Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 96 de 31/10/1991

1. Disposiciones generales

Consejería de Trabajo

ORDEN de 28 de octubre de 1991, por la que se garantiza el funcionamiento del servicio público que presta la empresa de Transportes Urbanos Aura, SA., en Jerez de la Frontera (Cádiz), mediante el establecimiento de servicios mínimos.

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Por los representantes de los trabajadores de la empresa Transportes Urbanos "Aura, SA." de Jerez de la Frontera (Cádiz), ha sido convocada huelga para los días 4, 5, 6, 7, 8, 11, 12, 13, 14, 15, 18, 19, 20, 21,

22, 25, 26, 27, 28 y 29 de noviembre de 1991, en turnos de 7,00 horas a

9,00 horas y de 15,00 horas a 17 horas.

Si bien la Constitución en su artículo 28.2 reconoce a los trabajadores el derecho de huelga para la defensa de sus intereses, también contempla la regulación legal del establecimiento de garantías precisas para asegurar el mantenimiento de los servicios esenciales de la comunidad, y el artículo 10 del Real Decreto 17/1977, de 4 de marzo, de Relaciones de Trabajo, faculta a la Administración para, en los supuestos de huelgas de empresas encargadas de servicios públicos o de reconocida e inaplazable necesidad, acordar las medidas necesarias a fin de asegurar el funcionamiento de los servicios.

El Tribunal Constitucional en sus Sentencias 11, 26 y 33/1981, 51/1986 y

27/1989 ha sentado la doctrina en materia de huelga respecto a la fijación de tales servicios esenciales de la comunidad, la cual ha sido resumida últimamente por la Sentencia de dicho Tribunal 43/1990, de 15 de marzo.

De lo anterior resulta la obligación de la Administración de velar por el funcionamiento de los servicios esenciales de la comunidad, pero ello teniendo en cuenta que "exista una razonable proporción entre los servicios a imponer a los huelguistas y los perjuicios que padezcan los usuarios de aquéllos, evitando que los servicios esenciales establecidos supongan un funcionamiento normal del servicio y al mismo tiempo procurando que el interés de la comunidad sea perturbado por la huelga solamente en términos razonables".

Es claro que la empresa de transporte "AURA, SA." dedicada al transporte urbano de Jerez de la Frontera (Cádiz), presta un servicio esencial para la Comunidad, cual es facilitar el ejercicio del derecho a la libre circulación de los ciudadanos proclamando en el artículo 19 de la Constitución dentro de la citada ciudad, y el ejercicio de la huelga convocada podría obstaculizar el referido derecho fundamental. Por ellos la Administración se ve compelida a garantizar dicho servicio esencial mediante la fijación de servicios mínimos, por cuanto que la falta de libre circulación de los ciudadanos en la indicada ciudad colisiona frontalmente con el referido derecho proclamados en el artículo 19 de la Constitución.

De acuerdo con lo que disponen los preceptos legales aplicable, artículos

28.2 y 19 de la Constitución; artículo 10.2 del Real Decreto Ley

17/1977, de 4 de marzo; artículo 17.2 del Estatuto de Autonomía de Andalucía; Real Decreto 4043/1982, de 29 de diciembre; Acuerdo del Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía de 5 de octubre de 1983; y la doctrina del Tribunal Constitucional relacionada,

DISPONEMOS:

Artículo 1º. La situación de huelga de la ciudad de Jerez de la Frontera (Cádiz) de los trabajadores de la Empresa de Transportes Urbanos, "AURA, SA." convocada para los días 4, 5, 6, 7, 8, 11, 12, 13,

14, 15, 18, 19, 20, 21, 22, 25, 26, 27, 28 y 29 de noviembre de 1991 en turnos de 7,00 horas a 9,00 horas y de 15,00 horas a 17,00 horas, se entenderá condicionada al mantenimiento de los mínimos necesarios para el funcionamiento de este servicio.

Artículo 2º. Por las Delegaciones Provinciales de las Consejerías de Trabajo y de Gobernación de Cádiz, se determinarán, oídas las partes afectadas, el personal y servicios mínimos estrictamente necesarios para asegurar lo anteriormente dispuesto.

Artículo 3º. Los paros y alteraciones en el trabajo por parte del personal necesario para el mantenimiento de los servicios esenciales mínimos determinados serán considerados ilegales a los efectos del artículo 16.1 del Real Decreto Ley 17/1977, de 4 de marzo.

Artículo 4º. Los artículos anteriores no supondrán limitación alguna de los derechos que la normativa reguladora de la huelga reconoce al personal en dicha situación y efectos de las peticiones que la motiven.

Artículo 5º. La presente Orden entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

Sevilla, 28 de octubre de 1991

ANGEL MARTIN-LAGOS CONTRERAS

Consejero de Gobernación

FRANCISCO OLIVA GARCIA

Consejero de Trabajo

Iltmo. Sr. Director General de Trabajo y Seguridad Social. Iltmo. Sr. Director General de Administración Local y Justicia. Iltmos. Sres. Delegados Provinciales de las Consejerías de Trabajo y de Gobernación de Cádiz.

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