 15:15 horas

Los viernes de .............. 7:00 a 14:15 horas

Ello no dificultará el normal desarrollo del trabajo en nuestra Empresa por lo que, cuando fuese necesario, se realizará la jornada en forma y modo que, a la vista del trabajo a realizar, la Dirección determinase, de conformidad con lo establecido en el artículo 41 ET.

B) Teniendo en cuenta la jornada establecida en el párrafo A del artículo 22º., el personal del Departamento Comercial continuará trabajando a tarea de análoga forma como hasta ahora y conforme a lo previsto en el artículo 12º. de La Ordenanza Laboral.

No obstante, a requerimiento de la Empresa, motivado por las necesidades del mercado, los trabajadores encuadrados en Comercial en Comercial, Almacén de Cajas, Transportes Pesados y Taller Mecánico de Transportes, así como el personal de Administración-Informática que se encuentre directamente involucrado por lo específico de su función con el desarrollo del trabajo del Departamento de Comercial, trabajarán extraordinariamente los sábados necesarios, procurándose que la jornada en tales días de este personal concluya no más tarde las 14:00 horas.

Los sábados así trabajados se retribuirán de modo que seguidamente se detalla ó, a elección de cada trabajador, se le compensarán con otros tantos días laborales de vacaciones. Si eligiese el disfrute de vacaciones, el interesado deberá comunicarlo al Departamento de Personal antes del 1 de Enero de cada año y teniendo en cuenta que la opción sólo la podrá ejercitar respecto de todos o de ninguno de los sábados a trabajar en el año de que se trate.

La retribución a percibir por parte del Personal de Comercial en cada sábado trabajado será:

1- Encargados de Grupo, Coordinadores, Supervisores, Preventistas, Merchandising y Técnicos de Frío ............... 6.680,00 pesetas.

2- Oficiales 1ra. de Distribución, bien de rutas de Preventa, Colaboradores, Post-Mix y V/Especiales........... 6.470,00 pesetas.

3- Oficiales de 2ra. de Distribución, en funciones de Candidato, en los distintos tipos de rutas .................. 6.250,00 pesetas.

4- Ayudantes, si los hubiese ............... 6.030,00 pesetas.

En todos los casos aparte de dichas cantidades, percibirán igualmente las comisiones devengadas a los tipos ordinarios establecidos en los Anexos nº 5 al 10, así como la Ayuda Comida al que se refiere el artículo 47º.

La realización de trabajos especiales distintos a los de Preventa y Distribución y aquellos que, en general no devenguen incentivos o comisiones, por parte del personal del Departamento Comercial en sábados y festivos darán lugar al percibo de las cantidades siguientes:

1.- Encargado de Grupo (Igual apartado 1

supuesto anterior) .................................... 9.700,00 pesetas

2.- Oficiales 1ra. .................................. 9.700,00 pesetas

3.- Oficiales 2ra. .................................. 9.400,00 pesetas

4.- Ayudantes y Peones Especialistas ................ 9.100,00 pesetas

Estas cantidades se entienden por jornada normal de trabajo, el exceso en la misma se retribuirá proporcionalmente por hora o fracción.

El trabajo en dichos sábados o en cualquier otro no laborable, del personal que no fuese comercial, seguirá retribuyéndose como hasta ahora, es decir como horas extraordinarias y más 3.000 pesetas por jornada trabajada.

ARTICULO 23º.

FIESTA DE CARACTER AUTONOMICO Y NACIONAL

El Calendario de fiestas laborales de ámbito Nacional y en nuestra Comunidad Autónoma para el año 1.991 es el siguiente:

Día 1 de Enero de 1.991 ........................ Año Nuevo

Día 6 de Enero de 1991 ......................... Epifanía del Señor

Día 28 de Febrero de 1991 ...................... Día de Andalucía

Día 19 de Marzo de 1991 ........................ San José

Día 28 de Marzo de 1991 ........................ Jueves Santo

Día 29 de Marzo de 1991 ........................ Viernes Santo

Día 1 de Mayo de 1991 .......................... Fiesta del Trabajo

Día 15 de Agosto de 1991 ....................... Asunción de la Virgen

Día 12 de Octubre de 1991 ...................... Todos los Santos

Día 1 de Noviembre de 1991 ..................... Día de la Constitución

Día 215 de Diciembre de 1991 ................... Natividad del Señor

FIESTA DE CARACTER LOCAL

A) CENTRO DE TRABAJO DE SEVILLA

22 DE ABRIL

30 DE MAYO

B) CENTRO DE TRABAJO DE JEREZ DE LA FRONTERA (CADIZ)

24 DE SEPTIEMBRE

9 DE OCTUBRE

C) CENTRO DE TRABAJO DE CORDOBA

30 DE MAYO

24 DE OCTUBRE

D) CENTRO DE TRABAJO DE HUELVA

3 DE AGOSTO

8 DE SEPTIEMBRE

E) CENTRO DE TRABAJO DE LUCENA (CORDOBA)

6 DE MAYO

10 DE SEPTIEMBRE

ARTICULO 24º.

JORNADA REDUCIDA EN LAS FERIAS DE SEVILLA, JEREZ, CORDOBA Y HUELVA

Del martes al viernes de Feria de Abril en Sevilla y en los días que se consideren feriados, nunca más de cuatro, en las Ferias de Jerez de la Frontera, de Mayo en Córdoba y Fiestas Colombinas en Huelva, la Jornada de trabajo del personal de los respectivos Centros de Trabajo en cada una de las citadas poblaciones se reducirá en una hora diaria quedando asegurado, en todo caso, la realización del trabajo y el enlace de los turnos. Será igualmente de aplicación al Centro de Trabajo de Lucena (Córdoba).

Respecto al personal de Comercial adscrito a tales Centros, salvo el de servicio en los distintos recintos feriales, la Empresa, en dichos días, reajustará los sectores de distribución al objeto de que pueda beneficiarse también de la citada reducción.

En los días anteriores a Navidad, Año Nuevo y Reyes, no funcionará el tercer turno distribuyéndose esos días los trabajadores del mismo entre los turnos restantes según las necesidades del servicio. Caso de no existir dicho tercer turno, la jornada del segundo turno finalizará a las

21 horas.

V - CONDICIONES ECONOMICAS

ARTICULO 29º.

TABLA SALARIAL

Se incluye como Anexo Nº 1

ARTICULO 30º.

PLUS DE ANTIGÜEDAD

Se incluye como Anexo Nº 2

ARTICULO 31º.

HORAS EXTRAORDINARIAS

Las partes firmantes coinciden en considerar positivos los efectos que pueden derivarse de una política social solidaria conducente a la reducción de las horas extraordinarias.

Las horas extraordinarias serán:

A) Las debidas a causa de fuerza mayor: se consideran como tales las que ineludiblemente tengan que realizarse para prevenir o reparar siniestros u otros daños extraordinarios y urgentes y para evitar el riesgo de pérdidas de materias primas y/o de la producción en curso.

B) Estructurales: las necesarias para atender pedidos extraordinarios períodos punta de producción, ausencias imprevistas, cambios de turnos, las derivadas de la naturaleza del trabajo de que se trate y las de mantenimiento siempre que no pudieran ser sustituidas de ningún otro modo.

C) Las restantes.

El seguimiento de las correspondientes a los dos últimos grupos se realizará trimestralmente en reunión conjunta de la representación de la Empresa con el Comité de Empresa o Delegados de Personal del Centro de trabajo de que se trate.

Las devengadas se abonarán de acuerdo con los valores reseñados en el Anexo nº 3.

ARTICULO 32º.

PLUS DE NOCTURNIDAD

El plus del que se refiere el artículo 34.6 del Estatuto de los Trabajadores se hará efectivo de acuerdo con los importes reseñados en el Anexo nº 4.

Recibirán dicho plus de nocturnidad por las horas trabajadas durante el período comprendido entre las 10 de la noche y las 6 de la mañana.

RETRIBUCIONES COMPLEMENTARIAS

ARTICULO 33º.

SISTEMA DE INCENTIVOS POR OBJETIVOS

DEPARTAMENTO COMERCIAL

1) Anexo Nº 5. Sistema de incentivos por objetivos de Coordinadores A y B. Queda suprimido dicho Anexo Nº 5, regulándose independientemente el citado sistema de incentivos.

2) Anexo Nº 5. Sistema de incentivos por objetivos de Autoventistas y Mercadistas desglosado en Anexo Nº 5.1 Autoventistas, Anexo Nº 5.2 Mercadistas Sevilla I y II, Jerez y Córdoba; Anexo Nº 5.3 Mercadistas Huelva. Queda suprimido el anterior Anexo Nº 6.

3) Anexo Nº 6. Sistema de incentivos por objetivos de Preventistas y Supervisores. Queda suprimido el anterior Anexo Nº 7.

4) Anexo Nº 7. Sistema de incentivos por objetivos de Equipo Mecánico de Post-Mix. Queda suprimido el anterior Anexo Nº 8.

ARTICULO 34º.

COMISIONES DISTRIBUCION

A) Anexo Nº 8. SALA DE VENTAS DE JEREZ: Servicio directo a Colaboradores

1991. Queda suprimido el anterior Anexo Nº 9.

B) Anexo Nº 9. SALAS DE VENTAS COANBEGA, SA.: Tabla de Comisiones a partir de Enero de 1991, excepto en el servicio directo a Colaboradores de Jerez. Queda suprimido el anterior Anexo Nº 10.

ARTICULO 35º.

SISTEMA DE PRIMAS

DEPARTAMENTO TECNICO

Anexo Nº 10.1. Producción Sevilla; Anexo Nº 10.2. Producción Córdoba. Quedan suprimidos los anteriores Anexo Nº 11.1 y 11.2.

ARTICULO 36º.

ALMACENES DE CAJAS

1) Centro de Trabajo de Jerez de la Frontera: Anexo Nº 11 Tabla de incentivos año 1991. Desaparece el anterior Anexo Nº 12.

2) Centro de Trabajo de Huelva: Anexo Nº 12 Tabla de incentivos año 1991. Desaparece el anterior Anexo Nº 13.

3) Centro de Trabajo de Córdoba y Lucena: No sufre modificación, pero incorporado como Anexo Nº 10.

ARTICULO 37º.

REVISION SALARIAL

1) En el supuesto de que el Indice de Precios al Consumo para el Conjunto Nacional (IPC) registrase, a lo largo del año 1991, un crecimiento superior al porcentaje de incremento salarial pactado en este Convenio, y que para ningún concepto retributivo ha sido inferior al 7,75%, se realizará una revisión una revisión salarial equivalente a dicha diferencia que se aplicará sobre las bases vigentes al 31 de Diciembre de

1990. Dicha revisión se llevará a cabo, si procediere, tan pronto se publicase, oficialmente por el Instituto Nacional de Estadística la variación del citado IPC en 1991, abonándose con efectos de 1 de Enero de 1991.

2) Las retribuciones fijadas para 1991 ó, en su caso, las derivadas de la revisión acordada en el párrafo 1, anterior servirán de base para el establecimiento de las que regirán durante el segundo año de vigencia del presente Convenio, o sea, en el período 1 de Enero al 31 de Diciembre de

1992, y que serán las resultantes de aplicar a aquellas el porcentaje de variación experimentado en 1991 por el IPC para el Conjunto Nacional, incrementado en dos puntos. En el supuesto que dicho IPC registrase, a l largo de 1992, un crecimiento porcentual superior al experimentado en

1991, se realizará una revisión salarial equivalente a la diferencia que resultare, llevándose a cabo de análoga forma a la establecida en el apartado 1) anterior.

VI - AYUDAS SOCIALES

INDEMNIZACIONES, AYUDAS, PLUSES Y OTROS BENEFICIOS EXTRASALARIALES

ARTICULO 39º.

Todos los trabajos de la Empresa, tendrán derecho al percibo de las cantidades siguientes en los supuestos que se detallan:

1) Por matrimonio.

La cantidad a percibir ascenderá a: 21.550,00 pesetas

2) Por nacimiento de un hijo

La cantidad a percibir ascenderá a: 10.775,00 pesetas

3) Por hijos subnormales que precisen una educación especial ............ ... 16.700,00 pesetas.

4) El trabajador que tenga a su cargo algún hijo u otro familiar en condiciones de minusválido físico o psíquico, reconocido como beneficiario en su documento de Seguridad Social y que reciba de la prestación correspondiente por dicha causa, recibirá la empresa 1.500,00 pesetas mensuales por cada familiar en tales circunstancias, salvo si ya fue considerado a efectos de lo dispuesto en el apartado 3) anterior.

ARTICULO 40º.

JUBILACIONES

Siempre que permanezcan las normas legales y prestaciones referentes a las jubilaciones anticipadas que rigen en la actualidad, COANBEGA, SA., concederá a su personal que se jubile al cumplir la edad actualmente reglamentada para dicha jubilación y en el momento preciso de la misma, una ayuda extraordinaria según las siguientes tablas:

60 años ........................... 2.500.000 pesetas

61 años ........................... 2.000.000 pesetas

62 años ........................... 1.250.000,00 pesetas

63 años ........................... 1.000.000,00 pesetas

64 años ........................... 600.000,00 pesetas

65 años ........................... 400.000,00 pesetas

Si por disposición legal la actual edad de jubilación a los 65 años se rebajase, con carácter general, la citada tabla se correría tanto lugares como dicha edad de jubilación hubiese sido afectada en la edad de jubilación actual.

ARTICULO 41º.

QUEBRANTO DE MONEDA

El titular de una ruta de Distribución percibirá por este concepto la cantidad de 1.675,00 pesetas mensuales o la parte proporcional correspondiente al tiempo efectivamente trabajado en dicho puesto.

El Cajero, cobrador o, persona que desempeñe funciones análogas, percibirá la cantidad de 20.060,00 pesetas anuales o la parte proporcional correspondiente al tiempo efectivamente trabajado en dicho puesto.

En los supuestos del párrafo segundo, su abono se realizará a los trabajadores en la nómina correspondiente al mes de Diciembre.

ARTICULO 42º.

DIETAS

Se fijan las cantidades mínimas a percibir a que se refiere el artículo

16º. de la Ordenanza Laboral en:

Por dieta completa ............... 4.300,00 pesetas diarias Por media dieta .................. 1.620,00 pesetas diarias

Caso de que un trabajador tuviese necesidad pernoctar fuera de su residencia habitual como consecuencia del trabajado que estuviese efectuando, la factura correspondiente que se genere por tal alojamiento, será documento suficiente para justificar dicho gasto ante la Empresa y su correspondiente reintegro al trabajador interesado.

ARTICULO 43º.

AYUDA COMIDA

Cuando un trabajador de Comercial o Distribución realice su comida en ruta y se entiende que la ha realizado cuando su regreso a planta se produce después de las 16:00 horas, tendrá derecho al percibo en compensación de la siguiente cantidad:

Comercial y Distribución ................. 605,00 pesetas/diarias

Cuando un trabajador de Transportes Pesados en la realización de su trabajo habitual, éste dé lugar a efectuar un segundo viaje tendrá derecho al percibo de la siguiente cantidad en concepto de dieta:

Transportes Pesado (segundo viaje) ... 953,00 pesetas/diarias

ARTICULO 44º.

BOLSA DE VACACIONES

Al objeto de compensar o indemnizar de algún modo al personal fijo por tiempo indefinido de plantilla y al que prestase sus servicios ininterrumpidamente por tiempo superior a un año, por el condicionamiento, en cuanto a la fecha del disfrute de sus vacaciones resultante del carácter fuertemente estacional del trabajo en la Empresa, dicho personal tendrá derecho a percibir, al comienzo del mencionado disfrute, el importe de quince días del salario reseñado en el Anexo nº 1, más la antigüedad en su caso, según Anexo nº 2, y más 80.000, y todo ello con arreglo a la categoría laboral del trabajador hasta Encargado de Grupo inclusive. La bolsa de vacaciones para el año 1992 tendrá un crecimiento de 10.000 pesetas en su parte fija.

ARTICULO 45º.

KILOMETRAJE

Los trabajadores-conductores de Transportes Pesados, percibirán un plus de kilometraje, de acuerdo con la siguiente tabla:

segundo viaje ............. 9,13 pesetas kilómetro

Cuando por causas de avería en el primer viaje, la jornada de trabajo de éste hubiese sido como mínimo, igual a la resultante de haber efectuado el segundo viaje, percibirá una retribución análoga a la que hubiese percibido caso de, haber realizado dicho segundo viaje.

Cuando el personal de Transportes hubiese de trabajar en sábados que trabajase el de Comercial, lo hará por turnos y solamente el personal necesario para la conducción de los vehículos que viajasen, eximiendo al resto de tener que prestar sus servicios dichos días en el Taller Mecánico.

ARTICULO 46º.

INDEMNIZACIONES COMPLEMENTARIAS

B) En caso de enfermedad o accidente no laboral

La Empresa complementará el 100 % de la base reguladora desde el primer día en caso de hospitalización y de no ser necesaria ésta, a partir del primer día mes del proceso en el año 1991 y a partir del vigésimo primer día durante el año 1992. No se tendrá derecho a este beneficio desde el momento en que la taza de absentismo en la Empresa por este concepto hubiese alcanzado la habida en el año 1990 determinada mes a mes, salvo mejor criterio, en cada caso, de la Comisión de Enfermedad a que se hará referencia seguidamente.

No tendrán derecho a la indemnización complementaria los trabajadores que aquí se regula que se hubieran negado a someterse al reconocimiento o reconocimientos médicos acordados por la Empresa o que no entregaran puntualmente a COANBEGA, SA. los partes de baja, de confirmación o de alta médica de la Seguridad Social. Podrán ser privados del mismo de la que vinieran percibiendo, por decisión inapelable de la Comisión de Enfermedad, cuando no observasen las normas o planes prescritos para su curación.

La Comisión de Enfermedad a que antes se ha hecho referencia estará compuesta por un representante del Servicio Médico de Empresa, un representante del Departamento de Recursos Humanos de COANBEGA, SA. y un representante de los trabajadores designado de entre los Delegados de Personal en su caso. Constituyéndose por lo tanto una Comisión de Enfermedad por cada Centro de Trabajo y donde la variación reside en el componente del citado Comité de Empresa de ese Centro de Trabajo permaneciendo invariable invariable los representantes de la Empresa. La citada Comisión de Enfermedad se reunirá los días 15 de cada mes.

ARTICULO 47º.

PAGO UNICO

Pago del 100% de sueldo base durante los 3 primeros días de ILT dos veces al año.

ARTICULO 49º.

PREMIOS AÑOS DE SERVICIO

COANBEGA, SA. establece para todo su personal fijo en plantilla, unos premios especiales por años de servicio ininterrumpidos en la Empresa, con la siguiente periodicidad y cuantía.

A los 10 años de servicio en la Empresa ..... 108.000,00 pesetas A los 15 años de servicio en la Empresa ..... 118.000,00 pesetas A los 25 años de servicio en la Empresa ..... 130.000,00 pesetas A los 30 años de servicio en la Empresa ..... 151.000,00 pesetas

El premio establecido de 10 años de servicio continuado en la Empresa, será a extinguir a partir del día 31 de Diciembre de 1989, siendo sólo de aplicación para aquellos trabajadores de plantilla que se encuentren incursos en el mismo a dicha fecha.

Tendrán opción a percibirlo, todos aquellos trabajadores que no tengan en su expediente personal ninguna falta o sanción con la calificación de grave o muy grave, durante los tres años anteriores a las fechas en que cumplieran los períodos de servicio.

Estos premios se abonarán a todos aquellos trabajadores que cumplan los años de servicio antes del 31 de Diciembre de cada año y en base a la escalada antes detallada.

CLAUSULA ADICIONAL

MULTAS POR INFRACCIONES DE TRAFICO

Las multas por estacionamiento indebido impuestas al personal del Departamento Comercial cuando condujera vehículos de la Empresa en el desarrollo de su trabajo, se abonarán a partes iguales por la Empresa y el conductor de que se trate. Serán totalmente a cargo de la Empresa cuando dicho estacionamiento le hubiese sido expresamente ordenado por tener que realizar allí tareas de carga y descarga.

CLASIFICACION PROFESIONAL

La Empresa abordará, a la mayor brevedad, el estudio de los puestos de trabajo, al objeto de acordar, con la representación de los Trabajadores, la clasificación profesional que procediese.

[VEASE ANEXO(S) EN EDICION IMPRESA DEL BOJA]

Descargar PDF